DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47640. 3, MARZO, 2010. PÁG. 6.
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RESOLUCIÓN 512-004530 DE 2010
(febrero 25)
por la cual se adopta el Estatuto de Crédito para Vivienda de la Superintendencia de Sociedades
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Superintendente de Sociedades,
en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto-ley 1080 de 1996 y Decreto Ley 1695 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Superintendencia de Sociedades considera importante mejorar las condiciones habitacionales de sus funcionarios y pensionados para facilitar el mejoramiento de su calidad de vida.
Segundo. Que es deber de la Superintendencia de Sociedades garantizar a los funcionarios y pensionados el acceso al crédito de vivienda en condiciones de equidad y transparencia.
Tercero. Que con la finalidad de que exista una mejor interpretación y aplicación del Estatuto de Crédito para Vivienda de la Superintendencia de Sociedades, se hace necesario adoptarlo en una norma que unifique los criterios establecidos.
Con mérito en lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Adoptar el Estatuto de Crédito de Vivienda para los servidores públicos y pensionados de la Superintendencia de Sociedades y de Corporanónimas.
Artículo 2°.Principios. La Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta, en su política de crédito de vivienda, los siguientes principios:
a) Que los recursos del Fondo de Crédito para Vivienda son públicos.
b) Que los créditos otorgados deberán contribuir a la solución de vivienda de sus servidores públicos o pensionados, mediante una equitativa distribución de los recursos disponibles para el efecto.
c) Que en virtud de la distribución que ha de dársele a los recursos disponibles, el crédito que se otorgue deberá colocarse con protección del riesgo, satisfactorias garantías y adecuadas fuentes de pago.
d) Que el sistema de asignación del crédito de vivienda se efectuará por puntaje, mediante calificación personal del solicitante.
Artículo 3°.Alcance de los términos. Para los efectos del presente estatuto, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Servidores públicos:
Llámese Servidores Públicos a las personas que prestan sus servicios en forma permanente a la Superintendencia de Sociedades, mediante una vinculación legal y reglamentaria.
2. Pensionados:
Son aquellas personas que, habiendo prestado sus servicios por no menos de cinco (5) años a la Superintendencia de Sociedades o a Corporanónimas, exclusivamente, alcanzaron una pensión de jubilación, de invalidez o de retiro forzoso por vejez reconocida por las entidades precitadas.
3. Grupo familiar:
Corresponde a la definición que sobre el particular consagra el artículo 12 del Decreto 1919 de 1994, en los siguientes términos:
El grupo familiar estará constituido por:
a) El cónyuge.
b) A falta de cónyuge, el compañero o compañera permanente siempre y cuando la unión sea superior a dos (2) años.
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años o de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del servidor público de la Superintendencia de Sociedades o del pensionado de esta entidad o de Corporanónimas.
d) Los hijos, entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del servidor público de la Superintendencia de Sociedades o del pensionado de esta Entidad o de Corporanónimas.
e) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del servidor público de la Superintendencia de Sociedades o del pensionado de esta entidad o de Corporanónimas que cumplan con los requisitos de que tratan los dos (2) aspectos enunciados anteriormente.
f) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del servidor público de la Superintendencia de Sociedades o del pensionado de esta entidad o de Corporanónimas que dependan económicamente de estos.
4. Beneficiarios:
Son aquellas personas que dependen económicamente del servidor público o del pensionado, calidad que se demostrará únicamente con el carné de la empresa promotora de salud EPS o mediante registro civil de nacimiento, según corresponda.
5. Solicitudes concurrentes:
Son las que presentan dos (2) servidores públicos, dos (2) pensionados o un servidor público y un pensionado, de conformidad con las definiciones del presente numeral, cuando estas personas entre sí se encuentren casados o sean compañeros permanentes.
En este caso las solicitudes se evaluarán individualmente y solo se le otorgará el crédito a quien obtenga el mayor puntaje.
6. Compañero(a) permanente:
Se denominan compañero o compañera permanente al hombre y la mujer que sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, siempre y cuando la unión sea superior a dos (2) años.
7. Créditos anteriores:
Este evento, hace referencia a los créditos para vivienda otorgados y desembolsados en su totalidad al solicitante como servidor público o pensionado, por la Superintendencia de Sociedades o por Corporanónimas, con recursos provenientes del fondo de préstamos para vivienda.
Artículo 4°.Modalidades de crédito. Las modalidades de crédito son:
1. Préstamo para adquisición de vivienda:
Es aquel crédito que tiene por objeto adquirir vivienda para el servidor público o pensionado o para estos y su grupo familiar. También podrá acceder a este el servidor público o pensionado cuyo grupo familiar es propietario de vivienda, en común y pro indiviso, en un porcentaje inferior al 100% de la unidad del bien quien podrá aplicar para adquirir el bien en su totalidad o solicitar para cambio de vivienda.
2. Préstamo para construcción de vivienda:
Es el destinado para construir vivienda sobre lote de terreno del servidor público o pensionado o para estos y su grupo familiar.
3. Préstamo para cancelación, amortización de crédito hipotecario para vivienda:
Es el que se concede para liberación total o parcial del gravamen hipotecario constituido en beneficio de instituciones financieras o entidades del sector solidario, contraído con ocasión de la compra construcción de la vivienda del servidor público o del pensionado o para estos y su grupo familiar.
4. Préstamo para cambio de vivienda:
Es el crédito que se otorga para el cambio de la vivienda del servidor público o pensionado o para estos y su grupo familiar.
Esta modalidad supone la venta o permuta de la vivienda actual seguida de la adquisición de vivienda o de lote y construcción, modalidades respecto de las cuales se aplicarán las disposiciones pertinentes de acuerdo con su naturaleza.
5. Préstamo para mejoras:
Es el crédito que se otorga al servidor público o pensionado con el objeto de realizar reparaciones en la vivienda de propiedad de alguno de estos y su grupo familiar, a efecto de evitar su deterioro o de mejorar sus condiciones y su calidad de vida.
6. Préstamo para compra de lote y construcción de vivienda:
Es el crédito que se otorga al servidor público o pensionado con el objeto de adquirir lote de terreno y de construir vivienda sobre el mismo.
En esta modalidad se entiende prohibida la compra y posterior enajenación del lote, así como la compra de lote sin la posterior construcción de vivienda sobre el mismo en los plazos previstos. En caso de ocurrir cualquiera de las anteriores conductas prohibidas, el beneficiario del crédito quedará inhabilitado para solicitar crédito de vivienda en las siguientes cinco (5) programaciones de vivienda.
Parágrafo 1°. A las modalidades de adquisición, construcción de vivienda y compra de lote y construcción se podrá acceder una sola vez. Así mismo, quien haya sido beneficiario del crédito en la modalidad de cancelación o amortización de crédito hipotecario para vivienda no tendrá derecho a solicitar crédito en las modalidades relacionadas.
