INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA122000200007 script var date = new Date(11/07/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI N. 44101. 27, JULIO, 2000. PÁG. 36.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROLey 550 de 1999VigentefalsefalseJusticia y del DerechotrueTEMA: Ley 550 de 1999DE: Superintendente de Notariado y Registro27/07/200027/07/2000FECHA: julio 11 de 2000441013636PARA: Señores Notarios del País y Registradores de Instrumentos Públicos

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI N. 44101. 27, JULIO, 2000. PÁG. 36.

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 12

(julio 11)

Ley 550 de 1999

De:

DE: Superintendente de Notariado y Registro

Para:

PARA: Señores Notarios del País y Registradores de Instrumentos Públicos

Asunto:

TEMA: Ley 550 de 1999

Lugar y Fecha:

FECHA: julio 11 de 2000

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Respetados señores: 

  

Esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 2º del Decreto 2158 de 1992, ha estimado oportuno emitir algunas orientaciones en lo que concierne al servicio notarial y registral, en relación con la aplicación de la Ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales a fin de asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. 

  


1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

  

La ley se aplica a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica nacional o extranjera de carácter privado, público o de economía mixta, a excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerza actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. 

  

Esta ley se aplica igualmente a las entidades territoriales y a las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia (art. 1º). Igualmente pueden acceder las empresas que se encuentren en concordato (art. 65). 

  


2-ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. 

  

Es la convención que en los términos de la presente ley, se celebra a favor de una o varias empresas, con el objeto de corregir deficiencias que se presenten en su capacidad de operación y para atender operaciones pecuniarias, a efecto de que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se prevean en el acuerdo (art. 5º), promoviéndose, ante la Superintendencia de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y Sociedades, ante las Cámaras de Comercio y tratándose de una entidad del nivel territorial cualquiera que sea el porcentaje de participación pública ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 6º). 

  

La negociación se lleva a cabo con la colaboración de un promotor con funciones de amigable componedor, nombrado por la respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según el caso (art.7º). 

  

Los acuerdos de reestructuración tienen lugar sólo en empresas viables y se llega a ellos a través de un procedimiento extrajudicial, que consta de dos etapas, cada una de ellas con una duración de cuatro meses, constituyéndose en un trámite ágil y eficaz. 

  


3- FORMALIDADES DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. 

  

Según el artículo 31 de la Ley 550 el acuerdo debe constar en documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo contenido será reconocido ante notario por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor o ante éste quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la función correspondiente, y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad. 

  


4- EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN PARA EFECTOS NOTARIALES, REGISTRALES Y DE TIMBRE ES ACTO SIN CUANTÍA. 

  

El acuerdo también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 29 de esta ley, es decir, que cuando el promotor coordine la deliberación y decisión por comunicación simultánea y sucesiva, deberá siempre quedar prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos debidamente firmados por el promotor, y certificados por el revisor fiscal o el contador público en el caso de comunicación simultánea y en los demás casos firmados por el votante respectivo con reconocimiento de su contenido ante el nominador, ante el promotor o ante un notario público. 

  

Este acto se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. 

  


5-EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. 

  

El acuerdo de reestructuración será oponible a terceros a partir de su inscripción de la parte pertinente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los inmuebles en caso de que estos existan, en las que haga sus veces tratándose de otros bienes y, en todo caso, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales. 

  


6- PROTOCOLIZACIÓN OBLIGATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. 

  

Para la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, el empresario deberá obtener autorización del comité de vigilancia, la cual deberá protocolizarse con el registro correspondiente, so pena de ser ineficaces de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial la enajenación y transferencia de los mismos. Por tanto la protocolización de esta autorización es requisito de obligatorio cumplimiento y no causa derechos notariales adicionales. 

  

Para la constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad que se derive del acuerdo, bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento (art. 34), en consecuencia no hay necesidad de otorgar escritura pública. 

  


7- SOCIEDADES DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL. 

  

Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros de capitalización, comisionistas de bolsa, las bolsas de valores, las entidades aseguradoras o cualquier persona jurídica no sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así como cualquier persona natural o extranjera, podrán participar como promotores o socios en sociedades inversionistas. 

  


8- ACTOS PROHIBIDOS EXPRESAMENTE POR LA LEY QUE NO PUEDEN AUTORIZAR LOS NOTARIOS. 

  

El objeto social de tales sociedades consistirá exclusivamente en la adquisición, enajenación, titularización, arriendo y en general cualquier acto de comercio que recaiga sobre los derechos de voto que prevé esta ley, y en general, activos y pasivos vinculados o pertenecientes a empresas o respecto de bienes ofrecidos o entregados a título de dación en pago por éstas a sus acreedores. En desarrollo de su objeto pueden actuar como fideicomitentes y ser beneficiarios de fiducia mercantil, pero no podrán adquirir de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria bienes inmuebles o derechos vinculados a éstos, en relación con los cuales las instituciones hayan pactado compromisos u opciones de recompra con quienes hayan transferido. En consecuencia, los notarios no deben autorizar escrituras públicas que contengan estos actos prohibidos expresamente por la ley. 

  

Para los efectos de esta ley se consideran como derechos vinculados a inmuebles el derecho de dominio sobre ellos, incorporados o mencionados en documentos que sean representativos de los mismos o que permitan ejercer el derecho de dominio sobre un bien inmueble o sobre una parte o cuota de él, y comprende también derechos fiduciarios derivados de fiducias mercantiles constituidas para enajenar y adquirir o administrar inmuebles o derecho sobre éstos, lo mismo que títulos o cédulas de cualquier clase vinculadas a inmuebles o que permitan ejercer derechos derivados de contratos relativos a inmuebles (art. 49). 

  


9- VIGENCIA 

  

De acuerdo con el artículo 79 esta ley rige durante cinco años contados a partir de su publicación en el Diario Oficial 30 de diciembre de 1999, y durante este mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias. 

  

Cordialmente, 

  

HERNANDO TRUJILLO POLANCO 

  

Superintendente de Notariado y Registro (E.)