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CIRCULAR EXTERNA102001200107 script var date = new Date(19/07/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AŃO CXXXXVII N. 44511. 6, AGOSTO, 2001. PÁG. 1.SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOCircular única, con fundamento en las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se expide la circular única, la cual constituye el anexo del presente actoVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismotrueAsunto: Circular Única06/08/200106/08/2001Bogotá D.C., 19 de julio de 20014451111Para: USUARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DIARIO OFICIAL. AŃO CXXXXVII N. 44511. 6, AGOSTO, 2001. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

CIRCULAR EXTERNA 10

(julio 19)

Circular única, con fundamento en las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se expide la circular única, la cual constituye el anexo del presente acto

Para:

Para: USUARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Asunto:

Asunto: Circular Única

Lugar y Fecha:

Bogotá D.C., 19 de julio de 2001

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.



Con fundamento en las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se expide la circular única, la cual constituye el anexo del presente acto. 

  

1. Objetivo y alcance 

  

Con la expedición de la circular única, se reúnen en un solo cuerpo normativo todas las reglamentaciones e instrucciones generales de la Superintendencia de Industria y Comercio que se encuentran vigentes, con los siguientes propósitos: 

  

-Recopilar, revisar, modificar y actualizar todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

-Facilitar a los destinatarios de su misión de protección, vigilancia y control, el cumplimiento, comprensión y consulta de los actos expedidos por esta Superintendencia. 

  

-Proporcionar a sus funcionarios un instrumento jurídico unificado y coherente que determine con precisión las reglas aplicables a las situaciones concretas que se inscriben dentro de su ámbito de competencia. 

  

2. Estructura 

  

2.1. Composición 

  

La circular única contiene todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, todos aquellos que no se encuentren incluidos, se entienden derogados. 

  

2.2. Utilización 

  

Para la correcta utilización de la circular única, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: 

  

2.2.1. Elementos 

  

La circular se encuentra compuesta por una tabla de contenido y títulos, integrados por capítulos. Los capítulos se descomponen en numerales y subnumerales hasta de cinco dígitos y luego en literales. 

  

Cada título corresponde a un área de competencia de la Superintendencia, salvo el primero que establece un régimen general para ciertas actuaciones ante la entidad. 

  

El título undécimo corresponde a los anexos técnicos necesarios para la lectura de la circular, a los cuales se hace remisión expresa en su contenido y parte integrante del texto de la misma. Los anexos coinciden con los formatos que los usuarios deben utilizar para solicitar o remitir información ante la entidad y cuya codificación se encuentra realizada de la siguiente manera: Los dos primeros dígitos corresponden a la Delegatura, los dos siguientes a la dependencia al interior de la Delegatura y la letra "F" indica que es un formato, seguida de un consecutivo. Para ubicar cada uno de los formatos en el título anexos, éstos se enumeran según el orden en el que aparezcan en la circular. 

  

Por ejemplo, el Anexo 1.1 Rótulo de Radicación 3010-F 01, debe leerse de la siguiente forma: 

  

Anexo 1.1 Primer anexo que aparece en la circular única 

  

 

Titulo undécimo Anexos 

  

2.2.2. Presentación 

  

La circular se presenta en hojas intercambiables, lo cual facilitará su modificación y actualización. En la parte inferior de la nueva hoja intercalada aparecerá la fecha e identificación del acto que se incorpora. 

  

La numeración de las páginas inicia en cada título para facilitar la adición o modificación de temas. 

  

2.2.3 Antecedentes 

  

Puesto que en la circular solo aparecerá la parte resolutiva o instructiva de los nuevos actos incorporados, el texto completo de éstos (incluyendo su parte motiva) reposará en Secretaría General y copia de él quedará como antecedente en la Oficina de Regulación y podrá ser solicitado y consultado por cualquier persona en la Biblioteca de la Superintendencia. 

  

3. Consulta 

  

La circular única podrá ser consultada por los particulares en la página web de la Superintendencia www.sic.gov.co 

  

Igualmente, la circular única podrá ser consultada en la Biblioteca de la Superintendencia. Para el efecto, el particular debe hacer su solicitud, se le requerirá un documento de identificación personal y entregará la información solicitada. En caso de necesitar fotocopias, el particular las toma externas a la Superintendencia de Industria y Comercio, cubriendo los gastos que se generen por dicho concepto. No obstante, toda persona puede solicitar que las fotocopias sean realizadas en la entidad, caso en el cual se seguirá el procedimiento establecido en el numeral relativo a las fotocopias de documentos del Título I de la circular única. 

  

Toda persona podrá, igualmente, recibir las actualizaciones de la circular inscribiéndose para el efecto ante la Oficina de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

4. Normatividad contenida y modificaciones realizadas 

  

La circular única contiene los actos administrativos de carácter general expedidos hasta el 30 de junio de 2001. Con su expedición, se modifican los siguientes temas: 

  

- TÍTULO I. ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 

  

Capítulo primero: Reglas generales aplicables al derecho de petición 

  

Capítulo sexto: Reglas aplicables a ciertas actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

- TÍTULO II PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 

  

Capítulo primero: Calidad e idoneidad de los bienes y servicios 

  

1.1 Condiciones de calidad e idoneidad 

  

1.2 Garantías 

  

1.2.1 Alcance de la garantía 

  

1.2.2 Automotores 

  

1.2.3 Baterías (a y b-ii) 

  

Capítulo segundo: Información al consumidor 

  

2.2 Veracidad y suficiencia 

  

2.3 Propaganda con incentivos 

  

2.3.1 Sistemas de indicación pública de precios 

  

2.3.2.2 Indicación del PUM (b y c) 

  

2.5.2 Expendio de medicamentos (Respecto del PUM) 

  

Capítulo cuarto: Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien 

  

5.1 Reglas aplicables (a, b y e) 

  

5.3 Parqueaderos 

  

5.4 Término para la prestación del servicio 

  

- TÍTULO III SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS 

  

Capítulo segundo: Variaciones tarifarias y modificaciones contractuales 

  

1.2.1 Peticiones, quejas, reclamos y recursos 

  

2.1 Divulgación de tarifas (c) 

  

2.2 Modificación a los contratos 

  

- TÍTULO IV PROMOCIÓN Y CONTROL DE NORMAS TÉCNICAS 

  

Capítulo primero: Registro único de fabricantes e importadores de productos sujetos al cumplimiento de NTCOO o reglamentos técnicos 

  

1.1 Obligación de inscripción para fabricantes e importadores de bienes y servicios 

  

1.2 Plazo para la inscripción 

  

Capítulo segundo: Certificados de conformidad 

  

2.2.3 Régimen de transición 

  

2.8.2 Insumos utilizados en líneas de producción que cuenten con certificados de aseguramiento del sistema de calidad 

  

2.8.3.1 Inexistencia de laboratorio de pruebas acreditado 

  

2.9.1 Reglas aplicables a los importadores 

  

2.9.2 Reglas aplicables a los fabricantes nacionales 

  

- TÍTULO V ACREDITACIÓN 

  

Capítulo tercero: Procedimiento para la acreditación, su ampliación y renovación 

  

3.2 Evaluación preliminar 

  

3.3 Evaluación documental 

  

Capítulo octavo: Entidades de certificación Ley 527 de 1999 

  

8.1. Estándares (a y e) 

  

8.2. Declaración de prácticas de certificación (DPC) 

  

8.3.2 Informe de auditoría (f) 

  

- TÍTULO VI METROLOGÍA 

  

Capítulo primero: Sistema legal de unidades en Colombia 

  

1.1 Sistema Internacional de Unidades - SI 

  

Capítulo segundo: Presentación y rotulado de productos envasados o empacados 

  

2.1 Productos envasados o empacados nacionales o importados 

  

- TÍTULO VII PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA 

  

Capítulo segundo: Integraciones 

  

2.1.2.4 Otros datos 

  

Capítulo tercero: Competencia desleal 

  

- TÍTULO VIII CÁMARAS DE COMERCIO 

  

Capítulo primero: Registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio 

  

1.1.1 Libros necesarios del registro mercantil (libro IX) 

  

1.1.2 Procedimiento para llevar el registro mercantil 

  

1.1.3 Publicación de la noticia mercantil 

  

1.4.1 Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio 

  

1.4.4 Trámite de las cámaras de comercio para el traslado y entrega de documentos de registro (a, b, e, h, i) 

  

1.4.8 Tarifas de los registros y su publicidad 

  

Capítulo segundo: Aspectos generales 

  

2.1.1.2 Grupo atención al público (f) 

  

2.1.1.3 Grupo Financiero, administrativo y contable (b) 

  

2.1.3.1 Información inicial (b) 

  

2.1.3.2 Información periódica (d, e) 

  

2.2.2 Régimen de aprobación especial 

  

2.3 Creación de oficinas seccionales de las cámaras de comercio 

  

- TÍTULO X PROPIEDAD INDUSTRIAL 

  

Capítulo Primero: Parte general 

  

1.1.12 Examen de patentabilidad 

  

1.2.1.8 Notificaciones o comunicaciones 

  

1.2.5.5 Irregistrabilidad por competencia desleal 

  

Capítulo segundo: Instrucciones informativas y recomendativas 

  

2. Vigencia y derogatoria 

  

La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y sustituye y deroga todos los actos administrativos de carácter general expedidos anteriormente por esta Entidad. 

  

Atentamente, 

  

EMILIO JOSÉ ARCHILA PEŃALOSA 

  

Superintendente de Industria y Comercio 

  

Anexo: Circular Única 

  

TABLA DE CONTENIDO 

  

TITULO I ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 

  

CAPÍTULO PRIMERO REGLAS APLICABLES AL DERECHO DE PETICIÓN 

  

1.1 Procedencia 

  

1.2 Autoridad competente 

  

1.3 Requisitos. 

  

1.4 Verificación de requisitos y peticiones incompletas 

  

1.5 Procedimiento para resolver 

  

1.6 Interrupción y suspensión de los términos para resolver o contestar 

  

1.7 Rechazo 

  

1.8 Desistimiento o retiro 

  

1.9 Responsabilidad por la indebida aplicación de los trámites 

  

1.10 Sanciones. 

  

1.11 Normatividad aplicable 

  

1.12 Procedimiento interno 

  

CAPÍTULO SEGUNDO SOLICITUD DE INFORMACIÓN 

  

2.1 Consulta de documentos 

  

2.2 Fotocopias de documentos 

  

2.3 Consulta de expedientes 

  

2.4 Expedición de certificaciones 

  

2.5 Información de carácter reservado 

  

CAPÍTULO TERCERO QUEJAS Y RECLAMOS 

  

3.1 Centralización de las quejas y reclamos 

  

3.2 Funciones de la Secretaría General como dependencia encargada de la atención al usuario 

  

3.3 Procedimiento para atender las quejas y reclamos 

  

CAPÍTULO CUARTO RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA 

  

4.1 Funcionario competente 

  

4.2 Oportunidad y presentación 

  

CAPÍTULO QUINTO PUBLICACIÓN, COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 

  

5.1 Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones 

  

5.2 Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial 

  

5.3 Comunicaciones en materia de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios 

  

5.4 Reglamento del servicio de casillero 

  

5.5 Publicidad. 

  

5.6 Ejecutoria 

  

CAPÍTULO SEXTO REGLAS APLICABLES A CIERTAS ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 

  

6.1 Visitas de inspección 

  

6.2 Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento 

  

6.3 Acumulación de documentos y trámites 

  

6.4 Solicitud de prórrogas 

  

6.5 Recibos extraviados 

  

6.6 Reconstrucción de expedientes 

  

6.7 Cobro persuasivo y coactivo 

  

6.7.1 Marco normativo 

  

6.7.2 Procedimiento 

  

6.7.2.1 Cobro persuasivo 

  

6.7.2.2 Cobro coactivo 

  

CAPÍTULO SÉPTIMO COMITÉ DE CONCILIACIÓN 

  

7.1 Integración 

  

7.2 Funciones. 

  

7.3 Sesiones y votación 

  

7.4 Secretaría técnica 

  

TITULO II PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 

  

CAPÍTULO PRIMERO CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS 

  

1.1Condiciones de calidad e idoneidad 

  

1.2 Garantías. 

  

1.2.1 Alcance de la garantía 

  

1.2.2 Automotores 

  

1.2.2.1 Definiciones 

  

1.2.2.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa 

  

1.2.2.2.1 Certificado de garantía 

  

1.2.2.2.2 Término de la garantía 

  

1.2.2.2.3 Alcance de la garantía 

  

1.2.2.2.4 El servicio de postventa 

  

1.2.2.3 Mecanismos de protección al consumidor 

  

1.2.2.3.1 Mecanismo institucional 

  

1.2.2.3.2 Protección contractual 

  

1.2.2.3.3 Mecanismo de seguridad 

  

1.2.2.4 Mecanismos de seguimiento y control 

  

1.2.2.4.1 Remisión de información 

  

1.2.2.4.2 Implementación 

  

1.2.2.4.3 Información inicial 

  

1.2.2.4.4 Información esporádica 

  

1.2.2.4.5 Información periódica 

  

1.2.2.4.6 Información a disposición 

  

1.2.2.5 Aviso de cumplimiento 

  

1.2.3 Baterías 

  

1.2.4 Tubería y accesorios de PVC y CPCV 

  