Parágrafo 2°. Podrá aceptarse el cambio de modalidad de crédito inicialmente solicitado, por una sola vez, después de la aprobación del crédito y hasta el momento de radicación de la solicitud del desembolso, siempre que el puntaje resultante para el solicitante, como consecuencia del cambio de modalidad no sea inferior al puntaje de la última solicitud beneficiada con crédito de vivienda más un punto.
Artículo 5°.Valor del Crédito. El valor del crédito será igual al asignado al beneficiario por el Comité de Crédito para Vivienda, el cual se determinará con base en la capacidad de pago del solicitante y los límites de cupo señalados en el artículo 20 del presente estatuto. En todo caso, el desembolso se sujetará a las siguientes reglas:
1. No podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del avalúo comercial del bien que sea objeto del préstamo, salvo que se trate de la modalidad de construcción, en cuyo caso el 80% se tomará de la suma del avalúo comercial del lote en el que se pretenda construir y del presupuesto de obra presentado, en los términos del numeral 4 del artículo 24 del Estatuto de Crédito para Vivienda.
2. Podrá disminuirse por solicitud del beneficiario.
Parágrafo 1°. Para todas las modalidades, el valor estipulado en la promesa de compraventa o permuta e hipoteca, deberá ser igual al precio de la compraventa o permuta e hipoteca estipulado en la escritura. Los citados actos, siempre y cuando sea posible, deberán efectuarse en un solo instrumento.
Parágrafo 2°. El pago del crédito se iniciará a partir del primer o único desembolso y se incluirá en la primera quincena siguiente, para los funcionarios, o mesada pensional siguiente, para los pensionados.
Artículo 6°.Ingreso laboral. El ingreso laboral mensual estará constituido por los siguientes factores:
1. Para los servidores públicos:
a) La asignación básica;
b) La reserva especial del ahorro;
c) La prima por dependiente;
d) El auxilio de alimentación;
e) El subsidio de transporte;
f) La prima de antigüedad;
g) La prima técnica, y
h) Los gastos de representación.
2. Para los pensionados:
El ingreso laboral mensual de los pensionados será el equivalente al valor de la mesada que perciben mensualmente, lo cual se acreditará con copia del último recibo de pago expedido por el Consorcio Fopep.
Artículo 7°. Ingreso Neto.
1. Para los servidores públicos:
Es el ingreso mensual del servidor público que corresponde a la asignación del cargo del que es titular, menos los descuentos de ley que correspondan a dicho cargo y los de libranza por nómina efectuados en el mes inmediatamente anterior a la apertura de la convocatoria de créditos de vivienda.
2. Para los pensionados:
Es el valor neto que aparezca en el recibo de pago expedido por el consorcio Fopep, correspondiente al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud del crédito.
Parágrafo 1°. Se entiende por cargo titular aquel en el que fue nombrado, ya sea en carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o en provisionalidad.
Parágrafo 2°. Cuando la nómina del servidor público del mes inmediatamente anterior a la apertura de la convocatoria refleje alguna situación administrativa que impida establecer el ingreso mensual ordinario, se tomará el último mes que refleje dicho ingreso.
Artículo 8°.Capacidad de pago. La capacidad de pago equivale al valor mensual que el servidor público o pensionado puede comprometer sin superar el 30% del ingreso neto mensual, definido en el numeral anterior.
Parágrafo. En ningún caso el valor neto que reciba el servidor público o el pensionado, incluida la cuota mensual de vivienda para atender la obligación con la Superintendencia de Sociedades, podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente.
Artículo 9°. Cuota forzosa. Para el otorgamiento del crédito los servidores públicos comprometerán sus cesantías anuales, con sus respectivos intereses y protección contra la pérdida del valor adquisitivo que se causen desde el momento del desembolso del crédito, hasta su cancelación.
Para tal fin, deberá allegar al Grupo de Administración de Personal a más tardar el quince (15) de febrero de cada año, el formulario destinado por el Fondo Nacional de Ahorro para el retiro parcial de cesantías, diligenciado, firmado y acompañado de los documentos requeridos para este fin, con el propósito de realizar el avance de cesantías para amortización de crédito hipotecario.
En el evento en el que un servidor público no acredite la solicitud de avance de cesantías, se le cobrarán a este intereses moratorios, a partir del quince (15) de febrero del año correspondiente, sobre el valor de las respectivas cesantías.
Los servidores públicos podrán pagar esta cuota con recursos diferentes a los aquí estipulados, siempre que sean consignados a más tardar el quince (15) de febrero de cada año, de no efectuarse el pago en esta fecha, se entenderá que se acoge al pago de la cuota forzosa con las cesantías y a los efectos que esto genere.
Parágrafo. Los servidores públicos que resulten beneficiados por un crédito de vivienda por parte de la Superintendencia de Sociedades y cuyas cesantías se encuentren pignoradas al Fondo Nacional de Ahorro, con motivo de un préstamo de vivienda adquirido con la entidad últimamente señalada, quedarán exceptuados de la cuota forzosa de que trata el presente numeral hasta tanto cancelen su obligación con dicho instituto, momento en el cual, y si tiene algún saldo pendiente con el Fondo de Vivienda de la Superintendencia de Sociedades, sus cesantías como cuota forzosa, quedarán comprometidas con este fondo.
Artículo 10.Abonos voluntarios. Los solicitantes de crédito de vivienda, además de las cuotas forzosas establecidas en este estatuto, podrán comprometer en cualquier momento cuotas extraordinarias para abonar a capital y disminuir plazo de amortización del crédito, sin que ello implique la ampliación de su capacidad de pago ni de su cupo de crédito.
Artículo 11.Convocatoria. El proceso de otorgamiento de crédito para vivienda se iniciará con la convocatoria que realizará el Presidente del Comité de Crédito para Vivienda para que, dentro del término que señale en ella, diligencien la correspondiente solicitud. Para la convocatoria, el Presidente del Comité de Crédito para Vivienda deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal expedido para tal efecto por el Coordinador del Grupo de Presupuesto o quien haga sus veces y ordenar su publicación en la página web de la Entidad.
Artículo 12.Entrega de formularios. Al día siguiente de la apertura de la convocatoria, los interesados podrán imprimir el formulario de solicitud de crédito que se encontrará disponible en intranet o solicitarlo en el Grupo de Administración de Personal, y radicarlo en el tiempo estipulado con destino a dicho Grupo.
