DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46381. 4, SEPTIEMBRE, 2006. PÁG. 24.
INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 20
(agosto 28)
Constitución de patrimonio de familia inembargable, inventarios de bienes de menores. Decreto 2817 agosto de 2006, "por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos' y se señalan los derechos notariales correspondientes"
De: | DE: Superintendente de Notariado y Registro |
Para: | PARA: Señores Notarios |
Lugar y Fecha: | FECHA: 28 de agosto de 2006. |
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
TEMA: | Constitución de patrimonio de familia inembargable, inventarios de bienes de menores. Decreto 2817 agosto de 2006. |
Apreciado señor Notario:
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2817 de 2006, publicado en el Diario Oficial número 46.368, "por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes". La ley tiene como propósito darle la mayor transparencia a las funciones públicas, agilidad a los trámites y facilitar a los administrados la consecución oportuna de sus derechos.
Con el fin de ilustrar a los notarios sobre estas novedades quiero destacarle las siguientes disposiciones que son materia del reglamento.
Patrimonio de familia inembargable
El Decreto 2817 de 2006 faculta a los notarios para autorizar escrituras públicas de constitución voluntaria de patrimonio de familia inembargable. Señalan los requisitos que deben cumplirse para tal efecto entre los cuales cabe destacar que el competente es el notario del círculo donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la limitación, que tal inmueble no se posea con otra persona en proindiviso y que no esté gravado con censo, anticresis ni con hipoteca.
También se establece a favor de quienes puede constituirse el patrimonio; dispone qué elementos debe contener la petición y cuáles sus anexos.
Es pertinente destacar que dentro de la petición se hará manifestación sobre la existencia o no de acreedores que pueden verse afectados por la constitución de la limitación.
Además se señala el procedimiento que debe seguirse por parte del notario una vez la petición llene las exigencias señaladas.
El notario dispondrá el emplazamiento por medio de edicto por el término de quince (15) días, en lugar visible de la notaría, así como la publicación por una vez y dentro del mismo periodo, en un periódico de amplia circulación.
Una vez desfijado el edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere consentimiento de su parte, para la constitución del patrimonio, se dejará constancia en un acta y se dará por terminada la actuación. Si no se presenta oposición o se supera esta, se procederá a la extensión y otorgamiento de la escritura pública. La misma causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
Inventario de bienes de menores
La Ley 962 de 2005 asignó a los notarios, sin perjuicio de la competencia judicial, la facultad de adelantar el trámite y aprobación del inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrando tales bienes y quieran contraer matrimonio o conformar unión libre de manera estable.
Así, quien pretenda contraer matrimonio ante notario, en las circunstancias indicadas, deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores.
Igual obligación le asiste a quien pretenda conformar unión libre de manera estable.
Hay que tener en cuenta que una vez presentada la petición, el notario deberá solicitar ante el juez de familia del lugar, la designación de un curador y la fijación de sus honorarios.
Si en el círculo notarial correspondiente no hubiese juez de familia, o quien haga sus veces, el notario hará la solicitud ante el defensor de familia del lugar, y en su defecto ante el personero.
Los derechos por el otorgamiento de la escritura pública contentiva del inventario solemne de los bienes del menor se calcularán sobre el valor de los bienes inventariados.
Dejo así expuestos los principales aspectos de la norma que le anexo.
Con sentimientos de consideración,
El Superintendente de Notariado y Registro,
MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE.
DECRETO NUMERO 2817 DE 2006
(Agosto 22)
Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las legales establecidas en los artículos 5o y 218 del Decreto-ley 960 de 1970, y atendida la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispuesto en el artículo 3o, ordinal 3.13 del Decreto 302 de 2004,
DECRETA:
Constitución del patrimonio de familia inembargable
ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por escritura pública, patrimonio de familia inembargable, conforme a los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso;
b) Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble;
c) Que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca;
d) Que se encuentre libre de embargo.
PARÁGRAFO. El patrimonio de familia de que trata este decreto es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante notario en los términos previstos en las leyes citadas.
ARTÍCULO 2o. INEMBARGABILIDAD. El patrimonio de familia es inembargable.
ARTÍCULO 3o. BENEFICIARIOS. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a tener;
b) De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y< /i>
c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los constituyentes.
