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RESOLUCION18-20872007200712 script var date = new Date(17/12/2007); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C N. 46849. 21, DICIEMBRE, 2007. PÁG. 33.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se modifican los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustiónVigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse21/12/200721/12/2007468493333

DIARIO OFICIAL. AÑO C N. 46849. 21, DICIEMBRE, 2007. PÁG. 33.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESOLUCIÓN 18-2087 DE 2007

(diciembre 17)

por la cual se modifican los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministro de Minas y Energía, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, artículo 1° del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, el Decreto 70 de 2001, artículo 7° de la Ley 939 de 2004, y 

  

CONSIDERANDO

  

Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001, 0447 del 14 de abril de 2003, 1565 del 27 de diciembre de 2004, 2200 del 29 de diciembre de 2005, 1180 del 21 de junio de 2006 y 18 0782 del 30 de mayo de 2007, de los ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores; 

  

Que mediante la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004, se dictan normas sobre el uso de biocombustibles, se crean estímulos para su producción, comercialización y se establecen otras disposiciones; 

  

Que específicamente en la Resolución 18 0782 del 30 de mayo de 2007, la cual derogó los artículos 1° de la Resolución 125 de 1996, 3° de la Resolución 0068 de 2001, 3° de la Resolución 0447 de 2003, 3° de la Resolución 1565 de 2004, 2° de la Resolución 1180 de 2006 y la Resolución 1289 del 7 de septiembre 2005, se establecieron los requisitos de calidad del biocombustible para uso en motores diésel y de sus mezclas con el diésel de origen fósil; 

  

Que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, a través de su Comité de Combustibles Líquidos, expidió la Norma NTC 5444, señalando las especificaciones del biocombustible para uso en motores diésel; 

  

Que se hace necesario ajustar los requisitos de calidad para el biocombustible en motores diésel a los señalados en la Norma Técnica NTC 5444; 

  

Que es pertinente actualizar los requisitos de calidad del combustible diésel corriente y extra y sus mezclas con los biocombustibles para uso en motores diésel; 

  

Que el Gobierno Nacional, a través de Ecopetrol S. A., ha venido trabajando en un plan de mejoramiento de la calidad del combustible para uso en motores diésel (ACPM), en lo que a los contenidos de azufre máximo se refiere, razón por la cual se hace pertinente definir y señalar los parámetros para el cumplimiento de dicho plan en los próximos 6 años, es decir hasta el año 2013; 

  

Que para llevar a cabo dicho plan se realizarán importaciones de diésel de bajo azufre, 

  

teniendo como referencia el costo-beneficio de dicho proceso y las restricciones de logística de transporte y almacenamiento para el manejo de diésel importado en el país, así como la puesta en marcha del proyecto de hidrotratamiento y la modernización de la Refinería de Cartagena, proyectos que en la actualidad se adelantan y deben estar en funcionamiento hacia finales del año 2010. En este sentido, se tienen igualmente previstas inversiones asociadas con la modernización de la Refinería de Barrancabermeja, que consisten en ajustar su configuración tecnológica, aumentando el nivel de conversión del crudo hacia productos valiosos e instalando unidades de Coquización de fondos y de hydrocracking e hidrotratamiento para la recuperación de Azufre; 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVEN: 

  


Artículo 1°. Modifícase el artículo 4° de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, 

  

el cual quedará así: 

  

"Artículo 4°. Calidad del biocombustible para uso en motores diésel, del combustible diésel (ACPM) y su mezcla. A partir de las fechas que se indican en las Tablas 3A y 3B de la presente Resolución, el biocombustible que deberá ser utilizado para mezclar con los combustibles diésel fósiles y el combustible diésel regular y sus mezclas que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para consumo en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en dichas Tablas. 

  

Tabla 3A 

  

Requisitos de calidad del biocombustible para mezclar con los combustibles diésel 

 

 

1. El biocombustible debe estar siempre visualmente libre de agua sin disolver, de sedimentos y de partículas suspendidas. 

  

2. Las especificaciones de la Tabla 3A de la presente Resolución son las que debe cumplir el biocombustible en el momento de la entrega al comprador. 

  

3. Se recomienda complementar con el método ASTM D4625, con niveles máximos de 1,5 mg/100 ml a 6 semanas. 

  

4. Los valores para estos parámetros deberán establecerse en las normas técnicas específicas que se definan para cualquier mezcla biocombustibles - diésel (ACPM) de origen fósil en cualquier proporción. Los valores definidos deberán ser sustentados en estudios realizados en laboratorios acreditados y avalados por la autoridad competente. 

  

5. El carbón residual debe ser determinado sobre el 100 % de la muestra. 

  

Tabla 3B 

  

Requisitos de calidad del combustible diésel corriente y sus mezclas con biocombustibles 

 

 

Parágrafo 1°. A partir de las fechas que se indican en la Tabla 3C de la presente resolución el combustible diésel que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D. C. (diésel extra) deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma. 

  

Tabla 3C 

  

Requisitos de calidad del combustible diésel extra y sus mezclas con biocombustibles para consumo en Bogotá, D. C. 

 

Parágrafo 2°. Los requisitos de calidad para los biocombustibles y sus mezclas con el combustible fósil señalados en las Tablas 3A, 3B y 3C se cumplirán en concordancia con el programa para su implementación que se determine en la Reglamentación Técnica que emita el Ministerio de Minas y Energía. 

  

Parágrafo 3°. Con el objeto de establecer el cumplimiento de los estándares indicados en el presente Artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A, 3B y 3C de esta resolución. 

  

Parágrafo 4°. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano. 

  

Parágrafo 5°. Salvo en el caso del contenido de biocombustible que es de carácter obligatorio para el producto de origen nacional o cuando el mismo no sea importado directamente por el gran consumidor, se exceptúan del cumplimiento de los demás requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diésel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilice en la explotación minera, en los campos de producción de petróleo o gas y en la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad. 

  

Parágrafo 6°. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 3A, 3B y 3C, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 18 0782 de 2007. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2007. 

  

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

  

Juan Francisco Lozano Ramírez

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Hernán Martínez Torres. 

  

(C.F.)