Artículo 13.Requisitos para la presentación de solicitudes. Son requisitos para presentar solicitud de crédito de vivienda, los siguientes:
a) Ser servidor público de la Superintendencia de Sociedades, tener una antigüedad de servicios no inferior a dieciocho (18) meses y estar laborando en la entidad al momento de presentar la solicitud o tener la calidad de pensionado en los términos del artículo 3°, numeral 2, de este estatuto.
b) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta calificada como gravísima por cualquier entidad pública en los diez (10) años anteriores al momento de la convocatoria.
c) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta calificada como grave en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la convocatoria, cuando la falta se haya cometido en ejercicio de sus funciones como servidor público de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del Estatuto Único Disciplinario, contenido en la Ley 734 de 2002 o en otra norma de igual o superior jerarquía que la sustituya, modifique o aclare.
d) No tener crédito vigente, otorgado, en trámite o pendiente de la solicitud de desembolso.
e) Que hayan transcurrido más de tres (3) años, contados a partir de la fecha en la cual le fue adjudicado el último crédito para vivienda y no fue utilizado.
f) Que hayan transcurrido más de tres (3) años, contados a partir de la fecha en la cual le fue desembolsado el último crédito de vivienda.
g) Tener capacidad de cago en los términos previstos en este estatuto.
h) Cuando la solicitud sea para la liberación total o parcial de crédito hipotecario, el solicitante deberá anexar, a la solicitud de crédito, certificado o recibo de pago del mes inmediatamente anterior, expedido por la entidad financiera en el cual conste el valor de la deuda en pesos. Igual situación se predica del momento previo al desembolso.
Artículo 14.Diligenciamiento y radicación de solicitudes. Los interesados dentro del término fijado en la convocatoria, deberán radicar los formularios debidamente diligenciados y firmados con destino al Grupo de Administración de Personal, cuando el solicitante labore en la sede de Bogotá, o en la respectiva Intendencia Regional, cuando labore en alguna de estas.
El Intendente Regional respectivo, deberá dar traslado de los formularios al Grupo de Administración de Personal, debidamente relacionados, al día siguiente de su radicación, a más tardar. Los formularios que se radiquen extemporáneamente no serán tenidos en cuenta.
Parágrafo. A la solicitud de crédito, el funcionario o pensionado deberá allegar fotocopia simple del carné de la E.P.S. de él y sus beneficiarios, registro civil de nacimiento y último recibo de pago expedido por el Consorcio Fopep, según corresponda.
Artículo 15.Estudio y valoración de las solicitudes. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de la fecha de la convocatoria, el Coordinador del Grupo de Administración de Personal y el Tesorero de la entidad evaluarán las solicitudes presentadas, según los siguientes parámetros:
1. Funciones del Grupo de Administración de Personal:
El Grupo de Administración de Personal tendrá bajo su responsabilidad la evaluación de cada solicitud teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) Modalidad de crédito.
b) Personas a cargo
c) Créditos anteriores
2. Funciones del Grupo de Tesorería:
Simultáneamente con las funciones señaladas en el literal anterior, el Coordinador del Grupo de Administración de Personal suministrará al Tesorero de la entidad una relación de las solicitudes presentadas, acompañada de los recibos de pago entregados por los pensionados.
Con la documentación que le entregue el Coordinador del Grupo de Administración de Personal al Tesorero de la Superintendencia, este analizará la capacidad de pago del solicitante.
Será el responsable, además, de las siguientes tareas:
a) De certificar el cupo asignable.
b) De verificar que la cuota mensual para amortizar el crédito que se otorgue no supere el treinta (30%) del ingreso neto mensual.
En el evento en el cual la capacidad de pago del solicitante sea inferior a la cuota mensual correspondiente al crédito solicitado, el Tesorero indicará la capacidad de pago posible y el cupo asignable.
Artículo 16.Publicación de los resultados del estudio y valoración de las solicitudes. La calificación de los factores de evaluación, así como los resultados sobre la capacidad de pago del solicitante y el cupo de crédito asignado, serán dados a conocer a los interesados por el término de cinco (5) días, mediante publicación en la cartelera de la entidad destinada para este propósito, así como por intranet. Dicha publicación se ordenará conjuntamente por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal y por el Tesorero de la entidad.
Durante el término de traslado, los solicitantes podrán pedir las aclaraciones que consideren pertinentes, las cuales se estudiarán por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal
o por el Tesorero, de conformidad con su competencia en los términos del presente estatuto, quienes decidirán, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de vencimiento de traslado.
El puntaje final servirá de base para las decisiones que adopte el Comité de Crédito para Vivienda.
Artículo 17.Adjudicación del crédito. Vencido el anterior término, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el Comité de Crédito para Vivienda revisará los resultados obtenidos y expedirá el acto mediante el cual se adjudican los créditos de vivienda, conforme a los requisitos establecidos en esta reglamentación.
Artículo 18.Publicación de la resolución de adjudicación de créditos de vivienda. La resolución de adjudicación será publicada por el Comité de Crédito para Vivienda en la cartelera que para el efecto se encuentra ubicada en el Grupo de Administración de Personal y en intranet, indicando modalidad, monto aprobado y relación de las solicitudes no aprobadas en los casos que no se traten de puntajes.
Artículo 19.Comunicación de la aprobación del crédito. Dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la resolución de adjudicación, el Presidente del Comité de Crédito para Vivienda comunicará por escrito a cada uno de los solicitantes beneficiados acerca de la aprobación del crédito.
Artículo 20.Asignación de puntajes. Las solicitudes presentadas se calificarán individualmente, teniendo en cuenta que la sumatoria de los puntajes obtenidos por cada solicitante determinará el orden para la asignación del crédito. Los puntajes para cada factor de evaluación serán los siguientes:
a) Modalidad de crédito:
Para todas las modalidades contempladas en el presente Estatuto, se otorgarán trescientos (300) puntos.
b) Personas a cargo:
El puntaje máximo por este concepto es de quince (15) puntos, asignándose por cada beneficiario de que trata el numeral 4 del artículo 3°, tres (3) puntos.
c) Créditos anteriores:
Por cada crédito otorgado se descontarán veinte (20) puntos, independientemente del año de desembolso del crédito.
Parágrafo. En caso de presentarse empates en el momento de la evaluación de la solicitud este será dirimido por el Comité de Vivienda, teniendo en cuenta los siguientes criterios en orden descendente:
a) Modalidad de adquisición;
b) Mejoras indispensables;
c) Menor número de créditos recibidos;
d) Mayor número de beneficiarios;
e) Menor ingreso salarial;
f) Antigüedad del último crédito otorgado;
g) Al azar.
Los criterios para determinar si se trata de mejoras indispensables son los siguientes:
a) Estado de la vivienda;
b) Materiales utilizados;
c) Situación de hacinamiento.