ARTÍCULO 4o. LA PETICIÓN Y SUS ANEXOS. El o los interesados presentarán la solicitud ante el notario, la que contendrá lo siguiente:
a) El nombre y apellidos del constituyente y del beneficiario, su identificación y domicilio;
b) La referencia a su estado civil;
c) La determinación del inmueble objeto de la limitación por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados y por sus linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de registro;
d) La manifestación del otorgante que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento sobre la existencia de la unión marital de hecho por dos (2) años o más, cuando sea del caso;
e) La manifestación que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento del titular del derecho de dominio en el sentido de que la constitución del patrimonio se hace únicamente para favorecer a los beneficiarios; que a la fecha no tiene vigente otro patrimonio de familia; y que existen o no acreedores que pueden verse afectados con la constitución de la limitación.
A la petición deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la constitución;
b) Copia o certificado de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Nacimiento de los hijos menores edad, o la partida eclesiástica correspondiente en los casos que hacen plena prueba según la ley.
ARTÍCULO 5o. EMPLAZAMIENTO Y PUBLICACIONES. Si el escrito de la petición llena las exigencias precedentes, el notario dispondrá el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de la notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. También ordenará la publicación por una (1) vez, dentro del anterior período de quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del lugar.
Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere consentimiento de parte de este, para la constitución del patrimonio, el notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación.
ARTÍCULO 6o. LA ESCRITURA PÚBLICA. En las circunstancias que no haya oposición o se supere esta, se procederá a la extensión y otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:
a) Los generales de ley de los constituyentes y beneficiarios;
b) La determinación del inmueble o inmuebles por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula inmobiliaria o la cita del título de propiedad con sus datos de registro;
c) La manifestación hecha bajo la gravedad del juramento, del titular o titulares de la propiedad en el sentido de que constituye el patrimonio de familia inembargable para favorecer a los beneficiarios, y que a la fecha de la constitución no tiene vigente otro patrimonio de familia inembargable.
Con la escritura se protocolizarán los siguientes documentos:
a) Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la constitución;
b) El avalúo catastral vigente del inmueble, y
c) Las copias o los certificados de las inscripciones en el Registro del Estado Civil del Matrimonio de los constituyentes, si es el caso, y del nacimiento de los beneficiarios, o la partida eclesiástica correspondiente en las circunstancias de ley.
Inventario de bienes de menores
ARTÍCULO 7o. INVENTARIO DE BIENES DE MENORES BAJO PATRIA POTESTAD EN CASO DE MATRIMONIO O DE UNIÓN LIBRE DE SUS PADRES. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos.
Igual obligación en relación con la confección y presentación del inventario mencionado ante Notario tendrá quien pretenda conformar una unión libre de manera estable.
ARTÍCULO 8o. LA PETICIÓN Y SUS ANEXOS. El o los interesados presentarán la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores, ante el notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio o conformar la unión libre de manera estable. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente:
a) Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores;
b) Inventario de los bienes del menor que estén siendo administrados, con indicación de los mismos y descripción legal;
c) El nombre de la persona con quien contraerá nupcias, la fecha del matrimonio, su domicilio e identificación.
ARTÍCULO 9o. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR. Si la petición reúne los requisitos el notario solicitará al juez de familia del lugar, o quien haga sus veces, la designación de un curador y la fijación de sus honorarios.
En caso de que en el círculo notarial correspondiente no hubiese juez de familia o quien haga sus veces, el notario hará la solicitud al defensor de familia del lugar y en su defecto al personero.
Para la aceptación y discernimiento del cargo, el notario tendrá en cuenta lo establecido en los Código Civil y de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 10. INVENTARIO. El inventario deberá presentarlo el curador, ante el notario, de manera personal, por escrito y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma.
Una vez en firme el inventario, se procederá a la extensión y otorgamiento de la escritura pública.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA DEL INVENTARIO. Si el matrimonio no se llevare a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de la escritura pública del inventario solemne de bienes este deberá actualizarse. Esta actualización implica presentar una nueva solicitud de inventario.
ARTÍCULO 12. OTROS ACTOS NOTARIALES. Las capitulaciones, la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, continuarán realizándose ante notario, mediante escritura pública, en la forma prevista en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.
ARTÍCULO 13. TARIFAS. La escritura pública de constitución del patrimonio de familia inembargable causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados, y conforme a la regla establecida en el Decreto 1681 de 1996.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.