RESOLUCION116212010201012 script var date = new Date(22/12/2010); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLV N. 47935. 27, DICIEMBRE, 2010. PÁG. 10.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROpor la cual se modifica la Resolución número 10301 de 2009 y se actualizan las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año 2011VigentefalsefalseJusticia y del Derechotruefalsefalse27/12/201001/01/2011479351010

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV N. 47935. 27, DICIEMBRE, 2010. PÁG. 10.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESOLUCIÓN 11621 DE 2010

(diciembre 22)

por la cual se modifica la Resolución número 10301 de 2009 y se actualizan las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año 2011

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Superintendente de Notariado y Registro, 

  

En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 12, numeral 2 y 13 numeral 29 del Decreto 412 de 2007 y conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto 1681 de 1996, y 

  

CONSIDERANDO QUE: 

  

El artículo 32 del Decreto 1681 de 1996 estableció que los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes fijados en el mismo decreto se incrementarán anualmente desde el 1° de enero de 1998 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta de que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. 

  

De conformidad con el artículo 33 del Decreto 1681 de 1996, el Superintendente de Notariado y Registro está facultado para reajustar los valores absolutos y las cuantías de que trata el considerando anterior, ajustándolo a la decena más próxima, con el fin de facilitar el pago de los usuarios. 

  

El doctor Alberto Boada Ortiz, Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República informó a esta entidad mediante Oficio JDS-22820 del 22 de noviembre de 2010, que la inflación esperada para el año 2011 "como meta puntual para efectos legales", es del tres punto cero por ciento (3.0%), según lo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República. 

  

El Decreto 1326 de 2001 modificó la tarifa notarial fijada para los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pueda determinar. 

  

La Constitución Política de 1991 asignó al Registrador del Estado Civil la función de organizar y dirigir este servicio. En consecuencia, ha sido él, quien conforme a la facultad del artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, venía señalando y ajustando las tarifas aplicables a este servicio. 

  

Esta disposición perdió vigencia mediante la Sentencia C-1170 del 17 de noviembre de 2005, la cual declaró inexequible el artículo 65 antes mencionado. 

  

Mediante Ley 1163 de octubre 3 de 2007, el Congreso de la República, dispuso "regular las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre las cuales se encuentran las relativas a expedición de copias y certificados de registros civiles". 

  

Que mediante Resolución número 159 de 29 de julio de 2008, el Registrador Nacional del Estado Civil, como representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinó "... fijar el mismo valor establecido en la Resolución número 037 de 2008 para las copias y certificados de registros civiles que expiden excepcionalmente los Notarios debidamente autorizados; y de otra, facultados para realizar el recaudo"; y reglamentó los aspectos relacionados con el recaudo de la tasa, la consignación mensual que deben efectuar los notarios, los informes destinados a esa Entidad y las exenciones de cobro. 

  

Según el artículo 218 del Estatuto Notarial las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno Nacional, teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública. 

  

Por lo expuesto este Despacho, 

  

RESUELVE: 

  

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL 

  

SECCIÓN I

Actuaciones Notariales

Actos con y sin cuantía. Liquidación de herencias y sociedades conyugales. Proto­colizaciones. Certificaciones. Copias. Testimonios.

Declaraciones. Constancias. Inventario de bienes de menores.


Artículo 1°. Autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos: 

  

a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de cuarenta y cuatro mil pesos ($44.000,00); 

  

b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento veintiséis mil pesos ($126.000,00), la suma de quince mil pesos ($15.000,00). 

  

A las sumas adicionales se les aplicará la tarifa única del tres por mil (3 x 1.000), sobre el valor del acto; 

  

c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía. (La suma de cuarenta y cuatro mil pesos ($44.000,00). 

  

A las sumas adicionales se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000), sobre el valor del acto. 

  

Requisito de documento: A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado. 