Artículo 21.Cupo máximo del crédito. El cupo del crédito destinado a las modalidades enunciadas en el artículo cuarto de este estatuto, se concederá de conformidad con la capacidad de pago del solicitante, de acuerdo con la siguiente tabla:
Parágrafo. En todo caso, el cupo máximo del préstamo será el menor valor que resulte de cualquiera de los siguientes conceptos, sin perjuicio de los topes establecidos en el presente estatuto:
a) El equivalente a 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el crédito sea individual para adquisición de vivienda, liberación o amortización total o parcial de crédito hipotecario para vivienda; construcción, compra de lote y construcción de vivienda o cambio de vivienda.
b) El equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el crédito sea individual para mejoras.
c) El equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el crédito sea conjunto para el literal a), y 180 salarios mínimos legales mensuales cuando se trate de los eventos planteados en el literal b) del presente artículo.
Artículo 22.Intereses.
a) Corrientes:
Los préstamos que conceda la Superintendencia de Sociedades en materia de vivienda causarán intereses nominales pagaderos por quincenas vencidas, tratándose de los servidores públicos activos, y por mensualidades vencidas, tratándose de los pensionados y ex funcionarios. La tasa de interés aplicable al primer año del crédito será la correspondiente al Índice de Precios al Consumidor, IPC, del año calendario anterior a la fecha del desembolso del crédito. Para los años subsiguientes, la tasa anual de interés nominal aplicable será la correspondiente al IPC del año corrido inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
b) De mora:
El interés de mora será el máximo que legalmente pueda cobrarse, esto es, el equivalente al doble del interés bancario corriente, sin que en ningún caso exceda la tasa de interés de créditos ordinarios bancarios de libre asignación aumentados en una mitad.
Parágrafo. Cuando se pierda la calidad de servidor público de la Superintendencia de Sociedades, la tasa de interés aplicable se liquidará conforme a lo dispuesto en el literal a).
Artículo 23.Recursos que conforman el Fondo de Préstamos de Vivienda. En desarrollo de lo previsto en el numeral 15 del Decreto-ley 1695 de 1997, el Fondo de Préstamos de Vivienda estará constituido así:
a) Por la cartera de créditos de vivienda, los derechos litigiosos y por las indemnizaciones provenientes de los seguros de vida, incendio y terremoto y garantías hipotecarias que Corporanónimas transfirió a la Superintendencia de Sociedades;
b) Por la rentabilidad de las Inversiones del Fondo de Préstamos de Vivienda;
c) Por el valor de los recaudos por concepto de cartera del Fondo de Préstamos de Vivienda;
d) Los recursos que se asignen en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 24. Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo de la comunicación de aprobación del crédito, los beneficiarios deberán presentar ante el Grupo de Contratos la totalidad de los documentos señalados en este Estatuto para la solicitud del desembolso.
Parágrafo 1°. En todo caso este término podrá ser ampliado, hasta por dos (2) dos meses más, cuando las condiciones lo requieran, previa aprobación del Comité.
Parágrafo 2°. En la modalidad de cambio de vivienda el término podrá ser ampliado hasta por cuatro (4) meses más, previa aprobación del Comité.
Artículo 25.Requisitos para solicitud de desembolso de crédito. De acuerdo con la modalidad de crédito, son requisitos para desembolsar el crédito, los siguientes:
1. Para adquisición de vivienda:
a) Carta mediante la cual la Superintendencia de Sociedades comunicó la aprobación del crédito;
b) Promesa de compraventa;
c) Avalúo del inmueble que se pretende adquirir, practicado con anterioridad no mayor a sesenta (60) días, a la suscripción de la promesa de compraventa, por un miembro o afiliado de la Lonja de Propiedad Raíz, designado por el Comité de Vivienda, el costo del avalúo será asumido por el beneficiario del crédito;
d) Este avalúo no será necesario cuando se cuente con uno practicado para una Institución Financiera o entidad del sector solidario, debidamente aceptado por alguna de estas, cuya antigüedad sea menor de sesenta (60) días, contados a partir del momento de la radicación de los documentos para la solicitud del desembolso;
e) Copia de la escritura del inmueble de propiedad del vendedor;
f) Certificado de libertad y tradición del inmueble que se pretende adquirir, expedido con una anterioridad no superior a un mes, contado desde la fecha en que se presente la documentación a la entidad. Este certificado debe certificar la cadena de adquisiciones de los último veinte (20) años, contados desde la fecha de expedición de tal documento;
g) Pagaré en blanco y carta de instrucciones, suscrito por el (los) deudor (es). La carta de instrucciones deberá traer reconocimiento de contenido y autenticación de firmas;
h) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del vendedor y del comprador o NIT si el vendedor es persona jurídica.
2. Para cancelación o amortización de crédito hipotecario de vivienda
a) Carta mediante la cual la Superintendencia de Sociedades comunicó la aprobación del crédito;
b) Avalúo del inmueble que se pretende liberar, practicado con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días a la solicitud del desembolso, por un miembro o afiliado de la Lonja de Propiedad Raíz designado por el Comité de Crédito para Vivienda, cuyo costo será asumido por el beneficiario del crédito;
c) Este avalúo no será necesario cuando se cuente con uno practicado para una institución financiera o para una entidad del sector solidario, debidamente aceptado por alguna de estas, cuya antigüedad sea menor de sesenta (60) días, contados a partir del momento de la presentación de los documentos para la solicitud del desembolso;
d) Copia de la escritura donde conste la propiedad del inmueble, así como la hipoteca que se pretende liberar;
e) Certificado de libertad o folio de matrícula inmobiliaria expedido con una anterioridad no superior a un mes, contado desde la fecha en que se presente la documentación a la entidad en la cual conste el gravamen que se pretende liberar. Este certificado debe registrar la cadena de adquisiciones de los últimos veinte (20) años, contados desde la fecha de expedición de tal documento;
f) Pagaré en blanco y carta de instrucciones suscritos por el deudor. La carta de instrucciones deberá traer reconocimiento de contenido y autenticación de firmas;
g) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante y el de su cónyuge o compañero(a) permanente, en el evento en que él o ella tenga la calidad de propietario;
h) Cuando la solicitud sea para liberación total o parcial de crédito hipotecario, el solicitante deberá anexar a la solicitud de estudio de títulos, certificado o recibo de pago del mes inmediatamente anterior, expedido por la entidad financiera en el cual conste el valor de la deuda en pesos, igual situación, se predica del momento previo al desembolso.
