DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47261. 12, FEBRERO, 2009. PÁG. 34.
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RESOLUCIÓN 18-1802 DE 2008
(octubre 22)
por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 18-1108 del 10 de julio de 2008
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Ministro de Minas y Energía,
en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 y el Título XIX sobre expropiación de la misma ley, y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución número 18-1108 del 10 de julio de 2008, este Despacho declaró por motivos de utilidad pública e interés social en favor del Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Mining L.L.C., la expropiación de los derechos de propiedad del predio denominado Buenos Aires, identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 190-106, ubicado en jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, de propiedad del señor Rodolfo José Campo Soto, con una extensión total de 123 hectáreas, en la cual el área objeto de expropiación es de 65 hectáreas, 6.060 metros cuadrados, los cuales se encuentran dentro del Contrato de Concesión Minera 144-97.
Que el 1° de septiembre de 2008 fue interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución por parte del doctor Daniel Benavides Sanseviero, en calidad de apoderado del señor Rodolfo José Campo Soto, argumentando las siguientes razones:
"I. OPORTUNIDAD
"El Acto Administrativo 181108 fechado el diez (10) de julio de 2008, fue notificado mediante edicto fijado el día trece (13) de agosto y desfijado el 27 de agosto del año en curso, comenzando al día siguiente a correr el término para interponer el correspondiente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del C. C. A. En consecuencia se impugna oportunamente el acto administrativo de la referencia, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto"
"II. CONSIDERACIÓN PREVIA
"El proceso de expropiación administrativa previsto en la Ley 685 de 2001, tiene dos claros propósitos: el primero que el predio objeto de expropiación sea imprescindible para establecer y operar el proyecto minero y; el segundo la determinación del precio a pagar a su propietario a través de la elaboración del avalúo que obligará a los solicitantes a pagarla indemnización previa y plena que se origine en la expropiación".
"En este último caso, es clara la violación al principio de legalidad que rige toda actuación administrativa, el avalúo correspondiente al predio Buenos Aires, se encuentra vencido desde el díados (2) de agosto de 2008, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, debiendo adicionalmente destacar que si bien en esa fecha se presentó al Ministerio el avalúo por el perito designado la fecha de visita al predio, ordenada en la Ley 685 de 2001, se realizó el día 21 de junio de 2007, según consta en el avalúo".
"III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE DAN LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCION 18 1108 DEL 10 DE JULIO DE 2008. EXPEDIDA POR EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA.
"Además de los vicios de legalidad en que incurre el acto administrativo objetado este se encuentra falsamente motivado, destacando que esta causal de violación sobre los vicios del acto administrativo se caracteriza por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos tomados como fuente por la administración pública, razón por la cual está llamado a ser revocado en sede administrativa por el señor Ministro de Minas y Energía teniendo en cuenta lo siguiente:
"1. LA SOLICITUD DE EXPROPIACION ES ABIERTAMENTE ILEGAL POR CUANTO AL MOMENTO DE PRESENTARLA NO SE HABIA APROBADO EL PROGRAMA DE TRABAJOS E INVERSIONES -PTI- NI LA LICENCIA AMBIENTAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES".
"En efecto cuando se admitió la solicitud de expropiación del predio Buenos Aires mediante auto de febrero 28 de 2006, promovida por el Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Mining L.L.C., notificado su propietario de dicha solicitud el día 2 de marzo de 2006, el consorcio en mención no contaba con la apropiación del Programa de Trabajo e Inversión (PTI), exigido legalmente para poder iniciar el proceso de expropiación".
(…)
"Es así como en vigencia de la Ley 685 de 2001, habiéndose admitido la solicitud de expropiación el 28 de febrero de 2006 e informado su propietario de dicha situación en esa fecha, el Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Minning L.L.C.,no tenía aprobado el Programa de Trabajo e Inversiones - PTI, exigido legalmente para poder iniciar el correspondiente proceso de expropiación administrativo ya que este sólo se aprobó en mayo de 2006".
(…)
"Encontramos aquí un problema de legitimación en la causa por activa para actuar de conformidad con la ley. La legitimación para actuar en este tipo de asuntos, como en cualquier otro proceso administrativo o judicial, debe tenerse al momento de la presentación de la solicitud y no con posterioridad a ella…".
"2. VIOLACION DE LA LEY POR DESCONOCIMIENTO DEL ARTICULO 190 DE LA LEY 685 DE 2001 Y DE LA SENTENCIA C-476 DE 2007 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La autoridad expropiante debe garantizar el justiprecio de la indemnización y no solamente estimar el valor comercial del bien expropiado".
