DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40564. 1, SEPTIEMBRE, 1992. PÁG. 2.
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RESOLUCIÓN 3-1364 DE 1992
(agosto 03)
Por la cual se señala una zona restringida para la exploración y explotación minera y se resuelve una objeción
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El doctor Germán Cavelier Gaviria solicitó a este Ministerio señalar la Cuenca Superior del Rio Frío, Municipios de Tabio y Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca, como zona excluida de la minería y que en consecuencia no se dé trámite a ninguna solicitud nueva de concesión, de conformidad con el artículo 9º del Código de Minas y con fundamento en el Decreto número 2563 de 1974, proferido por la Gobernación de Cundinamarca, contentivo de las disposiciones legales vigentes sobre el control del uso del suelo y en el Acuerdo de la CAR número 33 de 1979, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Zonificación correspondiente al territorio de Jurisdicción de la CAR.
Para atender la anterior solicitud el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 1076 del 18 de abril de 1990, comisionó a los doctores Hugo Duque Zapata y Carlos Eduardo Monroy Herrera, Jefe de la Sección de Protección del Medio Ambiente y Profesional Universitario de la misma dependencia, respectivamente, con el fin de que realizaran una visita al área de la solicitud de restricción, la cual se llevó a cabo durante los días 23 y 27 de abril de 1990, cuyos resultados se recogen en el informe SPMA número 105, que recomienda señalar como área restringida para realizar explotaciones a cielo abierto, la zona de la Cuenca Superior del Río Frío, ubicada por encima de la cota 2.750 metras s.n.m., con el objeto de preservar la formación de acuíferos.
EL citado informe fue objetado por el doctor Germán Cavelier Gaviria, mediante memorial recibido el 10 de diciembre de 1990, alegando la violación de varias normas y anexando un concepto técnico elaborado por el doctor Julio Carrizosa Umaña, que refuta en varias de sus apartes el informe SPMA número 105.
Para resolver la objeción planteada se expidió la Resolución número 3-1188 del 2 de julio de 1991, que comisionó a los doctores Hugo Duque Zapata y Carlos Eduardo Monroy Herrera, con el fin de realizar una nueva visita al área de la Cuenca Superior del Rio Frío. La anterior Resolución fue impugnada parcialmente mediante recurso de reposición interpuesto por la apoderada del doctor Germán Cavelier Gaviria, alegando que su poderdante no estaba obligado a cubrir los gastos de la comisión.
Mediante Resolución número 3-1387 del 20 de julio de 1991 se modificó la Resolución número 3-1188 de 1991, fijando a cargo del Ministerio los gastos de la comisión y programándola para los días 24 a 26 de julio de 1991.
Realizada la comisión se produjo el informe-concepto SPMA número 140, presentado por el Jefe de la Sección de Protección del Medio Ambiente, que ratifica en todos sus apartes el informe SPMA número 105, pues después del análisis correspondiente establece que con el informe SPMA número 105: "...no se han violado las normas a que se refiere el doctor Germán Cavelier en su escrito del 1º de diciembre de 1990".
El informe SPMA número 140, fue también objetado por la doctora Luisa Fernanda Aramburo, apoderada del doctor Germán Cavelier Gaviria, pero esta vez por aspectos formales, manifestando que como resultado del recurso por ella interpuesto se expidió la Resolución número 3-1387 del 20 de julio de 1991, que ordenó la visita que produjo el informe-concepto SPMA número 140 y que como la citada Resolución no se le notificó este informe no puede tenerse como válido, de conformidad con lo previsto por el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.
Obra a folio 320 del expediente memorial suscrito por la doctora Ruby Rasmussen P., en representación del señor Pablo de Narváez Vargas, titular de la licencia número 13460, solicitando se tengan en cuenta el trámite de esta actuación los derechos emanados de esta licencia y no se vulneren los derechos del titular.
La apoderada del doctor Cavelier, por escrito, insiste sobre la invalidez del informe SPMA número 140 de agosto de 1991, y solicita se realice una nueva comisión, a la Cuenca Superior del Rio Frío.
Se allegó al expediente (folio 332) copia de la comunicación dirigida por el doctor Germán Cavelier Gaviria al Procurador Delegado para Asuntos Agrarios, pidiendo la vigilancia de esta tramitación administrativa.
