DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46779. 12, OCTUBRE, 2007. PÁG. 12.
RESOLUCIÓN 33190 DE 2007
(octubre 10)
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
El Superintendente de Industria y Comercio,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que se confirieron en el artículo 1° del Decreto 3081 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que los Capítulos I y II del Título XII de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, regulan las indicaciones geográficas, como denominaciones de origen e indicaciones de procedencia;
Que el Decreto 3081 del 5 de septiembre de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, prevé que la facultad de autorizar el uso de una denominación de origen, a la que hace referencia el artículo 208 de dicha Decisión, puede ser delegada en las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de dichas denominaciones. Para el efecto, las entidades públicas y privadas interesadas en otorgar las autorizaciones de uso, deberán presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud en tal sentido, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos por esta última;
Que en desarrollo de las disposiciones antes mencionadas, se hace necesario establecer la Reglamentación que prevea los requisitos y condiciones para tramitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de delegación de la facultad de autorizar el uso de las denominaciones de origen protegidas.
RESUELVE:
Artículo 1°.Delegación de la facultad de autorización el uso de la denominación de origen protegida. Las entidades públicas o privadas que representen los intereses de los beneficiarios de una denominación de origen protegida, cualquiera que sea su forma jurídica o asociativa y siempre que estén legalmente reconocidas, podrán solicitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la delegación de la facultad de autorizar el uso de la misma, en los términos y para los efectos previstos en los artículos 208 a 213 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones y en el Decreto 3081 de 2005.
A los efectos de esta reglamentación y atendiendo lo previsto en los artículos 203 y 212 de la Decisión 486, se entenderá por beneficiarios de una denominación de origen, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción y/o elaboración del producto o los productos amparados en la zona geográfica designada o indicada por dicha denominación, así como también las asociaciones de los mismos, cualquiera que sea la forma jurídica o asociativa que se adopte, siempre que sea legalmente reconocida.
Las autoridades estatales, departamentales o municipales, así como otras personas naturales o jurídicas directamente interesadas en los productos en sus respectivas circunscripciones, podrán formar parte de las entidades delegadas siempre que cumplan con el requisito de la representatividad de los beneficiarios de la denominación de origen.
Artículo 2°.Legítimo interés. El legítimo interés de las entidades públicas o privadas que, en los términos del artículo anterior, presenten la solicitud para obtener la delegación, se determinará por la representatividad que los beneficiarios de la denominación de origen tengan en las mismas, cualquiera que sea la forma jurídica o asociativa que se adopte y siempre que sean legalmente reconocidas.
Artículo 3°.Requisitos de la solicitud. La solicitud de delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
a) Descripción del legítimo interés para solicitar la delegación y de la representatividad de los usuarios de la denominación de origen;
b) Descripción de la capacidad financiera y administrativa con que cuenta para la concesión de las autorizaciones de uso;
c) Descripción de las garantías que ofrecen para asegurar la objetividad e imparcialidad en el otorgamiento de la autorización de uso, respecto de todos los beneficiarios de la denominación de origen;
d) Descripción de las reglas de uso de la denominación de origen desde el método de obtención, fabricación o extracción hasta el envasado, embalaje o etiquetado, que permitan salvaguardar la calidad y garantizar el origen de los productos. Estas reglas deberán comprender al menos la descripción de las características, especificaciones, derechos y obligaciones a los que se sujetan los usuarios autorizados para extraer, producir, envasar, transformar y/o comercializar el producto protegido bajo la denominación de origen;
e) Descripción de los mecanismos y/o entidades de control encargados de garantizar la calidad e idoneidad, así como el cumplimiento de las características específicas que deben reunir los productos a identificar con la denominación de origen protegida, conforme al acto de declaración de protección de la misma y su reglamento de uso. Estos mecanismos y/o entidades de control deberán ofrecer garantías suficientes de imparcialidad y objetividad respecto de todos los usuarios de la denominación de origen y contar de manera permanente con el personal cualificado y los recursos necesarios para llevar a cabo el control.
Artículo 4°.Presentación de la solicitud. La solicitud de delegación deberá ser presentada ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por escrito diligenciado según el contenido del artículo anterior, y deberá estar acompañada de las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2° y 3° de la presente resolución y del comprobante de pago de las tasas oficiales correspondientes.
Artículo 5°.Trámite de la solicitud. El Jefe de la División de Signos Distintivos examinará, dentro de los 15 días siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de delegación, si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en la presente resolución.
Si del examen de forma se encuentra que la solicitud no cumple con los requisitos formales, mediante oficio proferido por el Jefe de la División de Signos Distintivos, se informará al solicitante acerca de los requisitos que falta cumplir para que los complete o aclare, en los términos del numeral 1.4. del Título I de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo. Si a la expiración del término señalado en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo el solicitante no completa o aclara los requisitos se aplicará la consecuencia prevista en esa misma norma.
De encontrarse cumplidos los requisitos formales, el Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante oficio admitirá a trámite la solicitud de delegación.