1.2.4.1 Definiciones 

  

1.2.4.2 Colores para producción y comercialización 

  

1.2.4.3 Condiciones del rotulado de la tubería y accesorios 

  

1.2.4.4 Mecanismos de control 

  

1.2.4.5 Mecanismos de información 

  

1.2.5 Artefactos que funcionan con gas combustible 

  

1.2.5.1 Instrucciones e información sobre los artefactos de gas 

  

1.2.5.2 Verificación de conformidad 

  

1.2.5.3 Verificación de instalaciones existentes 

  

1.2.6 Idoneidad durante la vida útil de los bienes que requieren unidades de reposición 

  

1.2.7 Computadores 

  

CAPÍTULO SEGUNDO INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR 

  

2.1 Veracidad y suficiencia 

  

2.2 Propaganda con incentivos 

  

2.3 Información pública de precios 

  

2.3.1 Sistemas de indicación pública de precios 

  

2.3.2 Indicación de precios por unidad de medida (PUM) y disponibilidad de "vueltas" 

  

2.3.2.1 Definiciones. 

  

2.3.2.2 Indicación del PUM. 

  

2.3.2.3 Cronograma de aplicación 

  

2.3.2.4 Disponibilidad de "vueltas" 

  

2.3.2.5 Mecanismos de seguimiento 

  

2.3.2.5.1 Información inicial 

  

2.3.2.5.2 Información esporádica 

  

2.3.2.5.3 Información periódica 

  

2.3.2.6 Aviso de cumplimiento 

  

2.4 Expendio de comidas y/o bebidas 

  

2.4.1 Voluntariedad de la propina 

  

2.4.2 Modalidades para el cobro de la propina 

  

2.4.3 Contenido de la factura, prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares 

  

2.5 Expendio de medicamentos 

  

2.5.1 En general. 

  

2.5.2 Respecto del PUM 

  

CAPÍTULO TERCERO VENTAS A PLAZO 

  

3.1 Tasa de interés 

  

3.2 Precio base para el crédito 

  

3.3 Información al público 

  

3.4 Derecho de retracto 

  

3.5 Cláusulas contractuales obligatorias 

  

3.6 Descuento de intereses por pagos anticipados. 

  

3.7 Pérdida de intereses cobrados en exceso 

  

3.8 Entrega del bien en dación en pago 

  

CAPÍTULO CUARTO PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN 

  

4.1Reglas generales aplicables 

  

TITULO III SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS 

  

CAPÍTULO PRIMERO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN 

  

1.1 Listas de alternativas de suscripción y cuadros comparativos 

  

1.2 Información 

  

1.2.1 Peticiones, quejas, reclamos y recursos 

  

1.2.2 Decisiones 

  

1.3 Oficinas de atención al cliente 

  

1.4 Comercialización de servicios y productos 

  

1.5 Adecuación contractual 

  

1.6 Mecanismos de control 

  

1.6.1 Información inicial 

  

1.6.1.1 Plazo para la implementación 

  

1.6.1.2 Cronograma de implementación 

  

1.6.1.3 Remisión de formularios y contratos 

  

1.7 Información a disposición 

  

1.7.1 Información adicional 

  

1.7.1.1 Respecto de contratos y anexos 

  

1.7.1.2 Respecto de cobertura territorial 

  

1.7.1.3 Información periódica: 

  

CAPÍTULO SEGUNDO VARIACIONES TARIFARIAS Y MODIFICACIONES 

  

CONTRACTUALES 

  

2.1 Divulgación de tarifas 

  

2.2 Modificación a los contratos 

  

2.3 Sanciones específicas 

  

CAPÍTULO TERCEROSILENCIO ADMINISTRATIVO 

  

CAPÍTULO CUARTO FACTURACIÓN 

  

CAPÍTULO QUINTO LLAMADAS DE FIJO A CELULAR 

  

CAPÍTULO SEXTO INTERNET 

  

TÍTULO IV PROMOCIÓN Y CONTROL DE NORMAS TÉCNICAS 

  

CAPÍTULO PRIMERO REGISTRO ÚNICO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NTCOO O REGLAMENTOS TÉCNICOS. 

  

1.1 Obligación de inscripción para fabricantes e importadores de bienes y servicios 

  

1.2 Plazo para la inscripción 

  

CAPÍTULO SEGUNDO CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD 

  

2.1 Productos para los cuales se exige el certificado de conformidad con NTCOO o reglamento técnico 

  

2.2 Organismos que pueden expedir el certificado de conformidad 

  

2.2.1 Organismo nacional acreditado de certificación de productos 

  

2.2.2 Organismo de certificación reconocido 

  

2.2.3 Régimen de transición 

  

2.2.4 Superintendencia de Industria y Comercio 

  

2.3 Clases y vigencias de los certificados de conformidad 

  

2.4 Empresas con sistemas de gestión de calidad certificado en línea de productos controlados 

  

2.5 Convenios entre organismos de certificación acreditados 

  

2.6 Realización de ensayos en laboratorios 

  

2.7 Obligación de los organismos de certificación acreditados de manejar información sobre certificado de conformidad 

  

2.8 Cuando no exista laboratorio de ensayos acreditado 

  

2.8.1 Certificado de conformidad expedido por organismos de certificación acreditados por organismos firmantes de IAF/MLA 

  

2.8.2 Insumos utilizados en líneas de producción que cuenten con certificados de aseguramiento del sistema de calidad 

  

2.8.3 Convenio con la Superintendencia de Industria y Comercio para implementar el laboratorio específico 

  

2.8.3.1 Inexistencia de laboratorio de pruebas acreditado 

  

2.8.3.2 Presentación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio 

  

2.8.3.3 Información sobre el proyecto a desarrollar 

  

2.9 Certificado provisional de conformidad emitido por el representante legal 

  

2.9.1 Reglas aplicables a los importadores 

  

2.9.2 Reglas aplicables a los fabricantes nacionales 

  

2.10 Presentación del certificado de conformidad ante el Ministerio de 

  

Comercio Exterior 

  

CAPÍTULO TERCEROREGLAMENTOS TÉCNICOS 

  

3.1 Expedición de Reglamentos Técnicos 

  

3.1.1 Definiciones 

  

3.1.2 Criterios y condiciones materiales para la adopción de un reglamento técnico 

  

3.1.3 Contenido de los reglamentos técnicos 

  

3.1.4 Criterios y condiciones formales 

  

3.1.5 Notificaciones internacionales 

  

TITULO V ACREDITACIÓN 

  

CAPÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LOS ORGANISMOS ACREDITADOS 

  

1.1 Tipos de organismos y modalidades de acreditación 

  

1.2 Requisitos para la acreditación 

  

CAPÍTULO SEGUNDO ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA ACREDITACIÓN 

  

2.1 Comités técnicos sectoriales para la acreditación 

  

CAPÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN, SU AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN 

  

3.1 Solicitud 

  

3.2 Evaluación preliminar 

  

3.3 Evaluación documental 

  

3.4 Visita de auditoría 

  

3.5 Decisión de acreditación 

  

3.6 Ampliación de la acreditación 

  

3.7 Vigencia y renovación 

  

CAPÍTULO CUARTO SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN 

  

4.1 Auditoría de seguimiento 

  

4.2 Permanencia de las condiciones de la acreditación 

  

4.3 Pruebas de aptitud 

  

4.4 Información periódica 

  

CAPÍTULO QUINTO ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS 

  

5.1 Información sobre la acreditación 

  

5.2 Subcontratación 

  

5.3 Conservación de documentos 

  

5.4 Garantías. 

  

5.5 Colaboración con el organismo de acreditación 

  

5.6 Divulgación y publicidad 

  

CAPÍTULO SEXTOSUSPENSIÓN, REDUCCIÓN Y REVOCACIÓN DE LA 

  

ACREDITACIÓN 

  

6.1 Procedimientos 

  

CAPÍTULO SÉPTIMO RÉGIMEN TRANSITORIO 

  

7.1 Vigencia de la acreditación 

  

CAPÍTULO OCTAVOENTIDADES DE CERTIFICACIÓN LEY 527 DE 1999 

  

8.1 Entidades de certificación cerradas 

  

8.1.1 Autorización de la entidad 

  

8.1.2 Cambio de servicios ofrecidos 

  

8.1.3 Cambio en los datos de la entidad 

  

8.1.4 Información periódica 

  

8.1.5 Publicidad. 

  

8.1.6 Cesación de actividades 

  

8.2 Entidades de certificación abiertas 

  

8.2.1 Autorización de la entidad 

  

8.2.2 Cambio de los servicios ofrecidos 

  

8.2.3 Cambio en los datos de la entidad 

  

8.2.4 Información periódica 

  

8.2.5 Actualización anual de información de estados financieros, garantías e informe de auditoría 

  

8.2.6 Publicidad. 

  

8.2.7 Suspensión programada del servicio 

  

8.2.8 Cesación de Actividades 

  

8.2.8.1 Autorización 

  

8.2.8.2 Procedimiento 

  

8.3 Auditoría de las entidades de certificación abiertas 

  

8.3.1 Firmas auditoras 

  

8.3.2 Informe de auditoría 

  

8.4 Estándares, planes y procedimiento de seguridad 

  

8.4.1 Estándares 

  

8.4.2 Declaración de prácticas de certificación (DPC) 18 

  

8.4.3 Sistema confiable 

  

8.5 Certificados 

  

8.5.1 Contenido general 

  

8.5.2 Contenido de los certificados recíprocos 

  

TITULO VI METROLOGÍA 

  

CAPÍTULO PRIMERO SISTEMA LEGAL DE UNIDADES EN COLOMBIA 

  

1.1 Sistema Internacional de Unidades - SI 

  

1.2 Unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades 

  

CAPÍTULO SEGUNDO PRESENTACIÓN Y ROTULADO DE PRODUCTOS ENVASADOS O EMPACADOS 

  

2.1 Productos envasados o empacados nacionales o importados 

  

2.2 Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto. 

  

CAPÍTULO TERCERO INSTRUMENTOS SOMETIDOS A CONTROL METROLÓGICO OBLIGATORIO 

  

3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias 

  

3.2 Información que debe consignarse en los recipientes volumétricos utilizados en las transacciones comerciales 

  

3.3 Reglamentos técnicos de verificación 

  

CAPÍTULO CUARTO. REGLAMENTOS TÉCNICOS DE METROLOGÍA 

  

TITULO VII PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA 

  

CAPÍTULO PRIMERO PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS 

  

1.1 Sector básico de la producción de bienes y servicios 

  

1.2 Descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema 

  

1.3 Precisión sobre normas de competencia 

  

1.4 Mecanismos de vigilancia 

  

1.5 Casos en los que no podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios que limiten la libre competencia 

  

1.6 Inobservancia de la autorización de la Superintendencia de Industria y 

  

Comercio 

  

CAPÍTULO SEGUNDO INTEGRACIONES 

  

2.1 Documentación para procesos de integración 

  

2.1.1 Régimen de autorización general 

  

2.1.2 Régimen de información particular 

  

2.1.2.1 Descripción de la operación 

  

2.1.2.2 Identificación del mercado. 

  

2.1.2.3 Proveedores y canales de distribución. 

  

2.1.2.4 Otros datos 

  

CAPÍTULO TERCERO COMPETENCIA DESLEAL 

  

CAPÍTULO CUARTO NORMAS GENERALES 

  

4.1 Reserva en las investigaciones en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal 

  

TITULO VIII CÁMARAS DE COMERCIO 

  

CAPÍTULO PRIMERO REGISTROS PUBLICOS A CARGO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO 

  

1.1 Registro mercantil 

  

1.1.1 Libros necesarios del registro mercantil 

  

1.1.2 Procedimiento para llevar el registro mercantil 

  

1.1.3 Publicación de la noticia mercantil 

  

1.2 Registro Único de proponentes 

  

1.2.1 Libros del registro de proponentes 

  

1.2.2 Procedimiento para llevar el registro de proponentes 

  

1.2.3 Tarifas 

  

1.2.4 Impugnaciones 

  

1.2.5 Reporte de información de las entidades estatales sobre contratos, multas, sanciones, licitaciones y concursos de proponentes 

  

1.2.5.1 Especificaciones técnicas para el reporte de información sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos 

  

1.2.5.2 Especificaciones técnicas para el reporte de información sobre licitaciones o concursos 

  

1.2.5.3 Reporte de información a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio 

  

1.2.5.4 Publicación del boletín sobre licitaciones y concursos 

  

1.2.6 Efectos de la no renovación de la inscripción en el registro 

  

1.2.7 Certificaciones 

  

1.2.8 Horario y lugar de atención al público 

  

1.3 Registro de entidades sin ánimo de lucro 

  

1.3.1 Libros para el registro de entidades sin ánimo de lucro 

  

1.3.2 Procedimiento de inscripción 

  

1.3.3 Prueba de existencia y representación legal 

  

1.4 Aspectos comunes a los registros públicos 

  

1.4.1 Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio 

  

1.4.2 Apertura de libros de registro 

  

1.4.3 Utilización de medios magnéticos 

  

1.4.4 Trámite de las cámaras de comercio para el traslado y entrega de documentos de registro 

  

1.4.5 Depósito de estados financieros 

  

1.4.6 Lista de peritos 

  