El doctor Nelson Merizalde V. solicita el 23 de diciembre de 1991 (folio 341), se tenga como parte en la actuación a las Sociedades Ladrilleras Sila Ltda., Gravicol Ltda., Los Topos Minería, Ladrillera Hera Ltda., Cerámicas El Cerro y Cía Ltda., a los señores Manuel Zapata, Luis Daniel Quiroga y Camilo de Narváez: se le reconozca personería para actuar en representación de todas ellas, conforme al poder conferido y se acumule a la presente actuación la designada como proceso minero de Canteras número 008, teniendo en cuenta que la naturaleza de la petición es idéntica en ambos casos.
Mediante auto del 16 de marzo del año en curso se reconoció al doctor Nelson Merizalde como apoderado de las citadas personas.
Durante los días 1° y 2 de abril del año en curso, se realizó una tercera visita técnica a la Cuenca Su perior del Río Filo en, el Municipio de Tabio -Cundinamarca-, con los resultados consignados en el informe SPMA número 187 (folio 351), que ratifica en todas sus partes los informes SPMA números 105 de 1990 y 140 de 1991 y establece los limamientos (sic) que en lo sucesivo deben observar las declaraciones de impacto ambiental que se presenten sobre la zona. En la visita participaron funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, de la CAR y representantes del doctor Germán Cavelier Gaviria.
En memorial del 29 de mayo de 1992 (folio 405), el doctor Nelson Merizalde Vanegas, solicita se levante de inmediato la medida de .suspender las solicitudes de licencia en el área de influencia del Decreto 1677 de 1390, se profiera decisión de fondo con fundamento en los informes técnicos del Ministerio y se inadmitan por improcedentes los documentos aportados por el peticionario en esta actuación.
Para resolver, se considera:
Es pertinente, en primer lugar, referirse a la objeción propuesta contra el informe SPMA número 140. No es cierto, como se afirma en el memorial de objeción que la doctora Luisa Fernanda Aramburo haya interpuesto recurso de reposición contra la Resolución número 3-1188 del 2 de julio de 1991, pues el recurso fue interpuesto por la doctora Margarita Ricaurte de Bejarano para la época, apoderada del doctor Germán Cavelier Gaviria.
En el memorial de objeción también se afirma que como resultado del recurso interpuesto se produjo la Resolución número 3-1387 del 20 de julio de 1901, que fijó la fecha de la comisión y estableció que correspondía al Ministerio asumir los gastos. En relación con esta aseveración se debe precisar que ni contra la Resolución número 3-1188 de 1991 ni contra la Resolución número 3-1387 procede recurso alguno por ser estos actos de trámite (artículo 40 del C. C. A.). Quiere decir lo anterior que la Resolución número 3- 1387 del 20 de julio de 1991 no desató el recurso interpuesto, sino simplemente modificó la Resolución número 3-1188 del 2 de julio de 1901, por petición del Jefe de la Sección de Protección del Medio Ambiente, como consta en .su parte motiva.
La Resolución No. 3-1387 del 20 de julio de 1991 constituye una decisión discrecional de la administración dictada en ejercicio de su función de vigilancia, control e inspección prevista en la Ley (articulas 248 y 258 del Código de Minas); su origen es oficioso, no rogado y como lo reconoce la apoderada del doctor Germán Cavelier Gaviria, en su memorial de reposición de fecha 12 de julio de 1901; no decide cuestiones de fondo ni modifica situación alguna; por tanto no existe obligación distinta que la de comunicarla a los comisionados.
Cosa bien distinta es el resultado de la comisión ordenada, es decir, el informe-concepto SPMA número 140, que para abundar en garantías se puso en conocimiento del doctor Germán Cavelier Gaviria, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1991.
Por las razones precedentes se declarará infundada la objeción propuesta, sin que ello obste para reconocer plenos efectos al informe SPMA 187, resultado de una tercera visita, que con el mismo propósito ya expresado de abundaren garantías, se realizó a pasar de que sobre la validez del informe SMPA 140 no existía ninguna duda.
Procede entonces examinar el fondo de la tramitación.
El artículo 9° del código de Minas atribuya al Ministerio de Minas y Energía la facultad de señalar zonas restringidas para la minería, previos los estudios del caso.
En el asunto objeto de Resolución se han realizado tres estudios previos, el SPMA número 103 y el SMPA número 140, ambos objetados, el primero por aspectos de fondo resueltos en el segundo y éste, por aspectos de forma, ya aquí estudiados y que conducen a declarar infundada la objeción, y el SPMA 187 que ratifica en todos sus apartes los anteriores.
