DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47101. 3, SEPTIEMBRE, 2008. PÁG. 57.
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RESOLUCIÓN 33598 DE 2008
(septiembre 03)
por la cual se modifica el Título V de la Circular Unica
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
El Superintendente de Industria y Comercio,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 y el Decreto 2269 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de acuerdo con el numeral 16 del artículo 2° y el numeral 5 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio acreditar y supervisar a los organismos de certificación, así como a los laboratorios de pruebas, ensayos y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, además de organizar y coordinar dicho sistema.
Segundo. Que de conformidad con lo establecido en el literal "b" del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio supervisar a los organismos de certificación, inspección, laboratorios de pruebas, ensayos y de metrología, determinar las condiciones en las cuales pueden ofrecer sus servicios frente a terceros y aplicar las sanciones a que haya lugar por la inobservancia de las normas legales o reglamentarias a que se encuentren sometidos.
Tercero. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2269 de 1993, las actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se expidan en el reglamento técnico, los cuales se basarán en los lineamientos de las normas internacionales reconocidas para tal fin.
Cuarto. Que para operar dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como un organismo acreditado, se deberá acceder a la acreditación demostrando que se cumple, entre otros requisitos, con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, así como con el reglamento técnico que para los mismos efectos esta determine,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar los Capítulos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales quedarán así:
"TITULO V
"ACREDITACION
El presente título tiene por objeto establecer las reglas y procedimientos que regirán la acreditación de Organismos Evaluadores de la Conformidad - OEC.
Las definiciones de los términos empleados en la presente resolución y, en general, de los utilizados en el Título V de la Circular Única, corresponderán a las consagradas en los numerales 2 al 7 de la Norma Técnica Colombia NTC-ISO/IEC 17000.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
CAPITULO I
Procedimiento para la acreditación y regulación de las actividades que realicen los organismos evaluadores de la conformidad acreditados
1.1 Tipos de Organismos Evaluadores de la Conformidad - OEC
La acreditación se realizará conforme a los procedimientos y criterios contenidos en este título y en concordancia con la Norma ISO/IEC 17011.
La acreditación se concederá para los siguientes OEC:
a) Organismos de Certificación;
b) Organismos de Inspección;
c) Laboratorios de Ensayo/prueba;
d) Laboratorios de Calibración.
1.2 Requisitos para la acreditación
Las entidades que soliciten la acreditación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2269 de 1993, los señalados en este título y aquellos previstos en los siguientes referentes normativos, en relación con los cuales deberán tenerse en cuenta las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan:
a) Organismos de certificación de sistemas de gestión: GTC 36 (Guía ISO/IEC 62), Guía ISO/IEC 66, ISO/IEC 17021;
b) Organismos de certificación de productos: GTC 38 (Guía ISO/IEC 65);
c) Organismos de certificación de personal: NTC ISO/IEC 17024 (ISO/IEC 17024);
d) Organismos de inspección: NTC ISO/IEC 17020 (ISO/IEC 17020);
e) Laboratorios de ensayo/pruebas y calibración: NTC ISO/IEC 17025 (ISO/IEC 17025).
Adicionalmente, se deberá cumplir con los demás requisitos específicos que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los documentos y formularios correspondientes, debidamente publicados en su página en internet: www.sic.gov.co
CAPITULO III
Procedimiento para la acreditación, ampliación, reevaluación y vigilancia
3.1 Solicitud
El interesado en obtener la acreditación deberá efectuar la correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, diligenciando los formularios previstos para tal fin, los cuales se encuentran disponibles en la página web: www.sic.gov.co, mismos que deberán ser radicados, junto con todos sus anexos, indicando el tipo de acreditación solicitada y el alcance de la misma.
3.2 Evaluación preliminar
Si la solicitud estuviere completa, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Normas Técnicas, informará a la entidad solicitante acerca de los miembros que integrarán el equipo de evaluación y las tarifas que deberá pagar por la parte inicial del servicio de acreditación, la cual equivale a la revisión de la documentación y de los registros.
El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días contados a partir de la remisión de la cuenta de cobro, para hacer llegar a la Superintendencia de Industria y Comercio el comprobante de pago por concepto de la primera etapa del servicio de acreditación y para presentar objeciones respecto de la designación de los miembros del equipo de evaluación.
Si en el término fijado el solicitante no realizare el pago, se entenderá que ha desistido de la solicitud de acreditación.