1.4.7 Acceso a la información de los registros 

  

1.4.8 Tarifas de los registros y su publicidad 

  

CAPÍTULO SEGUNDO ASPECTOS GENERALES 

  

2.1 Sistema de información, calificación y seguimiento (SICS) de las cámaras de comercio 39 

  

2.1.1 Definición de los grupos de control 

  

2.1.1.1 Grupo de servicio público de registro 

  

2.1.1.2 Grupo atención al Público 

  

2.1.1.3 Grupo financiero, administrativo y contable 

  

2.1.2 Calificación y clasificación de las cámaras de comercio 

  

2.1.2.1 Calificación 

  

2.1.2.2 Clasificación 

  

2.1.3 Mecanismos de seguimiento y control 

  

2.1.3.1 Información inicial 

  

2.1.3.2 Información periódica 

  

2.1.3.3 Información eventual 

  

2.1.3.4 Periodicidad 

  

2.1.4 Acciones de control por parte de la Superintendencia 

  

2.2 Aprobación de reformas al reglamento interno 

  

2.2.1 Régimen de autorización general 

  

2.2.2 Régimen de aprobación especial 

  

2.3 Creación de oficinas seccionales de las cámaras de comercio 

  

2.4 Tarifas por concepto de afiliación que cobran las cámaras de comercio 

  

2.5 Presupuesto de las cámaras de comercio 

  

2.6 Contribución de las cámaras de comercio con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio 

  

2.7 Autenticación de certificados expedidos por las cámaras de comercio 

  

TITULO IX AVALUADORES 

  

CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 

  

1.1 Conformación del registro nacional de avaluadores 

  

1.2 Especialidades del registro nacional de avaluadores 

  

1.3 Número de registro nacional de avaluadores 

  

1.4 Contenido del registro nacional de avaluadores 

  

1.4.1 Avaluadores personas naturales 

  

1.4.2 Avaluadores personas jurídicas 

  

1.4.3 Reporte de inhabilidades, incompatibilidades o recusaciones 

  

CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES 

  

2.1 Procedimiento de inscripción de personas naturales 

  

2.2 Procedimiento de inscripción de personas jurídicas 

  

2.3 Actualización de la información 

  

2.4 Trámite de las solicitudes 

  

CAPÍTULO TERCERO DISPOSICIONES FINALES 

  

3.1 Información del registro nacional de avaluadores 

  

3.2 Régimen transitorio 

  

TITULO X PROPIEDAD INDUSTRIAL 

  

CAPÍTULO PRIMERO PARTE GENERAL 

  

1.1 Tasas de propiedad industrial 

  

1.1.1 Nuevas creaciones 

  

1.1.2 Signos distintivos 

  

1.1.3 Actuaciones especiales 

  

1.1.3.1 Actuaciones en trámite 

  

1.1.3.2 Actos posteriores a la concesión 

  

1.1.4 Solicitudes varias 

  

1.1.5 Gaceta de la propiedad industrial 

  

1.1.6 Otros servicios 

  

1.1.7 Prioridades 

  

1.1.8 Conversión de solicitudes en trámite 

  

1.1.9 Pago de tasas 

  

1.1.10 Tasa de mantenimiento de patente 

  

1.1.11 Títulos 

  

1.1.12 Examen de patentabilidad 

  

1.2 Reglamentación de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al régimen común sobre propiedad industrial 

  

1.2.1 Disposiciones generales 

  

1.2.1.1 Idioma y medidas 

  

1.2.1.2 Presentación de solicitudes 

  

1.2.1.3 Inscripciones. 

  

1.2.1.4 Licencias... 

  

1.2.1.5 Corrección de errores sobre derechos concedidos 

  

1.2.1.6 Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite 

  

1.2.1.7 Solicitante. 

  

1.2.1.8 Notificaciones o comunicaciones 

  

1.2.1.9 Oposiciones 

  

1.2.2 Patentes de invención 

  

1.2.2.1 Presentación de solicitudes 

  

1.2.2.2 Conversión, división o fusión de solicitudes 

  

1.2.2.3 Notificación de no patentabilidad 

  

1.2.2.4 Suspensión del trámite 

  

1.2.2.5 Renuncia a derechos 

  

1.2.3 Esquemas de trazado de los circuitos integrados 

  

1.2.3.1 Presentación de solicitudes 

  

1.2.4 Diseńos industriales 

  

1.2.4.1 Presentación de solicitudes 

  

1.2.5 Marcas, lemas comerciales y denominaciones de origen 

  

1.2.5.1 Presentación de solicitudes 

  

1.2.5.2 Renovación 

  

1.2.5.3 Cancelación de registro 

  

1.2.5.4 Renuncia a derechos 

  

1.2.5.5 Irregistrabilidad por competencia desleal 

  

1.2.6 Nombre y la enseńa comercial 

  

1.2.6.1 Depósito de nombre y enseńa comercial 

  

1.2.6.2 Renovación 

  

1.2.7 Signos notoriamente conocidos 

  

1.2.7.1 Criterios de ayuda 

  

CAPÍTULO SEGUNDO LICENCIAS OBLIGATORIAS 

  

2.1 Licencia obligatoria por falta de explotación 

  

2.1.1 Solicitud 

  

2.1.2 Traslado 

  

2.1.3 Pruebas 

  

2.1.4 Decisión 

  

2.2 Licencias obligatorias por razones de interés público, emergencia o seguridad nacional 

  

2.2.1 Publicación 

  

2.2.2 Solicitud 

  

2.2.3 Decisión 

  

2.3 Licencias obligatorias por abuso de posición dominante 

  

2.3.1 Publicación 

  

2.3.2 Decisión 

  

2.4 Licencias obligatorias por dependencia de patente 

  

2.4.1 Solicitud 

  

2.4.2 Traslado 

  

2.5 Disposiciones comunes 

  

2.5.1 Información 

  

2.5.2 Compensación 

  

2.5.3 Modificación 

  

2.5.4 Revocación 

  

CAPÍTULO TERCERO INSTRUCCIONES INFORMATIVAS Y RECOMENDATIVAS 

  

3.1 Antecedentes marcarios 

  

3.2 Convenio de París 

  

3.3 Inscripciones 

  

CAPÍTULO CUARTO ASIGNACIÓN DE FUNCIONES 

  

4.1 Cancelaciones por notoriedad 

  

4.2 Solicitudes de registro de diseńos industriales 

  

CAPÍTULO QUINTO TARIFAS Y REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE SOLICITUD DE PATENTES VÍA PCT 

  

TITULO XI ANEXOS 

  

ANEXO 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01 

  

ANEXO 1.2 Tabla motivos PQR 

  

ANEXO 1.3 Tabla códigos concesionarios 

  

ANEXO 1.4 Consolidado PQR 3010-F02 

  

ANEXO 1.5 Roótulo de radicación 3040-F01 

  

ANEXO 1.6 Remisión de modelos de contratos 3040-F02 

  

ANEXO 1.7 Archivo de texto - relación de PQR´s y recursos 3040-F03 

  

ANEXO 2.1 Formulario único de inscripción en el registro de productores 3021-F01 

  

ANEXO 2.2 Formulario de verificación 3021-F03 

  

ANEXO 2.3 Información sobre artefactos que funcionan a gas 3021-F04 

  

ANEXO 2.4 Solicitud aceptación de compromiso 

  

ANEXO 3.1 Solicitud organismos de certificación de productos 3020-F01 

  

ANEXO 3.2 Solicitud de certificación organismos de sistemas de gestión 3020-F02 

  

ANEXO 3.3 Solicitud de certificación de organismos de certificación personal 3020-F03 

  

ANEXO 3.4 Solicitud de certificación de laboratorios de ensayos o calibración 3020-F04 

  

ANEXO 3.5 Solicitud de certificación organismos de inspección 3020-F05 

  

ANEXO 3.6 Tabla de costos 

  

ANEXO 3.7 Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06 

  

ANEXO 3.8 Acta de compromiso 3020-F07 

  

ANEXO 3.9 Solicitud de autorización para entidad de certificación 3020-F08 

  

ANEXO 3.10 Información de administradores o representantes legales 3020-F09 

  

ANEXO 3.11 Solicitud de autorización de cesación de servicios de una entidad de certificación 3020-F10. 

  

ANEXO 3.12 Solicitud de autorización de nuevos servicios de una entidad de certificación 3020-F11 

  

ANEXO 3.13 Informe de actividad 3020-F12 

  

ANEXO 4.1 Informe anual de los registros públicos 1020-F01 

  

ANEXO 4.2 Informe trimestral de los registros públicos 1020-F02 

  

ANEXO 4.3 Programa anual de trabajo, informe o labores y concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas 1020-F03 

  

ANEXO 4.4 Balance general comparativo 1020-F04 

  

ANEXO 4.5 Estado comparativo de resultados 1020-F05 

  

ANEXO 4.6 Constancia de reunión de junta directiva 1020-F06 

  

ANEXO 4.7 Tabla de códigos de Cámaras de Comercio 

  

ANEXO 5.1 Formulario registro nacional de avaluadores 1000-F01 

  

ANEXO 6.1 Formulario único de registro de signos distintivos 2010-F01 

  

ANEXO 6.2 Formulario único de depósito de nombres y enseńas 2010-F02 

  

ANEXO 6.3 Formulario único de solicitud de patente 2020-F01 

  

ANEXO 6.4 Formulario único de registro de diseńo industrial 2020-F02 

  

ANEXO 6.5 Formulario único de registro esquema trazado para circuitos integrados 2020-F03 

  

ANEXO 6.6 Formulario único de renovación 2010-F03 

  

ANEXO 6.7 Formulario único de licencias 2000-F01 

  

ANEXO 6.8 Formulario único de cancelación Formato 2010-F04 

  

ANEXO 6.9 Formulario único de inscripción de afectaciones 2000-F02 

  

ANEXO 6.10 Formulario único de correcciones y modificaciones 2000-F03 

  

ANEXO 6.11 Formulario único de renuncia de derechos sobre signos distintivos 2010-F05 

  

ANEXO 6.12 Formulario único de oposición 2000-F04 

  

ANEXO 6.13 Formulario único de renuncia a derechos sobre nuevas creaciones 2020-F04 

  

ANEXO 6.14 Formulario único de conversión, división y fusión de solicitudes 2020-F05 

  

ANEXO 7.1 Circular conjunta 007 Incomex - Superintedencia de Industria y Comercio 

  

ANEXO 7.2 Circular Conjunta 008 Incomex - Superintendencia de Industria y Comercio 

  

ANEXO 7.3 Circular Conjunta 01/83 Superintendencia Bancaria - Superintendencia de Industria y Comercio 

  

ANEXO 7.4 Circular conjunta 008/93 Superintendencia Bancaria- Superintendencia de Industria y Comercio 

  

TÍTULO I

ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CAPÍTULO PRIMERO

REGLAS APLICABLES AL DERECHO DE PETICIÓN


1.1. Procedencia 

  

De conformidad con las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio reglamenta el trámite interno y atenderá: 

  

a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que presente cualquier persona, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política y 13 y siguientes del CPACA, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en relación con los asuntos que son competencia de esta Superintendencia, sin perjuicio de los procedimientos y trámites especiales establecidos en la legislación vigente. 

  

b) Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


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1.2. Autoridad competente 

  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, si la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra que no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación administrativa que se le solicita, deberá informarlo en el mismo acto al peticionario, si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la recepción, ya sea que este hubiese obrado por escrito, o en aquellos casos en los que habiéndose informado verbalmente de la falta de competencia de esta Superintendencia, el peticionario insista en su radicación; en tales eventos la Entidad deberá enviar la petición, dentro del mismo término, al funcionario o Entidad competente. Del traslado efectuado a la autoridad competente se le informará al peticionario, y se le remitirá copia de la comunicación mediante la cual se realizó el traslado. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por parte de la autoridad competente. 

  

Cuando el asunto corresponda a otra dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá a hacer el traslado correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del mismo, de conformidad con lo previsto en la Circular No. 9 del 30 de agosto de 2012, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento, los términos para responder se empezarán a contar a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en la Entidad. 

  


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1.3. Requisitos 

  

Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o por transferencia de datos que permita a la Administración su conocimiento; y deberán respetar las siguientes reglas: 

  

Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, la siguiente información: 

  

(i) Designación de la Entidad a la cual se dirige y, de ser posible, la dependencia que corresponda dentro de la Entidad. 

  

(ii) Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es del caso, con indicación del(os) documento(s) de identidad, su número celular y de la dirección física o electrónica donde se recibirá la correspondencia y se hará(n) la(s) notificación(es). El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 

  

(iii) Objeto de la petición. 

  

(iv) Razones en que se apoya o fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición o la falta de documentos no impedirá su radicación, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 

  

(v) En los casos que lo requieran, se deberán detallar los documentos que se deseen presentar para iniciar el trámite. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012. 

  

(vi) Firma del peticionario de la solicitud presentada en documento físico. 

  

El escrito respectivo deberá radicarse en el Grupo Gestión Documental y Recursos Físicos o por el Grupo de Atención al Ciudadano, en los puntos de atención a nivel nacional de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha dependencia lo rotulará con indicación de la fecha y hora de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud. 

