INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA242004200410 script var date = new Date(06/10/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45700. 13, OCTUBRE, 2004. PÁG. 11.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROProtección de bienes población rural desplazada (Ley 387 de 1997 y Decreto 2007 de 2001)VigentefalsefalseJusticia y del Derechotrue13/10/200413/10/2004FECHA: Octubre 8 de 2004457001111PARA: Registradores de Instrumentos Públicos

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45700. 13, OCTUBRE, 2004. PÁG. 11.

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 24

(octubre 06)

Protección de bienes población rural desplazada (Ley 387 de 1997 y Decreto 2007 de 2001)

Para:

PARA: Registradores de Instrumentos Públicos

Lugar y Fecha:

FECHA: Octubre 8 de 2004

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Señor Registrador: 

  

La Dirección de Registro emitió el 29 de marzo de 2004 la Circular número 24 de 2004, la cual me permito transcribir en su totalidad e igualmente hacer algunas precisiones relacionadas con el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual exijo de usted una estrecha y permanente cooperación. 

  

El Decreto 2007 de 2001 establece una serie de medidas preventivas que buscan aminorar el impacto generado por la acción de la violencia y consecuentemente los riesgos de pérdida de dominio que recaen sobre los propietarios de predios rurales que tienen que abandonar indefinidamente su inmueble por tal hecho. 

  

Con el propósito de proteger a la población desplazada de actos arbitrarios contra sus bienes patrimoniales, el citado decreto establece que debe desarrollarse en diferentes etapas a saber: 

  

1. El Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población desplazada por la Violencia, debe declarar mediante un acto administrativo motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble. 

  

2. En virtud de lo anterior el Comité debe informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la zona declarada como de inminencia de Riesgo de Desplazamiento o de Desplazamiento Forzado para que se abstenga de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título en los Folios de Matrícula que identifique los bienes rurales pertenecientes a los propietarios que el Comité relacione, mientras permanezca vigente la declaratoria de riesgo inminente, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el artículo 4o. del Decreto 2007 de 2001. 

  

3. Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de Riesgo de Desplazamiento o de Desplazamiento Forzado, lo consignará en un acto administrativo motivado y oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que cancele la inscripción de la medida preventiva que impide la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales. 

  

Requisitos especiales para la enajenación de bienes rurales 

  

Artículo 4o. Decreto 2007 de 2001. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de Desplazamiento o de Desplazamiento Forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble, o podrán transferirlo al Incora, en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere autorización del comité. 

  

El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia cuando se le presente la autorización del Comité. 

  

Envío de información sobre los predios rurales 

  

Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán enviar al Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en un término no mayor de ocho (8) días calendario, contados a partir de la comunicación del acta de declaración de Inminencia de Riesgo o Desplazamiento Forzado, un informe sobre los predios rurales registrados y sobre la titularidad de los mismos. 

  

Es posible que antes de la declaratoria de inminencia de riesgo de Desplazamiento o Desplazamiento Forzado, la Red de Solidaridad Social solicite a los Alcaldes Municipales y Distritales un informe sobre las formas de tenencia de los predios rurales y que estos para dar cumplimiento a lo solicitado por la Red de Solidaridad, le pidan dichos datos a los Registradores de Instrumentos Públicos, quienes están en la obligación de proporcionárselos. 

  

El artículo 15 del Decreto 1250 de 1970 establece que en las Oficinas de Registro se debe llevar un índice de inmuebles, el cual se diligenciará por separado para cada uno de los municipios que compongan el Círculo Registral, con anotación del número de la ficha o cédula catastral distinguido entre bienes urbanos y rurales, consignando la descripción del inmueble y el folio de la matrícula correspondiente. 

  

El artículo 16 ibídem señala que el índice de los titulares de derechos sobre bienes raíces inscritos en el registro se llevará en conjunto para todo círculo registral, en estricto orden alfabético del primer apellido de aquellos, con indicación de los documentos de identidad que los individualicen. En él se anotarán, además, la naturaleza del derecho respectivo; propiedad, hipoteca, usufructo, etc., el número completo de folio de matrícula donde se halla inscrito el derecho y las modificaciones que se hayan producido en la titularidad. 

  

Como quiera que los índices de inmuebles y propietarios deben ser actualizados permanentemente, es de allí de donde se deben tomar los datos sobre los predios rurales para informar al Comité o a la Red de Solidaridad, según sea el caso, la ubicación y características básicas de los predios rurales, sus propietarios y folios de matrículas inmobiliarias. 

  

Inscripción de abstención de registro actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales ubicados en la zona determinada como inminencia de riesgo de desplazamiento o desplazamiento forzado 

  

El Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, debe solicitar a la Oficina de Registro la inscripción de la medida preventiva de abstención de enajenación, para ello la medida administrativa debe individualizar los bienes y las personas. 

