INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA292004200412 script var date = new Date(06/12/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45762. 14, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 20.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROInscripción de los decretos de interdicción judicialVigentefalsefalseJusticia y del DerechotrueAsunto: Inscripción de los decretos de interdicción judicial.De: Superintendente de Notariado y Registro.14/12/200414/12/2004Fecha: 6 de diciembre de 2004.457622020Para: Registradores de Instrumentos Públicos.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45762. 14, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 20.

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 29

(diciembre 06)

Inscripción de los decretos de interdicción judicial

De:

De: Superintendente de Notariado y Registro.

Para:

Para: Registradores de Instrumentos Públicos.

Asunto:

Asunto: Inscripción de los decretos de interdicción judicial.

Lugar y Fecha:

Fecha: 6 de diciembre de 2004.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Apreciado Registrador: 

  

Con motivo de la Instrucción Administrativa número 18 de 2004, sobre el tema en mención, he recibido algunas comunicaciones en las que se me solicita reconsiderar el criterio vigente de esta Superintendencia sobre el particular. Las peticiones se fundamentan en el artículo 536 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación: 

  

"Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos, en el Diario Oficial o periódico de la Nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes del territorio. 

  

El Registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes". 

  

La interdicción se concibe como una forma de privar al interdicto de la administración de sus bienes, y así protegerlo de las consecuencias de sus actos, de los cuales él no es responsable. El proceso judicial de interdicción se rige por lo establecido en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede terminar en un decreto de interdicción provisoria o definitiva. 

  

Se trata de establecer entonces si la disposición del artículo 536 del Código Civil se encuentra vigente. Para ello será necesario examinar la finalidad del artículo en cuestión, es decir, qué busca la ley con el Registro allí dispuesto, y dos estatutos expedidos con posterioridad que tienen incidencia en la materia, el Estatuto del Registro de Estado Civil de las Personas y el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos. 

  

Veamos entonces: 

  

Finalidad de la ley 

  

Es indudable que la norma del Código Civil, mediante sus disposiciones de registrar los decretos de interdicción en el Registro de Instrumentos Públicos; de notificarlos al público, por avisos en los diarios (Diario Oficial o periódico de circulación nacional); de fijación de carteles en tres, a lo menos, parajes más frecuentes del territorio, estableció un sistema de publicidad dirigido a proteger al interdicto y advertir a la sociedad. 

  

Dice también la norma del Código Civil que el registro y la notificación, en los diarios y mediante carteles, se reducirán en su texto a expresar que un determinado individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio carece de la libre administración de sus bienes. 

  

Como se ve es una publicidad amplia que utiliza todos los recursos disponibles en la época y que aún hoy tienen eficacia como medios de llevar al conocimiento de la comunidad determinadas circunstancias con efectos jurídicos, o también como requisito de perfeccionamiento de determinados actos. 

  

Debe advertirse que la norma civil manifiesta tanto cuidado y rigor en sus expresiones que somete uno de los elementos de la publicidad para los decretos de interdicción a las severas determinaciones de la notificación y sus consecuencias en derecho. 

  

De todas maneras en el momento en que el Código Civil colombiano constituía un cuerpo único y armónico de disposiciones la función publicitaria del Registro de Instrumentos Públicos estaba consagrada en el artículo 26371, en los siguientes términos: 

  

"2o. Dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de estos, poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble; (...)". 

  

Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas 

  

En 1970, mediante el ejercicio de facultades extraordinarias el Gobierno Nacional expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. 

  

En su artículo 5o dispuso: 

  

"Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro". (Subrayas fuera de texto). 

  

Como se ve en la norma transcrita están mencionadas de manera expresa las interdicciones. 

  

Más adelante, este estatuto, Decreto-ley 1260 de 1970, previó en el artículo 44: 

  

"En el registro de nacimientos se inscribirán: 

  

4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas". (Subrayas fuera de texto). 

  

En ejercicio de las mismas facultades extraordinarias con las cuales se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, se expidió también el Decreto-ley 2158 de 1970, entre cuyas adiciones se observa en el artículo1o: 

  

"Además de los elementos de que trata el artículo 8o del Decreto-ley 1260 de 1970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos". (Subrayas fuera de texto). 

  

Es necesario observar que el Registro del Estado Civil de las Personas asignó unas consecuencias de trascendencia en los aspectos probatorios y de efectos ante terceros. Así lo consagraron los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, que se transcriben en su orden: 

  

"Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. 

  

Artículo 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción". 

  

Código de Procedimiento Civil 

  

Acorde con el examen anterior de las normas del Estatuto de 1970, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 659, ordinal 7, dispuso: 

  

"7. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en el registro civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez". 

  

La norma citada deja establecida con nitidez la obligación del juez respecto a los decretos de interdicción por él dictados. 

  

Es claro que a la luz de las normas de procedimiento, que por definición son de orden público, los decretos de interdicción deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas y la notificación se surtirá con los avisos previstos desde la legislación civil anterior, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional. 

  

Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos 

  

El artículo 2o del Decreto-ley 1250 de 1970 establece que: 

  

"Están sujetos a registro: 

  

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. 

  

2. Modificado. Decreto 2157 de 1970. 

  

3. Modificado. Decreto 2157 de 1970. 

  

4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones". 

  

Y el artículo 5o ibídem dice: 

  

"La matrícula es un folio destinado a un bien determinado". 

  

Este Estatuto se dictó después que el Registro de Instrumentos Públicos se regía por las normas originarias del Código Civil, las múltiples leyes que lo adicionaron y la reforma importante de 19322 que introdujo la matrícula inmobiliaria. 

  

Podían destacarse entonces, desde la perspectiva de una institución jurídica, dos virtudes importantes del nuevo Estatuto dirigidas a resolver el riesgo alto de incertidumbre que existía sobre las certificaciones de la situación actual de los inmuebles inscritos, y los mecanismos de modernización, eficiencia y transparencia en el proceso del registro. 

  

Este Estatuto recogió principios fundamentales y de aplicación universal del Registro de Instrumentos Públicos. 

  

El que aquí interesa destacar, por cuanto es el espíritu de los artículos 2o y 5o ibídem, citado es el principio de la especialidad. 

  

El principio es descrito por el profesor Pérez Fernández del Castillo3, así: 

  

"Este principio tiene como finalidad determinar perfectamente los bienes objeto de inscripción, sus titulares, así como el alcance y contenido de los derechos". 

  

En el ámbito nacional el profesor Caicedo Escobar4, explica: 

  

"La especialidad tiene también que ver con la determinación exacta de los derechos reales inscribibles. Según esta acepción, no es posible la inscripción de un derecho real, sino en cuanto afecte un inmueble concreto e individualizado, ni tampoco es posible inscribir derechos reales generales sobre el patrimonio del deudor. Ello no permite, por ejemplo, las hipotecas generales, puesto que el derecho real de hipoteca debe aparecer determinado tanto en su objeto como en el valor del gravamen. 

  

El folio real se destina a los inmuebles por naturaleza, que son el soporte físico y material del registro; las otras clases de inmuebles -por adherencia- y las cosas accesorias, no son objeto de inmatriculación en folio independiente". 

  

Este principio y su desarrollo en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos colombiano muestra a las claras que los actos inscribibles sobre un inmueble determinado están referidos a los derechos reales posibles. 

  

Conforme al análisis anterior podrá observar usted, señor Registrador de Instrumentos Públicos, que no tengo conclusión distinta que mantener el criterio ya expuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro en la Instrucción Administrativa número 18 de 2004. 

  

Antes de terminar, quiero expresarle mis agradecimientos por el interés manifestado por ustedes y la forma como han planteado estos enriquecedores debates doctrinarios. 

  

Reciba mis sentimientos de consideración, 

  

El Superintendente de Notariado y Registro, 

  

Manuel Guillermo Cuello Baute. 

  

(C.F.)