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RESOLUCION804861994199404 script var date = new Date(13/04/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41315. 15, ABRIL, 1994. PÁG. 4.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se señala el procedimiento interno para el Registro Minero, se delegan unas funciones y se determinan unos derechosVigentefalsefalseMinas y Energíatrue15/04/199415/04/19944131544

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41315. 15, ABRIL, 1994. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 80486 DE 1994

(abril 13)

por la cual se señala el procedimiento interno para el Registro Minero, se delegan unas funciones y se determinan unos derechos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 261 del Decreto 2655 y el artículo 3°, ordinal 4° del Decreto 2119 de 1992, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Todo documento presentado para el registro de actos que no estén dentro de un negocio o título minero deberá contener: 

  

1°. La designación del funcionario a quien se dirija. 

  

2°. Nombre y apellido o razón social del solicitante. 

  

3°. Cédula de ciudadanía, NIT o cédula de extranjería. 

  

4°. Domicilio dirección y teléfono. 

  

5°. Localización del área solicitada. 

  

6°. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, cuando se trata de sociedades. 

  

7°. Nombre y domicilio del apoderado, si el peticionario no comparece por sí mismo. 

  

8°. El poder otorgado en debida forma. 

  


Artículo 2°. De acuerdo con el artículo 297 del Código de Minas, el proceso de registro de un título minero o de un documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la certificación. 

  

El procedimiento requerido deberá cumplirse en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación del respectivo documento o de la ejecución de las providencias emanadas del Ministerio. En las providencias emanadas de las Divisiones Regionales Mineras y de las entidades delegadas para el trámite y decisión de negocios mineros, el término se contará a partir del día de recibo en el Ministerio de los documentos o de las providencias respectivas. 

  

En el mismo término y en caso de que el documento o título adolezca de deficiencias u omisiones, el Ministerio las señalará siempre que sean subsanables. Si el documento o título no es susceptible de registro se rechazará la petición. 

  


Artículo 3°. El interesado dispondrá del término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la providencia que señale las deficiencias u omisiones, para subsanarlas. 

  


Artículo 4°. Todos los documentos o títulos sujetos a registro deberán presentarse en copia auténtica, los cuales deberán radicarse de acuerdo con el artículo 298 del Código de Minas. 

  


Artículo 5°. La calificación de que trata el artículo 299 del Código de Minas, estará a cargo de la División Legal de Minas de la Dirección General del Ministerio, de las Divisiones Regionales Mineras y de las entidades delegadas para el trámite y decisión de negocios mineros respecto de los actos que expidan. 

  

En todos los casos la documentación técnica de los actos sujetos a registro, será aprobada por las oficinas correspondientes previamente a su inscripción. 

  


Artículo 6°. Mediante el acto de inscripción de un título minero, se le asigna un código y se anotan los datos que lo identifiquen. El beneficiario, el área comprendida en los títulos minerales a que se refiera, la jurisdicción territorial y las anotaciones subsiguientes de los actos que guardan relación o afectan el título. La inscripción se efectuará por la Jefatura de la Subdirección de Ingeniería de la Dirección General de Minas del Ministerio. 

  


Artículo 7°. La certificación sobre la inscripción en el Registro Minero, será expedida por el Subdirector de Ingeniería y se entregará gratuitamente por una sola vez, en el momento de la inscripción, pero podrá solicitarse cada vez que se requiera, previa cancelación de los correspondientes derechos. 

  


Artículo 8°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988, en cuanto a la presentación de solicitudes de títulos mineros y de informes técnicos, el Ministerio de Minas y Energía adopta los siguientes formularios: 

 


Artículo 9°. Establécense los siguientes derechos para certificación y uso del Registro y el Catastro Minero. 

  

a) Para expedición del certificado de registro, el equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal vigente; 

  

b) Por consultas al Catastro Minero y certificaciones de área libre así: 

  

- De 0 a 100 hectáreas: Un (1) día de salario mínimo legal vigente; 

  

- De 100 a 100 hectáreas: Tres (3) días de salario mínimo legal vigente; 

  

- de 100 a 5.000 hectáreas: diez (10) días de salario mínimo legal vigente; 

  

c) Por la expedición de listados o alinderaciones de solicitudes y títulos mineros a razón de trescientos (300) pesos por página de computador, los cuales se reajustarán en una proporción y periodicidad igual a la del aumento del salario mínimo legal vigente. 

  


Artículo 10. Los dineros generados por los mandatos consagrados en los artículos 8° y 9° de esta resolución, ingresarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía y se manejarán de acuerdo con las normas presupuestales y reglamentarias. 

  


Artículo 11. Los pagos de los derechos señalados en la presente Resolución, los efectuará el interesado directamente en el Banco Popular, Sucursal Can, en la cuenta corriente No. 080-00117-5 a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. 

  


Artículo 12. La referencia de liquidación del día salario mínimo legal vigente, se efectuará al peso. 

  


Artículo 13. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga la Resolución 031 del 9 de enero de 1990, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de abril de 1994. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Guido Nule Amin. 

  

El Secretario General (E), 

  

Javier Alonso Lastra Fuscaldo. 

(Cuenta de cobro)