En el evento en que se formule una objeción por parte del solicitante respecto de uno o varios de los miembros del equipo evaluador, se dará aplicación al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo en relación con el derecho de petición en interés particular, así como a lo señalado en el Título I de la presente circular.
Si la solicitud estuviere incompleta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo y en los términos del numeral 1.4 del Título I de la presente circular, se informará al solicitante acerca de los requisitos que debe cumplir. Si transcurridos dos (2) meses el peticionario no allega la información requerida, se entenderá que ha desistido de su solicitud de acreditación.
3.3 Revisión de la documentación y de los registros
Una vez allegado el recibo de pago, el equipo de evaluación seleccionado por la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, debe revisar todos los documentos y registros pertinentes proporcionados por el OEC, para evaluar la conformidad de su sistema, tal como está documentada, con las normas correspondientes.
Si con ocasión de las no conformidades encontradas durante la revisión de los documentos y registros, el equipo evaluador decide no continuar con la evaluación in situ, presentará el correspondiente informe a la Comisión de Acreditación, con el fin de que se archive la actuación, decisión que se adoptará conforme a lo establecido en el presente reglamento. En caso contrario, el solicitante recibirá comunicación con el plan de la evaluación in situ y los costos correspondientes a la segunda etapa del proceso de acreditación.
El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días contados a partir del envío de la comunicación enunciada en precedencia para hacer llegar el comprobante de pago por concepto de la segunda etapa. Si en este término el solicitante no efectuare el pago de la tarifa correspondiente, se entenderá que ha desistido del trámite.
3.4 Evaluaciónin situ
El equipo seleccionado debe evaluar la competencia del OEC, para un alcance de acreditación definido, con base en los requisitos señalados en este título, en las normas técnicas respectivas u otros referentes normativos.
Cuando se detecten no conformidades, estas serán informados por escrito al OEC, quien tendrá un plazo no mayor a cuatro (4) meses para presentar las acciones correctivas implementadas de manera eficaz.
Presentadas las acciones correctivas dentro del término establecido o superado el plazo sin que el solicitante proceda en este sentido, el equipo de evaluación presentará un informe a la Comisión de Acreditación.
3.5 Decisión de acreditación
Las decisiones sobre acreditación serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio o el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, de acuerdo a sus competencias, mediante acto administrativo motivado, que será notificado personalmente al OEC y en contra del cual procederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
Parágrafo transitorio. A las acreditaciones en proceso se les aplicarán, respecto de la etapa que ya se hubiere iniciado, las prescripciones contenidas en el Título V de la Circular Única que por el presente acto se modifica. A las etapas posteriores, se les aplicará lo previsto en la presente circular.
3.6 Reevaluación y vigilancia
La acreditación que otorga la Superintendencia de Industria y Comercio a los OEC tendrá término indefinido. Sin embargo, la calidad de acreditado estará sujeta a visitas de vigilancia y a una reevaluación sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento.
La reevaluación se efectuará cada cinco (5) años conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y a las normas vigentes a la fecha de su realización. Su trámite se iniciará, sin necesidad de que medie solicitud del acreditado, de acuerdo con las programaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, previo el pago de las tarifas correspondientes por parte de los OEC.
Para tal efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio enviará la respectiva cuenta de cobro y el OEC acreditado contará con un plazo de treinta (30) días a partir del envío, para hacer llegar el comprobante de pago por concepto de la reevaluación. Si en ese término no efectuare el pago, se entenderá que ha renunciado a la acreditación y se procederá a su revocación.
Sin perjuicio de la reevaluación quinquenal, la Superintendencia de Industria y Comercio efectuará un mínimo de dos (2) visitas de vigilancia, la primera de las cuales se realizará antes del vencimiento del primer año y, la segunda, antes de que transcurran tres años, contados desde el otorgamiento de la acreditación o de la última reevaluación.
Para realizar las visitas de vigilancia, de acuerdo con la programación que realice la Superintendencia de Industria y Comercio, se enviará la respectiva cuenta de cobro. El OEC contará con un plazo de treinta (30) días para hacer llegar el comprobante de pago. Si en este término no efectuare el pago de la tarifa correspondiente, se entenderá que ha renunciado a la acreditación y se procederá a su revocación.