3. Cambio de vivienda
a) Carta de comunicación mediante la cual la Superintendencia de Sociedades informó acerca de la aprobación del crédito;
b) Contrato de promesa de compraventa o de permuta de los inmuebles a comprar y vender;
c) Formato de compraventa o de permuta suministrado por la entidad o minuta aprobada por el Coordinador del Grupo de Contratos y Apoyo Legal, según sea el caso;
d) Avalúo del inmueble que se pretende adquirir o permutar, practicado con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días a la suscripción de la promesa de compraventa, por un miembro o afiliado de la Lonja de Propiedad Raíz designado por el Comité de Crédito para Vivienda, cuyo costo será asumido por el beneficiario del crédito;
e) Este avalúo no será necesario cuando se cuente con uno practicado para una institución financiera o entidad del sector solidario, debidamente aceptado por alguna de estas, cuya antigüedad sea menor de sesenta (60) días, contados a partir del momento de la presentación de los documentos para la solicitud del desembolso;
f) Copia de la escritura de propiedad del vendedor;
g) Certificado de libertad o folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que se pretende adquirir, expedido con una anterioridad no superior a un mes, contado desde la fecha en que se presente la documentación a la entidad. Este certificado debe registrar la cadena de adquisiciones de los últimos veinte (20) años, contados desde la fecha de expedición de tal documento;
h) Pagaré en blanco y carta de instrucciones suscritos por el deudor. La carta de instrucciones deberá traer reconocimiento de contenido y autenticación de firmas;
i) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del vendedor y del comprador o NIT si el vendedor es una persona jurídica.
4. Construcción de vivienda
a) Carta de comunicación mediante la cual la Superintendencia de Sociedades informó acerca de la aprobación del crédito;
b) Avalúo del lote en el cual se pretende construir, practicado con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días a la suscripción de la promesa de compraventa, por un miembro o afiliado de la Lonja de Propiedad Raíz designado por el Comité de Crédito para Vivienda, cuyo costo será asumido por el beneficiario del crédito;
c) Este avalúo no será necesario cuando se cuente con uno (1) practicado por una institución financiera o por una entidad del sector solidario, debidamente aceptado por alguna de estas, cuya antigüedad sea menor de sesenta (60) días, contados a partir del momento de la presentación de los documentos para la solicitud del desembolso;
d) Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del segundo desembolso, deberá realizarse, una vez culmine la obra o cuando el beneficiario de crédito así lo solicite, un nuevo avalúo, en cuyo caso el valor total del préstamo adjudicado no podrá ser superior al 80% del valor total del lote y de la construcción. Si el avalúo no arroja este resultado, deberá efectuarse un tercer avalúo al finalizar la obra, el cual correrá por cuenta del beneficiario;
e) Contrato de construcción;
f) Planos aprobados de la obra;
g) Licencia de construcción;
h) Presupuesto de la obra y cronograma de ejecución de la misma;
i) Copia de la escritura de propiedad del lote;
j) Certificado de libertad y tradición del respectivo lote, expedido con una anterioridad no superior a un mes, contado desde la fecha en que se presente la documentación a la entidad. Este certificado debe registrar la cadena de adquisiciones de los últimos veinte (20) años, contados desde la fecha de expedición de tal documento;
k) Pagaré en blanco y carta de instrucciones suscritos por el deudor. La carta de instrucciones deberá traer reconocimiento de contenido y autenticación de firmas;
l) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante y el de su cónyuge o compañero(a) permanente, en el evento en que él o ella tenga la calidad de propietario del lote, así como del deudor solidario y del constructor o NIT si este es persona jurídica.
5. Para mejoras
a) Carta mediante la cual la Superintendencia de Sociedades comunicó la aprobación del crédito;
b) Avalúo del inmueble que se pretende mejorar, practicado con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días a la suscripción del contrato de obra por un miembro o afiliado de la Lonja de Propiedad Raíz designado por el Comité de Crédito para Vivienda, cuyo costo será asumido por el beneficiario del crédito;
c) Este avalúo no será necesario cuando se cuente con uno practicado para una institución financiera o entidad del sector solidario, debidamente aceptado por alguna de estas, cuya antigüedad sea menor de sesenta (60) días, contados a partir del momento de la presentación de los documentos para la solicitud del desembolso;
d) Sin perjuicio de lo anterior, deberá realizarse, una vez culmine la obra o cuando el beneficiario del crédito así lo solicite, un nuevo avalúo, en cuyo caso el valor del 80% del avalúo de este deberá ser igual o superior al préstamo desembolsado. Si el avalúo no arroja este resultado, deberá efectuarse un tercer avalúo al finalizar la obra, el cual será por cuenta del beneficiario;
e) Contrato de mejoras;
f) Presupuesto de la obra y cronograma de ejecución de la misma;
g) Escritura de propiedad de la vivienda que se pretende mejorar;
i) Licencia o permiso de la mejora, cuando sea necesario, en los términos de la legislación aplicable y del reglamento de copropiedad;
j) Formato de minuta de constitución de gravamen hipotecario a favor de la Superintendencia de Sociedades, cuando el crédito sea superior a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
k) Pagaré en blanco y carta de instrucciones, suscrito por el (los) deudor (es). La carta de instrucciones deberá traer reconocimiento de contenido y autenticación de firmas;
l) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante y el de su cónyuge o compañero (a) permanente, en el evento en que él o ella tenga la calidad de propietario del inmueble, así como del deudor solidario.
6. Para compra de lote y construcción de vivienda
Para la compra de lote y construcción de vivienda, se exigirán los requisitos señalados para la modalidad de crédito denominada construcción de vivienda.
Parágrafo 1°. En los eventos de adquisición de vivienda sobre planos, el beneficiario del crédito deberá presentar la totalidad de los documentos necesarios para el desembolso, a más tardar al finalizar el mes de septiembre del siguiente año al de la adjudicación del crédito.
Vencido el término anterior sin que el beneficiario del crédito hubiese presentado la documentación completa o subsanado las deficiencias de esta, dentro del mismo término, se entenderá abandonado el crédito adjudicado y la Superintendencia de Sociedades no asumirá ninguna responsabilidad por las sanciones o perjuicios económicos en que incurra el servidor público o pensionado.
Parágrafo 2°. Cualquiera que sea la modalidad del préstamo de vivienda, salvo que esta corresponda a la liberación de gravamen hipotecario, cuando la solicitud recaiga sobre un inmueble ubicado en un lugar vecino del Distrito Capital o turístico o área metropolitana de la ciudad sede de la Superintendencia de Sociedades en la cual labore el servidor público o resida el pensionado de esta o de Corporanónimas, estos deberán demostrar, para materializar el crédito, que residen en la localidad vecina a alguna de la zonas geográficas mencionadas, siendo necesario, en todo caso que hayan residido en tal lugar, con una antelación no inferior a un año, lapso que deberá contarse hacia atrás desde el momento de la radicación de la solicitud de crédito y que la inversión no recaerá respecto de una vivienda de recreo.