  

De igual forma, se podrán enviar peticiones escritas al correo institucional en la dirección electrónica: contactenos@sic.gov.co, o a través de la sede electrónica a través de la página web de la Entidad. 

  

En aquellos casos en los cuales el peticionario actúe a través de los medios electrónicos habilitados para ello se le comunicará el trámite por esa misma vía, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del CPACA. 

  

  


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1.4. Verificación de requisitos y peticiones incompletas 

  

En cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, se requerirá al peticionario dentro de los diez (1O) días hábiles-siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día hábil siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, comenzará a correr el término para resolver la petición. 

  

En el evento que no sea posible comprender la finalidad u objeto de la petición, de acuerdo con el artículo 19 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se requerirá para que dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes a su recepción aclare o corrija su contenido. En caso de que la misma no sea corregida o aclarada, se entenderá desistida y se procederá a su archivo. 

  

Cuando en el curso de una actuación administrativa la Entidad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesario para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que lo efectúe en el término de un (1) mes, periodo durante el cual se suspenderá el término para decidir. 

  

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente concedido. 

  

Vencidos los términos aquí seńalados, la Entidad declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. 

  

No se podrá exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que la Superintendencia de Industria y Comercio tenga en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto -Ley 19 de 2012. 

  

  


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1.5 Procedimiento para resolver  

  

Teniendo en cuenta la clase de petición, esta deberá ser resuelta conforme al procedimiento que se indica a continuación:  

  

a) Los escritos contentivos de la petición se radicarán en el Grupo de Gestión Documental y Archivo y se realizará el reparto correspondiente a más tardar el día hábil siguiente a su recepción.  

  

b) Una vez recibida la petición por el funcionario competente, deberá proceder a analizar si se está en presencia de alguna de las siguientes situaciones y, actuar según corresponda:  

  

(i) Cuando una petición se refiera al reconocimiento de un derecho fundamental y el peticionario manifieste y allegue prueba de que es titular del mismo y que de no ser resuelta la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, se le dará un trámite prioritario a la petición.  

  

(ii) Cuando una petición sea presentada por una persona en estado de discapacidad, nińos, nińas, adolescentes. mujeres gestantes o un adulto mayor o, en general, por cualquier persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta y dicha situación sea conocida por la Entidad, se dará trámite especial y preferente en los términos del numeral 6 del artículo 5° del CPACA.  

  

(iii) Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada. la Entidad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro. sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición según se establece en el artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.  

  

c) Las peticiones escritas se resolverán por la Dependencia competente, dentro de los siguientes términos:  

  

(i) Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a la que sean asignadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el inciso 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.  

  

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta por los particulares deberán ser resueltas por la Oficina Asesora Jurídica dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.  

  

(iii) Las peticiones de información formuladas por las entidades públicas deberán contestarse por la dependencia competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establece el artículo 30 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Las demás peticiones deberán ser resueltas dentro de los términos seńalados en el artículo 14 de la citada Ley.  

  

(iv) Las peticiones de información presentadas por los Congresistas en ejercicio de sus “Funciones de Control y Audiencias”, según lo establece la Ley 5a de 1992, deberán ser resueltas en los siguientes términos: En caso de “Citación para información”. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver el cuestionario de hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 5a de 1992. En caso de “Citación a Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos”, el cuestionario remitido por el Congreso de la República deberá ser resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio en un término de cinco (5) días calendario, siguientes a su recepción, según lo previsto en el literal d) del artículo 249 de la Ley 5a de 1992.  

  

En caso de “Solicitud de informes por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver dichos informes en los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 258 de la Ley 5a de 1992.  

  

En caso de “Solicitud de documentos por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para remitir dichos documentos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 260 de la Ley 5a de 1992.  

  

v) Las peticiones de documentos y de información presentadas por particulares deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de recibo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.  

  

(vi) La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días hábiles. en virtud de lo previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.  

  

d) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos seńalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará repuesta a su petición, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.  

  

e) Una vez suscrita la respuesta por parte del director o coordinador de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, se radicará y entregará al Grupo de Gestión Documental y Archivo para su remisión, salvo que se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, cuya respuesta se tramitará por el mismo medio. En la respuesta al interesado se citará el número de radicación interna. Las respuestas vía correo electrónico deberán radicarse y remitirse al peticionario a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

f) Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información semejantes, la Entidad podrá dar una única respuesta, la cual se publicará en un diario de amplia circulación y en su página web y, adicionalmente, se entregará copia de la misma a quienes la soliciten, de acuerdo con lo seńalado en el inciso 2 del artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.  

  

g) Cuando se trate de peticiones reiterativas ya decididas, la Entidad podrá remitirse a las respuestas anteriores, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 19 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.  

  

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del CPACA, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del citado estatuto.  

  


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1.6. Suspensión de los términos para resolver o contestar 

  

En caso que se presente recusación en los términos que trata el artículo 12 del CPACA, se suspenderán los términos seńalados en el literal c) del numeral 1.5 del presente capítulo, hasta cuando se decida. En igual sentido procederá la suspensión de términos en el evento que se requiera al peticionario para que aporte los documentos e informaciones faltantes para decidir y en los demás casos seńalados en la ley. 

  

  


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1.7. Desistimiento o retiro expreso 

  

Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva, sin perjuicio de poder volver a presentar la petición con el lleno de los requisitos legales. No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés público, tal y como lo dispone el artículo 18 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Esta decisión será adoptada mediante resolución motivada. 

  


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1.8. De las peticiones verbales 

  

1.8.1. Definiciones aplicables frente a las peticiones presentadas verbalmente. Para efectos de dar aplicación a la presente reglamentación interna se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

  

a) Peticiones presentadas verbalmente en forma presencial. Son las solicitudes presentadas personalmente en las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, las Casas del Consumidor, Unidades Móviles de la Red Nacional de Protección al Consumidor y demás puntos de atención al ciudadano a nivel nacional. 

  

b) Peticiones presentadas verbalmente por vía telefónica. Son aquellas solicitudes formuladas a través de la línea telefónica de atención al usuario habilitada por la Entidad para tal fin. 

  

c) Peticiones presentadas verbalmente de forma virtual. Las solicitudes presentadas a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co) y aplicaciones móviles dispuestas por la Entidad. 

  

1.8.2. Centralización, recepción, radicación, constancia y trámite de las peticiones presentadas verbalmente 

  

De conformidad con el Decreto 1166 de 2016 adicionado al Decreto Único 1609 de 2015, la oficina encargada de centralizar la recepción de las peticiones presentadas de manera verbal ya sea en forma presencial, vía telefónica, a través de los medios electrónicos o tecnológicos para la comunicación o transferencia de voz o de cualquiera otra que disponga la Entidad, es el Grupo de Atención al Ciudadano, dependencia adscrita a la Oficina de Servicios al Consumidor y Apoyo Empresarial, para lo cual se tendrán en cuenta los derechos y garantías que tienen las personas a recibir información veraz e imparcial, así como de recibir atención prioritaria respecto de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de un derecho fundamental, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 20 del CPACA, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 

  

Una vez radicada la petición verbal se procederá a dejar constancia de la misma, garantizando de esta manera al ciudadano la trazabilidad de su solicitud, de conformidad con lo seńalado en el artículo 2.2.3.12.3 del Decreto 1166 de 2016, adicionado al Decreto Único 1069 de 2015. 

  

En caso que el peticionario así lo solicite, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal por él presentada. 

  

Cuando la petición haya sido presentada de manera verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado indicando de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario y dejando constancia de dicha actuación. 

  

1.8.2.1. Medios de recepción de las peticiones presentadas de manera verbal 

  

Las peticiones presentadas de forma verbal se recibirán a través de los siguientes canales: 

  

a) Presencial -dicha atención se presentará en las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, las Casas del Consumidor, Unidades Móviles de la Red Nacional de Protección al Consumidor y demás puntos de atención al ciudadano a nivel nacional. 

  

b) No presencial. 

  

1. Vía telefónica. 

  

2. Virtual. A través de la página web y de las aplicaciones móviles, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co o así como a cualquier otro medio de comunicación que adopte la Entidad para tales efectos. 

  

1.8.3. Horario de atención al público para la presentación y recepción de peticiones verbales 

  

El horario de atención al público para la presentación y recepción de las peticiones verbales estará habilitado de manera permanente las 24 horas del día, a través del Grupo de Atención al Ciudadano, así: 

  

Para las peticiones verbales presentadas de manera presencial, estas se atenderán, de lunes a viernes en el horario de atención establecido para ello. 

  

Para la atención realizada vía telefónica y a través de mecanismos virtuales, la Entidad pondrá a disposición del público la línea telefónica 5920400 en Bogotá, la línea gratuita a nivel nacional 018000910165 y la página www.sic.gov.co, las cuales estarán disponibles las 24 horas del día. 

  

1.8.4. Requisitos de las peticiones presentadas de manera verbal 

  

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.12.3 del Decreto 1166 de 2016, adicionado en el Decreto Único 1069 de 2015, la presentación, radicación y constancia de las peticiones presentadas verbalmente deberán contener: 

  

a) Número de radicado o consecutivo asignado a la petición. 

  

b) Fecha y hora de recibido. 

  

c) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 

  

d) El objeto de la petición. 

  

e) Las razones en las que se fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 

  

f) La relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando una petición no se acompańe de los documentos o la información que falten, en el mismo acto se le indicará al peticionario los documentos o la información faltante, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si se insistiere en la radicación de la petición sin los documentos seńalados, esta se hará dejando constancia de los mismos. 

  

g) Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición. 

  

h) Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal. 

  

1.8.5. Peticiones presentadas en lengua nativa o dialecto oficial de Colombia 

  

Las personas que hablen en una lengua nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán presentar las peticiones verbales en su lengua o dialecto, por cualquiera de los canales habilitados para el efecto por la Entidad. 

  

Cuando este tipo de peticiones se realice de manera verbal, serán grabadas por el servidor público que las recepcione en cualquier medio tecnológico o electrónico que se encuentre habilitado para ello, con el fin de proceder a su traducción y posterior respuesta, conforme con los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 

  

1.8.6. Falta de competencia por la Superintendencia de Industria y Comercio 

  

Cuando el funcionario encargado de recibir la petición verbal advierta que esta Entidad no es la competente para resolver la petición, deberá informar en el mismo momento al peticionario sobre tal circunstancia. De igual forma, procederá a orientarlo para que se dirija ante la autoridad competente. 

  

En los casos en los cuales se radique la petición y se advierta que esta Entidad no es competente para conocer del asunto, la solicitud será remitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción a la entidad con competencias para atenderla. Así mismo, de esta circunstancia se le informará y se le enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 

  

1.8.7. Peticiones verbales presentadas por personas de especial protección 

  

Con el fin de promover la inclusión social recibirán atención especial y preferente al momento de presentar una petición, quienes por disposición legal se encuentren catalogados como sujetos de especial protección. Tal situación deberán manifestarla expresamente en su petición, información que será consignada en el formulario dispuesto para tal efecto. 

  

1.8.8. Respuesta a solicitudes realizadas de manera verbal y de acceso a la información 

  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4 del Decreto 1494 de 2015 de las peticiones de acceso a la información que hayan sido presentadas y radicadas de manera verbal, se les dará respuesta por escrito y del mismo se dejará constancia, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación. 

  

La respuesta a estas solicitudes se realizará conforme con los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 

  


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1.9. Suprimido. 

  


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1.10. Suprimido. 

  


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1.11. Suprimido. 

  


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1.12. Suprimido 

  


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CAPÍTULO SEGUNDO

SOLICITUD DE INFORMACIÓN


2.1. Consulta de documentos 

  

a) La posibilidad de solicitar información a una autoridad pública es una modalidad del derecho de petición, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan carácter reservado, conforme a la Constitución Política o a la Ley. Corresponde a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, autorizar o negar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias a que haya lugar. 

  

b) La información relacionada con el funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, las normas que le dan origen y definen sus funciones, su naturaleza, estructura y organigrama, la planeación institucional y sus resultados, el estado de cada trámite no reservado llevado por la Entidad, la relación de los servicios que ésta presta y la manera de acceder a ellos, así como las publicaciones relacionadas con la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden ser consultados en la página web: www.sic.gov.co. 

  


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2.2. Copias de documentos  

  

Toda persona puede solicitar a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. las copias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados, según la Constitución Política o la Ley. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación:  

  

a) La expedición de copias dará lugar a su pago previo, valor que estará de acuerdo con el acto administrativo de tarifas proferido anualmente. Para el efecto, la Secretaría General a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones le indicará al peticionario verbalmente o por escrito, según sea el caso, el valor de las copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo.  

  

Cuando la información se encuentre sujeta a reserva, conforme se establece en el artículo 25 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, esta situación será resuelta mediante acto administrativo motivado en el cual se indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario.  

  

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio seńalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias o la impresión por página, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción.  

  

Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 242 de 1995 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.  

  

b) Es responsabilidad de la Secretaría General, a través del Grupo de Trabajo de Notificaciones y Certificaciones, emitir respuesta a las peticiones de copias de los documentos que reposan en la Entidad, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud y de acuerdo con lo indicado por la dependencia a cargo del proceso administrativo, quien es la encargada de autorizar o negar su expedición.  

