DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48155. 8, AGOSTO, 2011. PÁG. 8.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESOLUCIÓN 18-1272 DE 2011
(agosto 05)
por la cual se ajusta el procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en las Áreas de Servicio Exclusivo de las Zonas No Interconectadas continentales y se deroga la Resolución 18 0195 de 2011
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Ministro de Minas y Energía,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 2° de la Ley 1117 de 2006,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 142 de 1994, señala que se podrán establecer Áreas de Servicio Exclusivo, por motivos de interés social y con el propósito que la cobertura de servicios públicos se extienda a personas de menores ingresos y en su parágrafo dispone que las Comisiones de Regulación verificarán la existencia de condiciones para la inclusión de dichas áreas en los contratos.
Que el artículo 2° de la Ley 1117 de 2006 adicionó el numeral 99.10 al artículo 99 de la Ley 142 de 1994 estableciendo que los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas. Minas y Energía diseñar esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, para lo cual podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica.
Que el artículo 12 de la Resolución 18 2138 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía estableció que en caso que se implementen algunos de los tipos de contratos establecidos en el Capítulo II, del Título II de la Ley 142 de 1994, o los contratos de concesión de la Ley 143 de 1994 u otros mecanismos de prestación del servicio por contratos especiales, se podrá establecer una metodología específica para la asignación de subsidios a los usuarios a ser atendidos por medio de estos contratos.
Que se hace necesario establecer los consumos máximos de energía de los usuarios residenciales que serán sujeto de subsidios en las localidades denominadas tipo 2, tipo 3 y tipo 4, con base en las horas de prestación determinadas en los Contratos de Concesión para los Niveles de Prestación del Servicio, y considerar el efecto para los usuarios de estratos 5 y 6 cuando se utiliza para la tarifa de referencia mercados de alto costo de prestación del SIN.
Que de conformidad con los fundamentos expuestos,
RESUELVE:
Artículo 1°.Fórmula general para la determinación de los subsidios de los usuarios. La siguiente será la fórmula general para la determinación de los subsidios máximos a aplicar a los usuarios residenciales y no residenciales de las Áreas de Servicio Exclusivo de las Zonas No Interconectadas localizadas en el territorio continental:
Artículo 2°.Determinación del sunsidio para usuarios residenciales. Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios residenciales de las localidades tipo 1 se tomarán los siguientes parámetros:
![]() | Subsidio máximo para el mes de facturación m, del usuario de estrato e, conectado al nivel de tensión n. |
| C (kWh): | Consumo medido de energía del usuario residencial. Es el valor del consumo cuando sea igual o menor al consumo de subsistencia. En caso de ser superior al consumo de subsistencia, el valor tomado por C para el cálculo será igual al valor del consumo de subsistencia. |
![]() | costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m. |
![]() | Tarifa de referencia aplicada sobre los consumos iguales o menores al consumo de subsistencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1428 de 2010 a los usuarios de estrato e en el mes de facturación m, por el comercializador incumbente del Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el Departamento donde se encuentran ubicados los usuarios. En caso de que los usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia la tarifa aplicada en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercano a la capital del departamento al cual pertenecen los usuarios. En caso que la tarifa de referencia para el estrato e sea superior al componente abajo relacionado, la tarifa de referencia a aplicar será igual a ![]() |
![]() | Valor del consumo de energía del usuario residencial, que supera el valor del consumo de subsistencia establecido cuando ello ocurra, y corresponde a la diferencia entre el consumo medido al usuario y el valor del consumo de subsistencia. En caso que el consumo medido supere el valor límite de consumo de la senda de desmonte de los subsidios, el valor a tomar para el cálculo será igual a la diferencia entre el valor límite de la senda de desmonte y el valor del consumo de subsistencia, de acuerdo con las fases determinadas para ello. |
![]() | Tarifa aplicada en diciembre de 2007 a aquellos consumos que superaban el consumo de subsistencia. |
![]() | Índice de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m |
![]() | Índice de Precios al Consumidor del mes de diciembre de 2007. |
![]() | Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión, de propiedad de entidades públicas |
![]() | Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo. |
La senda de desmonte de los subsidios para aquellos usuarios residenciales cuyos consumos superen el consumo de subsistencia, tendrá los siguientes límites:
Fase I: entre enero de 2008 y diciembre de 2011, todos los consumos;
Fase II: entre enero de 2012 y diciembre de 2013, hasta 400 kWh/mes;
Fase III: entre enero de 2014 y diciembre de 2014, hasta 300 kWh/mes;
Fase IV: a partir de enero de 2015, ningún consumo que supere el consumo de subsistencia.
En las localidades tipo 2, 3 y 4 El factor
será igual a cero (0) kWh, y en este caso el consumo máximo sujeto de subsidio será el determinado según lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución.
En caso que la expresión
sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.
En caso de que la expresión
sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3°.Subsidio en localidades tipo 2, 3 y 4. Los consumos máximos de energía de los usuarios residenciales que serán sujeto de subsidio en las localidades tipo 2 (con un número de usuarios existentes entre 151 y 300), tipo 3 (con un número de usuarios existentes entre 51 y 150) y tipo 4 (con un número de usuarios existentes igual o inferior a 50) serán los siguientes:
Artículo 4°.Determinación del subsidio para usuarios no residenciales. Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios no residenciales de las localidades tipo 1, 2, 3 y 4 se tomarán los siguientes parámetros:
![]() | Subsidio máximo para el mes de facturación m, del usuario no residencial, conectado al nivel de tensión n. |
| C (kWh): | En todos los casos tomará el valor de 0. |
![]() | Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m. |
![]() | En todos los casos tomará el valor de 0. |
![]() | Consumo medido de energía del usuario no residencial. |
![]() | Tarifa aplicada en julio de 2007 para cada tipo de usuario no residencial (oficial, comercial, otros). |
![]() | Índice de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m. |
![]() | Índice de Precios al Consumidor del mes de julio de 2007. |
![]() | Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión, de propiedad de entidades públicas. |
![]() | Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo. |
En caso que no se haya establecido la senda de desmonte a aplicar para el cálculo de los subsidios de los usuarios no residenciales y hasta tanto se establezca el mismo, el parámetro
de dichos usuarios será revisado anualmente por el Ministerio, con el fin de considerar la capacidad de pago de los usuarios no residenciales e incentivar el uso racional y eficiente de la energía.
Artículo 5°.Subsidio por costo de activos no aportados a la concesión. Para el reconocimiento de los subsidios otorgados a los usuarios para cubrir los costos incurridos por el uso de aquellos activos afectos a la prestación del servicio no aportados por las entidades públicas, el prestador del servicio deberá incluir en forma detallada en las facturas, el valor total de costo asignado a cada usuario, calculado de acuerdo con su consumo de energía total subsidiado y el componente
.
El prestador del servicio deberá incluir en el reporte trimestral de las cuentas de subsidios, toda la información detallada de los costos de activos de propiedad de entidades públicas, que no hayan sido aportados a la concesión, para la respectiva revisión, validación y reconocimiento por parte de este Ministerio.
Artículo 6°.Priorización de subsidios. En la destinación de recursos de subsidios disponibles se priorizarán los consumos de los usuarios residenciales.
Artículo 7°.Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 18 0195 del 22 de febrero de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2011.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.
(C. F.).