INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA52003200303 script var date = new Date(04/03/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45.126. 13, MARZO, 2003. PÁG. 14.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROCuenta Única Notarial. (Decreto 449 de 2003, reglamentario de la Ley 788 del año 2002. Publicado en la edición del Diario Oficial del 28 de febrero del corriente año, numerada 45.112)VigentefalsefalseJusticia y del DerechotrueTEMA: Cuenta Única Notarial. (Decreto 449 de 2003, reglamentario de la Ley 788 del año 2002. Publicado en la edición del Diario Oficial del 28 de febrero del corriente año, numerada 45.112)DE: Superintendente de Notariado y Registro13/03/200313/03/2003FECHA: Marzo 4 de 2003.451261414PARA: Señores Notarios

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45.126. 13, MARZO, 2003. PÁG. 14.

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 5

(marzo 04)

Cuenta Única Notarial. (Decreto 449 de 2003, reglamentario de la Ley 788 del año 2002. Publicado en la edición del Diario Oficial del 28 de febrero del corriente año, numerada 45.112)

De:

DE: Superintendente de Notariado y Registro

Para:

PARA: Señores Notarios

Asunto:

TEMA: Cuenta Única Notarial. (Decreto 449 de 2003, reglamentario de la Ley 788 del año 2002. Publicado en la edición del Diario Oficial del 28 de febrero del corriente año, numerada 45.112)

Lugar y Fecha:

FECHA: Marzo 4 de 2003.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Señor Notario: 

  

Tengo el gusto de hacerle llegar el texto del artículo 12 del Decreto reglamentario 449 de 2003, mediante el cual el Presidente de la República reglamentó de manera parcial la Ley 788 de 2002 y el Libro VI del Estatuto Tributario. 

  

"Artículo 12. Cuenta Única Notarial. De conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, los Notarios deberán identificar una Cuenta Única Notarial de ahorros o corriente en un establecimiento de crédito en la cual depositen todos los ingresos de la Notaría. 

  

La disposición de recursos de dicha cuenta con destino a los Fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados, estará exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). 

  

"Los demás recursos deberán ser trasladados a una cuenta del Notario y la disposición de los mismos estará sometida al gravamen." 

  

Como usted observará, en lo fundamental, el reglamento está en un todo de acuerdo con las instrucciones que en ejercicio de su facultad de dirección del servicio público notarial y del poder de instrucción ha venido impartiendo esta Superintendencia sobre la Cuenta Única Notarial. 

  

Para evitar malentendidos, me refiero a las dos líneas finales del artículo: 

  

"Los demás recursos deberán ser trasladados a una cuenta del Notario y la disposición de los mismos estará sometida al gravamen." 

  

Es claro que el decreto, conforme a la ley reglamentada, expresa que los recursos que quedan en la Cuenta Única Notarial, después del cumplimiento de las obligaciones ya señaladas, y que constituyen los ingresos del notario, deben ser transferidos a una cuenta bancaria del notario antes de gastarlos. 

  

Son esos ingresos los que se trasladan a la cuenta o las cuentas que a bien tenga administrar el notario. Ese acto de traslado está cobijado por la exención del gravamen a los movimientos financieros. 

  

La operación siguiente, que el reglamento llama la disposición de los mismos, es decir los diversos pagos de la vida ordinaria de la Notaría, no estará exenta del gravamen mencionado. 

  

Reciba señor notario un saludo atento, 

  

José Félix Lafaurie Rivera.