DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV N. .46987 12, MAYO, 2008. PÁG. 13.
ÍNDICE [Mostrar] |
INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 2
(mayo 09)
Decreto 564 del 24 de febrero de 2006 (Licencias urbanísticas)
De: | De: Superintendente de Notariado y Registro |
Para: | Para: Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos |
Asunto: | Asunto: Decreto 564 del 24 de febrero de 2006 (Licencias Urbanísticas) |
Lugar y Fecha: | Fecha: 9 de mayo de 2008. |
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Como es de su conocimiento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 de 2006, reglamentando las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones.
Me permito a continuación transcribir los artículos 51 y 53 de la mencionada norma.
"Artículo 51. Incorporación de áreas públicas. El espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.
En la escritura pública de constitución de la urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al municipio o distrito. El urbanizador tendrá la obligación de avisar a la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público acerca del otorgamiento de la respectiva escritura. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá los folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el municipio o distrito como titular del dominio.
Corresponderá a los municipios y distritos determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar que las áreas de terreno determinadas como espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen al inventario inmobiliario municipal o distrital a través de la correspondiente escritura pública".
"Artículo 53. Entrega anticipada de cesiones. Los propietarios de predios sin urbanizar podrán proponer a los municipios o distritos, o estos a aquellos, la cesión de porción o porciones de dichos predios que se recibirán a título de zonas de cesión de desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando resulten convenientes para proyectos de interés general o utilidad pública contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
En este evento, la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público efectuará el recibo del área o las áreas cedidas, indicando su destino, y procederá a efectuar, con el propietario, el otorgamiento de la escritura pública de cesión anticipada y su correspondiente inscripción en el registro".
En tal consideración, les solicito señores Registradores de Instrumentos Públicos y señores Notarios, el estricto cumplimiento de lo establecido en el Decreto 564 de 2006.
Para los efectos pertinentes, publíquese en la página web de la Entidad.
La Superintendente de Notariado y Registro,
Lida Beatriz Salazar Moreno.