DIARIO OFICIAL. CXLVIII. N. 48567. 28, SEPTIEMBRE, 2012. PÁG. 13
RESOLUCIÓN 57530 DE 2012
(septiembre 28)
por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
El Superintendente de Industria y Comercio,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 4886 de 2011 y 3081 de 2005,
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Segundo. Que en virtud del artículo 276 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, los asuntos de Propiedad Industrial no comprendidos en la misma, serán regulados por las normas internas de los países miembros, lo que se conoce como el principio del "complemento indispensable", propio del régimen jurídico de la Comunidad Andina de Naciones, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia.
Tercero. Que los artículos 205 y 212 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina "Régimen Común de Propiedad Industrial", al regular aspectos relacionados con denominaciones de origen, remiten en lo pertinente a otros artículos del Título VI "De las Marcas" de la propia Decisión, en aspectos relativos al procedimiento de examen de forma (art.140 y ss.) así como a las regulaciones sobre derechos conferidos (art.155); supuestos de uso de un signo por terceros (art.156); límites al derecho (art.157) y agotamiento del derecho (art.158) propios del régimen marcario, en lo que corresponda, lo que impone precisar el alcance de dichas remisiones normativas.
Cuarto. Que el Decreto número 3081 de 2005, "por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión Andina 486 de 2000", establece que la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de autorizar el uso de una denominación de origen conforme al artículo 208 de dicha Decisión Andina, podrá ser delegada a entidades públicas y privadas que representan los beneficiarios, de conformidad con los requisitos y condiciones que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca para tal fin.
Quinto. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 1º del Decreto número 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene dentro de sus funciones: "Asesorar al Gobierno y participar en la formulación de políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con (…) la Propiedad Industrial y las demás áreas propias de sus funciones".
Sexto. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 57, del artículo 1º del Decreto número 4886 de 2011, son funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio: "Administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y decidir los asuntos relacionados con la misma" y, por su parte, los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 del Decreto número 4886 de 2011, asignan dentro de las funciones del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, las siguientes: i. "Decidir las solicitudes para la declaración de protección de una denominación de origen; ii. Decidir las solicitudes de delegación para autorizar el uso de una denominación de origen y, iii. Decidir las solicitudes de autorización de uso de una denominación de origen, cuando no se haya delegado esta facultad, respectivamente". Por su parte, el artículo 19 del Decreto mencionado, asigna al Director de Signos Distintivos, la función de tramitar las solicitudes referidas.
Séptimo. Que de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 27 del artículo 3º del Decreto número 4886 de 2011, son funciones del Superintendente de Industria y Comercio: i) "Adoptar los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad" ii) "Impartir instrucciones en materia de propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones, así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación" iii) "Expedir las regulaciones que correspondan a la Oficina Nacional Competente conforme a las normas supranacionales, respectivamente".
Octavo. Que para garantizar la adecuada información al consumidor, en relación directa con el uso de las denominaciones de origen en el mercado, es necesario y conveniente articular las normas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en el artículo 59 de Ley 1580 de 2011 y crear un sello que permita identificar las denominaciones en el mercado.
Noveno. Que el documento Conpes 3533 de 2008, denominado "Bases de un Plan de Acción para la Adecuación del Sistema de Propiedad Intelectual a la Competitividad y Productividad Nacional 2008-2010", identificó una estrategia para la promoción de la protección de denominaciones de origen y recomendó crear una Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual con el fin de definir la política en la materia y coordinar los planes de acción de las entidades, de la cual forma parte, entre otras entidades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Décimo. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, dispuso el fortalecimiento del programa de articulación institucional y de incentivos para la protección de productos agrícolas y de la biodiversidad a través de indicaciones geográficas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Adicionar el Capítulo VII al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO VII
Denominaciones de origen
7.1. Declaración de protección de una denominación de origen:
7.1.1. Presentación de la Solicitud:
Para formular una solicitud de protección de una denominación de origen, el peticionario deberá diligenciar completa y adecuadamente el formulario PI01-F13, que corresponde al anexo 7.25 de la presente Circular, o aquel que lo modifique o sustituya. El formulario se podrá presentar por medios electrónicos.
La solicitud deberá ser presentada por las personas que demuestren legítimo interés en los términos previstos en los artículos 203 y 208 de la Decisión Andina 486 de 2000, acompañando la información y documentos exigidos en el artículo 204 de dicha Decisión, así como cumpliendo los siguientes que a continuación se describe:
7.1.2. Contenido de la Solicitud:
7.1.2.1. Demostración del legítimo interés:
7.1.2.1.1.Cuando la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen sea presentada por una asociación o entidad constituida por o de la cual hacen parte los productores, elaboradores, transformadores o extractores o una combinación de cualquiera de los anteriores, del producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen, el legítimo interés exigido en el literal a) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con el artículo 208 de dicha Decisión Andina, deberá acreditarse acompañando con la solicitud, los documentos y cumpliendo los requisitos que se indican a continuación: a) Estatutos de constitución del solicitante y sus principales reformas, que contengan el mínimo de requisitos legales, es decir, que describan el objeto, las calidades requeridas para ser asociado, los órganos de dirección y representación legal, sus facultades, las normas relativas a la convocatoria, quórum, entre otros, acompañando el correspondiente certificado de existencia y representación legal.