Parágrafo transitorio. A los OEC que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren acreditados pero estén en causal de pérdida de la acreditación por no haber efectuado la solicitud de reevaluación con la antelación prevista en el artículo 3.7. del Capítulo 3 Título V de la Circular Única, se les programará la reevaluación de la acreditación, para lo cual deberán haber efectuado el pago de la tarifa correspondiente en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el momento de la remisión por parte de la Superintendencia de la respectiva cuenta de cobro.
Si en el término previsto el OEC no acredita el pago, se entenderá que ha renunciado a la acreditación y se procederá a su revocatoria.
3.7 Ampliación de la acreditación
Cuando un OEC acreditado solicite la ampliación del alcance de la acreditación, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará la revisión de documentos y registros y, cuando lo considere necesario, ordenará una evaluación in situ.
La ampliación del alcance podrá ser solicitada en cualquier momento después de estar en firme la acreditación inicial.
CAPITULO IV
Seguimiento y supervisión
4.1 Permanencia de las condiciones de la acreditación
a) Los OEC acreditados serán responsables de que las actividades para las cuales fueron acreditados se ejecuten de acuerdo con lo señalado en este título, en las respectivas normas técnicas u otros referentes normativos y, en particular, con lo especificado en el acto administrativo de otorgamiento de la acreditación;
b) Los OEC acreditados estarán obligados, de acuerdo con el literal "a" del numeral 3 del artículo 37 del Decreto 2269 de 1993, a informar por escrito al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en un plazo no mayor de diez (10) días desde que se produzca, sobre cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la acreditación. El OEC acreditado deberá suspender la prestación de los servicios afectados inmediatamente hasta cuando la Superintendencia verifique que se han restablecido las condiciones bajo las cuales fue acreditado;
c) Cuando se produzca cambio de propietario de OEC acreditado o del director o responsable de las operaciones técnicas del organismo, el informe a que se refiere el literal "b" de este numeral, debe presentarse con una antelación no menor a quince (15) días al perfeccionamiento de la operación.
4.2 Pruebas de aptitud
El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor podrá ordenar a los laboratorios acreditados o a los que se encuentren en proceso de acreditación, la realización de pruebas de aptitud y de comparación entre laboratorios. El desempeño en las pruebas de aptitud e intercomparaciones deberá corresponder a lo previsto en el alcance de acreditación o en la solicitud de acreditación, respectivamente.
4.3 Información disponible
Los OEC acreditados deberán mantener actualizada y a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información relativa a los certificados e informes que expidan en ejercicio de las actividades para los cuales han sido acreditados. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.
CAPITULO V
Actividad de los organismos acreditados
5.1 Conservación de documentos
Los OEC acreditados deberán conservar sus documentos y registros de la prestación de servicios acreditados de acuerdo con las específicas disposiciones legales que les sean aplicables.
5.2 Garantías
Una vez obtenida la acreditación o ampliado el alcance de las mismas y como condición esencial para poder iniciar la prestación de los servicios, el ente acreditado deberá suscribir los contratos de seguro que se especifican a continuación, según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2269 de 1993, los cuales, al igual que sus renovaciones o modificaciones, deberán ser remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio:
a) Responsabilidad civil contractual: Con el fin de amparar los perjuicios y pérdidas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidas en el ejercicio de la actividad para la cual está acreditado;
b) Infidelidad: Con el fin de amparar la propiedad y confidencialidad sobre la tecnología de producción utilizada.
Los mencionados contratos deberán estar vigentes mientras dure la acreditación.
El valor asegurado no podrá ser inferior al monto que resulte mayor entre mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y el diez por ciento (10%) de los ingresos totales en el año inmediatamente anterior por concepto de prestación de los servicios para los cuales ha sido acreditado.
5.3 Colaboración con el organismo de acreditación
Los OEC acreditados deben colaborar y prestar los servicios para los cuales han sido acreditados, sin cargo para la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre que esta lo requiera en el marco de sus funciones.
5.4 Divulgación y publicidad
En virtud de la acreditación, los organismos solamente podrán hacer referencia a esta condición para las certificaciones, inspecciones, ensayos, calibraciones o mediciones para las cuales hayan sido acreditados, de conformidad con el acto administrativo correspondiente.
