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RESOLUCION18-10122012201206 script var date = new Date(28/06/2012); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48476. 29, JUNIO, 2012. PÁG. 12.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se modifica la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios del ACPM y de la mezcla del mismo con el biocombustible para uso en motores diéselDEROGADOfalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse29/06/201229/06/2012484761212

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48476. 29, JUNIO, 2012. PÁG. 12.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 18-1012 DE 2012

(junio 28)

por la cual se modifica la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios del ACPM y de la mezcla del mismo con el biocombustible para uso en motores diésel

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de sus facultades legales, en especial las con­feridas en el Decreto 381 de 2012, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. 

  

Que de conformidad con el numeral 18 del artículo 2º del Decreto 381 de 2012, le co­rresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores. 

  

Que por Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios del ACPM mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por Poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores fijando valores para cada uno de estos ítems. 

  

Que a través de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por la Resolución 18 0134 del 29 de enero de 2009, se definió la estructura de precios del ACPM mezclado con el biocombustible para uso en motores diésel que se está utilizando en la Costa Atlántica desde el 1º de enero de 2008, en Santander y el Sur del Cesar desde octubre de 2008, desde marzo del 2009 en el Suroccidente del país, desde mediados de abril de 2009 en Antioquia y Chocó y desde el 24 de agosto de 2009 en Bogotá, el centro del país y los Llanos Orientales. 

  

Que se hace necesario ajustar el valor correspondiente al Ingreso al Productor del ACPM y a su vez señalar la estructura de precios de la mezcla del mismo con el biocombustible para uso en motores diésel, para el mes de julio de 2012. 

  

Que mediante el Decreto 3823 del 12 de octubre de 2011, el Presidente de la República nombró al Ministro de Hacienda y Crédito Público como Ministro de Minas y Energía ad hoc para que conozca y decida los asuntos relacionados con la fijación del precio de los biocombustibles. 

  

Que a través de Resolución 18 1011 del 28 de junio de 2012, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, como Ministro de Minas y Energía ad hoc, estableció el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel para el mes de julio de 2012. 

  

Que mediante Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230, 18 1300 y 18 0989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país. 

  

Que los márgenes de distribución mayorista y minorista y el transporte mínimo entre la planta de abasto y la estación de servicio para el ACPM fueron definidos a través de las Resoluciones 18 1549, 18 0769, 18 1231, 18 1047 y 18 2336, del 29 de noviembre de 2004, 29 de mayo de 2007, 30 de julio de 2008, 22 de junio de 2011 y 28 de diciembre de 2011, respectivamente. 

  

Que en concordancia con lo establecido en el Decreto 1870 del 29 de mayo de 2008, a través de la Resolución 18 0834 del 30 de mayo de 2012, el Ministerio de Minas y Energía certificó los valores de referencia y precios base de liquidación de la Sobretasa y el IVA para el ACPM que rigen desde el mes de junio de 2012. 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Modifícase la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998, en relación con la estructura de precios para el ACPM, de la siguiente manera: 

  

El Ingreso al Productor que regirá a partir del 1° de julio de 2012 será de cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($5,245.54) por galón. Dicho ingreso al productor será el que rija para el ACPM en las zonas de mezcla con el biocombustible para uso en motores diésel, de no poderse realizar la mezcla con dicho producto. 

  

Los diferentes ítems que conforman la estructura de precios del ACPM bajo el régimen de libertad regulada, a partir del 1° de julio de 2012, son los siguientes: 

 

* Corresponde al costo máximo de transporte a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230, 18 1300 y 18 0989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente. 

  

** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda. 

  

*** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 1º de la Resolución 18 1231 del 30 de julio de 2008 y el artículo 4º de la Resolución 18 2336 del 28 de diciembre de 2011, según corresponda. 

  

**** Se tomará el valor establecido en el artículo 2º de la Resolución 18 2336 del 28 de diciembre de 2011. 

  

(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 4 del artículo 2º de la Resolución 18 0834 del 30 de mayo de 2012. 

  

(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público del ACPM señalado en el artículo 1º de la Resolución 18 0834 del 30 de mayo de 2012. 

