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INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA192009200910 script var date = new Date(06/10/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47497. 9, OCTUBRE, 2009. PÁG. 39.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROLey 1116 de 2006: Régimen de insolvencia EmpresarialVigentefalsefalseJusticia y del DerechotrueASUNTO: Ley 1116 de 2006: Régimen de Insolvencia Empresarial.DE: Superintendente de Notariado y Registro.09/10/200909/10/2009FECHA: 6 de octubre de 2009.474973939PARA: Registradores de Instrumentos Públicos y Notarios del país.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47497. 9, OCTUBRE, 2009. PÁG. 39.

ÍNDICE [Mostrar]

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 19

(octubre 06)

Ley 1116 de 2006: Régimen de insolvencia Empresarial

De:

DE: Superintendente de Notariado y Registro.

Para:

PARA: Registradores de Instrumentos Públicos y Notarios del país.

Asunto:

ASUNTO: Ley 1116 de 2006: Régimen de Insolvencia Empresarial.

Lugar y Fecha:

FECHA: 6 de octubre de 2009.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.



Respetados señores: 

  

En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3 y 4 del artículo 13 del Decreto 0412 de 2007, y con el fin de actuar en forma coherente y coordinada con las oficinas que integran el sistema registral, de la manera más atenta me permito manifestarles: 

  

La Ley 1116 de 2006, reguló el régimen judicial de insolvencia el cual tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. 

  

El proceso reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. 

  

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. 

  

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias. 

  

La mencionada ley, establece para los procesos enunciados y cuando se transfieran derechos de dominio de bienes sujetos a registro lo siguiente: 

  

En los Procesos de Liquidación Judicial se determina que en la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. 

  

En los Procesos de Reorganización, el acuerdo deberá constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura pública u otro documento. 

  

Igualmente, se establece que para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de reorganización o de adjudicación, al igual que las escrituras públicas otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad, directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. 

  

Asimismo, cuando en el proceso de reorganización no se presente o no se confirme el acuerdo y como efecto se finalicen de pleno derecho los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, el juez ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes. En este caso, tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al notario competente y la providencia respectiva será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la matrícula correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo será considerado sin cuantía, para efectos de derechos notariales, de registro y de timbre. 

  

Por último, invoco la responsabilidad y compromiso en el cumplimiento de la función notarial y registral en el cumplimiento de la presente ley. 

  

Cordial saludo, 

  

El Superintendente de Notariado y Registro, 

  

ORLANDO GARCÍA HERREROS SALCEDO.