Parágrafo 3°. No se admiten transacciones con inmuebles en donde aparezcan constituidos patrimonios de familia inembargables o gravámenes y limitaciones de dominio, tales como embargos o demandas civiles, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) del artículo 29 de este estatuto.
En caso de que las situaciones descritas sean susceptibles de ser subsanadas, los beneficiarios podrán realizar las acciones tendientes a este fin al momento de realizar la constitución de hipoteca a favor de la Entidad.
Artículo 26.Estudio de títulos. El Grupo de Contratos efectuará el estudio de títulos que corresponda a cada modalidad de crédito, en un término no superior a treinta (30) días calendario, seguidos a la solicitud de desembolso.
Cuando en el estudio de títulos se establezcan situaciones jurídicas que impidan el desembolso, se devolverá la documentación al interesado.
El beneficiario del crédito dispondrá de un término de treinta (30) días para subsanar las deficiencias de la documentación. Si vencido este término el beneficiario no subsana dichas deficiencias, se entenderá que abandonó el trámite del crédito para el que fue seleccionado.
Parágrafo 1°. El término para subsanar lo aquí estipulado, no aplicará para la adquisición de vivienda sobre planos de que trata el parágrafo 1° del artículo 24.
Verificado el estudio de títulos, el beneficiario procederá a llevar la minuta de constitución de hipoteca junto con los documentos requeridos a la notaría para el otorgamiento de las escrituras y posterior registro.
Parágrafo 2°. El Coordinador del Grupo de Administrador de Personal radicará en la compañía aseguradora, con la cual se tengan contratadas las pólizas colectivas previstas en este estatuto, la solicitud de inclusión dentro de las mismas del beneficiario del crédito, con indicación expresa de la cuantía del préstamo.
Artículo 27.Desembolsos. Una vez que el deudor cumpla con la obligación de radicar con destino al Grupo de Administración de Personal la primera copia de la escritura pública en la que conste la hipoteca a favor de la Superintendencia de Sociedades, así como el certificado de libertad y tradición en el cual conste que haya sido inscrito tal gravamen, el Coordinador de este grupo lo informará al Grupo de Presupuesto o quien haga sus veces, para que se realice el desembolso y pago del 100% del crédito de vivienda.
No habrá desembolsos parciales, con excepción de créditos destinados a construcción de vivienda, compra de lote y construcción de vivienda y mejoras. En estos casos se procederá así:
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación del estudio de títulos y del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 25 del Estatuto se efectuará el desembolso del 50% de la cuantía del crédito.
En lo que corresponde a las modalidades de construcción, compra de lote y construcción y mejoras, una vez recibido el desembolso del 50% del crédito, el beneficiario se obliga a presentar ante el Grupo de Administración de Personal, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, la primera copia registrada de la escritura donde conste la hipoteca a favor de la Superintendencia de Sociedades y el certificado de libertad y tradición en el que conste la inscripción de tal gravamen, cumplido esto expedirá la correspondiente certificación con destino al Grupo Tesorería, para el desembolso del 50% restante.
En la modalidad de compra de lote y construcción y mejoras, para el segundo desembolso, además de la constitución de hipoteca de que habla el párrafo anterior, deberá realizarse un segundo avalúo, en cuyo caso el valor del 80% del avalúo de este deberá ser igual o superior a la totalidad del préstamo desembolsado para compra de lote y construcción y mejoras.
Transcurrido el término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del desembolso del 50% del crédito, sin que el beneficiario cumpla con la obligación de presentar ante a Superintendencia de Sociedades, el certificado de libertad y tradición en el que conste el otorgamiento de la escritura pública de constitución de hipoteca a favor de la Superintendencia de Sociedades, el deudor, sin necesidad de reconvención judicial para ello, incurrirá en mora de presentar la documentación; este incumplimiento facultará a la Superintendencia de Sociedades para exigir del deudor a título de cláusula penal de apremio, un valor en dinero equivalente a la suma de los siguientes conceptos:
El valor correspondiente a los intereses moratorios diarios, mientras dure la mora, calculados sobre el saldo de la deuda, en los términos señalados en el artículo 21 de este Estatuto. La suma que se estipula a título de intereses moratorias no extingue el cumplimiento de la obligación principal ni el pago de la cláusula penal de apremio a que se refiere el siguiente párrafo.
Una suma equivalente a 1% de la cantidad que le fue desembolsada como anticipo, para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de constitución en mora, cumpla con la obligación pactada. La suma que se estipula a título de cláusula penal no extingue el cumplimiento de la obligación principal, ni la indemnización de perjuicios compensatoria representada en el cobro de los intereses moratorios.
Parágrafo 1°. Simultáneamente con la remisión de la escritura y del certificado de libertad al Grupo de Presupuesto, el Grupo de Administración de Personal oficiará a la compañía aseguradora, con la que se contratan las pólizas colectivas previstas en este Estatuto, solicitando la inclusión del beneficiario del crédito, con indicación de la cuantía del préstamo.
Parágrafo 2°. El Grupo de Administración de Personal será responsable de llevar el control de cumplimiento de la constitución de hipotecas a favor de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 3°. No habrá lugar al desembolso cuando quiera que se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
Artículo 28.Seguros. Todo crédito que otorgue la Superintendencia de Sociedades con motivo de un crédito de vivienda, deberá contar a partir de la firma de la escritura con los siguientes seguros:
1. De vida o incapacidad total o permanente
Con el fin de amparar los riesgos de muerte o de incapacidad total o permanente de los beneficiarios de crédito, que hayan suscrito el documento donde conste la garantía hipotecaria a favor de la Superintendencia de Sociedades o de sus deudores. La Superintendencia tomará, por cuenta y a cargo de los mismos, los seguros colectivos correspondientes. El valor asegurado en ningún caso será inferior al monto del préstamo o al saldo de la deuda, según el caso.
2. De incendio y/o rayo y/o terremoto y/o amit
Con el fin de amparar los riesgos de pérdida o daño material por incendio y/o rayo y/o terremoto y/o amit o demás coberturas adicionales que sufran los inmuebles que, previa la firma de la escritura, van a ser o son garantía hipotecaria de la Superintendencia de Sociedades, según el caso, la entidad tomará, por cuenta y a cargo de los beneficiarios de crédito, los seguros colectivos correspondientes. El valor asegurado en ningún evento será inferior al valor comercial del inmueble, según el caso.
3. Pago de primas de seguro
El servidor público o pensionado pagará, conjuntamente con la cuota de amortización del crédito, el valor de las primas que ocasionen los seguros.
