DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX N. 48995. 5, DICIEMBRE, 2013. PÁG. 56.
RESOLUCIÓN 126 DE 2013
(septiembre 20)
por la cual se modifica el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT) adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 2253 de 1994 y 2696 de 2004 y,
CONSIDERANDO QUE:
La Ley 142 de 1994 determina las competencias y funciones que le asisten a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.
Los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 establecen disposiciones en relación con los instrumentos de medición del consumo, así como las obligaciones de los usuarios y las empresas en relación con esta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte de gas natural a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.
La Ley 401 de 1997 creó el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, en adelante CNOG, y determinó su conformación y funciones.
El Decreto número 880 de 2007, modificado por el Decreto número 4500 de 2009, fijó el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.
El Gobierno Nacional expidió en junio de 2011 el Decreto número 2100, por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.
La citada norma dispuso en su artículo 21 que, "…Cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedirá los Acuerdos y Protocolos Operativos que se requieran con el fin de establecer los procedimientos, definiciones y parámetros básicos que deben regir para: (i) la operación del SNT; (ii) la programación de mantenimientos y/o intervenciones a la infraestructura de suministro y transporte de gas natural, que impliquen suspensión o pongan en riesgo la continuidad del servicio público; y, (iii) la coordinación de los Agentes que utilicen el SNT cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia Transitorias y No Transitorias o Racionamiento Programado de gas natural de que trata el Decreto número 880 de 2007.
El CNOG, por su propia iniciativa, podrá someter a consideración de la CREG los Protocolos y Acuerdos operativos que considere necesarios para lograr una operación segura, confiable y económica del SNT. La CREG contará con noventa (90) días para pronunciarse y, si es pertinente, adoptarlo mediante acto administrativo…".
La CREG adoptó mediante Resolución 071 de 1999, el Reglamento Único de Transporte (RUT), y en su Capítulo V, estableció disposiciones relativas a la medición.
El numeral 1.3 del RUT dispone que "… Cuando lo considere conveniente el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural revisará la experiencia en la aplicación de los aspectos operativos, y comerciales del RUT, y enviará a la Comisión un informe sobre el resultado de las revisiones, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier observación o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de los Agentes, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma.
La Comisión examinará las propuestas y las demás observaciones e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, modificará el RUT después de haber oído al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural sobre las modificaciones propuestas. (…)".
Mediante la comunicación radicada con el número interno CREG E-2011-009296 y E-2011-009295 el CNOG remitió a la CREG algunos acuerdos y protocolos operativos para consideración de la CREG, así como una propuesta para desarrollar en el Reglamento Único de Transporte (RUT) la reglamentación de la telemetría para grandes consumidores de gas natural.
En la comunicación CREG S-2011-005459, el Comité de Expertos de la Comisión formuló algunos comentarios a los documentos recibidos, incluida la propuesta relativa a la telemetría.
Mediante la comunicación CNOG-158-2012 radicada en la CREG con el número interno E-2012-009915 remitió el estudio de costos de telemetría realizado por parte del CNOG.
El incremento de usuarios industriales y estaciones GNV hace necesaria la telemetría para facilitar la lectura del medidor y permite la supervisión de la asignación de gas en situaciones de emergencia o de racionamientos programados.
Mediante Resolución CREG 134 de 2012, la Comisión hizo público el proyecto de Resolución "por la cual se modifica el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT) adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999".
Durante el período de consulta se recibieron comentarios de las siguientes empresas:
Empresa | Radicado |
CNOGas | E-2013-001265 |
Emgesa | E-2013-001403, E-2013-001258 |
EPM | E-2013-001283 |
Gas Natural | E-2013-001264 |
Gases del Caribe | E-2013-001286 |
Isagen | E-2013-001198 |
Surtigas | E-2013-001281, E-2013-001289 |
Gases de Occidente | E-2013-001285 |
Efigas | E-2013-001288 |
Gecelca | E-2013-001215 |
TGI | E-2013-001290 |
Ecopetrol | E-2013-001295 |
Estos comentarios fueron analizados, estudiados y se responden en su integridad en el documento CREG 087 de 2013.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8° del Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia.