  

Parágrafo. En relación con los ordinales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de dos mil pesos ($2.000,00) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el papel notarial que suministrará el notario. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°.Protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 1° de esta resolución, según el caso. 

  

Parágrafo 1°. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la decisión voluntaria del otorgante se aplicará la tarifa de los actos sin cuantía por cada uno de ellos. 

  

Parágrafo 2°. La protocolización de los expedientes de los Tribunales de Arbitramento, en cumplimiento del artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 1° de esta resolución, según el caso. 

  


Artículo 3°.Certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios, causarán los siguientes derechos: 

  

a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, dos mil pesos ($2.000,00) por cada una; 

  

b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, mil doscientos pesos ($1.200,00). (Ver las exenciones para los actos contemplados en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto-ley 960 de 1970). 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4°.Copias. Las copias que según la ley debe expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos de la Notaría, causarán derechos, por cada hoja, dos mil pesos ($2.000,00). Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema. 

  

Parágrafo. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario requiere la impresión de certificados tomados de las páginas web de las diferentes entidades estatales, tal impresión causará derechos por la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500,00). 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5°.Testimonio notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, en la presentación personal y el reconocimiento de documento privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la Notaría, en el de la identidad de un documento con su copia, en el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares pues­tas en su presencia, en el de la autenticidad de fotografías de personas causará derechos a razón de mil trescientos pesos ($1.300,00) por cada firma o por cada página, según el caso. 

  

Parágrafo 1°. En la diligencia de reconocimiento de firma y contenido, cuando el documento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo, rubricada y sellada, se cobrará el 10% adicional de la tarifa establecida para la autenticación de la firma. 

  

Parágrafo 2°. Firma digital. De implementarse la firma digital para imprimirle un grado de confiabilidad en los actos celebrados en las notarías, dicha firma causará derechos notariales por la suma de cinco mil pesos ($5.000) por cada una que se imponga. (Ley 527 de 1999), independientemente del costo de la autenticación, si a ello hubiere lugar. 

  

Advertencia: Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley así lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario. 

  

El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo, y aquellas a que se refiere el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, conocidas como Actas de Comparecencia, nueve mil setecientos pesos ($9.700,00). 

  

El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercido de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante Acta, setenta y dos mil ocho­cientos pesos ($72.800,00). 

  

Parágrafo 3°. A partir del mes de julio de 2011, se implementará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, el uso de papel de seguridad para todos los trámites que se surtan ante las notarías, con excepción del relacionado con la autorización de escrituras públicas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6°.Declaración extraproceso. Las declaraciones extraproceso, nueve mil setecientos pesos ($9.700,00), independientemente del número de declarantes. (Ver artículo 25, Ley 962 de 2005 y Ley 1395 de 2010, artículo 113). 

  


Artículo 7°.Constancias en escrituras públicas. La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas, por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de cuatro mil novecientos pesos ($4.900,00). 

  


Artículo 8°.Inventario de bienes de menores. La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados y conforme a la regla establecida en el Decreto 1681 de 1996 (artículo 13, Decreto 2817 de 2006). 

  

SECCIÓN II

Matrimonio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho, Testamento cerrado, Sucesiones


Artículo 9°.Capitulaciones Matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral. 

  

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. 

  


Artículo 10.Matrimonio Civil. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de treinta y un mil seiscientos pesos ($31.600,00). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de ochenta y cinco mil pesos ($85.000,00). 

  


Artículo 11.Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 1°, ordinal c) de la presente resolución, así: la suma de quince mil pesos ($15.000,00), por los primeros ciento veintiséis mil pesos ($126.000,00), correspondientes al patrimonio líquido. 

  

A las sumas adicionales se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000), sobre el valor del acto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12.Testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario, causará los derechos establecidos para los actos sin cuantía (cuarenta y cuatro mil cien pesos ($44.100.00), artículo 1°, ordinal a), de esta resolución). 