  

Previo a la expedición de copias de expedientes, el Grupo de Trabajo de Notificaciones y Certificaciones solicitará mediante memorando interno la correspondiente autorización a la dependencia competente, con el fin de que se pronuncie sobre su viabilidad.  

  

De ser negativa la respuesta de la dependencia competente frente a la autorización de emisión de copias, se procederá a emitir un oficio de salida en el que se le informará al usuario la negativa de su petición.  

  

De ser positiva la respuesta se procederá a realizar la cotización de los servicios requeridos para la obtención de las copias solicitadas. Acreditado el pago el Grupo de Notificaciones y Certificaciones solicitará al Grupo de Trabajo de Gestión Documental la emisión de la copia física o digital del documento solicitado, para su posterior remisión al usuario.  

  

Parágrafo. Para la solicitud de copias de los documentos que se encuentren en los expedientes relativos a las actuaciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, se tendrá un trámite especial según se trate de copias autenticadas o no, en los términos del artículo 114 del CGP, o en la norma vigente al respecto.  

  

Para las copias autenticadas, el usuario debe formular la solicitud por escrito, la cual se resolverá mediante oficio y su entrega se hará en la Secretaría de los respectivos Grupos de Trabajo, o de quien haga sus veces, previa acreditación del pago correspondiente. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá disponible en el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, así como en la página web de la Entidad, formularios de solicitud de copias autenticadas de documentos que hacen parte de expedientes de procesos que se tramitan en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia.  

  

Para copias no autenticadas, el usuario debe formular la solicitud, verbalmente o por escrito, ante la Secretaría del correspondiente Grupo de Trabajo, o de quien haga sus veces, quien las expedirá previa acreditación del pago a que haya lugar.  

  


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2.3. Consulta de expedientes 

  

Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado en que se encuentren, salvo que estén sujetos a reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. 

  

Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados según el horario de atención al público establecido y en el espacio físico destinado para tal fin dentro de la Entidad. 

  

Los expedientes conformados dentro de los procesos adelantados en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, sólo podrán ser examinados por las partes intervinientes, los abogados inscritos, los dependientes de estos, los auxiliares de la justicia, los funcionarios públicos en razón de su cargo y las personas autorizadas con fines de docencia e investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del CGP, o la norma vigente al respecto. 

  


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2.4. Expedición de certificaciones  

  

a) De conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Secretaría General expedir las certificaciones y constancias que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando tal facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario en virtud de lo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia. Es responsabilidad de la Secretaría General de la Entidad designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones.  

  

b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son la realización de visitas de inspección, el estado de las investigaciones en curso, entre otros, siempre y cuando el trámite o la información solicitada no estén sujetos a reserva.  

  

c) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 36 del CPACA.  

  

d) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos relativos a las actuaciones jurisdiccionales que se adelanten en esta Entidad en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, están a cargo de los jefes de los Grupos de Trabajo respectivos, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del CGP, o la norma vigente al respecto.  

  

e) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de Propiedad Industrial está a cargo de la Secretaría Ad Hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial. 

  


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2.5. Información de carácter reservado 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando estos tengan carácter reservado, conforme a la Constitución Política y la Ley. Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas: 

  

a) Cuando se trate de documentos sujetos a reserva, se negará la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 del CPACA, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, mediante acto administrativo motivado expedido por la Secretaría General de la Entidad, contra el cual no procede recurso alguno. 

  

b) De acuerdo a lo previsto en el artículo 27 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el carácter reservado de una información o de un documento no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni administrativas que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones; no obstante, deberán asegurar la reserva de dichos documentos e información a conocer. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen dichos documentos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad o la calidad de apoderado. 

  

c) La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) ańos de su expedición. Cumplido dicho término, el documento por este sólo hecho adquiere el carácter histórico, y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000. 

  

d) Cuando se trate de solicitudes de patentes de invención, el expediente no podrá ser consultado por terceros antes de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o, cuando fuese el caso, desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, dentro de los términos otorgados por la ley, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado. 

  

Cualquiera· que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 

  

e) Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al Juez Administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. 

  

El Tribunal o Juez competente decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 

  


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2.6. Costos de reproducción aplicables a trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio 

  

Acceso a la Información Pública 

 

DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE 

COSTO DE REPRODUCCIÓN UNITARIO EN PESOS COLOM­BIANOS 

(Valores Redondeados) 

1  

Autenticación página en medio físico  

$1.700 

2  

Autenticación página en medio digital  

$1.700 

3  

Copia simple una cara en medio físico o impresión por página 

$500 

4  

Copia simple dos caras en medio físico o impresión a dos caras 

$800 

5  

Grabación de información disponible digitalmente entregada en CD  

$2.500 

6  

Grabación de información disponible digitalmente entregada en DVD  

$2.700 

7  

Grabación de información disponible digitalmente entregada en Blu ray  

$4.200 

8  

Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 32 GB  

$71.700 

  

Certificaciones y Constancias 

 

DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE 

COSTO DE REPRODUCCIÓN UNITARIO EN PESOS COLOM­BIANOS (Valores Redondeados) 

9  

Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 64 GB  

$142.900 

10  

Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 1 TB  

$385.500 

11  

Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 2 TB  

$516.000 

12  

Certificaciones emitidas por la Secretaría General*  

$1.700 

13  

Constancia de ejecutoria de acto administrativo*  

$1.700 

*Este costo no incluye el valor de las copias.  

  

Parágrafo 1°. Los costos de reproducción descritos en el presente acto administrativo deberán ser cancelados en el establecimiento financiero y número de cuenta indicado por la Entidad a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, con las especificaciones seńaladas por la dependencia que gestiona cada trámite.  

  

Parágrafo 2°. Los costos de reproducción establecidas en la presente resolución podrán ser modificadas en cualquier momento, de conformidad con el estudio técnico que determine la necesidad de ser ajustadas. Sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán a partir del primero de enero de cada ańo, o cuando lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

Parágrafo 3°. Los usuarios que deseen acceder a la información pública a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) podrán aportar medios de almacenamiento removibles. En cumplimiento con lo establecido en las políticas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) de la SIC, en particular con las referentes a la Gestión de Medios Removibles y Control de Código Malicioso, se realizará el formateo de los medios de almacenamiento removibles (Disco duro portátil, pendrive, dispositivo USB, etc.) allegados por los peticionarios, con el fin de proteger la plataforma tecnológica de la Entidad.  

  

Parágrafo 4°. Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago de las tasas mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia que opere la tarjeta de crédito respectiva.  

  

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CAPÍTULO TERCERO

Quejas y reclamos


3.1. Centralización de las quejas y reclamos  

  

La atención al usuario corresponde al Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano. Esta será la única dependencia autorizada en la Superintendencia de Industria y Comercio para recibir y tramitar las quejas y reclamos a las que se hace referencia en el literal b) del numeral 1.1 de este Título que se presenten contra la Entidad, previa radicación. 

  


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3.2. Seguimiento a las quejas, reclamos, sugerencias y felicitaciones  

  

El Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, realiza seguimiento constante a las PQRSF que ingresan a la Entidad, con el fin de garantizar la oportuna atención a los ciudadanos y mejorar el servicio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

De conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 6, del Decreto 4886 de 2011, es función del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, “recibir, direccionar internamente y velar por el cumplimiento del trámite de quejas, reclamos y sugerencias relacionadas con la prestación de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, llevar el respectivo control, seguimiento y presentar los informes periódicos que sobre el particular se soliciten”.  

  

En concordancia con lo anterior, y de acuerdo con los requisitos de la Ley 1712 de 2014, se publica trimestralmente, un informe de Quejas, Reclamos, Sugerencias y Felicitaciones, en la página web de la SIC www.sic.gov.co en el link http://www.sic.gov. co/quejas-atención-al-ciudadano.  

  


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3.3. Procedimiento para atender las quejas y reclamos 

  

Las quejas y reclamos serán atendidos y tramitados conforme al procedimiento adoptado por la Entidad para tal efecto y dentro de los términos establecidos para el derecho de petición, en las disposiciones legales y la presente circular. 

  


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CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones generales


4.1. Responsabilidad por la indebida aplicación de los trámites 

  

Los jefes de las respectivas dependencias, así como los funcionarios a quienes se les haya delegado el trámite de los asuntos aquí determinados, serán responsables disciplinariamente por la indebida atención de las Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) a su cargo, así como por la no aplicación de los principios de la buena fe, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad, igualdad y contradicción. 

  


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4.2. Sanciones 

  

La demora injustificada en absolver las Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con sus competencias y de conformidad con las normas legales vigentes. 

  


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4.3. Normatividad aplicable 

  

Las situaciones no previstas en el presente Capítulo se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y en la Ley 962 de 2005, o en las disposiciones que la modifiquen, sustituyan o adicionen.  

  

En lo no previsto, en los procesos administrativos regidos por normas especiales, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el presente Capítulo, en cuanto resulten compatibles. 

  


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4.4. Procedimiento interno 

  

Para el cabal cumplimiento de lo aquí establecido, se observará el procedimiento interno que para el efecto establezca la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


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CAPÍTULO QUINTO

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


5.1. Funcionario competente  

  

Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 74 del CPACA, conforme a lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera:  

  

a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos y los demás previstos por la Ley.  

  

- Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.  

  

- Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.  

  

  

b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos, si estos son susceptibles de recurso.  

  

- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.  

  

  

c) Al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.  

  

- Los recursos de apelación y queja que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.  

  

  

d) Al Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.  

  

  

e) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.  

  

- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por las Direcciones a su cargo.  

  

  

f) Al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.  

  

  

g) Al Director de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.  

  

  

h) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos en primera o única instancia.  

  

- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los Directores a su cargo.  

  

  

i) Al Director de Nuevas Creaciones le corresponde decidir:  

  

- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.  

  

  

j) Al Director de Signos Distintivos le corresponde decidir:  

  

- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.  

  

  

k) Al Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.  

  

- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo  

  

  

l) Al Director de Investigación de Protección de Datos Personales le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.  

  

  

m) Al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales le corresponde decidir:  

  

- Los recursos de reposición y las solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que se haya adoptado.  

  

  

n) Al Secretario General le corresponde decidir:  

  

- Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios.  

  

- Los recursos de reposición interpuestos por los funcionarios en contra de las liquidaciones que reconocen prestaciones sociales y/o diferencias salariales.  

  

- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y se asigna la tarifa de la contribución de seguimiento y garantías por cuenta de una integración empresarial.  

  

- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y se asigna la tarifa de la contribución por cuenta de los condicionamientos por presuntas prácticas restrictivas.  

  

- Los recursos de reposición en los procesos sancionatorios de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.  

  

- Los recursos de reposición cuando es interpuesto por la declaratoria de desierto de un proceso contractual.  

  

- Los recursos de reposición cuando se liquida unilateralmente un contrato y es interpuesto por el contratista.  

  

- Los recursos de reposición cuando se hacen efectivas las cláusulas excepcionales, caducidad, terminación unilateral, interpretación y modificación. 

  


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5.2. Oportunidad y presentación  

  

Los recursos de reposición y apelación contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA. Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, en el horario de atención al público.  

  

La presentación del recurso debe ser personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio u otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario, por ejemplo). En todo caso, de acuerdo con los requisitos que para el efecto fijen la ley y los reglamentos, esta Superintendencia recibirá recursos a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación, por el funcionario correspondiente, en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General. Cuando haya sustitución de apoderado para la presentación de un recurso es indispensable la presentación personal del mismo; no así, cuando ya se ha acreditado tal calidad dentro de la actuación administrativa o jurisdiccional.  

  

Después de radicados los recursos, estos serán repartidos a la dependencia a la que corresponda su estudio y decisión.  

  


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5.3. Oportunidad y presentación de recursos de la vía administrativa contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

Los recursos de reposición o apelación, según corresponda, que procedan contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y el Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación efectuada, en la forma dispuesta en la Circular Única. 

  

Para el caso de los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial, la contabilización del término para la presentación de los recursos procedentes se hará teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única. 

  

Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá recursos por los medios electrónicos oficialmente dispuestos por la Entidad para tal fin en materia de propiedad industrial, esto es, el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos. 

  

No se requerirá de diligencia de presentación personal de los recursos. 

  

Parágrafo. Los recursos presentados contra las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo de infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Los recursos presentados electrónicamente contra estas decisiones se recibirán a través de los servicios de radicación oficiales dispuestos para tal fin, con excepción del SIPI, hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos.  

  

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5.3.1. Traslado de los Recursos 

  

Cuando con los recursos se aporten pruebas en un trámite en el que intervenga más de una parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación enviada a las demás partes, dará traslado del Recurso por un término de cinco (5) días, para que presenten sus argumentos si lo estiman conveniente. 

  


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5.3.2. Decreto, práctica y valoración de pruebas 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio apreciará las pruebas documentales que se presenten con el recurso en la decisión que resuelva el mismo. En dicha resolución se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas de acuerdo con el artículo 168 del CGP. 

  

Mediante oficio se decretarán las pruebas que resulten procedentes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 79 y 80 del CPACA, contra el cual no proceden recursos, y en el cual se informará cuándo vence el término probatorio. Las pruebas serán valoradas en conjunto en la decisión final. 

  


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5.4. Suprimido. 

  


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5.5. Suprimido. 

  


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5.6. Suprimido. 

  


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5.7. Suprimido. 

