CIRCULAR EXTERNA172010201007 script var date = new Date(21/07/2010); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII N. 48137. 21, JULIO, 2011. PÁG. 16.SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOModificación del numeral 1.2.2.3.3. - Mecanismo de Seguridad, Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y ComercioVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismotruefalseAsunto: Modificación del numeral 1.2.2.3.3. - Mecanismo de Seguridad -, Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.false21/07/201119/07/201121/07/2011481371616Para: PRODUCTORES O FABRICANTES, ENSAMBLADORES, IMPORTADORES Y REPRESENTANTES DE PRODUCTOR DEL SECTOR AUTOMOTOR, MOTOCICLETAS, MOTONETAS Y MOTOCARROS.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII N. 48137. 21, JULIO, 2011. PÁG. 16.

CIRCULAR EXTERNA 17

(julio 21)

Modificación del numeral 1.2.2.3.3. - Mecanismo de Seguridad, Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

Para:

Para: PRODUCTORES O FABRICANTES, ENSAMBLADORES, IMPORTADORES Y REPRESENTANTES DE PRODUCTOR DEL SECTOR AUTOMOTOR, MOTOCICLETAS, MOTONETAS Y MOTOCARROS.

Asunto:

Asunto: Modificación del numeral 1.2.2.3.3. - Mecanismo de Seguridad -, Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


1. Objeto  

  

Impartir instrucciones a los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor del sector automotor, motocicletas, motonetas y motocarros, con el propósito de definir el procedimiento y contenido mínimo de información que debe tener el reporte relacionado con el “Mecanismo de Seguridad” previsto en la Circular Única y su publicación en los sitios web de la empresa correspondiente. 


2. Fundamento legal  

  

El artículo 78 de la Constitución Política establece que la ley regulará el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. 

  

Los numerales 14 y 37 del artículo 1° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, así como instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse tales normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 


3. Instructivo  


3.1 Modificar el numeral 1.2.2.3.3, Capítulo Primero, Título II de la Circular Única, el cual quedará así: 

  

“1.2.2.3.3 Mecanismo de seguridad 

  

Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor del sector automotor, motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar de manera inmediata al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología, cuando se tengan indicios serios de que una falla en un sistema o subensamble, o un defecto en una parte o pieza de un vehículo pueda atentar contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores, inclusive cuando los responsables de esta obligación conozcan de fallas que les hayan sido reportadas en el extranjero, de vehículos de marcas, líneas y modelos similares a los que comercializan en Colombia, independientemente de sus referencias. 

  

Simultáneamente, deberán informar el procedimiento y el plazo estimado en el cual se llevará a cabo la campaña de los vehículos puestos en circulación dentro del territorio nacional, o las razones por las cuales no aplica la campaña en el territorio colombiano. Para tales efectos, deberán tener en cuenta las siguientes reglas: 

  

a) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor de vehículos deberán diligenciar y remitir vía electrónica en formato Excel, al correo automotor@sic.gov.co., según corresponda, los formatos 3ID-V, o 3ID-VCRC, 3DIV-C Y 3CRO-C los cuales conforman el formato "Remisión Campaña de Seguridad Vehículos", contenido en el Anexo No. 1.6 de la presente Circular. 

  

El formato "Remisión Campaña de Seguridad Vehículos" tiene por objeto fijar el mínimo de información que debe contener el reporte de la Campaña de Seguridad, en el cual se debe especificar la falla, línea y modelo del vehículo involucrado, número de unidades en circulación, cronograma de aplicación, entre otros; 

  

b) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán disponer de un procedimiento institucional debidamente documentado que garantice que la información reportada por estos al correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del "Responsable institucional", cuenta con la aprobación del representante legal o está firmada electrónicamente por este; 

  

c) Se reportará únicamente el formato 3ID-V cuando la campaña de recambio no aplique en Colombia, explicando las razones por las cuales no se hace efectiva; 

  

d) La información reportada al Superintendente Delegado para la Protección al Consumi­dor y Metrología se deberá publicar en el sitio web del productor o fabricante, ensamblador, importador y representante de productor respectivo, al momento en que se inicie la campaña. 

  

Las reglas señaladas en los literales a), b), y d) también se aplicarán cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo de por lo menos el cuatro por ciento (4%) de los vehículos de la misma serie y modelo en circulación, así el defecto no atente contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores; 

  

e) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán informar a esta Superintendencia dentro de los primeros 8 días de cada trimestre el avance de la(s) Campaña(s) de Seguridad adoptada(s), en los formatos relacionados en el literal a) del presente numeral, sin perjuicio de que la Superintendencia pueda exigir la presentación de informes con mayor periodicidad en casos particulares. Esta obligación se mantendrá hasta el cierre de la(s) campaña(s), la(s) cual(es) sólo podrá(n) ser cerrada(s) cuando se alcance la revisión de un mínimo del 80% de los vehículos involu­crados, siempre que se demuestre que se hizo lo posible para contactar a los consumidores que pudieran verse afectados. 

  

En todo caso, la información relacionada con la(s) Campaña(s) de Seguridad, adelantada(s) por cada productor, fabricante, ensamblador, importador y representante de productor, podrá ser divulgada en la página web de esta Superintendencia conforme a la información remitida por estos; 

  

f) En el evento en que después de tres (3) meses de iniciada la Campaña de Seguridad, los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor no cuenten con una cobertura mínima del cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de las unidades afectadas atendidas, o del 80% en el primer año, la Superintendencia de Indus­tria y Comercio podrá emitir todas las órdenes que considere necesarias, a cargo del (los) responsable(s), para lograr un avance significativo en la Campaña. 


3.2 Adoptar el formato "Remisión Campaña de Seguridad Vehículos", contenido como Anexo Nº 1 de la presente Circular, como Anexo N° 1.6 del literal a) del numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo I del Título II de la Circular Única. 


4. Vigencia 

  

La presente Circular entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Atentamente, 

  

El Superintendente de Industria y Comercio, 

  

José Miguel de la Calle Restrepo. 

  


ANEXO