b) Número de productores, elaboradores, transformadores o extractores representados que forman parte de la entidad o asociación solicitante, indicando el número de potenciales beneficiarios de la denominación de origen, aunque no formen parte del solicitante, así como el porcentaje que representan los productores, elaboradores, transformadores o extractores representados respecto del total de productores del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la Denominación de Origen.
c) Descripción de la forma como el objeto o fines de la actividad que desarrollan, se encuentra vinculada y relacionada con la administración y gestión de la denominación de origen.
d) Descripción de las garantías que ofrece el solicitante para asegurar la objetividad e imparcialidad en el otorgamiento de la autorización de uso respecto de todos los beneficiarios y usuarios de la denominación de origen, efecto para el cual el solicitante de la declaración de protección deberá acompañar los documentos requeridos en el artículo 7.2. de esta resolución para obtener la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, la que podrá otorgar la Superintendencia de Industria y Comercio en el mismo acto administrativo que declara la protección de la denominación de origen.
7.1.2.1.2. Cuando la declaración de protección de la denominación de origen sea presentada por las autoridades estatales, departamentales o municipales, tratándose de productos de sus respectivas circunscripciones, deberán presentar para los efectos de acreditar el legítimo interés, los siguientes requisitos:
a) Acto oficial de designación y posesión de la autoridad o dignatario, Alcalde o Gobernador, según el caso, que se encuentre legitimado para formular la solicitud.
b) La información referente a los productores que puedan ser potenciales beneficiarios de la denominación de origen.
c) La información relativa a la(s) asociación(es) de productores existente(s) en la zona delimitada y vinculada a la gestión gremial del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen, que represente a los beneficiarios, para lo cual se deberán acompañar respecto de la(s) misma(s) los documentos requeridos en el numeral 7.1.2.1.1.
d) En caso de no existir una asociación que cumpla las condiciones antes señaladas, indicar las gestiones que adelantará la autoridad solicitante para promover dicha asociatividad, incluyendo la información sobre asignaciones presupuestales, en torno al producto que se pretende designar con la denominación de origen.
e) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual la autoridad departamental o municipal solicitante de la declaración de protección, podrá optar por lo siguiente:
i. Presentar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección de la denominación de origen, los documentos adicionales exigidos en la presente Resolución para obtener directamente la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, caso en el cual, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá concederla a la autoridad departamental o municipal solicitante, en el mismo acto administrativo mediante el cual declara la protección de la denominación de origen.
ii. En el supuesto del literal c) del presente artículo, es decir, cuando exista una asociación de productores que represente a los beneficiarios, se podrá acompañar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección que formula la autoridad departamental o municipal, la solicitud para que aquella asociación que representa a los beneficiarios, obtenga la delegación de la facultad para otorgar autorizaciones de uso, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 7.1.2.1.1. y los demás establecidos en el numeral 7.2, de la presente Resolución.
iii. Cuando al momento de presentar la solicitud de declaración de protección no exista una asociación que represente a los beneficiarios, la autoridad departamental o municipal solicitante de la declaración de protección, en desarrollo de las gestiones mencionadas en el literal d) del presente artículo, deberá indicar el término dentro del cual se presentará una asociación o entidad que represente a los beneficiarios de la denominación de origen, efecto para el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, se abstendrá de expedir el acto administrativo de declaración de protección de la denominación de origen y delegación de la facultad de autorizar el uso, hasta que se solicite dicha delegación y la misma sea aprobada. Si la solicitud de delegación no se presenta en el término señalado, se declarará en abandono la solicitud.
7.1.2.1.3. Una persona física o jurídica, en este último caso distinta de una asociación de productores de que trata el numeral 7.1.2.1.1., que individualmente considerada pretenda demostrar su legítimo interés para formular una solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, debe presentar los siguientes documentos y cumplir los requisitos que se indican:
a) Si se trata de persona jurídica deberá presentar los documentos exigidos en el literal a) del numeral 7.1.2.1.1.
b) Acreditar que el solicitante es la única persona que al momento de presentar la declaración de protección, se dedica a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, que se pretenden amparar con la denominación de origen.
c) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, que en el futuro se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual el solicitante deberá cumplir con los requisitos del numeral 7.2., de la presente Resolución. En cualquier caso, la delegación de la facultad de autorizar el uso, sólo puede ser otorgada a entidades con personería jurídica legalmente reconocidas, cualquiera sea su forma jurídica o asociativa.
Parágrafo 1°. La Superintendencia podrá verificar el legítimo interés del solicitante y especialmente los requisitos indicados en los literales c) y d) del numeral 7.1.2.1.1., solicitando la colaboración de otras entidades a las cuales podrá oficiar, tales como Ministerios o sus entidades adscritas o vinculadas, entidades gremiales y administradoras de fondos parafiscales del sector agropecuario, entre otras, a fin de que certifiquen con destino al expediente de solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, si los solicitantes están reconocidos, inscritos o afiliados como asociaciones de productores u organizaciones gremiales de productores, fabricantes o artesanos, según corresponda. Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo se considera que los solicitantes, entidades públicas o privadas que demuestren el legítimo interés para solicitar la declaración de protección de la denominación de origen en los términos anteriormente previstos representan a los beneficiarios de la denominación de origen y, por lo tanto, pueden ser delegatarios de la facultad para conceder autorizaciones de uso, en los términos previstos en el artículo 208 de la Decisión Andina 486 de 2000.