  

(a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S. A. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados - Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del poliducto Mansilla - Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable al diésel marino, al electrocombustible, al ACPM de origen nacional e importado que se distribuya en las zonas de frontera y al ACPM que se importe con destino a los grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM, independiente de que estos se encuentren o no en zonas de frontera. 

  


Artículo 2°. De conformidad con lo establecido en la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por la Resolución 18 0134 del 29 de enero de 2009, defínase la estructura de precios para la mezcla de biocombustible para uso en motores diésel con el ACPM a partir del 1° de julio de 2012, de la siguiente manera: 

  

De acuerdo con lo establecido en la Resolución 18 1011 del 28 de junio de 2012, el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel que regirá a partir del 1° de julio de 2012 será de nueve mil setecientos veintiocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($9.728,54) por galón. 

  

De igual forma, el ingreso al productor del ACPM que se utilice para la mezcla con un 10% de biocombustible para uso en motores diésel en la Costa Atlántica (La Guaji­ra, Atlántico, Bolívar, Cesar, Magdalena, Córdoba, Sucre y San Andrés, Providencia y Santa Catalina), Santander, Antioquia, Chocó, Caquetá, Huila, Tolima y Putumayo y el Occidente del país (Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Risaralda, Quindío y Caldas), será de cuatro mil ochocientos noventa y ocho pesos con cuarenta y seis centavos ($4,898.46 por galón) y el del ACPM que se utilice para las mezclas con un 7% de biocombustible para uso en motores diésel en el interior del país (Cundinamarca, Boyacá, Meta, Gua­viare, Casanare, Vichada y Guainía), será de cinco mil cincuenta y cinco pesos con dos centavos ($5,055.02 por galón).  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* Se calculará en cada sitio de entrega habilitado dependiendo del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso. 

  

** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 1º de la Resolución 18 1231 del 30 de julio de 2008 y el artículo 4º de la Resolución 18 2336 del 28 de diciembre de 2011, según corresponda. 

  

*** Se tomará el valor establecido en el artículo 2º de la Resolución 18 2336 del 28 de diciembre de 2011. 

  

(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 5 del artículo 2º de la Resolución 18 0834 del 30 de mayo de 2012. 

  

(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público del ACPM señalado en el artículo 1º de la Resolución 18 0834 del 30 de mayo de 2012. 

  

(3) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 7 del artículo 2º de la Resolución 18 0834 del 30 de mayo de 2012. 

  

(4) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 6 del artículo 2º de la Resolución 18 0834 del 30 de mayo de 2012. 

  

(5) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 9 del artículo 2º de la Resolución 18 0834 del 30 de mayo de 2012. 

  

(6) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 8 del artículo 2º de la Resolución 18 0834 del 30 de mayo de 2012. 

  

(a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S.A. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados - Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del poliducto Mansilla - Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable al diésel marino, al electrocombustible, al ACPM de origen nacional e importado que se distribuya en las zonas de frontera y al ACPM que se importe con destino a los grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM, independiente de que estos se encuentren o no en zonas de fron­tera. Para efectos de la liquidación y pago a Ecopetrol S. A. de la porción de biocombustible que mezcla el Distribuidor Mayorista en la terminal donde opera, el señalado agente enviará a Ecopetrol S. A., durante los primeros 15 días del mes siguiente al periodo en evaluación, un certificado de su Revisor Fiscal en donde se indiquen las ventas de biocombustible del mes anterior. Ecopetrol S. A. procederá a liquidar y facturar con base en la presente resolución y los volúmenes reportados por el Distribuidor Mayorista. Mensualmente Ecopetrol S. A. enviará al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información remitida por cada uno de los Distribuidores Mayoristas. 

  


Artículo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo anterior, Ecopetrol S. A. calculará para cada sitio de entrega el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, el Precio Máximo en Planta de Abastecimiento Mayorista; y, para el régimen de libertad regulada, el Precio de Venta al Público sin Sobretasa y con Sobretasa. 

  

Parágrafo. La información de que trata el presente artículo deberá ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de dicha Empresa. 

  


Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 18 0836 del 31 de mayo de 2012. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2012. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. 

  

(C. F.).