"El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra como causal de nulidad genérica de los actos administrativos, el hecho de que dichos actos infrinjan las normas en que deberían fundarse, traduciéndose en el comportamiento violatorio por parte de la Administración de las normas legales a las cuales está sometida en el ejercicio de sus funciones".
(…)
Hecha esta pertinente advertencia, encontramos que en el acto impugnado, página 3ª, donde se hace referencia a los aspectos que en cumplimiento del mandato legal debe contener la visita técnica realizada al predio de propiedad de mi mandante, se dijo:
"...igualmente para realizar laestimación de la indemnización de perjuicios por el concepto de la expropiación del predio Buenos Aires...". (Subrayado fuera de texto).
"Por su parte, el perito avaluador designado por el Ministerio, en respuesta a la aclaración solicitada por nosotros, obrante en el expediente y puesta de presente mediante el correspondiente auto, en cuanto a la inquietud sobre si en el avalúo estaban o no consideradas los conceptos de daño emergente y lucro cesante respondió y dejó en claro:
"El avalúo practicado se contrae a establecer el valor comercial de los bienes objeto de la valuación; en el entendido de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios será igual al avaluó comercial". (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es claro entonces, el avalúo elaborado por el profesional designado por esa entidad no tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 190 del Código de Minas el cual prevé, sin lugar a equívocos o interpretaciones diferentes, que en caso de expropiación el avaluador está obligado a hacer el avalúo comercial y, además avaluar el resto de perjuicios que se le ocasionan al propietario por efecto de la expropiación. Es decir, en este caso omitió el valuador pronunciarse y dictaminar el pago de los valores por concepto de lucro cesante, daño emergente y los demás que se pudieran causar respecto del predio Buenos Aires a su propietario".
"3. NULIDAD ABSOLUTA POR INDEBIDA REPRESENTACION DEL CONSORCIO DRUMMOND LTD - DRUMMOND COAL MINNING L.L.C"
Contrario a lo expuesto en la Resolución de la Referencia, el Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Mining L.L.C., de acuerdo con los documentos aportados por estas empresas al expediente, ni tiene domicilio en la ciudad de Alabama (USA) ni tampoco se constituyó mediante escritura pública como allí se asevera, por el contrario, este aparece constituido mediante documento privado que se rige por la legislación colombiana según lo señalaron sus otorgantes".
"No obstante lo anterior, eso no es trascendente ni tiene la identidad jurídica suficiente para dar lugar a la revocatoria del acto, pero lo que sí resulta importante para la revocatoria del mismo, es que la sociedad Drummond Ltd., a través del doctor José Miguel Linares Martínez, confirió poder al doctor Miguel Agudelo Manrique para efectos de que este representara al Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Mining L.L.C. en el proceso de expropiación administrativa objeto de este recurso, apoderado que finalmente solicitó se decretara por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación del predio Buenos Aires".
"En el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Drummond Ltd. aportado al expediente, se observa que el doctor José Miguel Linares Martínez fue designado por el Presidente y Representante Legal de la sucursal Drummond Ltd. en Colombia, doctor Augusto Jiménez Mejía, como director jurídico, otorgándole la representación legal de la citada sociedad,sin facultad alguna para representarla judicial o extrajudicialmente y, adicionalmente, con una limitación de USD 25.000 dólares para representar a dicha sociedad en Colombia en todas las acciones, contratos y acuerdos que suscriba de conformidad con los documentos de constitución de la sociedad formalizada en el país".
"Obsérvese como, señor Ministro, la simple lectura del certificado de existencia y representación de Drummond Ltd., lleva a concluir que el doctor José Miguel Linares Martínez,no tenía facultad para designar apoderados judiciales en nombre de esa sociedad, pues a pesar de ostentar su representación legal, dicha representación no le otorgaba la potestad para representarla extrajudicial o judicialmente y menos para conferir poderes para tal fin, de acuerdo con la exigencia de los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil que en esa materia establecen la 'representación de personas jurídicas extranjeras' y de 'sucursales o agencia de sociedades domiciliadas en Colombia'.
"De otra parte teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado determina que el valor del predio es la suma de quinientos un millones ciento nueve mil quinientos diecinueve pesos ($501.109.519), el valor conferido a los representantes de Drummond Ltd., integrante del Consorcio expropiante, para iniciar el proceso de expropiación resultaba insuficiente y, por ende era necesario obtener la autorización del órgano social competente, Junta Directiva o Asamblea General, para que se permitiera elevar esas cuantías y así poder conferir el mandato correspondiente. Por esta razón el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por carencia total del poder para adelantar el respectivo proceso administrativo de expropiación".
