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INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA32013201305 script var date = new Date(30/05/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48856. 19, JULIO, 2013. PÁG. 100.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRODejar sin efecto la Instrucción Administrativa número 2 del 3 de mayo de 2013, procedimiento para la titulación de predios en consonancia con la Ley 1537 de 2012VigentefalsefalseJusticia y del DerechotrueASUNTO: Dejar sin efecto la Instrucción Administrativa número 02 del 3 de mayo de 2013, procedimiento para la titulación de predios en consonancia con la Ley 1537 de 2012.DE: Superintendente de Notariado y Registro.19/07/201319/07/2013FECHA: 30 mayo de 2013.48856100100PARA: Registradores de Instrumentos Públicos del país.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48856. 19, JULIO, 2013. PÁG. 100.

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 3

(mayo 30)

Dejar sin efecto la Instrucción Administrativa número 2 del 3 de mayo de 2013, procedimiento para la titulación de predios en consonancia con la Ley 1537 de 2012

De:

DE: Superintendente de Notariado y Registro.

Para:

PARA: Registradores de Instrumentos Públicos del país.

Asunto:

ASUNTO: Dejar sin efecto la Instrucción Administrativa número 02 del 3 de mayo de 2013, procedimiento para la titulación de predios en consonancia con la Ley 1537 de 2012.

Lugar y Fecha:

FECHA: 30 mayo de 2013.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.



Señores Registradores de Instrumentos Públicos: 

  

Teniendo en cuenta que en la Instrucción Administrativa número 02 del 3 de mayo de 2013, se estableció el procedimiento para la titulación de predios de conformidad con la Ley 1537 de 2012, en la cual se omitieron algunos conceptos que deben ser incluidos para mayor exactitud y comprensión en los siguientes términos: 

  

Como es de público conocimiento el Gobierno Nacional, a través de la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, propende por facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda mediante el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a las familias de menores recursos con el propósito que puedan disfrutar de una vivienda digna. Así mismo, busca la promoción del desarrollo territorial e incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda. 

  

Dentro del cumplimiento de las funciones asignadas a esta Superintendencia y bajo el marco normativo dispuesto en el Decreto número 2163 del 17 de junio de 2011, artículo 13 numerales 3 y 4, es necesario impartir las siguientes orientaciones en relación con un tema de vital interés y trascendencia, se trata del parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, cuya interpretación y aplicabilidad ha generado innumerables consultas ante la Entidad que ameritan un pronunciamiento para mayor claridad de concepto: 

  

El Capítulo III de la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, artículo 21, dispuso. "El artículo 8o de la Ley 3ª de 1991 quedará así: 

  

Artículo 8o. Causales de Restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. 

  

(...) 

  

La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 

  

(...) Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda tendrán un derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida vender su vivienda. 

  

(…) 

  

Parágrafo 1o. La prohibición de transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos...". 

  

Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que compete a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, la prohibición de transferencia a la que hace referencia el artículo citado debe inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria como una anotación independiente en consonancia con lo dispuesto en la Resolución número 3332 del 9 de abril de 2013, emitida por el señor Superintendente de Notariado y Registro, así: 

  

Código Naturaleza Jurídica 

  

0300 Limitación al dominio 

  

0362 Prohibición de transferencia y derecho de preferencia artículo 21 Ley 1537 de 2012 que modificó el artículo 8o de la Ley 3a de 1991. 

  

Sin perder de vista lo expuesto, detengámonos en un ejemplo práctico para ilustrar el orden de inscripción y por ende, el de las anotaciones que refleje el folio de matrícula inmobiliaria involucrado en las transferencias, entrega y legalización de viviendas adquiridas por el Fideicomiso -Programa de Vivienda Gratuita- construidas en proyectos privados seleccionados por el Comité Técnico del referido Fideicomiso o a las que le sean vendidas por parte de las Entidades Territoriales, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 937 del 2013 <sic, es 2012>, artículo 1o emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual dispone: "Adquisición de viviendas a favor de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie. 

