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RESOLUCION18-02122007200702 script var date = new Date(14/02/2007); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46544, 16, FEBRERO, 2007. PÁG. 13.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se modifica parcialmente la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, en relación con la estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diéselVigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse16/02/200716/02/2007465441313

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46544, 16, FEBRERO, 2007. PÁG. 13.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESOLUCIÓN 18-0212 DE 2007

(febrero 14)

por la cual se modifica parcialmente la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, en relación con la estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Ministro de Minas y Energía, 

  

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 939 de 2004 y el Decreto 070 de 2001, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo"; 

  

Que por Resolución 8 2439 de 1998 se estableció la estructura de precios del ACPM, mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores, fijando valores para cada uno de estos ítems; 

  

Que mediante la Resolución 18 0088 de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país; 

  

Que en el artículo 7° de la Ley 939 de 2004, se señaló que el combustible diésel (ACPM) que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; 

  

Que a través de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, se señaló la estructura de precios del ACPM a ser mezclado con biocombustible para uso en motores diésel; 

  

Que se hace necesario modificar algunos apartes de la Resolución ibídem, de tal forma que el ingreso piso del biocombustible para uso en motores diésel señalado en el artículo 2° de la Resolución 18 1780 de 2005, promueva la expansión de cultivos, especialmente orientados al sector energético; que adicionalmente permita asegurar el abastecimiento nacional de biocombustible y las materias primas requeridas para su producción y que no reciba compensaciones por parte del sector alimentos, disminuyendo así los riesgos de un mercado de materias primas no diferenciado; 

  

Que en el mismo sentido, se hace necesario actualizar algunos parámetros asociados al factor eficiente de producción del biocombustible para uso en motores diésel, teniendo como referencia la variación en el último año del comportamiento internacional de los insumos, servicios y equipos asociados al referido proceso de producción; 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Modifíquese el rubro "FPE" del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, el cual quedará así: 

  

"FPE: Es el factor de producción eficiente del biocombustible para uso en motores diésel, expresado en dólares por tonelada de biocombustible (US$/Ton), el cual se fija en ciento sesenta y cuatro dólares por tonelada de biocombustible (U S$ 164/Ton)". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


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Artículo 2°. Modifíquese el rubro del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, el cual quedará así: 

  

"FPEp: Es el factor de producción eficiente del biocombustible para uso en motores diésel, expresado en dólares por tonelada de biocombustible (US$/Ton), el cual se fija en ciento sesenta y cuatro dólares por tonelada de biocombustible (US$ 164/Ton)". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


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Artículo 3°. Modifíquese la fórmula de cálculo del rubro señalada en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, la cual quedará así: 

 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, el cual quedará así: 

  

"Parágrafo 2°. El precio paridad exportación del aceite de palma se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: 

 

Donde: 

  

Es el precio paridad exportación del aceite de palma, expresado en dólares por galón, para el período t. 

  

PrAPR: Es el promedio ponderado de las cotizaciones del aceite de palma crudo (CIF Rótterdam) de la publicación Oil World, correspondientes a las cuatro semanas anteriores, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton) y calculado el día 26 del mes inmediatamente anterior. Para su cálculo se tomará una ponderación del 10, 20, 30 y 40% para el promedio de las cotizaciones de la cuarta, tercera, segunda y primera semana anterior, respectivamente. 

  

: Es el factor de conversión de Toneladas métricas a Barriles. Para el caso del aceite de palma este factor es de seis punto ochocientos ochenta y dos (6.882) barriles por cada tonelada métrica. 

  

42: Es el factor de conversión de barril a galón. 

  

t : Es el período transcurrido entre el primero y el último día de cada mes calendario". 

  


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Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, el cual quedará así: 

  

"Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación de lo señalado en el presente artículo y por un período de doce (12) años, contados a partir de la entrada en vigencia de los porcentajes de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel, establecidos en la Tabla 3 C del parágrafo primero del artículo 4° de la Resolución 1289 de 2005, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, siempre se tomará el máximo resultante entre el ingreso piso y el ingreso techo. A partir de ese momento, se tendrá como valor máximo de dicho ítem el ingreso techo antes señalado". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los parágrafos 5° y 6° del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2007. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Hernán Martínez Torres. 

  

(C.F.)