INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA182005200509 script var date = new Date(15/09/2005); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLI N. 46038. 21, SEPTIEMBRE, 2005. PÁG. 14.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRODerechos de registro en cesión de bienes fiscalesVigentefalsefalseJusticia y del DerechotrueAsunto: Derechos de registro en cesión de bienes fiscales.De: Superintendente de Notariado y Registro.21/09/200521/09/2005Fecha: Septiembre 15 de 2005.460381414Para: Señores Registradores de Instrumentos Públicos.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLI N. 46038. 21, SEPTIEMBRE, 2005. PÁG. 14.

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 18

(septiembre 15)

Derechos de registro en cesión de bienes fiscales

De:

De: Superintendente de Notariado y Registro.

Para:

Para: Señores Registradores de Instrumentos Públicos.

Asunto:

Asunto: Derechos de registro en cesión de bienes fiscales.

Lugar y Fecha:

Fecha: Septiembre 15 de 2005.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Señor Registrador: 

  

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la Dirección Seccional del Sistema Habitacional, ha planteado que en el proceso de registro de las resoluciones de transferencia a título gratuito de un bien fiscal, expedidas por diferentes organismos en desarrollo de planes de titulación del Gobierno Nacional, no existe criterio único en el cobro de la tarifa por concepto de los derechos de registro. 

  

Del análisis de las normas reguladoras del Programa de Titulación, Ley 9ª de 1989, Ley 3ª de 1991, Ley 388 de 1997, Decreto 540 de 1998, Decreto 3111 de 2004, se infiere que el espíritu que animó al legislador en esta materia no ha sido otro que el de dar prioridad al saneamiento de la propiedad de los bienes fiscales que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, en beneficio de los sectores menos favorecidos de la población, protegidos por este programa del Gobierno Nacional el acceso a la propiedad de las clases menos favorecidas. 

  

Para tal fin, el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 establece: 

  

"Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados...". 

  

Posteriormente, esta política se extiende a las asignaciones de subsidio familiar, mediante la Ley 388 que en su artículo 95 dispone: "Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 que realicen las entidades públicas, se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad. 

  

En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda". 

  

De las normas transcritas surgen dos opciones para que las entidades públicas, a través de resolución administrativa, transfieran a título gratuito los bienes fiscales, así: 

  

1ª A través de las cesiones de que trata el artículo 58 de la ley 9ª de 1989. 

  

2ª Mediante la asignación de subsidio familiar en terrenos. 

  

En cumplimiento de la política estatal adoptada y en especial en cuanto a este ítem se refiere, el Decreto 3111 de 2004 trae dos modalidades de subsidio: 

  

¿La asignación de subsidio familiar de vivienda de interés social en especie, y 

  

¿El subsidio familiar de vivienda mediante habilitación legal de títulos, exigiendo para este último que el bien fiscal haya sido ocupado antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 708 de 2001, circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la autoridad en quien este delegue. 

  

Para conseguir el fin propuesto, se determinó el contenido de las resoluciones contentivas de la transferencia de bienes fiscales a título gratuito. Para tal fin, el artículo 9º del Decreto 540 de 1998 prevé que en la resolución que se expida por la correspondiente entidad pública, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, se incluirá además de la identificación del bien y de la demás información que de acuerdo con las normas legales se requiera para el registro, los siguientes aspectos, de los cuales se dejará expresa constancia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien: 

  

a) La obligación para el beneficiario de no enajenar el bien transferido antes de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se dispone la transferencia del bien, salvo que medie permiso de la respectiva entidad fundado en razones de fuerza mayor; 

  

b) El hecho de que el incumplimiento de la obligación anterior constituye una condición resolutoria del acto jurídico de transferencia del bien; 

  

c) La obligación de restituir el bien cuando se establezca plenamente que hubo falsedad en los documentos o en la información suministrada por el peticionario, y 

  

d) La afectación del inmueble a vivienda familiar, cuando sea del caso de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 12 de la Ley 258 de 1996. 

  

En consecuencia, la transferencia a título gratuito de bienes fiscales en cualquiera de sus modalidades, conforma una unidad con la prohibición para enajenar la condición resolutoria, la restitución del bien y la afectación a vivienda familiar, actos que por mandato legal debe contener la resolución que para tal fin se expida. 

  

El Decreto 1428 de 2000 en el artículo 15 establece que en los instrumentos públicos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales inmuebles, que otorguen o expidan las entidades públicas en los términos del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y reglamentado por el Decreto 540 de 1998, se aplicará la tarifa única de un mil pesos ($1.000.00). 

  

En este orden de ideas, en razón de la unidad de materia, por remisión expresa del artículo mencionado al artículo 95 de la Ley 388 de 1997 cuyo campo de aplicación se explicó, reglamentado por el Decreto 540 de 1998, la resolución que transfiera bienes fiscales a título gratuito y los actos que en esta se incluyan, causa una tarifa única de un mil pesos ($1.000.00) por concepto de derechos de registro. 

  

Reciba un saludo. 

  

Superintendente de Notariado y Registro. 

  

Manuel Guillermo Cuello Baute.