Admitida a trámite la solicitud, corresponderá a la División de Signos Distintivos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del oficio de admisión, realizar el estudio de fondo con fundamento en el cual se adoptará la decisión respectiva. Para tal efecto el Jefe de la División de Signos Distintivos podrá adelantar visitas de inspección o solicitar la expedición de informes y conceptos técnicos, así como también la presentación de las pruebas que estime necesarias, a las dependencias o entidades que considere pertinente, para la adopción de la decisión que concede o niegue la delegación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 2° Numerales 10 y 11 del Decreto 2153 de 1992 y demás disposiciones pertinentes de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Efectuado el estudio de fondo, el Jefe de la División de Signos Distintivos presentará informe motivado al Superintendente de Industria y Comercio con el resultado del estudio de fondo y las recomendaciones para la adopción de la decisión final sobre la delegación.
Artículo 6°.Decisión de la delegación. El Superintendente de Industria y Comercio decidirá sobre la concesión o denegación de la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen, mediante resolución debidamente motivada, contra la cual podrán interponerse los recursos de la vía gubernativa que fueren procedentes.
En firme la resolución por la cual se conceda la delegación, se publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial, con el fin de que surta efectos frente a terceros.
Artículo 7°.Autorización de uso de la denominación de origen protegida. La solicitud de autorización de uso de la denominación de origen podrá ser presentada por las personas descritas en el artículo 207 de la Decisión 486 ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la entidad delegada para el caso, y deberá comprender como mínimo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Declaración del interés de usar la Denominación de Origen protegida y el conocimiento de las reglas y obligaciones que su uso implica;
b) Los poderes que resulten necesarios, si se actúa por intermedio de apoderado;
c) Los documentos que acrediten la existencia y representación legal, si es del caso;
d) El certificado de conformidad de las calidades y características del producto, especificadas en el acto de declaración de la protección y su reglamento de uso, expedido por cualquiera de los organismos que aplican sistemas de certificación de producto acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante un organismo de acreditación miembro del Foro Internacional de Acreditación (International Accreditation Forum, IAF), o por las entidades que la Superintendencia designe teniendo en cuenta requisitos de imparcialidad, objetividad y capacidad técnica.
Artículo 8°.Trámite de la solicitud de autorización de uso de la denominación de origen. Cuando la solicitud de autorización del uso de una denominación de origen se presente ante la Superintendencia de Industria y Comercio será tramitada en la forma prevista en el numeral 1.2.1.2 del Título X de la Circular Unica mediante el diligenciamiento y radicación del formulario único de registro de signos distintivos 2010-F01, Anexo 6.1, y acreditando el pago de la tasa establecida para la autorización de uso de una denominación de origen.
El Jefe de la División de Signos Distintivos decidirá sobre la concesión o denegación de la solicitud de autorización de uso de la denominación de origen, mediante resolución debidamente motivada, contra la cual podrán interponerse los recursos de la vía gubernativa que fueren procedentes.
Artículo 9°.Inscripción de los actos de autorización de uso de la denominación de origen. Cuando la solicitud de autorización del uso de una denominación de origen se confiera por intermedio de una entidad delegada por la Superintendencia de Industria y Comercio, esta presentará '6Cistados mensuales de los beneficiarios autorizados, con el fin de que el acto de autorización sea inscrito en el registro de la Propiedad Industrial, conforme a los requisitos y en la forma prevista en los numerales 1.2.1.4 y 1.2.1.8 del Titulo X de la Circular Unica referentes a la inscripción de licencias, acreditando el pago de la tasa establecida para tal inscripción.
La falta de inscripción ante el registro ocasionará que el acto de autorización no surta efectos frente a terceros.
Artículo 10.Información disponible. En todo caso las entidades u organizaciones delegadas deberán mantener actualizada y a disposición de la Superintendencia, la información relativa a las autorizaciones otorgadas que expidan en el ejercicio de las actividades para las cuales han sido delegadas. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.
Artículo 11.Terminación de la delegación. La Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá dar por terminada, mediante resolución del Superintendente de Industria y Comercio, la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen protegida, cuando:
a) Se compruebe la pérdida de las condiciones de vigencia de la declaración de protección de la denominación de origen;
b) Se incumplan los requisitos previstos en los artículos 2° y 3° de la presente resolución;
c) Se compruebe que, de manera recurrente, los productos amparados, por la denominación de origen, carecen de garantía o control en el cumplimiento de las condiciones que les son inherentes, conforme al acto administrativo de declaración de dicha protección.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de cancelar de oficio o a petición de parte la autorización de uso, cuando se den los presupuestos previstos en el artículo 217 de la Decisión 486, para cuyo efecto se aplicarán las disposiciones que reglamenten la cancelación del registro de marca en cuanto fueren pertinentes.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C. a 10 de octubre de 2007.
El Superintendente de Industria y Comercio,
Jairo Rubio Escobar.
(C.F.)