DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43553. 16, ABRIL, 1999. PÁG. 16.
INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 4
(abril 05)
Derechos notariales -Exenciones.
De: | DE: Superintendente de Notariado y Registro |
Para: | PARA: Notarios del pais |
Asunto: | TEMA: DERECHOS NOTARIALES - Exenciones. |
Lugar y Fecha: | FECHA: 5 de abril de 1999 |
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Señores Notarios:
Este Despacho ha tenido conocimiento de la modalidad utilizada por personas inescrupulosas, para eludir el pago de los derechos notariales que causa el testimonio notarial por las actas de declaración extraproceso, materia regulada por el artículo 6o, literal h, de la resolución número 4581 de fecha 29 de diciembre de 1998, vigente desde el 1o de enero del presente año: utilizan el nombra de supuestas asociaciones religiosas o de carácter social, para tratar de ubicarse en la exención del artículo 21, literal o, de esa resolución.
Sobre el tema es importante precisar, en primer término, que la disposición del artículo 21, literal o, del estatuto tarifario vigente, es la que hace referencia a la exención, al disponer que el ejercicio de la función notarial no causa derecho, en el caso de "La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia a que se refiere el artículo 2o de la ley 82 de 1993", norma esta que define a esa mujer como quien siendo soltera o casada tiene a su cargo - económica o socialmente y en forma permanente - hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancia de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Es decir, instituye un derecho a su favor.
Además, de acuerdo con el parágrafo de la misma norma, tanto la condición de mujer cabeza de familia como la cesación de la misma, debe ser declarada ante notario por ella, expresando las circunstancias básicas de su caso.
De suerte que es la "Mujer cabeza de Familia" interesada, quien personalmente debe acudir ante el Notario a solicitar el servicio dando, previamente, testimonio de esa condición.
Aquí es importante recordar que la previsión dispuesta por el artículo 2o de la ley 82 de 1993, debe interpretarse armónicamente con las figuras de la Capacidad y Representación Reguladas por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1o numeral 16, del decreto 2282 de 1989, en concordancia con el derecho de postulación consagrado por los artículos 63 y 65 ibídem. Es decir, que no queriendo o no teniendo capacidad para hacerlo, la comparecencia de la persona que puede disponer de su derecho - en este caso la mujer cabeza de familia - ha de surtirse a través de poder - especial para el evento analizado - con los requisitos y formalidades establecidos por la ley.
Por lo demás debe recordarse que las normas que implican exenciones - al igual de las que comportan excepciones prohibiciones - son de interpretación restrictiva por el solo hecho de ir en contra de los que normalmente suele ocurrir.
Todo lo anterior hace inocua cualquier otra forma de ejercer la comparecencia y con ésta la rogación del servicio.
Agradezco su atención y colaboración en la observancia de la orientación objeto de este instructivo,
Cordial Saludo,
superintendente de Notariado y Registro,
Jose P. Esmeral Barros
(Cuenta de cobro).