Consecuencialmente habrá de señalarse como restringida para actividades mineras el área delimitada por el informe-concepto SPMA número 140, acogiendo las recomendaciones del SMPA 187, no sin antes hacer algunas consideraciones de orden legal.
Aunque en lo sustancial las objeciones planteadas por el doctor Germán Cavelier Gaviria fueron atendidas por el informe-concepto SPMA número 140, es oportuno anotar que señalar una específica zona como restringida para actividades mineras no implica necesariamente desconocer o violar el Decreto 2368 de 1974 de la Gobernación de Cundinamarca y el Acuerdo número 33 de 1979 de la CAR, pues se trata de actos administrativos que en el mismo sentido que el que restringe una zona para actividades mineras dispone, ya sea el control del uso del suelo o adoptan un estatuto de zonificación, en el campo de competencia de cada entidad.
Estos actos administrativos surten los efectos legales correspondientes, sin necesidad de que otro acto los reproduzca y no pueden invadir el campo de competencia del Ministerio en lo que hace a la restricción de determinadas zonas para actividades mineras.
A la petición de la doctora Ruby Raamussen Paborn, visible a folio 320, se responde que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 9° del Código de Minas, el señalamiento de una zona restringida para la minería "...no aféctalos títulos expedidos con anterioridad, mientras conserven su validez" (artículo 9° del Decreto 2655 de 1988).
Resta ahora pronunciar lo que fuere de ley frente a las múltiples peticiones que en la actuación ha presentado el doctor Nelson Merizalde V., en representación de personas con interés en las posibilidades mineras de la zona. Algunas de ellas o por lo menos la principal, en lo que hace a la pretensión de que se dicte decisión de fondo acogiendo los conceptos técnicos que obran en el expediente, ya fue considerada en esta disertación valorativa, las restantes serán objeto de análisis individual.
En el estado procesal en que se encuentran las actuaciones que persigue acumular, resulta inútil e imposible materialmente acceder a tal solicitud. Además, las peticiones y consecuentes pronunciamientos administrativos en cada una de ellas son de naturaleza distinta e insoluble. En la tramitación a acumular se pretende el registro de unos actos administrativos, al paso que en ésta se demanda la restricción de una zona para actividades mineras; luego la petición se negará.
Sobre la petición de que se levante la presunta decisión de suspender el trámite de las licencias en el área de influencia del Decreto 1677 de 1990, el Ministerio se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, por lo menos en este expediente, en razón de que lo pedido no es objeto de esta actuación, la presunta decisión no se ha proferido dentro de ella y el peticionario no identificó el acto administrativo que presuntamente la contiene.
La incidencia de los documentos aportados por el peticionario en esta decisión fue ya, también, objeto de consideración.
A los memoriales de postulación y renuncia de apoderados del peticionario se le reconocerán los efectos legales, en virtud de que se presentaron en debida forma.
Por las razones expuestas, el Ministerio de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial la del artículo 9° del Código de Minas,
resuelve:
Artículo 1°. Declarar infundada la objeción propuesta por la doctora Luís Fernanda Aramburo contra el informe-concepto SPMA número 140.
Artículo 2°. Señalar como zona restringida para actividades mineras a cielo abierto el área comprendida dentro de los linderos señalados en el Anexo número 1 del informe-concepto SPMA número 140, visible a folios 189, 180 y 191 del expediente, que son:
Artículo 3°. Declarar que los títulos expedidos sobre el área que se declara restringida no están afectados por el anterior señalamiento, mientras conserven su validez; sin embargo, se someterán a las condiciones de explotación que determine el Ministerio de Minas y Energía para la zona.
Artículo 4°. Acoger en su integridad las exigencias técnicas propuestas por la Sección de Protección del Medio Ambiente en su informe SMPA número 187 de abril de 1992, numeral 6°, para las declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten sobre la cuenca superior del Río Frío, comprendida parcialmente en los Municipios de Zipaquirá y Tabio, Departamento de Cundinamarca.
Artículo 5°. No acumular con esta actuación la designada como Proceso Minero de Canteras número 008.
Artículo 6°. No considerar la solicitud de levantamiento de la presunta decisión, que suspende el trámite de licencias en el área de influencia del Decreto 1677 de 1990.
Artículo 7°. Ejecutoriada la presente Resolución, la Sección de Estudios de Ingeniería tomará nota del área que se declara restringida en el artículo segundo de este proveído.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.
La Secretaria General,
Vivian Cock Ordoñez.