DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47308. 31, MARZO, 2009. PÁG. 23.
RESOLUCIÓN 24 DE 2009
(marzo 16)
por la cual se modifica la Resolución CREG 128 de 1996
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 143 de 1994, y del artículo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2° de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2° de la citada ley.
La Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.
La misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1 asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
Para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, es necesario garantizar que existan múltiples empresas comercializadoras de electricidad.
El artículo 7° de la Ley 143 de 1994 determina que en las actividades del sector eléctrico podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3° de dicha ley.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptó la Resolución 128 de 1996 "por la cual se dictan reglas sobre la participación en las actividades de generación, distribución y comercialización de electricidad y se fijan límites a la participación accionaria entre empresas con actividades complementarias".
Mediante la Resolución CREG 001 de 2006 la Comisión de Regulación de Energía y Gas aclaró la metodología de cálculo de la participación en el mercado de empresas de energía eléctrica.
El artículo 3° de la Resolución 001 de 2006 modificó el artículo 4° de la Resolución 128 de 1996 aclarando la forma de calcular la participación de los agentes en la actividad de comercialización.
Posteriormente la Resolución CREG 163 de 2008 modificó el artículo 4° de la Resolución CREG 128 de 1996 y otorgó un plazo para que las empresas cuya participación en la actividad de comercialización exceda el límite establecido, adopten las medidas para ajustarse al mismo.
Mediante el documento Conpes 3821 se definió una política de aprovechamiento de activos públicos con ocasión de la cual se está realizando el proceso de venta de la participación de la Nación en empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica.
Se ha identificado que para promover una mayor participación en el proceso de enajenación es necesario otorgar un mayor plazo para que los eventuales compradores se ajusten a los límites de participación en el mercado de comercialización.
Se considera que una vez se adopten e implementen las compras de energía para el mercado regulado a través del Mercado Organizado se deberá revisar el mercado relevante que se considera para efecto del cálculo del límite de participación en el mercado de comercialización.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2° de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que está pendiente el proceso de enajenación de la participación de la Nación en algunas empresas comercializadoras-distribuidoras.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión número 404, del día 16 de marzo de 2009, aprobó las disposiciones contenidas en la presente resolución.
RESUELVE:
Artículo 1°. El artículo 4º de la Resolución CREG 128 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 163 de 2009, quedará así.
"Artículo 4º. Límites a la participación en la actividad de comercialización. Ninguna empresa podrá tener, directa o indirectamente, una participación superior al 25% en la actividad de comercialización de electricidad, calculada de la siguiente manera:
El Porcentaje de Participación Directa de una empresa en la actividad de comercialización se calculará como el cociente, multiplicado por cien, entre la Demanda Comercial de la empresa, incluida la cantidad que ella atiende de la Demanda No Doméstica, y la suma de la Demanda Total y la Demanda No Doméstica. El resultado se aproximará al número entero más cercano según el método científico de redondeo.
En el cálculo de este porcentaje se empleará la información suministrada por el Centro Nacional de Despacho, medida en kilovatios hora (kWh), para los doce (12) meses anteriores al mes en que se realice dicho cálculo. En él sólo se tendrá en cuenta la demanda de los últimos doce (12) meses de los usuarios atendidos por la respectiva empresa en el momento de hacer el cálculo.
Parágrafo 1°. Para calcular el límite al que se refiere este artículo, al Porcentaje de Participación Directa que tenga la empresa en la actividad de comercialización, se sumará el Porcentaje de Participación Directa en esta actividad de otras empresas con quienes tenga una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto por la legislación comercial. En casos de integración entre empresas para el cálculo del límite se tendrán en cuenta las participaciones de dichas empresas a partir del momento en que se consolide la relación de control entre ellas.
Parágrafo 2°. Si la empresa supera el límite de participación definido, tendrá un plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que supere el límite para adoptar las medidas necesarias para ajustar su participación en el mercado".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°.Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica la Resolución CREG 128 de 1996, modificada por las Resoluciones CREG 001 de 2006 y 163 de 2008, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2009.
El Presidente,
Manuel Maiguashca Olano,
Viceministro de Minas y Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
Hernán Molina Valencia
(C.F.)