RESOLUCION3-28201991199112 script var date = new Date(30/12/1991); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40257. 2, ENERO, 1992. PÁG. 3MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se modifica la Resolución 3 0795 del 22 de mayo de 1991, se derogan las Resoluciones 001610 del 22 de mayo de 1989, 003994 del 28 de septiembre de 1990, y se dictan normas para la venta de combustibles aéreos y marinos para las naves en viajes cuyo destino esté fuera del territorio nacional.VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse02/01/199202/01/19924025733

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40257. 2, ENERO, 1992. PÁG. 3

RESOLUCIÓN 3-2820 DE 1991

(diciembre 30)

por la cual se modifica la Resolución 3 0795 del 22 de mayo de 1991, se derogan las Resoluciones 001610 del 22 de mayo de 1989, 003994 del 28 de septiembre de 1990, y se dictan normas para la venta de combustibles aéreos y marinos para las naves en viajes cuyo destino esté fuera del territorio nacional.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, 

  

En uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas por la Ley 1ª de 1984 y la Ley 81 de 1988, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que corresponde al Ministerio de Minas y Energía la política nacional en las diferentes fases de aprovechamiento de los derivados del petróleo y para el efecto dictar los reglamentos relacionados con la comercialización, en especial de los combustibles, estableciendo los criterios de los precios de los mismos y los controles que estimen convenientes para obtener un adecuado cumplimiento; 

  

Que en desarrollo de su objeto social, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, vende volúmenes de combustible a las compañías distribuidoras quienes a su vez los venden a los consumidores, para el abastecimiento de naves y aeronaves nacionales e internacionales; 

  

Que el mercado internacional de los combustibles tiene como moneda habitual y genera el dólar de los Estados Unidos de América. 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1º. Otorgar libertad de precios a los siguientes combustibles cuando estén destinados a la venta en puertos aéreos y marítimos a naves y aeronaves en viajes internacionales, Turbocombustible, JP-A; Gasolina de Aviación 100/130, Avigas; Diesel Marino; Gasóleo Marino y Bunker C. 

  

Parágrafo. Los precios de venta en puertos aéreos del Turbocombustible, JP-A y de la Gasolina de Aviación 100/130, Avigas y los precios de venta del Diesel Marino, Gasóleo Marino y Bunker C en puertos marítimos, serán los que establezcan las compañías distribuidoras. Estas operaciones no causarán reintegro o reconocimiento de margen o costo alguno por parte del productor o de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. 

  


Artículo 2º. Los precios de venta en planta de abasto de los siguientes combustibles para naves en viajes internacionales, serán los que establezca el productor; Turbocombustible, JP-A; Gasolina de Aviación 100 130, Avigas y Diesel Marino, así como los del Fuel Oil, Crudo Castilla y Diesel Marino utilizados como materias primas del Buniker C y del Gasóleo Marino. 

  

Parágrafo 1º. Estos precios podrán fijarse en dólares de los Estados Unidos de América, moneda habitualmente utilizada en el mercado internacional. 

  

Parágrafo 2º. El productor informará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía y a las compañías distribuidores, los precios para el mes siguiente con una anticipación de cinco (5) días calendario a su vigencia. 

  


Artículo 3º. Las compañías distribuidoras deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía y al productor, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, un informe escrito sobre las ventas realizadas en el mes anterior, a naves en viajes internacionales, de Turbocombustible, JP-A; Gasolina de Aviación ¡00/130, Avigas, Diesel Marino; Bunker C y Gasóleo Marino, con discriminación de los porcentajes de Fuel Oil, Crudo Castilla y Diesel Marino utilizados como materias primas de estos últimos. Este informe debe contener la siguiente información por productos: fecha de la venta, sitio de entrega del combustible, nombre dela compañía consumidora y volumen de venta. 

  


Artículo 4º. Los informes presentados por las compañías distribuidoras en cumplimiento del artículo anterior deberán consignar en forma discriminada y fidedigna, los volúmenes de combustible destinados al abastecimiento de naves en viajes internacionales. 

  


Artículo 5º. El incumplimiento de la obligación prevista en los artículos 3º y 4º en cualquier forma, por parte de una compañía distribuidora o establecimiento de distribución, dará lugar a la imposición por parte del Ministerio de Minas y Energía, de las sanciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 

  


Artículo 6º. La presente Resolución modifica la Resolución 3 0795 de mayo 22 de 1991, deroga las Resoluciones 001610 de mayo 22 de 1989; 003994 de septiembre 28 de 1990 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1991. 

  

El Ministerio de Minas y Energía, 

  

Juan Camilo Restrepo Salazar 

  

El Secretario General, 

  

Guillermo Villamil Bueno