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RESOLUCION8-18611997199707 script var date = new Date(28/07/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43101. 6, AGOSTO, 1997. PÁG. 3.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se fijan unos volúmenes máximos de GLP con derecho a compensación por transporte y se establece su montoVigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse06/08/199706/08/19974310133

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43101. 6, AGOSTO, 1997. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 8-1861 DE 1997

(julio 28)

por la cual se fijan unos volúmenes máximos de GLP con derecho a compensación por transporte y se establece su monto

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Viceministro de Energía encargado del despacho del Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas por el decreto ley 2119 de 1992 y el artículo 55 de la Ley 191 de 1995, 

  

CONSIDERANDO: 

  

... 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Fijar los volúmenes máximos de GLP para la ciudad de San Juan de Pasto, por los cuales Ecopetrol reconocerá la compensación establecida en la Ley 191 de 1995, a todas las personas que desarrollen la actividad de distribución de GLP de acuerdo con la Ley 142 de 1994 y con las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 

  


Artículo 2°. De acuerdo con los datos históricos de consumo de Gas Licuado del Petróleo GLP, en el departamento de Nariño y un crecimiento razonable de la actividad de distribución, y las revisiones de la metodología aplicada, el volumen máximo en galones por mes sobre los cuales los distribuidores de GLP tendrán derecho a que se reconozca la compensación por transporte de combustibles de que trata el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 es de cuatrocientos cincuenta mil (450.000) Galones de GLP mensuales. 

  


Artículo 3°. La Empresa Colombiana de Petróleos reconocerá a los distribuidores de GLP autorizados de acuerdo con el artículo anterior, la cantidad de $ 129.80 por cada galón de GLP, transportado entre las ciudades de Yumbo y San Juan de Pasto. 

  


Artículo 4°. La Empresa Colombiana de Petróleos será la encargada de determinar los montos en galones de GLP que corresponderán a cada distribuidor, para su correspondiente distribución, de acuerdo con las demandas que cada uno de ellos atiendan. 

  

Parágrafo. Es requisito para ser beneficiario de las compensaciones por transporte que trata el presente decreto, que el Distribuidor será una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, y cumpla con las obligaciones previstas en la Ley 142 de 1994 y en las demás normas expedidas por las autoridades competentes. 

  


Artículo 5°. Las empresas distribuidoras del GLP en el departamento de Nariño, deberán enviar mensualmente a partir de la vigencia de la presente Resolución, a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, una relación de los contratos de servicios públicos con los usuarios que atiendan, de que trata la Resolución 074 de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 

  


Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá publicarse en el Diario Oficial

  

Publíquese y cúmplase. 

  

El Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, 

  

Carlos Conte Lamboglia. 

(Cuenta de cobro)