DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII No. 42.882. 20, SEPTIEMBRE, 1996. PÁG. 4.
CIRCULAR EXTERNA 8
(septiembre 17)
Legitimación para solicitar la apertura de un proceso concursal
Para: | Señores Representantes legales, Administradores y Revisores fiscales De Sociedades Comerciales, Sucursales de Sociedades Extranjeras y demás personas jurídicas. |
Asunto: | Referencia: Legitimación para solicitar la apertura de un proceso concursal. |
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Como en virtud de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995 se expidió un nuevo régimen de procesos concursales, hemos considerado necesario precisar quiénes están legitimados para solicitar el Concordato o la Liquidación Obligatoria que se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades.
1. Competencia de la Superintendencia de Sociedades
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 23 del Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, la Superintendencia de Sociedades es competente, de manera privativa, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades comerciales del Estado, fundaciones, corporaciones y sucursales de sociedades extranjeras, siempre y cuando no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.
2. Quienes pueden solicitar el concordato
Tratándose de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, el mismo puede ser solicitado por el deudor o su apoderado, quien debe acreditar su calidad de abogado. Para ello, la solicitud deberá reunir los requisitos a que se refieren los artículos 96 y 97 de la Ley 222.
El concordato también puede ser solicitado por un acreedor, quien deberá actuar por medio de apoderado judicial debidamente constituido, acreditando tanto su existencia y representación legal como la calidad que invoca. Cuando la acreencia esté representada en un título valor, será necesario presentar el original del mismo; en el evento que el documento contentivo de la acreencia deba pagar impuesto de timbre, será necesario acreditar tal circunstancia.
3. Quienes pueden solicitar la liquidación obligatoria
La liquidación obligatoria podrá ser solicitada por el deudor o su apoderado, quien debe acreditar su calidad de abogado.
4. Entidades que ejercen inspección, vigilancia y control
Con apoyo en lo preceptuado por los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, y el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, hemos concluido que cuando las entidades que ejerzan inspección, vigilancia o control sobre las sociedades comerciales, verifiquen la ocurrencia de cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 27 del Decreto 1080 de 1996, deberán comunicarle esa novedad a esta Superintendencia, a fin de que esta entidad evalúe si ejerce o no las atribuciones que las leyes le confieren en estos casos.
5. El acreedor y la liquidación obligatoria
No obstante que el acreedor no está directamente legitimado para solicitar a la Superintendencia la apertura del proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, estima este despacho que ello no es óbice para que pueda informar a esta Entidad la configuración de los supuestos que dan lugar a la apertura del proceso concursal, a fin de que en ejercicio de las atribuciones a ella conferidas, la Superintendencia determine si hay lugar a la apertura de oficio de la liquidación obligatoria.
6. Deberes de los representantes legales de los revisores fiscales
Si bien los sujetos legitimados para pedir el concordato o la liquidación obligatoria son únicamente los indicados anteriormente, encuentra el despacho que las personas que adelante se enuncian, tienen el deber de enviar a esta Superintendencia un informe especial para ponerla al tanto de las dificultades de la compañía deudora, cuando la sociedad esté incumpliendo el pago regular de sus obligaciones de contenido patrimonial, en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones, o razonablemente pueda llegar a cualquiera de las dos situaciones anteriores
7. Revisor fiscal
De conformidad con lo previsto en los artículos 207 del Código de Comercio, 8° de la Ley 43 de 1990 y 27 del Decreto 1080 de 1995, los revisores fiscales de personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras, tienen la obligación de denunciar ante esta Superintendencia la situación de crisis económica por la que atraviesa el ente contable.
El incumplimiento de este deber dará lugar a que el revisor fiscal responda por los perjuicios que ocasione a la sociedad, a los asociados o a terceros y en todo caso, esta Superintendencia podrá imponerle multas hasta por doscientos salarios mínimos legales mensuales o suspenderlo en el cargo por un período de un mes hasta un año.
8. Administradores
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 23 del Decreto 1080 de 1996, los administradores de las personas jurídicas y en especial de las sociedades comerciales y de las sucursales de sociedades extranjeras, tienen la obligación de denunciar ante esta Superintendencia la situación de crisis económica de la respectiva persona jurídica.
El incumplimiento del deber a que nos referimos, dará lugar a que los administradores respondan solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Igualmente, la Superintendencia podrá imponerles multas hasta por doscientos salarios mínimos legales mensuales, así como ordenar su remoción.
No se olvide que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222, son administradores "el representante legal, el liquidador, el actor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones".
Atentamente,
Darío Laguado Monsalve,
Superintendente de Sociedades.