7.1.2.2. Indicación de la denominación de origen objeto de la solicitud de declaración de protección: A fin de cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el peticionario debe indicar la denominación de origen solicitada que corresponda al nombre del país, región, lugar o zona geográfica de la que provienen el(los) producto(s) originario(s), acreditando que la denominación cuya declaración de protección se solicita tiene una reputación, historia o tradición en virtud de la cual se identifica en el mercado o tráfico comercial al(los) producto(s), con el nombre geográfico que constituye la denominación de origen.
7.1.2.3. Descripción y delimitación de la Zona Geográfica de la cual proviene el producto: Para propósitos de cumplir con el requisito establecido en el literal c) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el solicitante debe delimitar la zona geográfica, identificando en forma detallada y exacta el lugar en el cual se llevan a cabo los procesos de producción, extracción, elaboración y/o transformación del producto, según el caso, describiendo los factores humanos y naturales presentes en la zona geográfica delimitada y aportando los elementos que comprueben que el producto es originario dela misma.
Para tales efectos, el solicitante debe indicar cuál(es) de los siguientes procesos: obtención, producción, extracción, elaboración y/o trasformación, se realiza en dicha zona o lugar determinados, describiendo los aspectos naturales y humanos, o de cualquier otra índole que se demuestre contribuyeron a que el(los) producto(s) sea(n) identificado(s) con la denominación de origen.
Parágrafo. A los efectos de la presente resolución se entenderá que el(los) producto(s) debe su calidad, reputación o características exclusivamente a la zona geográfica delimitada, cuando los diferentes procesos de elaboración, producción, extracción y transformación del producto, únicamente se realizan en el lugar geográfico indicado. Por otra parte, se entenderá que el(los) producto(s) deben su calidad, reputación o características esencialmente a la zona geográfica delimitada, cuando los procesos de elaboración, producción, extracción y/o transformación del producto se den principal o sustancialmente en el lugar geográfico indicado y otros procesos que no influyan en las características por las cuales se reconoce el producto y es conocido con la denominación de origen, puedan tener lugar en otras zonas geográficas ubicadas por fuera de la delimitada en la solicitud.
7.1.2.4. La indicación expresa de los productos que se pretenden designar con la denominación de origen cuya declaración de protección se solicita. Con el fin de dar cumplimiento al literal d) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el producto o productos deben ser identificados por su nombre y descritos en forma detallada y exacta. Los requisitos aplicables a la protección deberán probarse para cada uno de los productos que se identifiquen con la denominación, aportando todos los elementos necesarios para demostrar que cada uno de ellos reúne las calidades, reputación o características debidas al medio geográfico y demás factores.
7.1.2.5. La reseña de las calidades, reputación o características esenciales de los productos. Para dar cumplimiento al requisito establecido en el literal e) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina deberá aportarse la siguiente información:
a) La descripción de las calidades, reputación u otras características del(los) producto(s), tales como físicas, químicas, microbiológicas, organolépticas o de cualquier otra índole que resulten relevantes para caracterizar el(los) producto(s).
b) La justificación del vínculo o nexo causal existente entre la calidad, características y reputación de los productos, con la zona geográfica delimitada, incluidos aquellos que se atribuyan a factores humanos y naturales.
c) La información necesaria para demostrar la reputación que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales.
d) La descripción del(los) método(s) de obtención, extracción, producción, elaboración y/o transformación del(los) producto(s), justificando que cumple(n) las siguientes características: i) Ser realizados en el territorio o zona geográfica de origen (locales); ii) Haberse desarrollado de una manera precisa, completa y perfecta dando lugar a la calidad de la cual goza el producto (cabales), y iii) Ser reiterados y persistentes a pesar del paso del tiempo, incluyendo los aspectos relativos al esfuerzo que realiza la colectividad para conservar condiciones y costumbres homogéneas (constantes).
e) La información necesaria para demostrar el reconocimiento, prestigio, fama, renombre, buen crédito, mayor precio, que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales.
7.1.2.6. Acompañar debidamente legalizado ante la Superintendencia, el recibo del pago oficial de la tasa prevista y vigente para el trámite.
7.2. Delegación de la facultad para autorizar el uso de denominaciones de origen:
7.2.1. Presentación de la Solicitud:
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá delegar en una entidad pública o privada que represente a los beneficiarios de las denominaciones de origen, la facultad de otorgar las autorizaciones de uso a las personas que cumplan los requisitos indicados, lo que implica administrar la denominación de origen adoptando mecanismos que permitan mantener un control efectivo de su uso.
Para el efecto, la entidad que represente a los beneficiarios solicitará la delegación de dicha facultad en la solicitud de declaración de protección de la denominación de origen, en el mismo escrito o en escrito separado. Para este trámite se deberá diligenciar y tramitar el formulario de Delegación de la facultad para autorizar el uso de denominaciones de origen PI01-F14, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.