  

La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución número 4043 adoptó como nuevos códigos para los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en relación con los actos a registrar establecidos en el Decreto 2007 de 2001, los siguientes: 

  

Limitaciones de dominio 

  

0352 Declaratoria Zona de Riesgo Inminente de Desplazamiento. 

  

0353 Declaratoria de Desplazamiento Forzado Medidas Cautelares. 

  

0470 Prevención Registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales Decreto 2007 de 2001. 

  

Cancelaciones 

  

0838 Levantamiento de impedimento a la libre enajenación transferencia o titulación de bienes rurales, Decreto 2007 de 2001. 

  

0839 Cancelación Declaratoria Zona de Riesgo Inminente de Desplazamiento. 

  

0840 Cancelación Declaratoria Zona de Desplazamiento Forzado. 

  

Información a la Red de Solidaridad Social y a la Superintendencia de Notariado y Registro 

  

El parágrafo 2o. del artículo.. del Decreto 2007 de 2001 ordena a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos informar a la Red de Solidaridad, cada seis (6) meses, de lo ocurrido en el período correspondiente. 

  

En conclusión, una vez sea informada la Oficina de Registro correspondiente de la declaratoria de inminencia de riesgo de Desplazamiento o Desplazamiento Forzado, está obligada, no solo a presentar el informe sobre la existencia de los predios rurales registrados, a inscribir las medidas de prevención en los predios que el Comité señale, y a informar cada seis meses a la Red de Solidaridad sobre los movimientos registrales ocurridos en dichos predios durante ese período. 

  

De la misma manera deberán informar en forma inmediata al Grupo de Estadística Registral de la Dirección de Registro, sobre la comunicación del Acta de Declaratoria de Riesgo de Desplazamiento, así como también del cumplimiento del envío del informe de los predios rurales registrados en la Oficina a su cargo al Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral, en concordancia con la Circular 23 del 26 de marzo de 2004, proferida por la Dirección de Registro. 

  

Ley 387 de 1997 

  

Esta Superintendencia ha tenido conocimiento de que algunas oficinas seccionales del Incoder están enviando para su registro oficios en los cuales le informan a los Registradores que existen determinados predios rurales abandonados por los desplazados para que se proceda a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes. 

  

Con el propósito de clarificar el tema y a fin de que se preste un eficaz servicio, se hacen las siguientes precisiones: 

  

El inciso 4o. del artículo 19 de la Ley 387, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, establece que el Incoder llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. 

  

Al respecto es preciso recordar que el procedimiento registral lo origina cualquier variación de la realidad jurídica del predio que se encuentra plasmada en un documento público, y que en virtud del principio de rogación que rige el sistema inmobiliario registral, dichas variaciones se inscriben a solicitud de parte interesada o por mandato de autoridad judicial o administrativa, por lo tanto, es claro que la actuación del registrador es rogada, de tal manera que si tiene conocimiento de que en la realidad jurídica del predio se ha producido un acto registrable, no podrá actuar de oficio. 

  

En este orden de ideas, el carácter rogado es requisito para iniciar el procedimiento de registro, que como ya se dijo debe encontrarse reflejado en un documento público que provenga de particulares o de autoridades judiciales o administrativas, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1250 de 1970 y que para el caso que nos ocupa, artículo 19 de la Ley 387 de 1997, debe ser un acto administrativo que expida la autoridad competente, Incoder, Procuraduría, Defensoría Pública, etc., en el que se ordene la no inscripción de enajenación alguna en los folios de matrícula que identifican predios de propiedad de la población desplazada. 

  

Para la inscripción de actos como el precedentemente señalado la Superintendencia de Notariado y Registro ha adoptado el código 458 destinado a las «Prohibiciones Administrativas», cuya finalidad es la de evitar actos de disposición temporal, sujeta a posterior decisión de la administración, razón por la cual, cualquier determinación que tomen los entes administrativos competentes, en relación con la no enajenabilidad de los predios de la población desplazada, y que no se encuentren enmarcados dentro del proceso establecido en el Decreto 2007 de 2001, se deben registrar bajo el código 458, siempre y cuando el acto se encuentre motivado y consigne tanto la prohibición como la identificación del predio rural y de su propietario. 

  

Les encarezco el cumplimiento del contenido del presente instructivo teniendo en cuenta que se encamina a proteger el patrimonio de un sinnúmero de ciudadanos que se encuentra en situación de absoluta vulnerabilidad. 

  

Cordial saludo, 

  

Manuel Guillermo Cuello Baute, 

  

Superintendente de Notariado y Registro (E.). 

  

(C.F.)