DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48588. 19, OCTUBRE, 2012. PÁG. 12.
INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 14
(octubre 10)
Trámite notarial de sucesión y su registro respecto de predios ubicados en zona declarada en desplazamiento forzado
De: | DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO |
Para: | PARA: NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS |
Asunto: | ASUNTO: TRÁMITE NOTARIAL DE SUCESIÓN Y SU REGISTRO RESPECTO DE PREDIOS UBICADOS EN ZONA DECLARADA EN DESPLAZAMIENTO FORZADO. |
Lugar y Fecha: | FECHA: 10 de octubre de 2012 |
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Respetados Señores:
Como es de su conocimiento el legislador ha establecido mecanismos para proteger la población desplazada por la violencia de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado.
El artículo 4o del Decreto 2007 de 2001, señala que los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al Incora, en aplicación de lo señalado en el inciso 4o del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización de dicho Comité.
De la lectura del artículo 673 del Código Civil se evidencia que unos de los modos de adquirir el dominio, es La Sucesión por causa de muerte, advirtiendo que la doctrina contempla como otro modo: La Ley.
En tratándose de la prohibición de enajenar arriba citada, ella necesariamente involucra la manifestación de voluntad del tradente, la que está ausente en la sucesión por causa de muerte, toda vez que la misma corresponde a un hecho.
En este orden de ideas, no sería lógico exigir la autorización del Comité para los actos escriturarios y de registro contentivos de la sucesión, por cuanto aquí no se da la transferencia de dominio o del derecho que tenga el causante a un tercero, sino la transmisión del mismo a sus herederos.
Es pertinente dejar en claro que, cuando se trate de la adjudicación de los bienes a favor de los cesionarios de los derechos de los herederos, se considera que en este caso sí debe exigirse la autorización del Comité o de quien haga sus veces, dado que no hay certeza sobre si el consentimiento de estos últimos para tales cesiones, pudo estar viciado por violencia, intimidación o dolo.
Por lo expuesto, les solicito abstenerse de autorizar y/o registrar los actos escriturarios de sucesión a que me he referido en los cuales se omita la protocolización de la autorización que aquí nos ocupa.
Cordialmente,
JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA,
Superintendente de Notariado y Registro.