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RESOLUCION441995199511 script var date = new Date(20/11/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42132. 1, DICIEMBRE, 1995. PÁG. 6.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se clarifica el alcance de la Resolución 017 de junio de 1995VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse01/12/199501/12/19954213266

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42132. 1, DICIEMBRE, 1995. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 44 DE 1995

(noviembre 20)

por la cual se clarifica el alcance de la Resolución 017 de junio de 1995

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


La Comisión de Regulación de Energía y Gas, 

  

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, aprobó mediante Resolución 017 de 1995, el establecimiento de unos cargos máximos para el sistema de transporte del interior; 

  

Que es necesario ajustar el esquema de cargos definido en la Resolución 017 de 1995 cuando se trata de aplicarlos en relación con zonas de producción marginal; 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°.Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se incorporan las definiciones pertinentes contenidas en la Resolución 017 de junio de 1995 y se adopta adicionalmente el siguiente concepto: 

  

ZONAS DE PRODUCCIÓNB MARGINALES. Son todas aquellas zonas de producción de gas natural cuyos flujos de gas esperados en el Sistema de Transporte del Interior, según lo definido en la Resolución 017 de 1995, o todas aquellas que la reemplacen, no pasen por el Centro de referencia. 

  


Artículo 2°. Los gases de las zonas de producción marginales no podrán ser comercializados utilizando el centro de referencia del sistema, pudiendo ser comercializados únicamente hasta donde los flujos físicos de gas lo permitan. 

  


Artículo 3°. Adiciónase al artículo 5° de la Resolución 017 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el siguiente parágrafo: 

  

Parágrafo 1. Para los productores marginales se aplicará la siguiente metodología para el cálculo de los cargos por uso y capacidad del sistema: 

  

ICI = ICel - Icsl 

  

C = Cargo 

  

Ce = Valor absoluto del cargo en el nodo de entrada. 

  

Cs = Valor absoluto del cargo en el nodo de salida. 

  


Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 20 del mes de noviembre de 1995. 

  

El Presidente, 

  

Rodrigo Villamizar Alvargonzález. 

  

El Director Ejecutivo (E), 

  

Antonio Barberena S.