Según lo previsto en el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión número 574 del 20 de septiembre de 2013 acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
Artículo 1°.Adiciónense las siguientes definiciones al numeral 1.1 del Anexo General de la Resolución CREG 071 de 1999:
Computador de Flujo o Unidad Correctora de Volumen. Es un elemento terciario del Sistema de Medición que recibe las señales de salida, proveniente(s) del (de los) dispositivo(s) de medición de flujo, o de otro computador de flujo y/o de los instrumentos de medida asociados, transformándolas y debe almacenar los resultados de los datos de medición en la memoria como mínimo por 40 días para que sean usados.
Equipo de Telemetría. Elemento del Sistema de Medición utilizado para la transmisión de datos de forma remota, con equipos eléctricos o electrónicos para detectar, acumular y procesar datos físicos en las Estaciones para Transferencia de Custodia; para después transmitirlos al CPC.
Sistema de Medición. Sistema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea apropiado, un sistema de soportes documentales asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos
GPRS. Servicio General de Paquetes vía Radio.
Telemetría. Es la lectura de forma remota, periódica de la información disponible en medidores de consumo de gas con el objetivo de:
-- Realizar de forma remota la gestión del sistema de medición:
- Lectura del medidor
- Monitoreo de las variables.
-- Realizar de forma remota la gestión operativa y del servicio:
- Diagnóstico y detección de fallas
- Recolección de la información necesaria para la facturación
- Monitoreo de la calidad del servicio
-- Control de pérdidas / Detección y prevención de fraude.
Para poder realizar el envío de los datos cuenta con sistemas de transmisión de datos como: satélite, fibra óptica, GPRS, teléfono fijo, Unidad Terminal Remota UTR, entre otros.
Scada. Supervisión, Control y Adquisición de datos.
Unidad Terminal Remota (UTR).
Sigla más conocida por sus siglas en inglés como RTU, mediante la cual se define a un dispositivo que es parte del sistema de medición y basado en microprocesadores, el cual permite obtener señales independientes de los procesos y enviar la información al CPC donde se procese haciendo parte de un sistema central Scada o un software de adquisición de datos el cual permita, entre otras, visualizar las variables enviadas por la UTR. Este elemento puede reemplazar al Computador de Flujo en la medida en que cumpla con los estándares técnicos para tal fin, lo que lo convierte en parte constitutiva del Sistema de Medición.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 5.1 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:
5.1. Medición.
Las mediciones volumétricas y la determinación de los mecanismos y procedimientos que permitan establecer la calidad del gas y su contenido energético deberán efectuarse en todos las Estaciones para Transferencia de Custodia del Sistema Nacional de Transporte. Donde exista Telemetría, la medición de estos parámetros se efectuará en línea sobre una base horaria o aquella que determine el Transportador. Para aquellas Estaciones en las cuales todavía no se esté implementada la Telemetría, la determinación de volúmenes transportados, variaciones y desbalances de energía se realizará por parte del CPC, de forma tal que permita el cierre diario de la operación. Una vez se obtengan las mediciones correspondientes a las Estaciones que no dispongan de Telemetría, se efectuarán los ajustes del caso mediante proceso de reconciliación.
La medición o determinación, según sea el caso, de los parámetros establecidos en el presente Reglamento en las Estaciones para Transferencia de Custodia del Sistema Nacional de Transporte será realizada por el Transportador.
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Artículo 3°. Modifíquese el numeral 5.2.3 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:
5.2.3. Determinación de Cantidades de Energía y Calidad del Gas en Estaciones de Salida
La Determinación de las Cantidades de Energía y la Calidad del Gas en Estaciones de Salida se establecerá de acuerdo con las especificaciones, periodicidad y metodología de monitoreo que acuerden mutuamente el Transportador y el Remitente. El costo de los equipos de monitoreo, en los casos en que se requiera será cubierto por los Remitentes. La responsabilidad de la Medición de Cantidades de Energía será del Transportador.
Para las especificaciones del Sistema de Medición deberá corresponder a las clases referenciadas en la siguiente tabla:
DESCRIPCIÓN | CLASE A | CLASE B | CLASE C | CLASE D |
Flujo Máximo Diseño Sistemas de Medición |
>353 KPCH >9995,7 m3/h |
< 353 > 35,3 KPCH < 9995,7 > 999,5 m3/h |
< 35,3 > 10 KPCH < 999,5 > 283,16 m3/h |
< 10 KPCH < 283,16 m3/h |
Error máximo permisible de volumen | +/- 0.9% | +/- 1.5% | +/- 2% | +/- 3.0% |
Error máximo permisible de Energía | +/- 1.0% | +/- 2.0% | +/- 3.0% | +/- 5% |
Los errores de la tabla anterior deberán ser cumplidos por el Sistema de Medición en su conjunto.