VI. PETICION
"Con base en las consideraciones precedentes, respetuosamente solicito al señor Ministro de Minas y Energíarevocar íntegramente la Resolución número 181108 del 10 de julio de 2008, proferida por su Despacho mediante la cual se resolvió declarar 'la expropiación de un predio'…".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
I. A la consideración previa
El Decreto 1420 de 1998, en su artículo 19 establece: "Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación". (En negrillas es nuestro).
Si bien es cierto que el informe lo rindió el perito con fecha 2 de agosto de 2007, no por ello empezó a contarse el término de vigencia del mismo, pues las partes pidieron aclaraciones y se presentaron objeciones al mismo. La vigencia se debe contar a partir del momento en que quedó en firme el avalúo lo cual no se dio sino hasta que quedó en firme el auto del 11 de febrero de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, que negó la objeción y le ordenó al perito que se pronunciara sobre la metodología aplicada en el avalúo. Además el perito rindió el informe solicitado por el Ministerio de Minas y Energía, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008.
De acuerdo con lo anterior no se encuentra vencido el dictamen de avalúo, pues la norma es clara en cuanto a que la vigencia del avalúo es de un año a partir de la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.
II. A los Fundamentos de Hecho y de Derecho
1.LA SOLICITUD DE EXPROPIACIONES ABIERTAMENTE ILEGAL POR CUANTO AL MOMENTO DE PRESENTARLA NO SE HABÍA APROBADO EL PROGRAMA DE TRABAJO E INVERSIONES -PTI- NI LA LICENCIA AMBIENTAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES".
Que en relación con este planteamiento del recurrente, resulta necesario tener en cuenta que en el trámite administrativo de solicitud de expropiación, la Ley 685 de 2001 por la que se expide el Código de Minas, reguló el trámite de expropiación minera en el Capítulo XIX, señalando expresamente dentro del mismo los requisitos que debe contener la petición de expropiación, dentro de los cuales en ningún momento señaló la necesidad de aportar o acreditar, ni el PTI ni la licencia ambiental; basta su simple lectura para corroborar lo anterior.
En consecuencia, el recurrente, base de su argumentación en el hecho, de que la solicitud de expropiación "...no contaba con la aprobación del Programa de Trabajo e Inversiones (PTI), exigido legalmente para poder iniciar cualquier proceso de expropiación".
El Consorcio solicitante presentó la solicitud de acuerdo con lo señalado en el artículo 189 del Código de Minas, como consta en el expediente, y a su vez este Ministerio, al corroborarlo, consideró que la solicitud cumplía con lo exigido por la ley, no podía hacerlo de otra manera, pues en su análisis no hizo otra cosa que verificar el cumplimiento al principio de legalidad, el acatamiento de la norma especial que regula el contenido de la solicitud o petición de expropiación como lo es el artículo 189 del Código de Minas y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la misma norma, que establece: "los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados".
Así mismo el artículo 59 ibídem, que dispone: "...Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento. (Subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, es claro que el Consorcio solicitante en materia de la solicitud de expropiación minera cumplió con la norma especial y expresa que la regula, en consecuencia, la presentación de la solicitud de expropiación se sujetó a los requisitos señalados en el artículo 189 del Código de Minas, que no incluye ni la aprobación del PTI, ni la aprobación de la licencia ambiental.
2. Violación de la ley por desconocimiento del artículo 190 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y de la Sentencia C-476 de 2007 de la Corte Constitucional.
En lo referente a este hecho, se hace necesario aclarar que el propietario fue debidamente notificado del procedimiento expropiatorio en la etapa administrativa y que actuó dentro de ella, como claramente se evidencia en el expediente. Dentro de dicho trámite, el propietario tuvo la oportunidad de objetar las aclaraciones al avalúo efectuadas por el perito, con los argumentos que ahora presenta, con apoyo en el artículo 238 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, lo cual también se evidencia claramente en el expediente. Con ello precluyó su oportunidad procesal para la presentación de tales cuestionamientos con apoyo en el principio procesal de la eventualidad o preclusión.
Con base en lo anterior, se desestima la solicitud del recurrente con relación a la supuesta violación del artículo 190 del Código de Minas, y falsa motivación del acto administrativo como causal de nulidad del mismo, toda vez que como se señaló, el acto administrativo fue expedido con fundamento en lo señalado por el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 13 y el Capítulo XIX del Código de Minas.
