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RESOLUCION18-02542004200403 script var date = new Date(09/03/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45489. 13, MARZO, 2004. PÁG. 2.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor medio de la cual se declara ineficaz la Resolución número 18-0829 del 23 de julio de 2003.VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse13/03/200413/03/20044548922

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45489. 13, MARZO, 2004. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 18-0254 DE 2004

(marzo 09)

por medio de la cual se declara ineficaz la Resolución número 18-0829 del 23 de julio de 2003.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 30 de la Ley 756 de 2002, los artículos 47 y 48 del Código Contencioso-Administrativo y del Decreto 070 de 2001, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Resolución número 180829 del 23 de julio de 2003, por medio de la cual se efectuó el aforo previsto en el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 756 de 2003 para cada uno de los municipios productores de metales preciosos, dispuso en su artículo 2º: 

  

"la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación"; 

  

Que el artículo 44 del C. C. A. dispone sobre el deber y forma de notificación personal: 

  

"Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificará personalmente al interesado, o a su representante o apoderado". 

  

Que el artículo 45 del C. C. A. consagra: 

  

"Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia". 

  

Que según el artículo 47 del C. C. A. de la información sobre recursos: 

  

"En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo". 

  

Que el artículo 48 del C. C. A. respecto de la falta o irregularidad de las notificaciones dice: 

  

"Sin el lleno de los requisitos anteriores no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". (Subrayado fuera del texto). 

  

Que la Resolución número 180829 en comento, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que establece los aforos de metales preciosos para cada uno de los municipios productores, como capacidad máxima de producción mensual, con el fin de establecer topes a las transferencias de las regalías mineras; 

  

Que como un acto de carácter particular y concreto que es la resolución antes citada, debió haberse notificado personalmente a los destinatarios de tal regulación e igualmente indicárseles los recursos que legalmente procedían, y la autoridad ante quien debía interponerse, así como el término para ello; 

  

Que en jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-646, mayo 31 de 2000. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, sobre el tema de la publicidad de los actos administrativos, su finalidad y efectos dispone: 

  

"La regla general es que el acto administrativo entre en vigencia desde el momento de su expedición, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de publicación o notificación según sea el caso. En consecuencia, el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado será un acto ineficaz, esto es que no producirá efectos. 

  

(...) El acto administrativo es válido desde que se expide, pero su contenido únicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen los requisitos de publicación notificación, según se trate de actos de contenido general y abstracto o de actos de contenido particular y concreto respectivamente". (Subrayado fuera de texto). 

  

Que tanto el artículo 209 de la Carta Política como el artículo 3° del C. C. A. tienen estatuido que uno de los principios que debe orientar la función administrativa, y dentro de esta a las actuaciones administrativas, es de la publicidad, que para el caso de los actos de carácter particular y concreto se traduce en ponerlos en conocimiento de sus destinatarios a través de su notificación personal o por edicto, como lo disponen los artículos 44 y 45 del Código Contencioso-Administrativo; 

  

Que en vista de lo anterior, no se llevó a cabo la notificación de la Resolución número 180829 del 23 de julio de 2003, y por lo tanto, dicho acto administrativo no ha producido efectos, es decir, es ineficaz; 

  

Que no es procedente la notificación a los destinatarios de la Resolución número 180829 del 23 de julio de 2003 a efectos de corregir la que no se surtió, dado que la Resolución número 180811 del 21 de julio de 2003 de la cual se derivó la primera, fue revocada en su integridad mediante la Resolución número 180226 del 2 de marzo de 2004, y por ende lo accesorio sigue la suerte de lo principal; 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1º. Declarar ineficaz la Resolución número 180829 del 23 de julio de 2003, por no haber cumplido con los requisitos de publicidad al no haber sido notificada personalmente a sus destinatarios o por edicto, y no informarse en la misma, sobre los recursos procedentes y la autoridad ante quien se podían interponer. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. Declarar que como consecuencia de la no notificación en debida forma de la Resolución número 180829 del 23 de julio de 2003, los aforos fijados para cada uno de los municipios productores de metales preciosos como capacidad máxima de producción mensual, para la transferencia de regalías, nunca han producido efectos. 

  


Artículo 3º. Ordenar a la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol en Liquidación, o quien haga sus veces, hacer los ajustes pertinentes. 

  


Artículo 4º. Esta resolución debe notificarse personalmente a cada uno de los municipios productores de metales preciosos señalados en la Resolución número 180829 del 23 de julio de 2003, en los términos de los artículos 44 y 45 del C. C. A. 

  


Artículo 5º. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición. 

  

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2004. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Luis Ernesto Mejía Castro. 

  

(C. F.)