  


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5.7.1. Suprimido. 

  


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5.7.2. Suprimido. 

  


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5.7.3. Suprimido. 

  


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5.7.4. Suprimido. 

  


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5.7.5. Suprimido. 

  


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5.7.6. Suprimido. 

  


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CAPÍTULO SEXTO

PUBLICACIÓN, COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En lo que respecta a la ejecutoria, publicación, comunicación y notificación de las decisiones de esta Superintendencia, deben tenerse presentes las siguientes reglas: 

  


6.1. Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de actos administrativos 

  

Salvo disposición especial en contrario, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas: 

  


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6.1.1. Contenido de los Actos Administrativos 

  

Los actos administrativos expedidos por esta Superintendencia, deberán reunir los siguientes requisitos, a fin de ser publicados, comunicados o notificados, según el caso: 

  

a) La individualización de los investigados y demás interesados. Se debe seńalar, en todos los casos, el número de investigación y el nombre de las personas jurídicas y naturales que se verían afectadas por el acto administrativo en cuestión con su respectiva identificación, en caso de que este sea de carácter particular. 

  

b) Las direcciones de notificación. Estas direcciones deben coincidir con aquellas suministradas por el investigado, interesado o apoderado. En caso de que alguno de estos no haya dado su dirección en escrito alguno, se podrá enviar la notificación a la dirección indicada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad, o en el Registro de Matrícula Mercantil. 

  

c) Se debe seńalar, en cada caso, a quiénes se debe notificar el acto administrativo, y a quiénes se les debe comunicar. Si se encuentra constituido un apoderado, los datos del mismo deben ser incluidos en el acto administrativo. 

  

d) Identificación del número de radicación del expediente al que corresponde el acto administrativo. 

  

e) El valor de la multa impuesta en letras y en números (ambos deben coincidir), el plazo máximo de pago y la tasa de interés por cada día de retraso. Así mismo, se deberá seńalar el número y tipo de cuenta en la cual se debe efectuar la consignación por el monto de la sanción, en NIT de la Superintendencia de Industria y Comercio y el respectivo código rentístico. 

  

f) Los recursos procedentes en cada caso, cuál es el término que se tendrá para interponerlos y cuáles son las autoridades ante las cuales se podrán interponer. 

  

Una vez el acto administrativo se encuentre ejecutoriado, se debe indicar tal circunstancia, para cada investigado de manera individual. 

  


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6.1.2. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)  

  

Las normas referentes a notificaciones aplicables para las actuaciones iniciadas a partir del 2 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, son las que siguen:  

  

a) Los actos administrativos de carácter general. De conformidad con el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general se deben publicar en el Diario Oficial. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por este mismo medio.  

  

b) Notificación Personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.  

  

c) Notificación electrónica personal. Se podrá realizarla notificación por medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.  

  

Para personas jurídicas, la autorización de notificación personal por medio electrónico se entenderá surtida con la inclusión del correo electrónico de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).  

  

Los usuarios personas naturales y/o apoderados, podrán realizar el registro de autorización para notificación electrónica personal a través de la página web de la Entidad aceptando los términos y condiciones o mediante manifestación escrita.  

  

Para tal fin, se remitirá al correo electrónico registrado la notificación personal con copia íntegra del acto administrativo y esta se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al mensaje de datos; en este sentido, es necesario contar con el certificado de la recepción del correo electrónico enviado.  

  

La notificación que se efectúe electrónicamente tiene los mismos efectos de la que se realiza en forma personal por el funcionario competente y quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado tenga acceso al acto administrativo, es decir, que el mismo quede disponible en la bandeja de entrada del correo electrónico informado por el usuario.  

  

Para el efecto, la Entidad registrará la fecha y hora reportada en la conformación de entrega del mensaje de datos, a través del cual se dispuso el acto en su buzón de correo electrónico y el acuse de recibo del mensaje con la fecha en que se entiende notificado el acto, tendrá el soporte respectivo.  

  

El usuario está obligado a operar de manera directa su buzón de correo electrónico, informar a la entidad en el caso que decida cambiar de dirección de correo electrónico para el proceso de notificaciones electrónicas y reportar a la Entidad cualquier inconveniente relacionado con el acceso al documento notificado, cuándo este corresponda a posibles errores o defectos técnicos en su generación.  

  

Las personas jurídicas serán notificadas personalmente al email de notificación judicial inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).  

  

Durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la Entidad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos.  

  

d) Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado. se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente, se deberá citar al interesado de la siguiente forma:  

  

i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, la citación para notificación personal debe ser emitida a nombre de dicho apoderado, y enviada a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados.  

  

ii. Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público. Dicha publicación se realiza por cinco (5) días hábiles.  

  

iii. En el evento en que la notificación deba realizarse fuera del país, se aplicará lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. En consecuencia, debe enviarse la citación para notificación personal a quien debe ser notificado, otorgándole un término de treinta (30) días para ejercer este derecho.  

  

iv.. El envío de la citación para notificación personal a través de correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado.  

  

e) Notificación por aviso. Si no pudiere adelantarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompańado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha del mismo y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden. las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se deberá notificar por aviso de la siguiente forma:  

  

i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, el aviso de notificación debe ser emitido a nombre de dicho apoderado, y enviado a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados.  

  

ii. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se haya agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso se deberá publicar junto con el acto administrativo a notificar en la página electrónica de la Entidad y, adicionalmente, en las instalaciones de la Entidad en un lugar al cual pueda acceder el público por cinco (5) días hábiles. La notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del aviso.  

  

iii. El envío del aviso de notificación a través del correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES, no requerirá autorización previa por parte del administrado.  

  

f)Notificación por conducta concluyente. La persona se entenderá notificada si revela que conoce el acto, consciente la decisión o interpone los recursos procedentes.  

  

g) Otras modalidades de notificación:  

  

i. Estrados. Toda decisión que se tome en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.  

  

ii. Por estado. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar la determinación del proceso, la indicación de los nombres de las partes y las personas interesadas en el proceso, la fecha de la providencia y la fecha del estado.  

  

iii. Por medio de la gaceta de la Propiedad Industrial. Es el medio de notificación utilizado por esta Entidad en casos de Propiedad Industrial específicamente seńalados en el numeral 6.2 de este Capítulo.  

  

h) Notificaciones en materia de protección de la competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, las resoluciones de apertura de investigación, las que ponen fin a una actuación y las que deciden los recursos en sede administrativa, expedidas en desarrollo de los procedimientos previstos dentro del régimen de protección de la competencia, se notifican personalmente.  

  

Cuando no se cuenta con información del interesado, o se haya agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público, la cual se realiza por cinco (5) días hábiles.  

  

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se haya agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.  

  

Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado, y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.  

  

Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.  

  

i) Notificaciones y comunicaciones de procesos disciplinarios. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.  

  

Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.  

  

Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.  

  

Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación.  

  

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.  

  

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.  

  

Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.  

  

j) Comunicaciones. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto se advierta que terceras personas pudieran resultar directamente afectadas por la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación, el objetivo de la misma, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Para realizar esta comunicación, es necesario:  

  

i. Remitir la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz;  

  

ii. De no ser posible esta comunicación o en caso de tratarse de terceros indeterminados, se debe divulgar la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional; de esta manera, se asegurará en mayor medida que la información llegará a su destinatario.  

  

k) Comunicaciones en casos de renuencia a suministrar información. En caso de iniciarse una investigación contra quienes se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas. los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, se deberá dar traslado de la solicitud de explicaciones al investigado siguiendo las normas seńaladas en el literal anterior.  

  

1) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones, avisos de notificación, comunicaciones y notificaciones personales electrónicas podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos.  

  

Parágrafo 1°. Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas:  

  

a) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2 y 6.8 de este Capítulo), y  

  

b) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así:  

  

i. En materia de competencia desleal y por infracciones a la Propiedad Industrial, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título VII. de la presente Circular.  

  

ii. En los procesos de protección al consumidor, las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011 y en el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012; los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el mismo Código, así como en las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.  

  

Parágrafo 2°. Las actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, se continuarán rigiendo bajo las normas de dicho cuerpo normativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Ley 1437 del 2011.”.  

  


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6.1.3. Derogado. 


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6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial 

  

Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: 

  

a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera: 

  

Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. 

  

Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por ésta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación. 

  

Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil. 

  

En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida. 

  

La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes. 

  

En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI). 

  

b) Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación. Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender las siguientes reglas: 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada. 

  

En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de la marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. 

  

Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento. 

  

Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 

  

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que el titular no reside o no trabaja en el lugar, se publicará el oficio que admite la acción de cancelación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Para todos los efectos se entenderá surtida la notificación al titular el día de la publicación en la Gaceta y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 

  

Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil. 

  

Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición. 

  

Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación. 

  

La notificación del traslado de las acciones de cancelación a titulares de registros de marcas que sean resultado de una extensión territorial realizada a través del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en la que se hubiere designado a Colombia como parte contratante, y quienes no cuenten con un representante o apoderado en Colombia para actuar ante esta Superintendencia, se realizará mediante comunicación que se acompańe del oficio de admisión de la acción de cancelación, enviada a la Oficina Internacional, de conformidad con lo establecido en la Regla 23 bis del Reglamento Común del Arreglo de Madrid y del Protocolo relativo al Registro Internacional de Marcas. La notificación se entenderá surtida en la fecha en la que la Superintendencia remita la correspondiente comunicación a la Oficina Internacional. De igual forma se efectuará la notificación de las decisiones que resuelvan la acción. 

  

c) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados con su anotación en el registro en la fecha en que se realice la anotación. 

  

La inscripción de las renovaciones de registros marcarios se efectuará de manera automática en los mismos términos del registro original, y se notificará mediante correo electrónico enviado al solicitante el mismo día en el que se presente la solicitud de renovación. 

  

d) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, así como los requerimientos, traslados y demás actos a notificar a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicará a los interesados por medios electrónicos de la siguiente manera: 

  

El oficio se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. La notificación se entenderá surtida en la fecha del envío del oficio. 

  

En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida. 

  

e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, éstos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), y quedará disponible, para la impresión del respectivo certificado. 

  

Parágrafo. Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en la siguiente actuación que se realice ante esta Entidad. En todo caso, es obligación de los usuarios mantener actualizada la información de contacto y notificación para cada uno de los trámites adelantados en materia de propiedad industrial. 

  

En concordancia con lo seńalado en el numeral 1.2.1.9 del Capítulo Primero del Título X de esta Circular, cuando con la solicitud se aporte tanto la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud. 

  

Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante cuando en el poder que obra en el expediente de la actuación administrativa el apoderado no tenía facultad para recibir notificaciones de actuaciones posteriores a la concesión. 

  

No obstante lo anterior, si en el expediente no obra la dirección electrónica del solicitante, se entenderá que su dirección electrónica de notificación para todos los efectos, incluso para las actuaciones posteriores al registro o la concesión, será la de su apoderado o representante legal, incluso si en el poder no se evidencia dicha facultad. 

  

Parágrafo segundo. Tratándose de actos administrativos que se expidan en los trámites para la protección de una marca país de que trata el numeral 8.1. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, se aplicará lo dispuesto en los literales a), c), d) y e) de este numeral, en lo que corresponda. 

  

Para efectos de notificar los actos administrativos que se expidan dentro de los procedimientos administrativos por infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

  

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6.3. Comunicaciones en línea a través de internet 

  

Todas las actuaciones podrán comunicarse por la Superintendencia de Industria y Comercio, en línea a través de internet, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.6 del presente Capítulo, salvo cuando se trate de actuaciones que por disposición legal deban ser comunicadas a través de un mecanismo diferente. 

  


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6.4. Publicidad 

  

Cuando a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional, sin perjuicio de las normas especiales establecidas por la ley para el efecto. 

  

En especial, en materia de protección de la competencia, de acuerdo con lo seńalado en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, la Superintendencia publicará en su página web las actuaciones administrativas que a continuación se enuncian y además ordenará la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo de las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de: 

  

a) El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente. 

  

b) La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes. 

  

c) Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados. 

  

  

  


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6.5. Ejecutoria  

  

Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan en firme según el caso, en los eventos previstos en el artículo 87 del CPACA, o la norma que lo derogue o modifique. En los actos administrativos expedidos en los trámites de Propiedad Industrial, los términos para su firmeza y ejecutoria deberán contarse desde la fecha en la que se entienda surtida la notificación de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2 de este Capítulo.  

  

La constancia de ejecutoria será expedida de conformidad con el instructivo GJ01-I01, “expedición constancias de ejecutoria de actos sancionatorios”.  

  

Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o Entidades que vincula.  

  

Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional, deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo previsto, el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguientes del CPACA y en el Estatuto Tributario.  

  

La posibilidad que tiene el afectado de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto, en los términos previstos por la Ley.  

  


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6.6. Reglamento del Servicio de Comunicación en línea a través de Internet aplicable a todos los trámites y servicios de la Superintendencia de Industria y Comercio 

  


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6.6.1. Requerimientos para acceder al servicio 

  

Quien manifieste expresamente su voluntad de acceder al mecanismo de comunicación por Internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y otra secundaria, habilitadas para ese efecto, y serán las únicas direcciones de correo electrónico oficiales para todas las posibles comunicaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

El buzón de correo electrónico deberá cumplir, como mínimo, con los requisitos establecidos en el Manual del Usuario, disponible en la página web de la Entidad. 

