DIARIO OFICIAL. CXXXVIII. N. 44.793. 7, MAYO 2002. PÁG. 7
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RESOLUCIÓN 13954 DE 2002
(mayo 07)
por la cual se modifica parcialmente la Circular Externa 10 de 2001
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Superintendente de Industria y Comercio,
en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que se le confieren en el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2269 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Primero: Mediante la Resolución 29447 de 11 de septiembre de 2001 la Superintendencia de Industria y Comercio estableció los colores en que debe ser producida y comercializada la tubería y accesorios de PVC y CPVC modificando de esta forma el número 1.2.4.2 del Capítulo I Título II de la Circular Externa 10 de 2001;
Segundo: Mediante la resolución mencionada en el considerando anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio igualmente dispuso que la tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea uno de los indicados en el artículo primero de la misma, deben ser producidos y comercializados en un color notoriamente diferente;
Tercero: Para su debida aplicación se hace necesario precisar los mecanismos de control señalados en el numeral 1.2.4.4 de la Circular Única Externa número 10 de 2001 del Título II,
RESUELVE:
Artículo 1°. La parte correspondiente a mecanismos de control para las tuberías y accesorios de PVC y CPVC del numeral 1.2.4.4 de la Circular Única Externa número 10 de 2001 del Título II quedará así:
"Mecanismos de control.
Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos en alguna de dichas normas.
El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto o en la información suministrada con el mismo, la norma o referente técnico observado.
En todo caso, el referente técnico observado deberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2002.
La Superintendente de Industria y Comercio,
MÓNICA MURCIA PÁEZ.
(C.F.)