Los Sistemas de Medición para cualquier Remitente deberán proporcionar medidores que brinden registros precisos y adecuados a los efectos de la facturación, así mismo, estos registros deberán ser enviados a los CPC a través de Equipos de Telemetría. El remitente deberá disponer, a su costo, de todos los equipos para medir el volumen y la calidad de manera remota en las Estaciones de Salida.
Artículo 4°. Modifíquese el numeral 5.3.1 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:
5.3.1. Sistemas de Medición
Los Sistemas de Medición para transferencia de custodia emplearán medidores homologados de conformidad con la normativa que se encuentre vigente en el país o en su defecto, se emplearán las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas - "American Gas Association" (AGA), del "American National Standars Institute" (ANSI), última edición y de la OIML, y constarán de:
a) Elemento primario. Es el dispositivo esencial usado para la medición del gas; incluye, pero no está limitado a, medidores de orificios, turbinas, ultrasónicos, rotatorios, másicos o de diafragma. Salvo acuerdo entre las partes, para elementos primarios del tipo turbina se evitará el uso de las configuraciones de instalación a que hace referencia el numeral 3.2.2 del reporte N° 7 de AGA, en su edición de 1996, o la que lo modifique, adicione o sustituya.
b) Elementos secundarios. Corresponden a los elementos registradores, transductores, o transmisores que proporcionan datos, tales como: presión estática, temperatura del gas, presión diferencial, densidad relativa y son de carácter obligatorio para todos los sistemas.
c) Elementos terciarios. Corresponden a la Terminal Remota, el equipo de Telemetría y un Computador de Flujo o unidad correctora de datos, programado para calcular correctamente el flujo, dentro de límites especificados de exactitud e incertidumbre, que recibe información del elemento primario y de los elementos secundarios.
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Artículo 5°. Modifíquese el numeral 5.3.4 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:
5.3.4. Reparación y Reposición del Sistema de Medición
Cuando el Transportador encuentre defectos en los equipos que afecten la confiabilidad, la precisión o la oportunidad de la transmisión de datos del sistema de medición, deberá notificarlo al propietario.
Es obligación del Agente hacer reparar o reemplazar los Sistemas de Medición de su propiedad y los Equipos de Telemetría, a satisfacción del Transportador, dentro de los estándares técnicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos.
Esta reparación o reemplazo se debe efectuar en un tiempo no superior a un periodo de facturación, contados a partir del recibo de la notificación por parte del Transportador, cuando pasado este período el Agente no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los equipos de su propiedad, el Transportador podrá hacerlo por cuenta de este trasladando los costos eficientes a través de la factura de transporte. En caso de que el Agente no cancele este costo el Transportador procederá a retirar el Sistema de Medición y cortar el servicio.
Cuando el Sistema de Medición sea de propiedad del Transportador, el mismo podrá ser retirado por el Transportador en cualquier momento después de la terminación del Contrato de Transporte, sin cargo al Remitente.
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Artículo 6°. Modifíquese el numeral 5.5.1 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:
5.5.1. Márgenes de error en la medición
Una medición está dentro de los márgenes de error admisibles, cuando al efectuarse la verificación de la calibración del Sistema de Medición Oficial (Transductores de presión estática y temperatura, celda de diferencial, etc.) por parte del Transportador, se encuentra dentro de los límites establecidos según la clase a la cual pertenezca el Sistema de Medición, conforme lo establecido en el numeral 5.2.3.
Una medición es inexacta si cualquiera de los porcentajes de variación de cualquier equipo de medición está por fuera de los márgenes de error establecidos según sea la clase del Sistema de Medición. Cuando la Medición sea inexacta, el Sistema de Medición será calibrado a una precisión dentro de los márgenes de error establecidos para la clase del Sistema de Medición.
Si el error combinado de los diferentes equipos involucrados en el Sistema de Medición, afecta el volumen total medido, con una desviación superior a la establecida según la clase del Sistema de Medición, o si por cualquier motivo los Sistemas de Medición presentan fallas en su funcionamiento de modo que el parámetro respectivo no pueda medirse o computarse de los registros respectivos, durante el período que dichos Sistemas de Medición estuvieron fuera de servicio o en falla, el parámetro se determinará con base en la mejor información disponible y haciendo uso del primero de los siguientes métodos que sea factible (o de una combinación de ellos), en su orden:
1. Los registros del Sistema de Medición de Verificación siempre que cumpla con los requisitos indicados en este numeral. Si existe inexactitud en los Sistemas de Medición, se empleará lo previsto en el numeral 3 siguiente.
