DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46848. 20, DICIEMBRE, 2007. PÁG. 16.
INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 12
(diciembre 18)
Adecuación de las sedes de las Notarías para brindar protección especial a la población discapacitada que acceda a los servicios notariales. Eliminación de barreras arquitectónicas
De: | De: Superintendente de Notariado y Registro |
Para: | Para: Señores Notarios |
Asunto: | Asunto: Adecuación de las sedes de las Notarías para brindar protección especial a la población discapacitada que acceda a los servicios notariales. Eliminación de barreras arquitectónicas. |
Lugar y Fecha: | Fecha: 18 de diciembre de 2007 |
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Respetados Notarios:
Una de las diferencias de la actual Constitución con la anterior, está en haber elevado a carácter constitucional el deber del Estado de brindar protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, tal como se desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, en materia de prevención, rehabilitación e integración social.
En desarrollo de las disposiciones constitucionales mencionadas; de los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre la materia, entre otros, la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por la ONU en 1948; la Declaración del Deficiente Mental aprobada por la ONU en 1971; el Convenio 159 de la OIT; la Recomendación 168 de la OIT de 1983; y de la consolidada jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Constitucional, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación física".
El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
La Ley 361 de 1997 establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
La ley en su Capítulo II, sobre eliminación de barreras arquitectónicas, dispone en el artículo 47 que: "La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales".
El Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, dispone:
1. Accesibilidad: Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes.
2. Barreras físicas: Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas.
3. Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones.
El artículo 5° expresa: ADAPTACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Los espacios de uso público de que trata el Capítulo Segundo del presente decreto serán adaptados en la forma que establezcan los municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en sus Planes de Adaptación para Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 361 de 1997.
El artículo 7º señala: ACCESIBILIDAD AL ESPACIO PÚBLICO. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros:
A. Acceso a las edificaciones
1. Se permitirá el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento.
2. Se dispondrá de sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo.
B. Entorno de las edificaciones
Los desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.
C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público
1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.
2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas.
3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal.
4. Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorescente a la altura indicada.
5. En caso de que el acceso al inmueble se haga mediante puertas giratorias, torniquetes o similares, que dificulten el tránsito de las personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida, se deberá disponer de un acceso alterno que les facilite su ingreso.
6. Todas las puertas contarán con mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una segura y fácil evacuación en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de apertura eléctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la edificación contarán con planos de ruta de emergencia y la señalización de emergencia de acuerdo con los parámetros adoptados por el Ministerio de la Protección Social.
7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible.
En este orden de ideas deben revisar y dar cumplimiento a los parámetros señalados por el Decreto 1538 de 2005.
Queda en los anteriores términos adicionada en la parte pertinente la Instrucción Administrativa 01-12 de junio 12 de 2001, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual dispone que las oficinas de las Notarías estarán ubicadas en sitios de fácil acceso al público y tendrán las mejores condiciones de presentación y comodidad para los usuarios del servicio.
Con el propósito de dar cumplimiento a las disposiciones anteriormente citadas, que establecen los mecanismos de integración social de las personas con discapacidad, de manera respetuosa me permito informarles que deberán adecuarse los locales en cuanto al servicio sanitario y de acceso para este tipo de población, en un término prudencial de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente instrucción administrativa.
Cordialmente,
La Superintendente de Notariado y Registro,
Lida Beatriz Salazar Moreno.
(C.F.)