Los organismos acreditados tendrán derecho a utilizar esta condición con fines publicitarios o de divulgación, siempre y cuando se respeten las disposiciones contenidas en las normas de protección del consumidor, la legislación de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, así como los siguientes criterios:
a) Las características jurídicas y técnicas de los servicios que se pretendan promover, deberán ser ciertas y comprobables;
b) No se podrán ofrecer condiciones del servicio acreditado más allá de lo expresamente contemplado en la acreditación;
c) No se podrá presentar o apoyar los servicios en aspectos ajenos al verdadero sustento técnico, jurídico o económico de la entidad acreditada, como sucedería con afirmaciones tales como "filial del grupo…", "Conglomerado…", "Contamos con el respaldo de…", etc.;
d) Si los textos comprenden el empleo de superlativos o términos que indiquen preeminencia, estos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobados y verificables a la fecha en que se difunda la campaña publicitaria;
e) Las afirmaciones y representaciones visuales o auditivas deben ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto del tipo de servicios que se promueven; en este orden de ideas, deberán tenerse en cuenta los alcances o limitaciones a que legal y económicamente se encuentre sujeto el servicio respectivo;
f) En la publicidad debe utilizarse la denominación o razón social completa de la entidad o su sigla, tal como aparece en sus estatutos, acompañada siempre de la denominación genérica de la entidad y de la expresión "Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio".
No se deberá usar la condición de acreditado para sugerir o insinuar que un producto cuenta con aprobación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;
g) El logotipo del organismo de acreditación podrá aparecer en la publicidad y en los documentos que emita un organismo acreditado, siguiendo las características tipográficas que aplica la Superintendencia de Industria y Comercio y en las mismas condiciones de presentación visual que el logotipo del organismo acreditado;
h) Los organismos acreditados deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, por un término no inferior a tres (3) años, la información y documentación relativa a toda la publicidad, realizada en forma directa o a través de cualquier medio de comunicación, tendiente a estimular la contratación de servicios acreditados.
En especial deberán conservarse todos los documentos y soportes que integren la publicidad, así como aquellos adicionales que permitan identificar los períodos previstos para su difusión, las condiciones y el número de pautas por cada medio de comunicación que se utilice para el efecto.
CAPITULO VI
Suspensión, reducción y revocación de la acreditación
6.1 Suspensión, reducción y revocatoria de la acreditación
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá suspender o revocar, el alcance de la acreditación de un OEC acreditado con base en lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2269 de 1993 y en los procedimientos de acreditación específicos para cada tipo.
Así mismo, podrá reducir el alcance de la acreditación a petición del interesado.
CAPITULO VII
Obligación del organismo de acreditación
a) La Superintendencia de Industria y Comercio suministrará información a través de la página web, respecto del estado actual de las acreditaciones que haya otorgado a los OEC;
b) La Superintendencia de Industria y Comercio proporcionará información a los OEC sobre las formas adecuadas de obtener la trazabilidad de los resultados de las mediciones en relación con el alcance para el cual se proporciona la acreditación;
c) La Superintendencia de Industria y Comercio proporcionará información sobre los acuerdos internacionales en los que participa, relacionados con temas de "Normalización, Certificación y Metrología".
Artículo 2°. Adicionar un numeral 2.3 al Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
"2.3. Comisión de Acreditación
La Comisión de acreditación emitirá concepto técnico sobre el otorgamiento, reducción, ampliación, suspensión definitiva o temporal de la acreditación o archivo del proceso, en los casos previstos en la presente circular. Su concepto no obligará al Superintendente de Industria y Comercio, quien podrá apartarse de este.
a) Integración. La Comisión de Acreditación está integrada por:
• El Superintendente Delegado para Protección del Consumidor.
• El Jefe de la División de Normas Técnicas, quien obrará como Secretaría Técnica.
• El Auditor Líder del proceso respectivo.
• Cuando sea necesario, el Experto Técnico del proceso o un miembro del Comité Técnico Sectorial, designado por los demás miembros de la Comisión;
b) Convocatoria y sesiones. La Comisión de Acreditación será convocada por el Superintendente Delegado para Protección del Consumidor, a petición del jefe de la División de normas técnicas para la evaluación de los procesos de acreditación o, de manera directa, cuando el Superintendente Delegado lo considere procedente;
c) Presidencia. La Comisión de Acreditación será presidida por el Superintendente Delegado para Protección del Consumidor.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 4663 de 2003.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2008.
El Superintendente de Industria y Comercio,
GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES.
(C.F.)