2. Corrección del error, si el porcentaje de inexactitud se puede averiguar mediante calibración o cálculo matemático, si ambas partes manifiestan acuerdo;
3. Cualquier otro método acordado por las partes.
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Artículo 7°. Modifíquese el numeral 5.5.3.1 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:
5.5.3.1. Primera Calibración
La primera calibración de los equipos de medición del gas, instalados en cada una de las Estaciones de Transferencia de Custodia del Sistema de Transporte, será realizada por el Transportador o por una firma certificada por la ONAC, utilizando equipos con certificados de calibración vigentes. La calibración de los Sistemas de Medición que no pueda ser realizada por el Transportador o firmas nacionales certificadas, deberá llevarse a cabo por laboratorios ubicados en el exterior del país, acreditados de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025. Los costos de las calibraciones en que este incurra serán a cargo del propietario de los equipos de transferencia de custodia.
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Artículo 8°. Modifíquese el numeral 5.6.1 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:
5.6.1. Obligaciones del Transportador
Con relación a los procedimientos de medición, son obligaciones del Transportador las siguientes:
1. No ejecutar ningún Contrato de Transporte hasta tanto se cuente con los Sistemas de Medición debidamente instalados y operando a conformidad del Transportador, o se haya definido por las partes una metodología de medición de conformidad con lo establecido para Estaciones de Salida en los numerales 5.1 a 5.5 de este Reglamento.
2. Realizar la medición de los parámetros arriba señalados, con la periodicidad establecida en el RUT para Estaciones de Entrada, o la que establezcan las partes para Estaciones de Salida.
3. Tomar y exigir a los Agentes todas las precauciones para que no se alteren los medidores.
4. Facilitar el Acceso al Remitente al cual preste el servicio, a la información del Sistema de Medición. En caso de Sistemas de Medición con Equipos de Telemetría deberá permitir el acceso a los datos de medición, de acuerdo con la periodicidad de comunicación de recibo de la información con que cuente el Transportador, a través de su página web.
5. Colocar en el BEO la información indicada en el presente Reglamento. La falta de Medición del consumo, por acción u omisión de la empresa Transportadora, le hará perder el derecho al cobro del Servicio de Transporte. La que tenga lugar por acción u omisión del Agente, justificará la suspensión del servicio o la terminación del Contrato, sin perjuicio de que el Transportador determine el consumo en las formas a las que se refiere el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando esta práctica sea posible.
6. Disponer de los servicios de comunicaciones necesarios para la transmisión de señales desde los puntos de medida hasta los CPC.
7. Producir las cuentas de balance diarias del usuario cuando esto aplique, así como los reportes de la información recolectada según lo establezca la CREG.
8. Informar las anomalías que afecten el correcto funcionamiento del Sistema de Medición a sus propietarios.
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Artículo 9°. Modifíquese el numeral 5.6.2 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:
5.6.2. Obligaciones del Agente
Con relación a los procedimientos de medición, son obligaciones del Agente las siguientes:
1. No entregar/recibir gas hasta tanto se hayan instalado los medidores respectivos, o no se haya definido por las partes una metodología de medición de conformidad con lo establecido para Puntos de Salida en los numerales 5.1 a 5.5 de este Reglamento.
2. Mantener un espacio adecuado para los medidores y equipo conexo. Dicho espacio deberá permanecer adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para el Transportador.
3. Los sistemas de comunicación utilizados en Equipos de Telemetría deberán garantizar un índice de continuidad del servicio, este será acordado entre el Transportador y el Agente.
4. El Computador de Flujo o Unidad Correctora que deberá instalar el Agente, tendrá al menos un puerto de comunicaciones de uso exclusivo para el Transportador, donde se conectará un dispositivo externo de transmisión de datos. Los elementos necesarios para la comunicación (antena, cableado, dispositivo de transmisión) incluyendo la alimentación eléctrica y el mantenimiento periódico de estos hacen parte integral del Equipo de Telemetría. La solución de comunicaciones, el tipo de puertos y el protocolo a usar deben ser convenidos con el Transportador a fin de facilitar su integración al CPC.
5. El Computador de Flujo o Unidad Correctora que deberá instalar el Agente tendrá que satisfacer los requerimientos de la norma técnica internacional API 21.1 o su reporte equivalente en AGA o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan durante un mínimo de 40 días.
