INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA202004200408 script var date = new Date(11/08/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45644. 18, AGOSTO, 2004. PÁG. 12SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROAsunto: Enajenación de bienes inmuebles en zonas de desplazamientoVigentefalsefalseJusticia y del DerechotrueAsunto: Enajenación de bienes inmuebles en zonas de desplazamiento.De: Superintendente de Notariado y Registro.18/08/200418/08/2004Fecha: Agosto 11 de 2004.456441212Para: Notarios.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45644. 18, AGOSTO, 2004. PÁG. 12

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 20

(agosto 11)

Asunto: Enajenación de bienes inmuebles en zonas de desplazamiento

De:

De: Superintendente de Notariado y Registro.

Para:

Para: Notarios.

Asunto:

Asunto: Enajenación de bienes inmuebles en zonas de desplazamiento.

Lugar y Fecha:

Fecha: Agosto 11 de 2004.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Señor Notario: 

  

El 28 de marzo de 2004, con destino a los Registradores de Instrumentos Públicos fue enviada la Circular número 24, en la cual se trató el tema del asunto. Teniendo en cuenta la importancia social y jurídica de este, y atendiendo una solicitud de la Red de Solidaridad Social, es necesario definir la forma en la que los Notarios deben aplicar el artículo 4° del Decreto 2007 de 2001. 

  

Se transcribe entonces el texto del artículo en mención: 

  

"Artículo 4°. Requisitos especiales para la enajenación de bienes rurales. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado po r la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al Incora1, en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité. 

  

El Registrador de Instrumentos Públicos solo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del Incora". 

  

Por lo tanto, usted, señor Notario, al momento de autorizar un acto de enajenación o transferencia, que verse sobre inmuebles ubicados en zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, debe solicitar a los comparecientes la presentación de la autorización mencionada en dicho artículo, salvo que la transferencia se haga a favor del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder2. 

  

Le encarezco el cumplimiento de esta norma, cuya finalidad es proteger a uno de los sectores vulnerables de la población. 

  

Reciba un saludo, 

  

El Superintendente de Notariado y Registro (E.), 

  

Manuel Guillermo Cuello Baute. 

  

(C.F)