  


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6.6.2. Solicitud para acceder al servicio 

  

Se deberá realizar por escrito la solicitud para acceder al mecanismo de comunicación en línea a través de Internet, y anexar, debidamente firmado, el documento contentivo de los "términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de Internet", el cual se encuentra disponible en la página web de la Entidad, e indicar la disponibilidad de las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior. 

  


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6.6.3. Asignación de nombre de usuario y contraseńa para la comunicación en línea a través de Internet 

  

Presentada la solicitud del servicio de comunicación en línea a través de Internet y aceptados los "términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de Internet", la Superintendencia enviará al solicitante un correo electrónico informativo, en el cual se asignará un nombre de usuario y dos contraseńas que serán de uso privativo y de su responsabilidad exclusiva. 

  


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6.6.4. Para realizar la comunicación en línea a través de Internet, se procederá de la siguiente manera 

  

Para acceder al sistema de comunicación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseńa, lo cual le permitirá decidir si acepta la comunicación por este medio. Surtido dicho procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo. 

  

Con el propósito de contabilizar los términos seńalados para el cumplimiento y acreditación de las órdenes impartidas en los actos administrativos cuya comunicación se verifique a través de Internet, en todos los casos se entenderá que la comunicación se ha surtido eficazmente dos (2) días hábiles después de su expedición, fecha última a partir de la cual, en forma automática, es posible su comunicación a través de Internet. 

  


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6.6.5. Horarios 

  

El servicio de comunicación en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 00:00 horas. 

  


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6.6.6. Texto del acto administrativo 

  

El sistema de comunicación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez se produzca la comunicación del acto, se permita su visualización, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto cuya comunicación se realice en línea por Internet tiene validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario, al momento de la comunicación, podrá ponerse a su disposición en la Secretaría General de la Entidad una copia autenticada del acto administrativo una vez se produzca su comunicación. 

  


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6.7. Procedimiento de notificación aplicable a los actos de propiedad industrial 

  


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6.7.1. Uso del sistema de notificaciones 

  

Todo usuario deberá disponer de una dirección de correo electrónico, que será la utilizada para las notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio para los actos relacionados con los trámites de Propiedad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.2 del presente Capitulo. 

  

Parágrafo. Las notificaciones en materia de infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el numeral 6.1.2. del presente Título. 

  

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6.7.2. Horarios 

  

El servicio de notificación a través de internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será las 00:00 horas. 

  


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6.7.2.1. Suprimido. 

  


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6.7.2.2. Suprimido. 

  


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6.7.3. Suprimido. 

  


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6.7.4. Suprimido. 

  


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6.7.5. Suprimido. 

  


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6.7.6. Suprimido. 

  


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6.8. Suprimido. 

  

  


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6.8.1. Suprimido. 

  


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6.8.2. Suprimido. 

  


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6.8.3. Suprimido. 

  

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6.8.4. Suprimido. 

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6.8.4.1. Suprimido. 

  


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6.8.4.2. Suprimido. 

  


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6.8.4.3. Suprimido. 

  


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6.8.4.4. Suprimido. 

  


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6.8.4.5. Suprimido. 

  


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6.8.5. Suprimido. 

  

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6.8.6. Suprimido. 

  

  

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CAPÍTULO VII

Reglas aplicables a ciertas actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio


7.1. Visitas de inspección 

  

Las actividades que adelanta esta Superintendencia mediante la realización de visitas de inspección, tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. En tal sentido, y con el fin de facilitar el adecuado ejercicio de la facultad conferida a esta Entidad por el numeral 62 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, se establecen las siguientes instrucciones: 

  

a) Como medio de identificación para desarrollar las funciones de inspección y control, los funcionarios disponen de cartas de presentación y carnés. En consecuencia, para iniciar cualquier visita o diligencia oficial que requiera la Superintendencia dentro del marco de sus atribuciones legales, el funcionario comisionado deberá necesariamente identificarse con el carné correspondiente y con un oficio firmado por el Superintendente de Industria y Comercio o por los Superintendentes Delegados, o por los jefes de Dependencia, según sea el caso. En el evento en que la visita no se pueda realizar, se dejará constancia de ello. 

  

b) Los funcionarios comisionados por esta Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones y requerir la información y los documentos que consideren pertinentes y necesarios. Este requerimiento se le realizará a la persona designada para atender la visita. 

  

En el evento en que la información no esté disponible, se dejará constancia de este hecho en el Acta de Visita, en la que se seńalará el término para atender el requerimiento correspondiente. 

  

En el Acta de Visita se consignarán los requerimientos realizados por los funcionarios de la SIC y la respuesta recibida por parte del representante o designado para atender la visita, junto con la relación de documentos e información aportada y los compromisos de entrega de información adquiridos. La entrega de información puede consistir en medios magnéticos que contengan documentos electrónicos. 

  

En el acta se dejará constancia también de las circunstancias en que se desarrolló la visita, y se seńalará si se presentaron obstáculos o trabas durante la actuación de los funcionarios de la Superintendencia, o cualquier otro hecho que pueda constituir incumplimiento de instrucciones. 

  

c) El acta se levantará una vez finalizada la visita. En ésta se dejará constancia de todo lo ocurrido en la visita y de los documentos que se acompańan; será suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en ella, por expresa autorización de la persona natural o jurídica visitada. 

  

d) La información y la documentación allegada a los funcionarios comisionados, en virtud de los requerimientos que éstos formulen comprometerán a la Empresa o Entidad que la suministre; se presumirán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes. 

  

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la ampliación de la información allegada o nueva documentación adicional a la que anteriormente se haya requerido, conforme a lo establecido en el presente numeral. 

  

Las visitas de inspección realizadas en ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y subsiguientes del Código General del Proceso, y demás normas aplicables. 

  


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7.2. Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos  

  

Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los trámites de carácter administrativo, podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado. 

  

Para estos efectos, las personas naturales deberán identificarse con su cédula de ciudadanía, los representantes legales de personas jurídicas mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal y su cédula de ciudadanía, y los apoderados con la presentación del poder correspondiente, su cedula de ciudadanía y en caso de actuar en nombre de una persona jurídica, el certificado de existencia y representación legal de la misma. 

  

Para actuaciones de sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, los apoderados deberán presentar el poder correspondiente, junto con los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la empresa, expedidos por la autoridad competente en el respectivo país. Estos documentos deberán venir debidamente apostillados o legalizados según el caso. 

  

En caso que el poder sea otorgado en el exterior se estará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 74 del CGP, debiendo presentarse legalizado de la forma que establece el artículo 251 del CGP o mediante “Apostilla”, de acuerdo con lo acordado en la Convención de la Haya de 1961 suscrita por Colombia. Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compańías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa. 

  

Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

  

Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, mediante su presentación personal en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 85 del CGP. En los trámites de propiedad industrial no se requiere la presentación personal del poder. 

  

También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP. 

  

Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, ante el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará. 

  

La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante. La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones. 

  

El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia. Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 del CGP. 

  

Parágrafo. Lo dispuesto en este numeral en relación con los trámites de propiedad industrial se aplicará al procedimiento administrativo por infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de la Circular Única. 

  

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7.3. Acumulación de documentos y trámites 

  

Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 del CPACA, cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, estas se acumularán en un solo expediente, de oficio o a petición del interesado, con el fin de evitar decisiones contradictorias. 

  

Igualmente, podrán acumularse bajo un mismo trámite, dos (2) o más actuaciones administrativas adelantadas contra una misma persona natural o jurídica, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas. 

  

Si se formulan varias peticiones sobre asuntos iguales, similares o relacionados, ante diferentes dependencias de la Superintendencia, éstas se acumularán en un sólo trámite en la dependencia que corresponda, de ·acuerdo con la naturaleza de la petición. 

  

Dispuesta la acumulación por la dependencia competente, las actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia. 

  


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7.4. Solicitud de prórrogas 

  

Cuando se trate de solicitar prórrogas para contestar las exigencias formuladas por esta Entidad es necesario tener en cuenta lo siguiente: 

  

a) Se requiere de presentación escrita de la solicitud con anterioridad al vencimiento del plazo fijado inicialmente para dar contestación al oficio. 

  

b) Es necesaria la fundamentación plena de los hechos o motivos que la justifiquen, exponiéndolos en forma correcta y objetiva. 

  

c) Se debe indicar el tiempo solicitado, el cual en ningún caso .puede ser superior a treinta (30) días. 

  

d) Cuando se trate de prórrogas de los términos procesales a que se refieren los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el peticionario debe consignar previamente la suma establecida anualmente mediante resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio por el correspondiente concepto. 

  


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7.5. Recibos extraviados.  

  

En caso de extravío de recibos de pago que deban obrar dentro de los expedientes que reposan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplicarán las siguientes reglas:  

  

a) Establecido el extravío del recibo de pago en el expediente, la dependencia que lo constate informará este hecho a la dependencia encargada de adelantar la investigación y solicitará a la Oficina de Tecnología e Informática la verificación de si la entrega del recibo de pago se encuentra radicada.  

  

(i) Si el recibo de pago aparece radicado, la Oficina de Tecnología e Informática certificará con destino a la dependencia que constató el extravío, la fecha de radicación del recibo, el número de radicación asignado y de ser posible, la identidad de la persona que ingresó la información. Una copia de dicha certificación debe anexarse al expediente y otra, remitirse a la Oficina de Control Interno.  

  

(ii) Si el recibo de pago no aparece radicado, se entenderá que el pago no se ha efectuado. No obstante, si el solicitante remitió copia del recibo de pago y/o del memorial remisorio correspondiente, se remitirá a la Dirección Administrativa y Financiera, o a quien haga sus veces, para que se certifique si el recibo fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

Verificada la anterior circunstancia, la Dirección Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, deberá remitir a la dependencia que constató el extravío una certificación en tal sentido, con copia a la dependencia encargada de la investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

b) En cualquiera de las hipótesis mencionadas en el literal a), la dependencia encargada de adelantar la investigación presentará denuncia penal e iniciará los trámites administrativos que procedan por recibos faltantes que le sean informados.  

  

También corresponde a dicha dependencia realizar las investigaciones administrativas correspondientes por los recibos perdidos. Para tal efecto. deberá también tener en cuenta la información remitida por la Oficina de Tecnología e Informática.  

  

c) La dependencia que constató el extravío continuará con el trámite presumiendo la existencia del pago de aquellos recibos a los cuales se les haya expedido alguna de las certificaciones seńaladas en el literal a) del presente numeral. La oportunidad del pago se verificará con la copia de los recibos y/o memoriales con la información del sistema según el caso. La copia de la denuncia penal deberá incluirse en el expediente.  

  


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7.6 Acuerdos de pago de obligaciones en cobro coactivo 

  


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7.6.1. Acuerdo de pago y garantías 

  

De conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del E.T.N., el Coordinador del GTCC podrá, mediante resolución, conceder facilidades para el pago de la deuda al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) ańos, siempre y cuando el deudor o el tercero que actúe a su nombre constituya una garantía que respalde suficientemente la deuda (obligación más intereses). 

  


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7.6.1.1. Garantías admisibles para la celebración de un acuerdo de pago 

  

Para respaldar el cumplimiento del acuerdo de pago y previo a su celebración, en caso de que el acuerdo no sea inferior a un ańo ni superior a 5 ańos, se podrá constituir una cualquiera de las siguientes garantías: 

  

a) Póliza de seguros expedida por una compańía de seguros legalmente establecida en Colombia 

  

Por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen. La vigencia de la póliza será igual al plazo de ejecución del acuerdo de pago, contado a partir de la fecha de la suscripción del mismo. En el evento de que se prorrogue el plazo del acuerdo de pago, el periodo de cobertura se extenderá al mismo. Esta obligación será acreditada por el asegurado so pena de dar por terminado el acuerdo de pago. 

  

El funcionario del GTCC que tenga asignado el caso respectivo debe verificar que quien suscribe la póliza tiene facultad para ello, trátese directamente de la aseguradora, agente o corredor de seguros. Para tal fin tendrá a su cargo verificar la documentación que así lo acredite. 

  

b) Garantía bancaria (carta de crédito stand by, aceptación bancaria, carta de patrocinio, aval bancario) 

  

Expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la obligación, incluidos los intereses causados. 

  

c) Endoso de títulos valores y valores 

  

Podrá garantizarse el pago de la obligación junto con sus intereses a través del endoso de títulos valores y valores. Para tal efecto, el título se endosará a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio y depositará en el Depósito Central de Valores (DECEVAL). 

  

d) Hipoteca 

  

Cuando se ofrezca esta garantía se deberá anexar a la solicitud de acuerdo de pago el certificado de tradición y propiedad del bien, junto con el registro de la escritura de la hipoteca a favor de la SIC y el certificado del avalúo catastral. La hipoteca ofrecida deberá ser abierta y en primer grado sin límite de cuantía. 