6. No adulterar, modificar, ni retirar medidores u otros equipos del Sistema de Medición y permitir el acceso a los mismos solo al personal autorizado por el Transportador, con excepción de los eventos en que se requiera su reparación o reemplazo.
7. Tomar y cumplir todas las precauciones incluidas las exigidas por el transportador para que no se alteren los medidores.
8. Facilitar el acceso al Transportador a los Sistemas de Medición.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 10. Las Unidades Constructivas Puertas de Ciudad que no incluyen telemetría, no les aplicaría las disposiciones de metrología, ni reporte de información diaria al Gestor del Mercado, por lo que deberán contar con reportes de información de consumos de carácter mensual.
Artículo 11. Adiciónese el siguiente numeral al Anexo General del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999:
5.9. Insalvables Restricciones o Grave Emergencia
a. En casos de racionamiento programado o de grave emergencia de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto número 4500 de 2009, o aquellos que los modifiquen adicionen o sustituyan, los Transportadores enviarán las asignaciones diarias de capacidad de transporte, al CNOG, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Ministerio de Minas y Energía para el ejercicio de sus competencias.
b. Cuando por causa de insalvables restricciones o grave emergencia que generen situaciones de racionamiento programado según lo establecido en el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o aquellos que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, se presenten variaciones de salida generadas por los Remitentes o no se atiendan órdenes operacionales emitidas por el Transportador, que llegasen incluso a la notificación al Agente para cesar el consumo de gas, y este haga caso omiso, situación que será comprobada por el consumo que se registre el día de la restricción en el Sistema de Medición, el Agente deberá pagar una compensación al Transportador, equivalente al costo de racionamiento por el consumo asignado más el volumen desviado en el día de la restricción.
El costo de racionamiento será equivalente al precio del sustituto, esto es: para los industriales el sustituto sin autogeneración o cogeneración es el GLP, para industriales con autogeneración o cogeneración el sustituto es el Diésel y en el caso de las estaciones de GNV el sustituto es Gasolina. Los precios de los sustitutos serán los corrientes a la fecha de la compensación. Para el cálculo del costo se empleará la equivalencia del precio de los mismos a pesos por Mbtu.
La compensación antes citada, será entregada al (los) comercializador(es) a prorrata, que atiendan mercado regulado en el tramo regulatorio donde se generó la variación de salida, por parte del Transportador. El comercializador la tomará como una venta de excedente, el cual se verá reflejado en una reducción del componente correspondiente al costo promedio de las compras de Gas - G a trasladar a los usuarios regulados que son atendidos por el respectivo Comercializador.
En caso de que el agente deba entregar una compensación, por la ocurrencia de los eventos a los que se refiere el primer inciso del presente literal, solamente se aplicará la contemplada en el presente numeral y no aplicará ninguna otra.
Además, luego de desatender la orden operativa del Transportador, este último podrá exigir al Remitente que desatendió la orden operativa la instalación de una válvula de operación remota, en el Punto de Salida, compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte, para que se pueda realizar la apertura y cierre de dicha válvula de forma remota desde el CPC del Transportador.
El Transportador podrá operar la válvula de operación remota para cierre que se encuentra en el Punto de Salida, por desviación de consumo en situaciones de Racionamiento Programado. El Transportador queda exonerado por cualquier daño que puedan sufrir los equipos industriales asociados con la interrupción del servicio.
Si después de seis meses el Remitente no cumple con las condiciones descritas anteriormente, el Transportador deberá cortar el servicio.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 12. Régimen de Transición. Los usuarios con la obligación de contar con el Equipo de Telemetría, contemplada en la presente resolución, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con estos equipos, tendrán plazo de seis meses para efectuar su instalación y puesta en operación.
Parágrafo. Teniendo en cuenta la ocurrencia de situaciones de insalvables restricciones, racionamiento programado o de grave emergencia, con base en las cuales se están incorporando las determinaciones aquí contempladas, es necesario que el Transportador en aquellos contratos BOMT que se encuentren vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, efectúen las modificaciones respectivas que incorporen los lineamientos aquí establecidos. Para implementar lo antes dispuesto tendrán un plazo de un año.
Artículo 13.Vigencias, modificaciones y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 20 de septiembre de 2013.
El Ministro de Minas y Energía,
Amilcar David Acosta Medina,
Presidente.
El Director Ejecutivo,
Germán Castro Ferreira.
(C.F.)