7.2.2. Contenido y requisitos de la solicitud:
a) Demostrar el legítimo interés que le asiste para representar a los beneficiarios de la denominación de origen, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.1.2.1.1. b) Acreditar la capacidad de la entidad para otorgar las autorizaciones de uso, indicando los recursos de personal, técnicos, administrativos y financieros, dispuestos para el efecto.
c) Describir los medios de información al público que permitan identificar los beneficiarios o autorizados a usar la denominación de origen.
c) Acompañar el reglamento de uso de la denominación de origen, es decir, el conjunto de condiciones y normas que en forma concertada han definido los productores, extractores o artesanos y que caracterizan los procesos, métodos o técnicas de producción, extracción o elaboración del producto y los criterios de calidad que debe cumplir un beneficiario o autorizado para acceder al uso de la denominación de origen, así como los derechos, obligaciones y prohibiciones a los que se sujetan y, en este último caso, las consecuencias que puedan derivarse por incumplimiento del reglamento por parte del usuario o beneficiario autorizado.
d) Describir los mecanismos y/o entidades de control dispuestos y/o encargados de evaluar la conformidad de los productos designados con la denominación de origen protegida con el acto administrativo que declare su protección y con el reglamento de uso, incluyendo información sobre envasado, etiquetado, empacado o normas específicas sobre el embalaje de los productos, cuando sea necesaria para garantizar la calidad y la trazabilidad del producto.
Parágrafo. La evaluación de la conformidad de los productos designados con la denominación de origen, con las calidades y características reivindicadas en la declaración de la protección y en el reglamento de uso, deberá realizarse mediante la implementación efectiva de un sistema de certificación adecuado al producto y su mercado, pudiendo la Superintendencia de Industria y Comercio sugerir a la entidad solicitante la modificación del sistema propuesto, de conformidad con los artículos 143, 144 y 205 de la Decisión 486 de 2000, teniendo en cuenta los siguientes principios básicos:
i. El solicitante podrá escoger entre los sistemas de certificación que mejor se adecúen al producto amparado y ofrezcan sistemas de control efectivo de la calidad del producto atendiendo tanto la naturaleza, características inherentes del producto y esperadas por el consumidor según el estado o etapa de la cadena productiva, la existencia de normas técnicas obligatorias o voluntarias para el producto o de requerimientos sanitarios o fitosanitarios, como la naturaleza y características organizativas de la entidad solicitante.
ii. Una vez concedida la delegación para otorgar autorizaciones de uso, la Superintendencia de Industria y Comercio igualmente podrá requerir el cambio de sistema, cuando tenga evidencias de que el tipo de proceso de evaluación de conformidad no está cumpliendo con la finalidad para la cual está prevista, caso en el cual el delegatario tendrá que proceder de conformidad, so pena que se pueda declarar la terminación de la delegación por acto administrativo motivado.
7.3. Procedimiento para la declaración de protección y delegación de la facultad de autorización de uso de una denominación de origen
7.3.1. Examen de forma:
a) La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los artículos 203 y 204 de dicha Decisión y en la presente Resolución.
b) Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple los requisitos exigidos, la Superintendencia de Industria y Comercio Dirección de Signos Distintivos notificará al solicitante para que complete los documentos faltantes dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 144 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable al trámite en virtud de la remisión del artículo 205 de dicha Decisión.
c) Si vencido el término señalado, el solicitante no cumple el requerimiento la solicitud se considerará abandonada.
d) El Director de Signos Distintivos podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 205 de la Decisión 486 de 2000, y requerir al solicitante o a terceros para que aporten documentos o información que le permita aclarar o complementar la información.
7.3.2. Publicación de la solicitud:
Si la solicitud de declaración de protección y de delegación de la facultad de otorgar autorizaciones, según el caso, reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la Dirección de Signos Distintivos ordenará la publicación en la gaceta de la Propiedad Industrial.
7.3.3. Presentación de oposiciones:
Dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación, quien acredite legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición motivada a la declaración de protección así como también a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 205 de dicha Decisión. Para el trámite de oposición se deberá diligenciar y presentar el formulario de Oposición a la declaración de protección o a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen PI01-15, la cual hace parte de los anexos de la presente Circular Única.
Previa solicitud formulada antes del vencimiento del plazo indicado, la Dirección de Signos Distintivos otorgará por una sola vez un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.
Las oposiciones relativas a la declaración de protección de una denominación de origen sólo podrán formularse con fundamento en las causales contenidas en el artículo 202 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, con las modificaciones establecidas en el Decreto número 729 de 2012 o la norma interna que lo modifique o sustituya en desarrollo de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina de Naciones.
Por su parte, las oposiciones a la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones deberán formularse para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos para obtener la delegación.
7.3.4. Inadmisión de oposiciones.
La Dirección de Signos Distintivos no considerará admitidas a trámite las oposiciones comprendidas en alguno de los siguientes supuestos: a) cuando se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición;
b) cuando la oposición fuere presentada extemporáneamente;
c) cuando no se hayan pagado las tasas de tramitación correspondientes.
7.3.5. Traslado de oposiciones
Presentada una oposición, la Dirección de Signos Distintivos notificará al solicitante para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.
A solicitud de parte, la Dirección de Signos Distintivos otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta (30) días hábiles para presentar las pruebas que sustenten la contestación.
7.3.6. Mecanismos y diligencias previas para apoyar el examen de fondo:
Con el fin de apoyar el estudio de la solicitud de declaración de protección y delegación de la facultad de autorizar el uso de denominaciones de origen, además de los propios recursos técnicos y de personal con que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, se podrá acudir a los siguientes mecanismos:
7.3.6.1. Oficios a otras entidades:
La Superintendencia podrá verificar las calidades y características del(los) producto(s) que se pretenden amparar con la denominación de origen y su vínculo con el territorio, además de la presencia de factores que influyan en dicha calidad, solicitando la colaboración de otras entidades, tales como Ministerios o sus entidades adscritas o vinculadas, Artesanías de Colombia, entidades gremiales y administradoras de fondos parafiscales del sector agropecuario, centros de investigación, autoridades departamentales o municipales, entre otras, para lo cual podrá oficiarlas a fin de que remitan la información o documentos que sirvan de apoyo para establecer si el(los) producto(s) identificado(s) cuenta(n) con las calidades o características que se mencionan en el 7.1.2.5., de la presente resolución. Las respuestas a los oficios no vinculan a la Superintendencia.