  


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Artículo 13.Protocolización del Proceso Judicial de Sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y, en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1°, literal c) de esta resolución, así: la suma de quince mil pesos ($15.000,00), por los primeros ciento veintiséis mil pesos ($126.000,00), correspondientes al patrimonio líquido. 

  

A las sumas adicionales se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000), sobre el valor del acto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14.Actas de admisión o devolución en trámites sucesorales. Estas actas de admisión o devolución causarán la suma de nueve mil setecientos pesos ($9.700,00) por cada una. 

  

SECCIÓN III

Sociedades

Reforma, Fusión, Escisión, Cambio razón social, Liquidación, Fiducia, Leasing, Empresas Industriales y Comerciales del Estado Sociedades de Economía Mixta


Artículo 15.Sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado. 

  

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito; 

  

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía (cuarenta y cuatro mil cien pesos ($44.100,00), artículo 1°, ordinal a), de esta resolución); 

  

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones; 

  

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía (cuarenta y cuatro mil cien pesos ($44.100.00), artículo 1°, ordinal a), de esta resolución); 

  

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales (cuarenta y cuatro mil cien pesos ($44.100.00), artículo 1°, ordinal a), de esta resolución); 

  

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16.Fiducia. En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia comercial y que impliquen transferencia de bienes, se tendrá como cuantía del acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio, así: 

  

La suma de quince mil pesos ($15.000,00) por los primeros cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00). 

  

A las sumas adicionales se les aplicará la tarifa única del cero punto nueve por mil (0.9 x 1.000), sobre el valor del acto. 

  


Artículo 17.Fiducia en garantía. La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria (Ver artículo 31, de esta resolución. Cancelación de deuda e hipoteca). 

  


Artículo 18.Mandato fiduciario. En el mandato fiduciario con fines estrictamente administrativos, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario. 

  


Artículo 19.Remuneración del fiduciario por pagos periódicos. Cuando en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará lo previsto para los plazos indeterminados, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años. 

  


Artículo 20.Remuneración indeterminada del fiduciario. Cuando en el contrato de fiducia mercantil la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes que se transfieran y en caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. 

  

Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma. 

  


Artículo 21.Leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán, así: cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años. 

  

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido. 

  


Artículo 22.Leasing sobre bienes inmuebles. Cuando el leasing verse sobre bienes inmuebles, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el literal a), artículo 22, del Decreto 1681 de 1996. 

  

(Esta norma reza: "cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor"). 

  


Artículo 23.Contrato de leasing sin escritura pública. En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto, o, tratándose de inmuebles, así: cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor. 

  


Artículo 24.Constitución y reformas estatutarias de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado. 

  


Artículo 25.Constitución y reformas estatutarias de Sociedades de Economía Mixta. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas esta­tutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado. 

  

SECCIÓN IV

Constitución de Garantías

Hipotecas, Constitución, Cancelación


Artículo 26.Hipotecas abiertas con límite de cuantía. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía. 

  


Artículo 27.Hipotecas sin límite de cuantía. Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca. 

  

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales. 

  

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca. 

  


Artículo 28.Venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía. En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca. 

  


Artículo 29.Cancelación de hipotecas abiertas. Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución. 

  


Articulo 30.Cancelaciones parciales de hipotecas. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal. 

  


Artículo 31.Cancelación de deuda e hipoteca. Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución. 

  

Advertencia. Preferiblemente deberán otorgarse en la Notaría donde reposa el original, para efectos de la imposición inmediata de la nota de referencia. 

  

SECCIÓN V

Tarifas especiales

Función fuera de la Notaría, Vivienda Interés Social, Conciliación, Remate


Artículo 32.Función Notarial fuera del Despacho. La prestación del servicio fuera del despacho notarial causará los siguientes derechos: 

  

a) Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de nueve mil setecientos pesos ($9.700,00); 

  

b) Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800,00); 

  

c) Suscripción representantes legales entidades oficiales y particulares. La suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho notarial (artículo 12 del Decreto 2148 de 1983), y esta diligencia tendrá un costo adicional de mil ochocientos pesos ($1.800,00). Este costo adicional debe entenderse sobre la tarifa que se paga por la autorización del instrumento; 

  

d) Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer este a los municipios de su círculo. 

  


Artículo 33.Compraventa e hipoteca de vivienda de interés social. En los contratos de compraventa e hipoteca, referentes a la adquisición de vivienda de interés social, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los siguientes eventos: 

  

a) Cuando la adquisición sea financiada en parte con el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3a de 1991; 

  

b) Si la autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos para dar cumplimiento al artículo 120 de la Ley 388 de 1997, certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la enajenación es considerado como vivienda de interés social; 

  

c) Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea una entidad de derecho público. 

  

Parágrafo 1°. A las copias con destino a Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera para el interesado se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias. 

  

Parágrafo 2°. En el otorgamiento de escrituras contentivas de mejoramiento de viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de los ordinarios, la protocolización del acto de subsidio no causará derechos notariales adicionales. 

  

Parágrafo 3°. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales causados serán de seis mil seiscientos pesos ($6.600,00) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura. 

  


Artículo 34.Sistema especializado de financiación de vivienda. La hipoteca otorgada para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable. (Artículo 23, Ley 546 de 1999). 

  


Artículo 35.Constitución o modificación de gravámenes hipotecarios en vivienda de interés social subsidiable y no subsidiable. En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios para la vivienda de interés social, no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable (artículo 31, Ley 546 de 1999). 

  


Artículo 36.Protocolización de certificados. Para los créditos otorgados en el sistema especializado de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda. 

  


Artículo 37.Fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado. Las Fundaciones de Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de ciento cuarenta y cinco mil setecientos pesos ($145.700,00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable. 

  


Artículo 38.Diligencias de Conciliación. Las tarifas que pueden cobrar los notarios por las diligencias de conciliación, se sujetarán a lo ordenado por el Decreto 4089 de 2007. 

  


Artículo 39.Remate por comisionado. Las tarifas que se causen por el ejercicio del notario de las diligencias de remate por comisionado, se liquidarán de acuerdo con el Decreto 890 de 2003 y la Resolución 1519 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro. 

  

SECCIÓN VI

Actos sin cuantía

Ejemplos: Divorcio ante Notario (Decreto Reglamentario 4436 de 2005), dación en pago (Ley 633 de 2000), acuerdos de reestructuración (Ley 550 de 1999), cancelaciones gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia.

(Ley 546 de 1999), constitución del patrimonio de familia inembargable (Decreto 2817 de 2006)


Artículo 40.Actos sin cuantía. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros: 

  

a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, la resolución y rescisión contractuales, a excepción de la cancelación de hipoteca en la que se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; la escritura pública de corrección de errores aritméticos, la constitución de testamento (artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983); 

  

b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria conforme al artículo 88 de la Ley 633 de 2000; 

  

c) Acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas. El acuerdo de reestructuración que deba elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad, se considerarán sin cuantía para efectos de derechos notariales. (Artículo 31, Ley 550 de 1999); 

  

d) Cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia. Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia, se tendrán como actos sin cuantía. (Artículo 31, Ley 546 de 1999). 

  

Advertencia. Debe observarse al utilizar esta categoría que ella se refiere a los actos allí mencionados que correspondan a normas generales y criterios para regular un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural; 

  

e) Divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. El trámite del divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelará con la presentación completa de la respectiva solicitud. (Artículo 7° del Decreto Reglamentario 4436 de 2005); 

  

f) Constitución del patrimonio de familia inembargable voluntario. La Escritura Pública de constitución del patrimonio de familia inembargable causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía (artículo 13 del Decreto 2817 de 2006). 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

SECCIÓN VII

Particulares y entidades exentas. Particulares y entidades no exentas

Límite de la remuneración notarial


Artículo 41.De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados. 