3. "Nulidad absoluta por indebida representación del Consorcio Drummond Ltd. Drummond Coal Minning LLC":
En cuanto se refiere al titular Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Minning L.L.C., en el documento por medio del cual este se creó, que obra en el expediente por haber sido aportado con la solicitud o petición de expropiación, es claro que el mismo tiene como representante legal al doctor José Miguel Linares, quien tal y como allí se estipula "tendrá la facultad para desempeñar directamente todas las actividades necesarias a fin de dar cumplimiento a los objetivos del contrato, incluyendo sin restricción, lo siguiente (...) 3. Comprometer y representar al consorcio sin limitación alguna judicial y extrajudicialmente ante una autoridad gubernamental o ante terceros". (Cláusula sexta del contrato de consorcio).
Por lo tanto, el doctor José Miguel Linares al conferir el poder para dar inicio al presente trámite, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Minning L.L.C y actuando en su nombre, se encontraba amplia y debidamente facultado para hacerlo, sin limitación alguna, con claras atribuciones judiciales y extrajudiciales, de conformidad con el documento de creación del Consorcio antes mencionado.
No obstante lo anterior, cuestiona el recurrente las atribuciones del doctor José Miguel Linares como representante legal de Drummond Ltd. en Colombia, y como representante legal de Drummond Coal Mining LLC, en Colombia, afirmando tajante y equivocadamente que no contaba con la facultad para representarla judicial o extrajudicialmente.
De la lectura de los certificados de existencia y representación legal aportados al expediente se establece claramente que el doctor José Miguel Linares fue designado para representar a las sociedades en Colombia, en todas las acciones, contratos y acuerdos que suscriba. El término "todas las acciones", se refiere a los procedimientos tanto administrativos como judiciales, como lo es el procedimiento adelantado ante este Ministerio.
La limitación por la cuantía no se refiere por tanto a actuaciones que deban surtirse ante las autoridades. El otorgamiento de un poder para la defensa administrativa o judicial es en sí mismo un acto sin cuantía, al cual por lo tanto no le es aplicable la limitación mencionada.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hace una enumeración taxativa de las causales de nulidad procesal, entre las cuales se encuentra la indebida representación, (numeral 7). En dicho numeral se menciona expresamente que en caso de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. Así las cosas, la causal de nulidad invocada no se configura según lo expresamente ordenado por la ley, pues tal y como se puede verificar en el expediente, sí existe poder.
Por lo que el trámite de expropiación del predio Buenos Aires, ha cumplido con su finalidad, y en su desarrollo ha respetado el derecho de defensa de que es titular el propietario del bien, toda vez que fue informado de manera adecuada y oportuna del trámite en cuestión y ha tenido la posibilidad de actuar en sus diferentes etapas y de controvertir las decisiones y medidas que se han proferido o adoptado.
Con base en lo anterior, se desestima la solicitud del recurrente con relación a la supuesta violación del artículo 190 del Código de Minas, y falsa motivación del acto administrativo como causal de nulidad del mismo, toda vez que como se señaló, el acto administrativo fue expedido con fundamento en lo señalado por el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 13 y el Capítulo XIX del Código de Minas.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Confirmar en todas sus partes la Resolución 18 1108 del 10 de julio de 2008, por la cual se decretó la expropiación del predio denominado Buenos Aires, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Artículo 2°. Notifíquese personalmente a los interesados como lo ordenan los artículos 192 y 269 del Código de Minas.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2008.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
Edicto
La Oficina Asesora Jurídica,
HACE SABER:
Que teniendo en cuenta el recurso de reposición interpuesto por el doctor Daniel Benavides Sanseviero, en calidad de Apoderado del señor Rodolfo José Campo Soto, propietario del predio denominado "Buenos Aires", identificado con Matrícula Inmobiliaria número 190-106, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, el Ministro de Minas y Energía ha dictado una providencia cuyo encabezamiento y parte resolutiva se transcribe a continuación:
RESOLUCIÓN NUMERO 181802 DE 2008
(octubre 22)
por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 18-1108 del 10 de julio de 2008.
El Presidente de la República de Colombia
RESUELVE:
Artículo 1°. Confirmar en todas sus partes la Resolución 18 1108 del 10 de julio de 2008, por la cual se decretó la expropiación del predio denominado Buenos Aires, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Artículo 2°. Notifíquese personalmente a los interesados como lo ordenan los artículos 192 y 269 del Código de Minas.
Artículo 3°. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Fdo.: Doctor Hernán Martínez Torres,
Ministro de Minas y Energía.
Para notificar la anterior providencia se fija el presente edicto en el lugar público y visible por el término de diez (10) días hábiles a partir del doce (12) de noviembre de 2008 a las 8:00 horas con la advertencia de que contra la providencia transcrita no procede recurso alguno.
Ana Patricia Mayorga Gómez,
Secretaria Ejecutiva (E.),
Oficina Asesora Jurídica.