Artículo 29.Garantías. Los créditos que otorgue la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de este estatuto, se garantizarán mediante:
a) Pagarés en blanco con carta de instrucciones: Los cuales serán otorgados a favor de la entidad por el beneficiario junto con la carta de instrucciones que deberá contar con el reconocimiento de su contenido y autenticadas las firmas;
b) Garantía real: Consistente en la constitución de hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble objeto de la financiación;
c) Hipotecas compartidas: Se podrá compartir la garantía de primer grado si el otro acreedor es una entidad financiera o del sector solidario autorizada legalmente para otorgar créditos de vivienda.
Parágrafo 1°. En caso de que con posterioridad a la constitución de la garantía hipotecaria a favor de la Superintendencia de Sociedades los beneficiarios del crédito constituyan sobre el bien patrimonio de familia, este no será oponible a la Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 3ª de 1991. En la correspondiente escritura pública deberá incluirse cláusula expresa en la cual conste esta prohibición.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de hipotecas compartidas el beneficiario del crédito deberá presentar trimestralmente al Comité de Crédito para Vivienda el certificado expedido por la entidad del sector solidario o el recibo respectivo, en el cual conste que la obligación garantizada con el bien objeto del crédito concedido por la Superintendencia de Sociedades se encuentra al día.
Artículo 30.Plazo para cancelación de créditos. El plazo máximo para la cancelación total de la deuda será hasta de quince (15) años. Los préstamos serán cancelados por los beneficiarios de los mismos mediante cuotas quincenales sucesivas mes vencido para servidores y cuotas mensuales para pensionados y ex funcionarios, en cuyo valor están incluidos los costos de seguros, intereses remuneratorios, amortización a capital.
Artículo 31.Restricciones a los beneficiarios de los créditos:
1. Sustitución del bien dado en garantía
La Superintendencia de Sociedades aceptará la sustitución de bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria para créditos otorgados a sus servidores públicos y pensionados, en los siguientes casos:
a) Cuando el inmueble objeto de la garantía sea perseguido judicialmente, sufra desmejora o depreciación tales que no preste suficiente garantía a juicio de un perito designado por la entidad, caso en el cual deberá otorgarse una garantía real que sea satisfactoria para la Superintendencia. De no ser posible el otorgamiento de esta garantía, el saldo del crédito podrá ser exigido anticipadamente;
b) Transcurridos tres (3) años de vigencia del crédito, contados a partir de la fecha de su desembolso, por solicitud escrita del servidor público, si el inmueble con el que se pretende sustituir la garantía tiene un avalúo comercial superior al valor del inmueble hipotecado que solicite liberar;
c) Cuando el saldo de la deuda no sea superior al 80% del valor comercial del inmueble con el que se pretende sustituir la garantía.
2. Enajenación y constitución de gravámenes sobre el bien hipotecado
Cuando al enajenarse un inmueble hipotecado en favor de la Superintendencia de Sociedades no se cancele totalmente la obligación a favor de la entidad o no sea autorizada por esta, se hará exigible en forma inmediata el saldo del crédito a cargo del deudor.
3. Sustitución del deudor - Prohibición general
La Superintendencia de Sociedades no autorizará la sustitución del deudor hipotecario cuando la enajenación del bien inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria se haga o pretenda hacer en favor de un servidor público o pensionado que no reúna los requisitos para obtener el crédito o de un tercero no servidor público de la entidad.
4. Sustitución en favor de un funcionario de la Superintendencia de Sociedades
Cuando se trate de enajenación en favor de un funcionario de la Superintendencia de Sociedades, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El deudor hipotecario inicial debe encontrarse al día en sus pagos con relación al crédito;
b) El nuevo deudor deberá cumplir con los requisitos establecidos para solicitar desembolso conforme lo reza este Reglamento y pagará los gastos de administración en la suma equivalente al porcentaje de la suma mutuada que defina el Comité de Crédito para Vivienda, los cuales podrán financiarse en la forma prevista en este estatuto;
c) El plazo para amortización será el que falte al inicialmente concedido;
d) La tasa de interés corriente será la pactada de conformidad con este estatuto;
e) El trámite de crédito en la sustitución, desembolso y amortización será el mismo previsto para la concesión de créditos;
f) La sustitución se hará constar en la misma escritura pública en la cual figure la enajenación del inmueble.
Parágrafo. El procedimiento, términos y sanciones para la constitución de garantías e hipotecas a favor de la Superintendencia de Sociedades, generadas como consecuencia de la sustitución de bienes dados en garantía, será el consagrado en este estatuto.
Artículo 32.Causales especiales de exigibilidad anticipada de crédito. La Superintendencia de Sociedades, previo acto motivado del Comité de Crédito para Vivienda, excepto en el caso del literal b), podrá, unilateralmente, dar por extinguido el plazo pactado para el pago del crédito y exigir su cancelación anticipada, en los siguientes casos, sin perjuicio de las demás causales consagradas contractualmente:
a) Cuando se enajene el inmueble financiado o se constituyan gravámenes a cualquier título sobre el mismo, sin que medie autorización expresa por parte de la entidad;
b) Sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios de que tratan los numeral 26 y 21 de este reglamento, cuando el deudor cumpla cuatro (4) meses de estar constituido en mora;
c) Por haber dado destinación diferente al total o a una parte del préstamo otorgado. En este caso, el funcionario o pensionado se hará acreedor, además de la exigencia anticipada de la obligación, a las sanciones disciplinarias y legales correspondientes, según el caso, teniendo en cuenta que los recursos del fondo son dineros públicos;
d) Por haber presentado documentación inexacta o incompleta que induzca a error;
e) Por haber manifestado o simulado, según sea el caso, no poseer vivienda, cuando en efecto se contaba con ella;
f) Por haber sido sancionado disciplinariamente por falta calificada como gravísima por la Superintendencia de Sociedades en los cinco (5) años anteriores al momento del desembolso del crédito o durante la vigencia del mismo;
g) Cuando a Superintendencia de Sociedades tenga demostrado que el crédito no se invirtió totalmente en el bien o la obra para la cual fue destinado o no se presente oportunamente la documentación exigida para la demostración de la inversión.
Parágrafo. Las anteriores causales de exigibilidad anticipada de crédito deberán incluirse en los documentos contractuales que el beneficiario del crédito suscriba con la Superintendencia de Sociedades, para garantizar la amortización del crédito.
Artículo 33.Interpretación de las normas del presente estatuto. Los servidores públicos y pensionados, al interpretar las normas del presente estatuto, deberán tener en cuenta que el objetivo de las mismas es lograr la mayor eficiencia en el desarrollo de los programas de crédito. Las dudas que se presenten en la interpretación de las mismas, deberán ser aclaradas por el Comité de Crédito para Vivienda mediante decisión motivada, con base en la aplicación de los criterios a que se refiere el numeral 1 de este estatuto.