  


Artículo 42.Concurrencia de los particulares con entidades exentas y límite de la remuneración notarial. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales. 

  

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000,00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario. 

  


Artículo 43.Actos entre particulares o entre entidades no exentas y límite de la remuneración notarial. De los derechos notariales que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta veintiún millones trescientos mil pesos ($21.300.000,00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario. 

  

SECCIÓN VIII

Actuaciones notariales en el Registro del Estado Civil de las Personas

Cambio de nombre, Correcciones, Expedición copias y certificados,

actuaciones fuera de la notaría


Artículo 44.Cambio de nombre y corrección de Registros del Estado Civil de las Personas. La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y un mil seiscientos pesos ($31.600,00). 

  

La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de seis mil pesos ($6.000,00). 

  


Artículo 45.Valor de las copias y certificados de registros civiles que expiden los Notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil. En los términos de la Resolución número 330 de abril 27 de 2009, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, el valor de cada copia y certificación de registro civil que expiden los nota­rios debidamente autorizados por el registrador Nacional del Estado Civil para ejercer la función de registro civil corresponde a la suma de cinco mil trescientos pesos ($5.300.00). 

  


Artículo 46.Actuaciones notariales fuera de la Notaría. Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, así: 

  

a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de cuatro mil novecientos pesos ($4.900,00); 

  

b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causarán derechos notariales por la suma de mil doscientos pesos ($1.200,00). 

  

Nota aclaratoria. Obsérvese que la norma anterior se refiere a las inscripciones que por definición legal son gratuitas. Pero este artículo implica la realización de una actividad propia de los Notarios, a quienes les es permitido desplazarse dentro de su círculo notarial para atender actuaciones relacionadas, en este caso, con las inscripciones del Registro del Estado Civil de las Personas. 

  

SECCIÓN IX

Función notarial en el exterior. Cónsules

Escrituras públicas en el extranjero, Matrimonio Civil, Sociedades,

Distribución derechos, Copias certificados


Artículo 47.Escrituras públicas autorizadas en el extranjero. Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en esta resolución, que se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, y el otro 50% para la Ad­ministración de Justicia. 

  


Artículo 48.Matrimonio Civil en el Exterior. La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y un mil seiscientos pesos ($31.600,00). 

  


Artículo 49.Escritura de sociedades en país extranjero. Constitución, reforma, disolución y liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, así: en las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado. 

  

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito; 

  

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía (cuarenta y cuatro mil cien pesos ($44.100,00), artículo 1°, ordinal a), de esta resolución); 

  

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones; 

  

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía (cuarenta y cuatro mil cien pesos ($44.100.00), artículo 1°, ordinal a), de esta resolución); 

  

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales (cuarenta y cuatro mil cien pesos ($44.100.00), artículo 1°, ordinal a), de esta resolución); 

  

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado. 

  

Parágrafo. Distribución de los derechos notariales. Los anteriores derechos notariales ordinarios se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, y el otro 50% para la Administración de Justicia. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 50.Derechos por expedición de copias y certificados de actas, inscripciones y folios de registro del Estado Civil que reposan en los archivos de los consulados colombianos. Para la expedición de copias y certificados de las actas y folios del Registro del Estado Civil de las Personas, en lo relativo a nacimientos, matrimonios y defunciones, el Cónsul debe atenerse a la Sentencia C-1171 de 2005. 

  

SECCIÓN X

Aportes

Tabla de rangos, Cómputos, Excepciones, Exenciones


Artículo 51.Aportes. Número de Escrituras y Cuantía. Fíjense en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deberán hacer de sus ingresos al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas: 

NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADASAPORTE POR ESCRITURA EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR
De 1 a 500 escrituras anuales$300 por cada una
De 501 a 1000 escrituras anules$800 por cada una
De 1001 a 2000 escrituras anuales$1.300 por cada una
De 2001 a 4001 escrituras anuales$3.200 por cada una
De 4001 a 6000 escrituras anuales$4.900 por cada una
De 6001 a 8000 escrituras anuales$6.800 por cada una
De 8001 a 10000 escrituras anuales$11.200 por cada una
De 10001 a 13000 escrituras anuales$14.600 por cada una
De 13001 a 15000 escrituras anuales$24.300 por cada una
De 15001 a 18000 escrituras anuales$36.500 por cada una
De 18001 escrituras anuales en adelante$42.600 por cada una

Parágrafo 1°. Escrituras públicas no computables para determinar el rango. Las es­crituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro (artículo 2°, Decreto 1326 de 2001). 

  

Parágrafo 2°. Valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca en vivienda de interés social. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca en vivienda de interés social será el 50% del valor del aporte ordinario Fijado en el rango que le corresponda (parágrafo 1°, artículo 28, Decreto 1681 de 1996). 

  

Parágrafo 3°. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias, harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario (parágrafo 2°, artículo 28, Decreto 1681 de 1996). 

  


Artículo 52.Actuaciones que no generan aportes. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro. 

  

SECCIÓN XI

Recaudos

Recaudos, Distribución, Exenciones


Artículo 53.Recaudos. Los notarios recaudarán de los usuarios, por la prestación del servicio, la suma de siete mil cuatrocientos pesos ($7.400,00) por cada escritura no exenta. 

  

Distribución del recaudo. Esta suma del recaudo se distribuirá así: tres mil setecientos pesos ($3.700,00) para la Superintendencia de Notariado y Registro y tres mil setecientos pesos ($3.700,00) para el Fondo o Sistema Especial de Manejo de Cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro. 

  


Artículo 54.Actuaciones que no generan recaudo de los usuarios. Los actos escriturados exentos del pago de derechos notariales no recaudarán suma alguna de los usuarios. 

  

SECCIÓN XII

Actos exentos


Artículo 55. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes: 

  

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el Despacho Notarial; 

  

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación; 

  

c) La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía de primera vez. (Ley 1163 de 2007 artículo 5°, literal b); 

  

d) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el Notario competente; (artículo 25, Ley 962 de 2005); 

  

e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del Estado Civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el Notario que el usuario carece de recursos económicos; 

  

f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por el juez colombiano o el ministro de culto de las Entidades Religiosas listadas en el Decreto 4555 de 23 de noviembre de 2000, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia; 

  

g) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia; (artículo 2° de la Ley 82 de 1993) (artículo 25, Ley 962 de 2005); 

  

h) El testimonio de supervivencia de las personas; (Instrucciones Administrativas número 23 de 2003, número 9 de 2004, número 20 de 2005 y número 10 de 2009); 

  

i) El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas; 

  

j) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares; 

  

k) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970; 

  

1) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público; 

  

m) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento. 

  

Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades Públicas o funcionarios o servidores públicos facultados legalmente para adelantar cobros coactivos; 

  

n) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar; 

  

ñ) Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de no más de 20 páginas. Cuando las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas; 

  

o) Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas; 

  

p) La cesión de créditos en los términos de la Ley 546 de 1999; 

  

q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país; 

  

r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley 2150 de 1995; 

  

s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas. 

  

SECCIÓN XIII

Interpretación, Publicidad y Vigencia


Artículo 56.No aplicabilidad. Las disposiciones de la presente resolución no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social. 

  


Artículo 57.Obligación de exhibir las tarifas. El Notario deberá exhibir esta providencia en lugar visible para el público de la notaría. 

  


Artículo 58.Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2011, modifica la Resolución número 10301 de 17 de diciembre de 2009, y será publicada en el Diario Oficial

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2010. 

  

El Superintendente de Notariado y Registro, 

  

Jorge Enrique Vélez García. 

(C.F.)