  

El fideicomiso -Programa de Vivienda Gratuita- adquirirá las viviendas que se desarrollen en proyectos privados que hayan sido seleccionados por el Comité Técnico del Fideicomiso o las que sean vendidas por parte de las Entidades Territoriales, según lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1537 de 2012, mediante escritura pública a la cual deberán comparecer quienes determinen el contrato de promesa de compraventa que se haya celebrado para el efecto y deberá suscribirse dentro del término pactado en el mismo documento. 

  

En ese orden, comparecerán a otorgar las escrituras públicas de compraventa quienes figuren en el respectivo contrato de promesa, aclarando que la Fiduciaria en virtud de la calidad expuesta, adquiere la vivienda para el beneficiario en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1506 del Código Civil. Dicha adquisición de viviendas se encuentra regulada en la Resolución 937 de 2012 proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, artículos 1o, 2o y 3o del Capítulo I. 

  

Cuando se transfieran y entreguen viviendas de acuerdo con lo establecido en el artículo primero y segundo de la Resolución número 937 del 28 de diciembre de 2012, el SFVE se entenderá legalizado con los siguientes documentos: 

  

1. Folio de matrícula inmobiliaria en el cual aparezca inscrito como titular del derecho de dominio el beneficiario del SFVE el patrimonio de familia al que hace referencia el artículo 9o de la Ley 1537 de 2012 y la prohibición, de enajenar cualquier derecho real de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 3a de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012. 

  

2. Acta de recibo material de la vivienda debidamente suscrita por el beneficiario del SFVE y por quienes indique Fonvivienda en el formato al que hace referencia el artículo 2o de la Resolución número 937 de 2012, y de conformidad con el artículo 3o ibídem. 

  

El ejemplo sería el siguiente: 

  

Anotación Inicial o Primera (Dependiendo del orden que lleve el folio). 

  

Código Naturaleza Jurídica. 

  

0125 Compraventa. 

  

Modo de Adquisición. Compraventa Vivienda de Interés Prioritario con subsidio familiar de vivienda en especie otorgado por el Fonvivienda efectuada por la Fiduciaria Bogotá en su calidad de vocera del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita en virtud de lo previsto en el artículo 1506 del Código Civil. 

  

De: Constructora 

  

A: Nombre del beneficiario. 

  

Siguiente Anotación o segunda (Dependiendo del orden que lleve el folio). 

  

Código Naturaleza Jurídica. 

  

0300 Limitación al dominio. 

  

0362 Prohibición de Transferencia y el Derecho de Preferencia artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, que modificó el artículo 8o de la Ley 3ª de 1991. 

  

De Fonvivienda. 

  

A Nombre Beneficiario. 

  

Siguiente Anotación o Tercera (Dependiendo del orden que lleve el folio). 

  

Código Naturaleza Jurídica. 

  

0300 Limitación al Dominio. 

  

0315 Constitución Patrimonio de Familia Inembargable. 

  

De Nombre Beneficiario. 

  

A Dependiendo como se haya constituido. 

  

Siguiente Anotación o Cuarta (Dependiendo del orden que lleve el folio). 

  

Código Naturaleza Jurídica. 

  

0300 Limitación al Dominio. 

  

0304 Afectación a Vivienda Familiar. 

  

A Favor Nombre Beneficiario. 

  

Solo resta mencionar que las inscripciones que se originen en virtud de la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, serán sin lugar a dudas un instrumento que contribuirá y fortalecerá el desarrollo económico del país afianzado en el acceso a la propiedad inmueble de las personas con menores ingresos, por lo que nuevamente, exhorto su sentido de compromiso y pertenencia como funcionarios públicos, para que este programa liderado por el gobierno nacional culmine con altos estándares de eficiencia, efectividad y transparencia. 

  

Agradezco su interés en el conocimiento y observancia de lo dispuesto en el presente Instructivo. 

  

Cordialmente, 

  

El Superintendente de Notariado y Registro, 

  

JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA.