DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41514. 26, AGOSTO, 1994. PÁG. 8.
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RESOLUCIÓN 1678 DE 1994
(agosto 09)
Por la cual se reglamentan las funciones de los agentes especiales de las intervenidas para administrar.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Superintendente de Sociedades,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que dentro de las funciones asignadas a esta entidad, está la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas que desarrollan la actividad de enajenación de inmuebles con destino a vivienda, sociedades administradoras de consorcios comerciales, fondos ganaderos y bolsas de productos y designar los agentes especiales que se encarguen de desarrollar los procesos de intervención (Ley 66 de 1968, Ley 7 de 1990, Decretos 2610 de 1979, 1941 de 1986, 2155 de 1992).
Segundo. Que es obligación de los agentes especiales custodiar y conservar los bienes que administran, siendo responsables hasta de la culpa leve.
Tercero. Que con el propósito de unificar el manejo administrativo de las personas intervenidas, es necesario reglamentar las funciones de los agentes especiales y establecer las tarifas a cobrar por los servicios que presten a los usuarios,
RESUELVE:
Artículo 1°. Los agentes especiales de las personas cuyos negocios, bienes y haberes hayan sido intervenidos para administrar, podrán efectuar todas las actuaciones necesarias para subsanar las causales que motivaron su intervención, con excepción de las siguientes, que requieren autorización previa del Superintendente:
1. La enajenación o adquisición a cualquier título, de inmuebles cuyo valor comercial sea superior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.
A la solicitud de autorización se acompañará un avalúo practicado con una antelación no superior a seis (6) meses por una firma afiliada a la lonja de propiedad raíz si la hubiere, y en su defecto, por un perito escogido de la lista de auxiliares de la justicia.
A juicio del Superintendente se podrá autorizar la práctica del avalúo por una entidad oficial.
Los términos de las promesas de compraventa válidamente celebradas, existentes al momento de la intervención, serán respetados por el agente especial, quien informará al Superintendente sobre el perfeccionamiento de las mismas.
2. El nombramiento de personal y la celebración de contratos de asesoría y prestación de servicios profesionales, así como la asignación de los correspondientes sueldos u honorarios.
3. La celebración de acuerdos con los acreedores, cuando la cuantía de los mismos exceda de sesenta (60) veces el salario mínimo legal mensual.
4. La captación de dinero de la comunidad diferente al precio de las viviendas, para legalizar la propiedad de los predios. En la solicitud respectiva deberán indicar el monto total de la captación, el valor del aporte individual, el nombre de las personas de quienes se va a captar y el destino que se va a dar a los recursos.
5. La celebración de contratos con particulares para la ejecución de obras de urbanismo o infraestructura, cuando su valor exceda del equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales, para lo cual deberán acompañar a la solicitud, por lo menos tres (3) cotizaciones detalladas de las obras a ejecutar y las condiciones de entrega de las mismas.
Artículo 2°. Para la enajenación de inmuebles de propiedad de las personas intervenidas, se utilizará el siguiente procedimiento:
1. Se solicitará autorización al Superintendente para efectuar la negociación, describiendo la justificación de la misma y el destino que se dará a los recursos que se obtengan.
2. Se hará oferta pública mediante aviso publicado en un periódico local por una vez, el cual contendrá la siguiente información.
a) Precio mínimo de venta (fijado por el avalúo comercial);
b) Plazo para presentar ofertas en sobre cerrado;
c) Fecha de apertura de ofertas y adjudicación.
3. Oportunamente, el agente informará por escrito al Superintendente sobre la fecha y hora en que se hará la adjudicación para que si lo tiene a bien, designe un delegado que lo represente en tal acto.
Artículo 3°. El agente especial solamente podrá cobrar a los adjudicatarios y a los terceros por los servicios y trámites que efectúe, las siguientes tarifas:
Escrituración. Según el avalúo del inmueble, de la siguiente manera:
Parágrafo 1°. Las anteriores tarifas se reajustarán automáticamente el 1° de enero de cada año, en el porcentaje correspondiente al índice de inflación determinado en el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 2°. Con los dineros que por los conceptos antes anotados se recauden, el agente especial conformará un fondo que será manejado en forma independiente del patrimonio intervenido y se destinará a sufragar los gastos administrativos y de funcionamiento de las personas intervenidas que carezcan de recursos propios.
El manejo del fondo será fiscalizado por la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 4°. Los agentes especiales deberán presentar al Superintendente de Sociedades un plan de acción a desarrollar en el año y rendirle informes trimestrales sobre la situación jurídica, técnica y contable de la intervenida; el primer informe del año deberá acompañarse del balance debidamente certificado, correspondiente al fin de ejercicio del año inmediatamente anterior.
Artículo 5°. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la 00223 del 29 de enero de 1992.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1994.
El Superintendente de Sociedades,
Sergio Quiroz Plazas.
Cuenta de cobro