7.3.6.2. Visita Técnica de inspección:
Con fundamento en la facultad prevista en el numeral 62 del artículo 1º del Decreto número 4886 de 2011, la Superintendencia podrá ordenar la práctica de una visita técnica de inspección por parte de funcionarios de la Dirección de Signos Distintivos, con el fin de verificar las calidades y características del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen y su vínculo con el territorio, así como el legítimo interés y las condiciones que demuestran la representatividad de los beneficiarios, la cual se tramitará por el procedimiento previsto en los numerales 63 y 64 del artículo 1º del Decreto número 4886 de 2011, y en lo no previsto, se aplicará lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que resulten pertinentes.
Los funcionarios comisionados por la Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones, y solicitar la información y recabar los documentos pertinentes para demostrar el cumplimiento de cada uno de los requisitos y condiciones exigidas para obtener la declaración de protección de la denominación de origen, la delegación de las facultades para otorgar el uso y conceder las autorizaciones de uso, según el caso.
De la visita técnica se levantará un Acta suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en la misma.
La información y la documentación obtenida por los funcionarios comisionados comprometerán a quien la suministre sobre su veracidad, se presumirán auténticas y, para los efectos legales, tendrán carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas.
Con fundamento en la visita, el Director de Signos Distintivos podrá requerir al solicitante para que subsane o complemente requisitos o para sugerirle modificaciones a la solicitud en la forma y términos previstos en el numeral 7.3.1. de la presente resolución.
7.3.7. Examen de fondo:
Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado un informe que contendrá:
i) Un resumen de los resultados de la visita practicada, las constataciones y los principales elementos probatorios obtenidos,
ii) Un concepto técnico y jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para obtener la protección,
iii) Un resumen de los argumentos de las oposiciones si las hubiere y de todas las demás cuestiones planteadas en el expediente.
El informe mencionado servirá de apoyo para que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decida de fondo la solicitud, otorgando o denegando la declaración de protección de la denominación de origen y, en su caso, la delegación de la facultad de autorizar el uso, mediante resolución debidamente motivada.
7.4. Modificación o terminación de la declaración de protección de una denominación de origen
Declarada la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá ordenar de oficio o aprobar a solicitud de parte legitimada, según el caso, modificaciones a las condiciones que la motivaron, cuando se hayan presentado cambios de uno o alguno de los elementos referidos en el artículo 204 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Para el trámite de modificación o terminación de la declaración de protección se deberá diligenciar y presentar el formulario de modificación o terminación de la Declaración de una Denominación de Origen PI01 - F16, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.
Así mismo podrá declarar la terminación de la protección, cuando hayan desaparecido las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la denominación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Decisión Andina 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
Cuando la falta de subsistencia de las condiciones se presente respecto de uno o alguno de los productos protegidos por la denominación de origen, la terminación solo se referirá al (los) producto(s) afectado(s) con dicha situación.
7.4.1. Condiciones y requisitos:
a) Están legitimados para solicitar modificaciones de la protección, el solicitante inicial o la persona a quien se haya delegado la facultad de otorgar autorizaciones de uso. El solicitante que pida la declaración de terminación de vigencia de una denominación de origen, deberá acreditar el interés legítimo.
b) A la petición de modificación deberá acompañarse el acta en la cual conste la decisión de los beneficiarios de modificar la declaración de protección, adoptada con las mayorías estatutariamente establecidas.
c) Con la solicitud de modificación o terminación se deberán aportar las pruebas que demuestren los supuestos respectivos.
7.4.2. Modificaciones admisibles:
Una declaración de protección de una denominación de origen, podrá ser modificada en los siguientes aspectos:
a) Ampliación o reducción de la zona geográfica delimitada cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
b) Modificaciones parciales en los procesos de elaboración, obtención o extracción originalmente descritos.
c) Cambios de factores naturales o humanos que incidan en la calidad u otras características del producto.
Parágrafo. No se admitirán modificaciones que alteren en forma sustancial, aquellas condiciones esenciales que inicialmente motivaron la protección, entendidas como tales la modificación de las calidades esenciales del producto, del vínculo con el lugar de origen, el cambio del nombre del producto o de la zona geográfica, ni la modificación del nombre que constituye la denominación de origen.
7.4.3. Trámite:
a) Recibida una solicitud de modificación o terminación de vigencia de una denominación de origen protegida, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad delegada para autorizar el uso de la denominación de origen, si la hubiere, para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.
b) Cuando no se hubiere delegado la facultad de autorizar el uso, la Superintendencia de Industria y Comercio publicará la solicitud de modificación o terminación en la Gaceta de la Propiedad Industrial por el mismo término para que los terceros interesados puedan oponerse a la terminación, presentando los argumentos y pruebas que pretendan hacer valer.
c) Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial un informe que contenga el concepto técnico y jurídico sobre el incumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para mantener la protección y un resumen de los argumentos de las oposiciones si las hubiere y de todas las demás cuestiones planteadas en el expediente.
d) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre las modificaciones o la terminación de la vigencia de la declaración de protección, mediante resolución motivada. La terminación de la protección implica la terminación de la delegación de la facultad para autorizar el uso de la denominación de origen.
