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CIRCULAR EXTERNA101994199408 script var date = new Date(08/08/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41.514. 26, AGOSTO, 1994. PÁG. 8.SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESForma en que la Superintendencia ejercer la inspección y vigilancia de los fondos ganaderos que le asignó la ley 132 de 12 de mayo pasadoDEROGADOfalsefalseComercio, Industria y Turismotrue26/08/199426/08/1994Santafé de Bogotá, D.C., agosto 8 de 19944151488Señores Representantes legales Revisores fiscales Fondos Ganaderos

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41.514. 26, AGOSTO, 1994. PÁG. 8.

ÍNDICE [Mostrar]

CIRCULAR EXTERNA 10

(agosto 08)

Forma en que la Superintendencia ejercer la inspección y vigilancia de los fondos ganaderos que le asignó la ley 132 de 12 de mayo pasado

Para:

Señores Representantes legales Revisores fiscales Fondos Ganaderos

Lugar y Fecha:

Santafé de Bogotá, D.C., agosto 8 de 1994

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.



Como es de público conocimiento, el Congreso dela República mediante la Ley 132 del 13 de mayo pasado, expidió el estatuto orgánico de los fondos ganaderos, siendo por ende necesario formular algunos comentarios sobre la forma en que esta Superintendencia ejercerá la inspección y vigilancia de los fondos ganaderos que le asigno la mencionada ley, teniendo en cuenta a su vez lo dispuesto en el Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuro la Superintendencia de Sociedades. 

  

Cuando se expidió l Ley 07 del 5 de enero de 1990, se consagro en el artículo 16 que la Superintendencia de Sociedades ejercería la inspección y vigilancia de los fondos ganaderos, con las mismas atribuciones con las que venía haciéndolo la Superintendencia Bancaria, lo que permitía a esta entidad desarrollar frente a los mencionados fondos las mismas funciones que cumple la referida Superintendencia, circunstancia que cambio sustancialmente con la expedición de la Ley 132, ya que al preverse en el artículo 14 que la inspección, control y vigilancia de los fondos ganaderos se ejercerá de conformidad con dicha ley, con otras disposiciones especiales que le sean aplicables y en general con las normas del Código de Comercio, significa que en lo sucesivo esta Superintendencia solo ejercerá en relación con los referidos fondos de funciones expr4esamente señaladas en las mencionadas normas, particularmente aquellas contenidas en el Decreto 2155 citado, que en materia de las funciones de inspección y vigilancia, sustituyo lo dispuesto en el Código de Comercio. 

  

En consecuencia, los fondos ganaderos no estarán obligados a que tanto sus gerente, subgerentes y en general los representantes legales, como los miembros de la junta directiva principales y suplentes se posesión en de sus respectivos cargos ante la Superintendente de Sociedades, sino que de acuerdo con el régimen general aplicable a las sociedades comerciales, basara con que una vez efectuada la designación respectiva en debida forma, se proceda a su inscripción en la correspondiente Cámara de Comercio. Así mismo, la función que tenía esta entidad de certificar sobre la representación legal de los mismos, estará en cabeza de las Cámaras de Comercio del domicilio social, de acuerdo con las voces del artículo 117 del Estatuto Mercantil. 

  

Así también la Superintendencia de Sociedades ya no certificara el valor intrínseco de las acciones de los fondos ganaderos, como tampoco se requerirá el concepto previo de este despacho para realizar inversiones sobre la compra de propiedades rurales y para adquirir o contribuir para sus oficinas o almacenes. 

  

Así las cosas, los fondos ganaderos, a partir de la vigencia de la nombrada ley, únicamente estarán obligados a tramitar los siguientes asuntos: 

  

1. Colocación de acciones: para lo cual se requiere que la entidad pertinente formule la solicitud respectiva, a la cual deberán acompañar copia del acta de la reunión del órgano social competente que contengan el reglamento respectivo y la constancia de su aprobación, así como un certificado de existencia y representación legal expedido en fecha reciente por la Cámara de Comercio del domicilio social. 

  

2. Informe sobre el artículo 392 del Código de Comercio: Una vez vencido el término de la oferta para suscribir, el representante legal y el revisor fiscal, comunicaran a esta Superintendencia el número de acciones suscritas, el pago efectuado a cuenta de las mismas, la cifra en que se eleva el capital suscrito las cuotas pendientes y los plazos para cubrirlas. 

  

3. Emisión de bonos: Se hace referencia a los bonos que no se vayan a ofrecer públicamente cuya emisión debe ser autorizada por la Superintendencia de Sociedades (Resolución 1242 del 5 de octubre de 1993 de la Sala General de la Superintendencia de Valores). 

  

4. Informe sobre bonos: Conforme al artículo 51 de la Resolución 1243 citada, el fondo ganadero al que se le autorice una emisión de bonos, deberá acreditar ante la Superintendencia la suscripción del contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos, así como la inscripción en el registro mercantil tanto de la resolución por la cual se hubiere autorizado la emisión, como el nombramiento del referido representante, lo cual deberá hacerse dentro del término que para el efecto se señale en el acto administrativo respectivo. 

  

5. Reformas: de conformidad con el numera l26, artículo 6° del Decreto 2155, solo deberá obtenerse autorización para efectuar las reformas consistentes en fusión, escisión, transformación, conversión de acciones, disolución anticipada y disminución de capital social cuando esta operación implique un efectivo reembolso de aportes. 

  

Para estos eventos, la sociedad deberá elevar la respetiva solicitud por parte del representante legal, anexando copia autentica del acta que contenga la decisión adoptada por el máximo órganos social, junto con los demás documentos exigidos por la ley para cada tipo de reforma. 

  

Tratándose de otras reformas, solo será necesario que una vez efectuadas, se enviara a esta estidad<sic> copia de la escritura pública correspondiente junto con la constancia de su inscripción en el registro mercantil. 

  

6. Aprobación de avalúos de aportes en especie: Se deberá elevar la solicitud por el representante legal, anexando copia autentica del acta correspondiente a la reunión llevada a cabo por la asamblea general de accionistas, donde conste la fijación del avaluó conforme a los parámetros del Decreto 1122 de 1992. 

  

No obstante lo anterior, es necesario advertir, que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 6° del Decreto 2155 de 1992, esta Superintendencia podrá solicitar en cualquier momento, mediante actos de carácter general o particular, según sea el caso, el envió de la información jurídica, administrativa, contable y/o financiera que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, caso en el cual los fondos ganaderos respectivos deberán proceder de conformidad. 

  

Así mismo tendrá esta entidad la facultad de imponer sanciones pecuniarias tanto a los fondos como a sus administradores, revisor fiscal, etc., cuando cumplan sus órdenes, la ley o los estatutos de acuerdo con el numeral 12, artículo 6° del Decreto 2155 nombrado y de manera especial por violación a la prohibición de celebrar o autorizar contratos con personas inhabilitadas para ello, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 132. 

  

Por último, deberán llevarse a cabo las reformas necesarias con el fin de adecuar los estatutos sociales a los lineamientos de la Ley 132 de 1994, especialmente en lo referente a la integración de la junta directiva, la cual estará por siete (7) miembros que serán elegidos por los accionistas de la clase A y B teniendo en cuenta la participación accionaria de cada sector en el capital social, y si es del caso, en lo ateniente a que el representante legal no pueda ser elegido por más de tres (3) periodos, al igual que el revisor fiscal. 

  

Atentamente, 

  

El Superintendente de Sociedades, 

  

SERGIO QUIROZ PLAZAS