Los vacíos que se presenten se suplirán con normas que regulen casos análogos y, a falta de estos, con los criterios de carácter general que sobre la materia tenga establecidos la Junta de Crédito y Cesantías Parciales del Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 34.Integración. El Comité de Crédito para Vivienda estará integrado por los siguientes funcionarios:
a) El Superintendente de Sociedades, o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Secretario General;
c) El Coordinador del Grupo de Contratos;
d) El Coordinador del Grupo de Tesorería;
e) El Coordinador del Grupo de Administración de Personal;
f) El Coordinador del Grupo de Contabilidad.
Parágrafo 1°. El Jefe de la Oficina de Control Interno, será invitado permanentemente a las reuniones del Comité de Vivienda.
Parágrafo 2°. El Coordinador del Grupo de Administración de Personal, hará las veces de Secretario del Comité.
Artículo 35.Funciones. El Comité de Crédito para Vivienda tendrá las siguientes funciones:
a) Otorgar los préstamos a aquellos solicitantes que obtengan los mayores puntajes, en orden descendente, hasta el valor de la disponibilidad presupuestal asignada para la respectiva programación;
b) Expedir la resolución por medio de la cual se aprueben los créditos de vivienda de la correspondiente programación;
c) Otorgar los préstamos a aquellos solicitantes que obtengan los mayores puntajes, en orden descendente, hasta el valor de la disponibilidad presupuestal asignada para la respectiva programación;
d) Decidir en forma motivada las solicitudes que ante él se presenten, relacionadas con la administración y cumplimiento de los programas de vivienda antiguos y nuevos, decisiones que deberán consignarse en acta suscrita por todos los miembros del Comité.
Para tales efectos, el Comité deberá aplicar, en su orden, la regulación contenida en el Estatuto de Crédito que rige el correspondiente préstamo; en su defecto, el estatuto vigente y, en los vacíos de este, el Estatuto de Crédito del Fondo Nacional de Ahorro;
e) Designar los miembros o afiliados de la Lonja de Propiedad Raíz o a una Lonja que cumpla con tales propósitos, para que se encarguen de efectuar los avalúos señalados en el presente estatuto;
f) Designar los integrantes del Comité o funcionarios de la Entidad, que se encarguen de practicar las visitas a los inmuebles objeto de mejoras, o de construcción;
g) Diseñar y poner en ejecución los mecanismos para efectuar el seguimiento permanente sobre la correcta utilización de los créditos asignados;
h) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Crédito para Vivienda para los servidores públicos y pensionados de la Superintendencia de Sociedades;
i) Ordenar la exigibilidad anticipada del crédito, cuando las circunstancias así lo ameriten;
j) Solicitar la iniciación de las investigaciones disciplinarias cuando se den las circunstancias previstas en los literales b), c), d) y e) del parágrafo del numeral 26 del Estatuto de Crédito para Vivienda, así como las señaladas en el numeral 31 del mismo;
k) Resolver los desempates que se presenten, de conformidad con las reglas establecidas en el presente estatuto;
l) Aprobar o improbar el cambio del inmueble hipotecado dado en garantía;
m) Aprobar o improbar la sustitución del deudor a favor de un servidor público o pensionado;
n) Solicitar la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que ordene una vigilancia preventiva en los procesos de adjudicación de créditos;
ñ) Resolver, mediante decisión motivada, los vacíos y dudas que se presenten en la aplicación del presente estatuto, atendiendo los criterios de interpretación del numeral treinta y dos (32) y los principios del numeral segundo del presente estatuto;
o) Solicitar al Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva, cuando lo estime conveniente, cualquier tipo de información relacionada con los procesos de cobro de obligaciones en mora por concepto de créditos de vivienda.
Artículo 36.Reuniones.
a) El comité se reunirá por convocatoria de su Presidente;
b) El comité deliberará con la mitad más uno de los miembros que lo integran y podrá decidir con la mitad más uno de los miembros con derecho a voto.
Artículo 37.Causales de impedimento y recusación. Constituyen causales de impedimento y de recusación, las consagradas como tales en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 38.Procedimiento para resolver los impedimentos y recusaciones de los integrantes del Comité. Los impedimentos o recusaciones que se presenten por o contra los integrantes del Comité de Crédito para Vivienda, se resolverán mediante resolución motivada, expedida por el Superintendente de Sociedades, quien designará un funcionario ad hoc, para el reemplazo, mientras cesa el impedimento.
Cuando el impedimento o recusación recaiga en el Superintendente de Sociedades o su Delegado, la Resolución motivada estará a cargo de los otros miembros del Comité.
Artículo 39.Aplicación del presente estatuto. Las personas que tienen créditos vigentes con el Fondo de Vivienda de la Superintendencia de Sociedades tienen derecho a la aplicación del presente estatuto, siempre que manifiesten, en forma escrita y expresa, someterse a la totalidad del mismo y se encuentren al día en el pago de sus cuotas.
Artículo 40.Descuento para vivienda. El aporte mensual del quince por ciento (15%) de la Reserva Especial del Ahorro que la Superintendencia de Sociedades le reconoce a sus servidores públicos con destino al Fondo de Empleados de esta, podrá ser utilizado por dichos servidores, en la proporción deseada, para amortizar créditos hipotecarios otorgados por la Superintendencia de Sociedades o por una entidad financiera o del sector solidario, siempre y cuando hayan sido contraídos con ocasión de la compra o adquisición de vivienda, construcción, compra de lote y construcción de vivienda, liberación de gravamen hipotecario, cambio, mejoras de la vivienda del servidor público o pensionado o de estos y su grupo familiar.
Parágrafo. Cuando quiera que un servidor público de la Superintendencia de Sociedades sea deudor simultáneo del Fondo de Vivienda de esta entidad y al mismo tiempo, lo sea sobre dicho inmueble de una institución del sector financiero o solidario y opte por destinar el quince por ciento (15%) de la reserva especial del ahorro a amortizar la deuda, se preferirá la deuda vigente con el Fondo de Vivienda de la Superintendencia de Sociedades. En caso de quedar algún excedente, luego de cubrir la cuota con el Fondo de Vivienda de la Superintendencia, el mismo podrá ser utilizado, en la proporción deseada, para el pago de la deuda con la institución financiera o solidaria.
Artículo 41.De la vigencia y derogatorias. El presente Estatuto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
A los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades y a los pensionados de esta y de Corporanónimas se les aplicarán las condiciones previstas en el Estatuto de Crédito para Vivienda vigente al momento de la adjudicación del crédito respectivo, salvo que expresamente y de conformidad con lo establecido en este reglamento, hayan optado por la aplicación del presente estatuto.
Comuníquese y cúmplase.
Hernando Ruiz López.
(C.F.)