Terminada la vigencia de la declaración de protección, los interesados pueden solicitarla nuevamente dando cumplimiento a los requisitos previstos para obtener la declaración y agotando el procedimiento correspondiente.
7.5. Revocación de la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen
7.5.1. Causales:
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, revocar la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se declare la terminación de la vigencia de la declaración de protección de la denominación de origen.
b) Cuando se compruebe que de manera recurrente, los productos amparados por la denominación de origen carecen de mecanismos de control que garanticen la permanencia de sus calidades, características o en general, no estén en conformidad con la declaración de protección y el reglamento de uso.
c) Cuando la entidad delegada incumpla las condiciones y requisitos que fueron tenidos en cuenta para otorgarle la delegación,
d) Cuando las autorizaciones de uso no se estén concediendo con la imparcialidad requerida y existan discriminaciones a los beneficiarios que se aparten de consideraciones objetivas y técnicas.
e) Cuando la entidad delegada incumpla los requerimientos que le formule la Superintendencia de Industria y Comercio, o no remita los informes periódicos.
Para el trámite de revocación de la delegación de la facultad de autorizar se deberá diligenciar y presentar el formulario de revocación de la delegación de la facultad de autorizar, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única
7.5.2. Trámite:
a) La solicitud de revocación de la delegación debe formularse diligenciando el formulario previsto para el efecto, acompañado de los anexos requeridos y las pruebas que se pretendan hacer valer.
b) Recibida una solicitud de revocación de la facultad de delegación, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad delegada para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, presente sus defensas y las pruebas que estime convenientes.
c) Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial un concepto técnico y jurídico acerca del incumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidos para mantener o revocar la delegación de la facultad de autorización, resumen de los argumentos de las partes y el análisis de las pruebas que obren en el expediente. d) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre la revocación de la delegación, lo cual notificará a las partes, mediante resolución.
7.6. Las autorizaciones de uso:
7.6.1. Presentación de la solicitud y legitimados:
La autorización de uso de la denominación de origen deberá ser presentada ante las entidades que han sido delegadas para ejercer la facultad de autorización del uso, por las siguientes personas mencionadas en el artículo 207 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, entendidos como tales:
a) Los beneficiarios que solicitaron la declaración de la protección de la denominación de origen, quienes tienen legítimo interés.
b) Las personas que no habiendo hecho parte del grupo de beneficiarios que solicitaron la declaración de protección, cumplen las condiciones previstas para usar la denominación de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
c) Por aquellas personas que comercializan los productos protegidos con la denominación de origen y requieren necesariamente de su uso.
Las personas de que tratan los literales b) y c), deberán acreditar los siguientes requisitos:
i) Presentar una declaración del interés de usar la Denominación de Origen protegida, que contenga la manifestación de conocer las reglas y obligaciones que su uso implica, la aceptación de las mismas y su compromiso de cumplirlas.
ii) El certificado de conformidad de las calidades y características del producto, especificadas en el acto de declaración de la protección y su reglamento de uso, expedido de acuerdo con el sistema de certificación que se haya implementado.
7.6.2. Trámite de la solicitud de autorización de uso de la denominación de origen.
7.6.2.1. La entidad a quien se haya delegado la facultad de otorgar las autorizaciones de uso, deberá evaluar la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, concediéndole al solicitante un plazo suficiente para subsanar la solicitud en caso de que aquella no cumpla con los requisitos.
La decisión mediante la cual se niegue la autorización de uso deberá ser debidamente motivada.
La entidad Delegada deberá proveer al interesado en obtener una autorización de uso, procedimientos que le permitan impugnar, mediante recurso de reposición frente a la misma entidad delegada y subsidiario de apelación frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la decisión que niegue o rechace la autorización, atendiendo las características de los productos, el sistema de certificación acogido y el tipo de información sobre la que se ha de discutir entre las partes.
Vencido el procedimiento de impugnación si la entidad delegada confirma su decisión inicial deberá remitir sin demoras, el subsidiario de apelación que se le formule para el correspondiente estudio y decisión por parte del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
7.6.2.2. Cuando no exista delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen, la solicitud de autorización de uso se presentará directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, diligenciando el formulario de autorización de uso de la denominación de origen PI01-F18, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única y acreditando el pago de la tasa establecida para la autorización de uso de una denominación de origen.
La solicitud será decidida dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Si la solicitud se presentara en forma incompleta, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá un requerimiento de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 1.4. del Título I de la Circular Única.
La autorización será notificada de la misma manera que se notifican los actos de inscripción de afectaciones de signos distintivos, en los términos consagrados en el numeral 6.2.b) del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.
La falta de inscripción ante el registro ocasionará que el acto de autorización no surta efectos frente a terceros.
7.6.3. Registro de beneficiarios y autorizados:
Las entidades a quienes se haya delegado la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen, deberán llevar y conservar un registro de todos los beneficiarios y usuarios autorizados de la denominación de origen que permita su consulta y verificación, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Nombre de la persona a quien se haya autorizado el uso con toda la información necesaria para su identificación y localización incluyendo de manera obligatoria la dirección de correo electrónico a la que deban enviarse las notificaciones correspondientes, si lo tuviere.
b) Indicación de la calidad en la que ha sido autorizado para usar la denominación (productor, elaborador, comercializador, extractor, fabricante, envasador, embotellador, empacador)
c) Delimitación geográfica de la autorización otorgada
d) Nombre y/o marca de los productos de la certificación de conformidad y/o estado de procesamiento o forma de presentación del producto que goza de la certificación de conformidad.
e) Los demás que resulten necesarios en consonancia con las características de los productos amparados.
La falta de inscripción ante el registro ocasionará que el acto de autorización no surta efectos frente a terceros. Las entidades u organizaciones delegadas deberán mantener actualizada y a disposición del público la información relativa a las autorizaciones otorgadas que expidan en el ejercicio de las actividades para las cuales han sido delegadas. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.
7.6.4. Presentación de Informes de la gestión de entidades delegadas y de los actos de autorización de uso de la denominación de origen.
Las entidades delegadas deberán presentar ante la Delegatura para la Propiedad Industrial con corte a 15 de diciembre de cada año, un informe de su gestión anual junto con los listados de los beneficiarios y usuarios que estén registrados como autorizados para usar la denominación de origen correspondiente.
El informe de gestión debe contener, como mínimo, la siguiente información: a) Número de solicitudes de autorización presentadas.
b) Número de solicitudes atendidas.
c) Número de negaciones de las autorizaciones de uso presentadas.
d) Acciones legales instauradas por usos indebidos.
e) Informe del estado de la protección en otros países.
f) Actividades de Difusión y publicidad de la Denominación de Origen.
g) Toda información que resulte relevante para acreditar la gestión de la entidad delegada respecto del uso de la denominación de origen en los términos en que fue declarada su protección.
Estos listados deben ser presentados a inscripción antes del 31 de diciembre de cada año y serán inscritos en el registro de la Propiedad Industrial acreditando el pago de la tasa establecida para el efecto.
7.6.5. Renovación y caducidad de autorizaciones de uso:
Las autorizaciones de uso de una denominación de origen protegida, tendrán una duración de diez (10) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, pudiendo ser renovada por períodos iguales, previa solicitud formulada por el interesado dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de la vigencia de la autorización o a más tardar dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Cuando no exista entidad delegada para ejercer la facultad de autorización de uso, el Director de Signos Distintivos decidirá la solicitud de renovación de la autorización de uso de la denominación de origen mediante resolución.
b) Las entidades delegadas estarán facultadas para la renovación de las autorizaciones de uso, llevando para el efecto el registro de las mismas en la forma prevista en la presente resolución y deberán incluir la información sobre las renovaciones en los listados que presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio cada año.
c) La autorización de uso de una denominación de origen caducará de pleno derecho si el beneficiario o usuario autorizado no solicitan su renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio para este trámite.
d) Si la información solicitada en el formulario no es aportada o no se satisface el requerimiento respectivo, que será expedido de conformidad con lo previsto en el Título I de la Circular Única, se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo.
Para el trámite de renovación de autorización de uso de una denominación de origen protegida se deberá diligenciar y presentar el formulario de revocación PI01-F19 el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.
7.6.6. Cancelación de la autorización de uso:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio de oficio o a solicitud de parte, tiene la facultad de cancelarla autorización de uso de una denominación de origen cuando se demuestre que se está utilizando sin sujetarse a las condiciones de la declaración de protección respectiva. Para el trámite de cancelación de la autorización de uso de una denominación de origen protegida se deberá diligenciar y presentar el formulario de cancelación de la autorización de uso, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.
b) Cuando la autorización de uso de una denominación de origen haya sido concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de cancelación de la autorización, deberá formularse en el Formato PI01-F03, o aquél que lo modifique o sustituya, que corresponde al Anexo 7.8 de la Circular Única, adjuntando las pruebas que sustenten el incumplimiento del uso de forma diferente a lo establecido en la declaración de protección respectiva.
c) Cuando se hubiere delegado la facultad de autorización del uso, la solicitud de parte interesada deberá formularse ante la entidad delegada y deberá agotarse el procedimiento interno previo ante la entidad delegada para que ésta pueda dar inicio a la acción de cancelación ante la Superintendencia.
Recibida una solicitud de cancelación, la Dirección de Signos Distintivos notificará al autorizado para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.
La notificación de los actos de traslado se realizará en la forma prevista en capítulo sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando la cancelación se inicie a petición de parte interesada, las publicaciones a que se refiere la disposición citada se efectuarán a costa del solicitante de la cancelación.
Vencidos los términos anteriores, el Director de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado un informe que debe contener un concepto técnico y jurídico acerca de los argumentos de hecho y de derecho que den lugar o no a la cancelación.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre la cancelación de la autorización de uso, mediante resolución motivada.
7.7. Derechos y limitaciones:
7.7.1. Derechos Conferidos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la utilización de denominaciones de origen queda reservada exclusivamente a losproductores, elaboradores, transformadores o extractores que tengan sus establecimientos en la zona delimitada y que hayan sido debidamente autorizados para el efecto.
La persona o entidad a quien se haya delegado la facultad de autorizar el uso, tendrá el derecho a impedir cualquiera de los actos de que trata el artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, constituyendo uso de la denominación de origen por parte de terceros los actos relacionados en el artículo 156 de la Decisión antes mencionada.
7.7.2. Limitaciones al Derecho:
Los terceros podrán, sin consentimiento de la entidad delegada o de los beneficiarios de la denominación de origen, utilizar la denominación de origen para los efectos contemplados en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, excepto la utilización del nombre geográfico protegido en la misma, por cuanto ello constituye un uso a título de denominación de origen, así como en el artículo 158 de la Decisión antes mencionada conforme a la remisión normativa que contiene el artículo 212 de la misma a los artículos antes enunciados mencionados.
7.8. Otras facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con el uso de las denominaciones de origen:
Con el fin de otorgar instrumentos que permitan la utilización y control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas se aplicarán en forma adicional a las normas sobre Propiedad Industrial, las siguientes:
7.8.1. Disposiciones de protección al consumidor relacionadas con el uso de las denominaciones de origen:
Conforme a los principios del Estatuto de Protección al Consumidor contenido en la Ley 1480 de 2011, para garantizar el adecuado uso de las denominaciones de origen protegidas en el mercado y la identificación de los productos designados por parte de los consumidores, la Superintendencia de Industria y Comercio adoptará un sello oficial que los beneficiarios y demás autorizados al uso de la denominación de origen podrán utilizare incluirlo en el etiquetado.
La utilización del sello, en forma indebida o la utilización por quienes no estén previamente autorizados para usar una denominación de origen, acarreará las sanciones a que haya lugar, en la medida en que constituyan violación a las disposiciones sobre protección al consumidor, sin perjuicio de las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial que pueda ejercer la entidad Delegada para autorizar el uso de la Denominación de Origen.
Las sanciones que puedan generar la indebida utilización de una denominación de origen o su uso por personas no autorizadas, así como del sello que las distingue, serán impuestas previa investigación adelantada por la Delegatura para la Protección al Consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y demás disposiciones aplicables de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única de la Superintendencia.
7.8.2. Disposiciones de competencia desleal relacionadas con el uso de las denominaciones de origen:
De conformidad con lo previsto en los artículos 258 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 143 de la ley 446 de 1998 y con el Decreto número 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio iniciará de oficio o a petición de parte, las investigaciones administrativas a que haya lugar por la comisión de actos de competencia desleal vinculados con una denominación de origen, tales como engaño, confusión, descrédito, explotación de la reputación ajena o cualquiera otra conducta contraria a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o encaminada a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado, en concordancia con el artículo 10 bis del Convenio de París aprobado mediante Ley 178 de 1994, con las mismas facultades y bajo el mismo procedimiento que le asisten en relación con las disposiciones sobre protección de la competencia.
7.9. Reconocimiento de denominaciones de origen extranjeras
7.9.1. Reconocimiento de Denominaciones de Origen protegidas en Países Miembros de la Comunidad y originarias de los mismos:
Los productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas del país correspondiente que representen a los beneficiarios, podrán obtener reconocimiento en Colombia sobre una Denominación de Origen que ha sido objeto de declaración de protección en otro País Miembro de la Comunidad Andina, siempre que designe productos originarios del territorio de dicho Miembro, previa solicitud formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acompañando el acto expedido por la Oficina Nacional Competente en el País Miembro de la Comunidad Andina, mediante el cual se haya declarado la protección de la denominación de origen correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Para formular una solicitud de reconocimiento de una denominación de origen protegida, el peticionario deberá diligenciar completa y adecuadamente el formulario de reconocimiento, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única
La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el procedimiento previsto en la presente resolución para la declaración de protección, sin que sea necesaria la práctica de visita técnica.
7.9.2. Reconocimiento de Denominaciones de Origen protegidas en terceros Países no Miembros de la Comunidad Andina:
Para efectos de reconocer las denominaciones de origen protegidas en países que no pertenezcan a la Comunidad Andina y que designen productos originarios de dichos terceros países, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el numeral anterior. A la solicitud que formule la entidad o asociación, que debe corresponder con aquella que solicitó la protección en su país de origen, se deberá acompañar el acto que declaró la protección de la denominación de origen en su país de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
A falta de Convenio de reconocimiento recíproco de denominaciones de origen entre Colombia y un país no miembro de la Comunidad Andina, la Declaración de Protección de Denominación de Origen podrá ser formulada por la persona o entidad que tenga legítimo interés, cumpliendo los mismos requisitos y aplicando el procedimiento previsto en la presente Resolución para la declaración de protección que formulen asociaciones de productores, asociaciones de personas que se dediquen a la extracción o elaboración de un producto o las autoridades correspondientes.
Parágrafo. Para los fines del presente artículo, a efecto de demostrar la protección de la denominación de origen, no se admitirán declaraciones de protección otorgados por autoridades de terceros países, diferentes al país de origen o del cual proviene el(los) producto(s) designado(s) por la misma.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Régimen de transición. Las asociaciones o entidades que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen protegidas con anterioridad a la expedición de la presente Resolución o cuyo proceso de protección se encuentre en trámite, que no cuenten con delegación de la facultad de autorizar el uso o no la hubieren solicitado, según el caso, deberán cumplir los requisitos para presentar la solicitud correspondiente y adelantar el trámite de la misma ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
Si la declaración de protección se encuentra en curso, la solicitud de delegación de la facultad de autorizar el uso, deberá presentarse antes de que se produzca la decisión de declaración de protección de la denominación de origen y hasta que ello no ocurra la Superintendencia de Industria y Comercio se abstendrá de emitir decisión de fondo.
Artículo 3°. Queda derogada la Resolución número 33190 de 10 de octubre de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las demás disposiciones que le sean contrarias a la presente resolución.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2012.
El Superintendente de Industria y Comercio,
JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO.
(C.F.).