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RESOLUCION8-23361994199411 script var date = new Date(23/11/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41615. 28, NOVIEMBRE, 1994. PÁG. 3.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se reglamenta el artículo 49 del Decreto número 1895 de 1973.VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse28/11/199428/11/19944161533

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41615. 28, NOVIEMBRE, 1994. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 8-2336 DE 1994

(noviembre 23)

por la cual se reglamenta el artículo 49 del Decreto número 1895 de 1973.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2119, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante el artículo 49 del Decreto 1895 de 1973, se estableció "Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de la perforación de cualquier pozo, el operador enviará al Ministerio, debidamente diligenciado, el formulario 6-CR, 'Informe de Terminación Oficial', junto con una copia de cada uno de los registros gráficos de cualquier tipo tomados en el pozo y una copia de todo análisis afectado a los fluidos o a la roca (análisis de corazones). En los pozos exploratorios enviará una colección de muestras de zanja, representativas de cada formación de la sección sedimentaria atravesada por el taladro", 

  

Que según lo establecido en el Anexo B-Acuerdo de Operación-del Contrato de Asociación celebrado con Ecopetrol y haciendo específica alusión a la cláusula que se refiere al suministro de Información durante la Exploración, el Operador: 

  

"Deberá entregar a Ecopetrol un juego de muestra de zanja sin lavar tomada cada diez (10) pies con la descripción litológica detallada de éstas", 

  

Que así mismo, la Asociada deberá presentar 

  

"Informe del corazonamiento, cuando sea realizado, incluyendo la descripción detallada de éste, así como todos los análisis ejecutados. Con este informe, la Asociada deberá remitir a Ecopetrol fotografías y el cincuenta por ciento (50%) del corazón", 

  

Que el Instituto Colombiano de Petróleo, ICP, se encarga de adelantar investigaciones científicas y proyectos para la industria petrolera en el país; por consiguiente, se hace necesario que a dicha entidad sean enviadas oportunamente dos (2) muestras (una seca u una húmeda) de zanja de pozo respectivo; y en caso de que éste sea corazonado, dar cumplimiento a lo prescrito en la cláusula enunciada en el considerando inmediatamente anterior; 

  

De acuerdo con lo expuesto, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, a través del Instituto Colombiano de Petróleo, ICP,a partir de la fecha será la encargada de preservar las mestas de zanja de corazones de reoca provenientes de la perforación de pozos estratigráficos, exploratorios y de desarrollo en busca de hidrocarburos. 

  


Artículo 2°. La Compañía Operadora enviará al Instituto Colombiano de Petróleo, ICP,, dos (2) colecciones de muestras de zanja, una seca y otra húmeda de acuerdo a como lo ordenan el artículo 49 del Decreto 1895 del 15 de septiembre de 1973 y las clausulas correspondientes del Contrato Asociación celebrado con Ecopetrol. 

  


Artículo 3°. Las muestras de zanja y de corazones de roca provenientes de la perforación de pozos, que se adelanten dentro del desarrollo de los contratos de Asociación y Concesión vigentes, deberán ser enviadas al Instituto Colombiano del Petróleo, conforme con las normas técnicas de conservación y manejo establecidas por este Instituto. 

  


Artículo 4°. Para tener derecho al pago de la compensación establecida en la presente Resolución, cada distribuidor deberá cumplir con todos los trámites de verificación y control que para el efecto debe realizar Ecopetrol a través de su oficina en la ciudad de San Juan de Pasto. 

  


Artículo 5°. Los distribuidores de GLP reconocidos en la presente Resolución, deberán realizar la distribución domiciliaria de gas propano, GLP, de los volúmenes con derecho al reconocimiento de compensación por transporte, única y exclusivamente en el departamento de Nariño. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de noviembre de 1994. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Jorge Eduardo Cock Londoño

  

El Secretario General, 

  

Eduardo Afanador Iriarte 

(Cuenta de cobro)