  

e) Prenda 

  

Puede otorgarse prenda sin tenencia, caso en el cual, se seguirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Cuarto del Código de Comercio. Cuando ello ocurra, deberá otorgarse póliza de seguro que ampare contra todo riesgo los bienes prendados, debidamente endosada a favor de la SIC. Para expedir la resolución que concede la facilidad de pago, debe suscribirse previamente el contrato de prenda a favor de la Entidad y constituirse la póliza respectiva, esto último si se trata de bienes muebles no sujetos a registro, si la prenda recae sobre bien mueble sujeto a registro, deberá previamente a expedirse la resolución de facilidad de pago, presentarse el registro de pignoración a favor de la ejecutante, con la póliza de seguro respectiva cuyo término de vigencia será igual al de la facilidad concedida. 

  

f) Fiducia en garantía 

  

Entiéndase por fideicomiso de garantía aquel negocio jurídico en virtud del cual una persona transfiere de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, o los entrega en encargo fiduciario irrevocable a una entidad fiduciaria, para garantizar con ellos y/o con su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo y a favor de terceros, designando como beneficiario al acreedor de éstas, quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicomitidos para que con su producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato. En el contrato fiduciario se designará como fideicomisario a la SIC. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil en garantía resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago. 

  

g) Fiducia de administración de pagos 

  

Negocio jurídico plurilateral por virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, quien será el deudor o un tercero, constituyen un patrimonio autónomo o de destinación específica a título de fiducia mercantil a fin de que con los mismos y/o con sus frutos, la fiduciaria los administre y adelante las gestiones de pago encomendadas por el fiduciante en provecho del fideicomisario quien será la SIC. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil de administración y pagos resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía dentro del término de 30 días, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago. 

  

h) Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro 

  

Si el deudor ofrece bienes para que la SIC tome medidas ejecutivas de embargo y secuestro, éstos pueden ser tenidos como garantía de cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando el valor y las condiciones del mismo así lo determinen. 

  

i) Garantía personal 

  

Es el compromiso expreso de una persona natural o jurídica frente al acreedor, de cumplir en todo o en parte con la obligación propia o ajena. Las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, bien por haberse obligado a ello para el supuesto de que el deudor no cumpla, en calidad de fiador, bien por haberse obligado asumiendo igual posición jurídica con el propio deudor, en calidad de codeudor, que será la calidad en la cual tendrá que obligarse el tercero que garantice el pago de la prestación objeto del acuerdo. 

  

Se podrán aceptar garantías personales cuando concurran las siguientes circunstancias: i.) La deuda sea catalogada como de probable recaudo, ii.) el garante no se encuentre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado y iii.) el plazo para pagar no sea mayor de 12 meses. 

  

El deudor solidario acreditará su capacidad de pago anexando a la solicitud de acuerdo la relación detallada de los bienes en los que está representado su patrimonio, la prueba de propiedad y el avalúo comercial de los mismos. La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos. 

  

El deudor solidario, en la solicitud de acuerdo de pago, se comprometerá expresamente a no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia del acuerdo. Pero, si por razón de su actividad debiera afectar en cualquier forma su dominio, deberá informarlo a la SIC, detallando de la forma ya descrita el bien o bienes que reemplazarán los que vayan a afectarse, para efecto de respaldar la obligación objeto del acuerdo. En caso de que la Entidad considere que con las nuevas circunstancias la garantía personal pierde suficiencia frente a la obligación, así se lo comunicará tanto al deudor como a su garante, para que antes de que ocurra la afectación del dominio de los bienes detallados en el acuerdo concurran a presentar una nueva garantía que cubra la deficiencia sobreviniente de la garantía original, so pena de declarar el incumplimiento del acuerdo. 

  

Cuando la constitución de la garantía ofrecida cause alguna erogación, los costos de la misma serán de cargo del deudor o garante. 

  


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7.6.1.2. Aprobación de la garantía 

  

Una vez el deudor moroso o el tercero a su nombre constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el Coordinador del GTCC evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente impartirá su aprobación para la celebración del correspondiente acuerdo de pago y la aprobación de la garantía. 

  

En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, el Coordinador del GTCC, por medio de comunicación se lo hará saber al deudor, para que complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos. 

  


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7.6.1.3. Requisitos formales del acuerdo de pago 

  

Debe existir solicitud por escrito del deudor en la que se manifieste la voluntad de celebrar acuerdo de pago y en la cual especifique: el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a efectuar, e indique la garantía ofrecida o, denuncie bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo. 

  

La solicitud del acuerdo de pago deberá acompańarse de los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía del deudor y/o del tercero que garantice el pago y el certificado de titularidad del bien garante de la obligación. 

  

En caso de que el plazo del acuerdo de pago sea inferior de un (1) ańo contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, no se exigirá constitución de ningún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado, no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobrepase el ańo se hará necesario la constitución de cualquiera de las garantías citadas. 

  


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7.6.1.3.1. Cláusulas especiales del acuerdo de pago 

  

Se entienden incorporadas en la totalidad de los acuerdos de pago que realice la SIC las siguientes cláusulas: 

  


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7.6.1.3.1.1. Interpretación unilateral 

  

En caso de existir discrepancia entre las partes que celebran el acuerdo sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, el GTCC, tendrá la facultad de interpretar las cláusulas y condiciones del acuerdo. 

  


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7.6.1.3.1.2. Cláusula aceleratoria 

  

En caso de presentarse incumplimiento por parte del deudor, en relación con el pago (monto y plazos) de una cualquiera de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el GTCC, dispondrá la terminación anticipada del acuerdo y hará efectiva la garantía presentada, tomando todas las medidas a que haya lugar, de conformidad con la Ley. 

  

Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminado el acuerdo de pago, se traerán a tiempo presente y se continuarán ejecutando por medio del respectivo proceso de cobro administrativo coactivo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad. 

  

  


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7.6.1.3.1.3. Cláusula de renuncias 

  

Como consecuencia de lo convenido en el acuerdo de pago, las partes acuerdan suspender los términos de prescripción de las obligaciones, así como los términos para que acaezca la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, los cuales se reanudarán en el momento en que se declare el incumplimiento del acuerdo. 

  


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7.6.1.3.1.4. Cláusula de salvaguarda 

  

Cuando el deudor demuestre que no pudo cumplir con el pago de una de las cuotas del acuerdo por fuerza mayor o caso fortuito, dicha cuota se acumulará a las faltantes. 

  


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7.6.1.3.2. Vigilancia del acuerdo 

  

Corresponderá al funcionario ejecutor quien tenga asignado el expediente coactivo realizar su seguimiento y control de las condiciones pactadas; de igual forma lo requerirá por medio de comunicación para que allegue con destino al proceso, los respectivos comprobantes de consignación. 

  

Cada seis (6) meses el Coordinador del GTCC rendirá un informe al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que se relacione los acuerdos de pago que se encuentran en ejecución y la forma en que estos se vienen ejecutando. 

  

El Coordinador del GTCC, tomará las medidas necesarias para que los acuerdos que se celebren sean numerados de forma consecutiva y archivados junto con sus garantías con las respectivas medidas de seguridad. 

  


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Artículo 7.6.1.3.3. Terminación del acuerdo de pago. El Coordinador del GTCC, mediante acto administrativo, podrá declarar el incumplimiento del acuerdo de pago: i) cuando el deudor incumpla el pago de alguna cuota; ii) cuando pague una cuota después de la fecha que se haya indicado en el acuerdo y; iii) en general, cuando el deudor o el tercero, falte al cumplimiento de alguno de los compromisos adquiridos mediante el acuerdo.  

  

Por medio del mismo acto administrativo que declare el incumplimiento del acuerdo se tomarán las siguientes medidas: i) dejar sin vigencia el plazo concedido por el acuerdo; ii) ordenar la efectividad de las garantías otorgadas, hasta la concurrencia del saldo insoluto, o el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate; iii) ordenar librar comunicación al tercero conminándolo a que realice el pago dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, so pena de proceder ejecutivamente contra él, mediante la notificación del mandamiento de pago si este no se hubiere hecho; iv) ordenar la prosecución del proceso de cobro coactivo si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación y; v) comunicar la decisión a la Dirección y Financiera de la SIC, o a quien haga sus veces, para que realice las gestiones necesarias para incluir al deudor en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.  

  

El acto administrativo por el cual se declare el incumplimiento del acuerdo de pago se notificará como se establece en el artículo 565 del E.T.N., para la notificación por correo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 814-3 ibídem, procederá recurso de reposición, interpuesto ante el Coordinador del GTCC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.  

  

El recurso contra el acto administrativo por medio del cual se declare el incumplimiento deberá resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, por medio de acto administrativo que se notificará como lo seńala el inciso 2° del artículo 565 del E.T.N.  

  

En todo caso, el Coordinador del GTCC podrá acceder a que el deudor cancele las obligaciones pendientes de pago por medio de consignaciones periódicas sin la necesidad de celebración de un acuerdo de pago formal, siempre y cuando la propuesta y el cumplimiento del pago de lo debido no sobrepasen un periodo superior a doce (12) meses.  

  


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7.7 Registro de Audiencias 

  


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7.7.1. Registro de las audiencias 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con equipos de grabación que permiten reproducir fidedignamente el desarrollo de las audiencias que deben celebrase con ocasión del ejercicio de sus funciones tanto administrativas como jurisdiccionales. Para ello se utilizan discos "CO­ R", los cuales luego de grabados por una única vez, sólo permiten su posterior lectura. 

  

En todo caso, la conciliación tendrá carácter confidencial, y los intervinientes deberán mantener la debida reserva, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 23 de 1991. 

  


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7.7.2. Actas de audiencias 

  

De las audiencias que se celebran en la Superintendencia de Industria y Comercio se deberá levantar un acta de comparecencia que deberá ser suscrita por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica. · 

  

El medio magnético que contenga la grabación de la audiencia correspondiente, hará parte integral del expediente. 

  

El acta junto con los medios magnéticos constituye el soporte o documento que contiene la memoria de la actuación adelantada en las audiencias. 

  


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7.7.3. Contenido del acta 

  

En el acta a que se refiere el numeral anterior, se dejará constancia de lo siguiente: 

  

- La referencia del proceso o el número de radicación que corresponda a la actuación y que lo identifique en cada caso. 

  

- La dependencia que realiza la audiencia. 

  

- El nombre completo de todos los intervinientes y de la calidad en que actúan. 

  

- La fecha de la audiencia, la hora exacta de inicio y terminación. 

  

- Los documentos que se aporten durante la actuación o a los que se haga alusión, incluyendo los poderes correspondientes. 

  

- La suspensión de la audiencia o diligencia si es del caso. 

  

- La indicación del medio magnético en que conste la grabación. 

  


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7.7.4 Reglas para las grabaciones de las audiencias 

  

El funcionario a cargo de la audiencia procederá de la siguiente manera: 

  


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7.7.4.1. Dará inicio indicando la fecha, hora, clase de diligencia, objeto, número de referencia del proceso o de radicación de la actuación a que se refiera y se identificará con su nombre completo, manifestando la calidad en la que actúa. 

  


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7.7.4.2. A continuación, el funcionario hará una presentación del sistema de grabación, realizando todas las advertencias relacionadas con las condiciones técnicas necesarias para un adecuado uso del equipo, tales como: 

  

- Descripción de objetos o personas respecto de los cuales se requiera una explicación verbal. 

  

- Desplazamientos de la persona que habla, para que no se aleje del micrófono. 

  

- Hábitos o costumbres que impidan un adecuado registro, como mantener las manos delante de la boca mientras se está hablando o ruidos producidos por el movimiento de expedientes, documentos o libros frente al micrófono. 

  


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7.7.4.3. Agotado lo anterior, dará el uso de la palabra a cada uno de los intervinientes, dependiendo de las reglas previstas en el Código General del Proceso, los cuales deberán también identificarse y presentar la prueba correspondiente de la calidad en que actúan. 

  


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7.7.4.4. El funcionario a cargo de la audiencia pronunciará con precisión durante la grabación, las decisiones que se adopten si es del caso. 

  


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7.7.4.5 Finalizará la audiencia o diligencia, indicando la hora de culminación.  

  


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7.7.5. Seguridad y copias de respaldo 

  

Una vez terminada la audiencia o actuación correspondiente, el funcionario a cargo de la misma deberá sacar una copia del CD o disco que contiene la respectiva grabación, medio que deberá ser conservado en un sitio alterno que la Entidad seńalará para el efecto, el cual no podrá ser el mismo en el que reposa el expediente. 

  


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Artículo 7.7.6. En trámites jurisdiccionales. En todo caso, la realización de audiencias de trámites jurisdiccionales que deban ser adelantadas a través del procedimiento verbal, se sujetarán a las reglas previstas en el Código General del Proceso o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya.  

  


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7.8. Decreto práctica y valoración de pruebas 

  

La Superintendencia apreciará las pruebas que presenten oportunamente las partes en los trámites de Propiedad Industrial en la Resolución que decida el fondo de la solicitud correspondiente. En la misma resolución se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, de acuerdo con el artículo 168 del Código General del Proceso. 

  

En el evento de que sea procedente la práctica de pruebas no documentales, se proferirá oficio que las decrete, siguiendo lo establecido en el artículo 40 del CPACA, y serán apreciadas en conjunto con las demás pruebas aportadas, si las hubiere, en la decisión final. 

  

  


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CAPÍTULO OCTAVO

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES


8.1 Actuaciones Administrativas 

  


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8.1.1. En materia de protección al consumidor  

  

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Director de Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.  

  

También debe resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de telecomunicaciones y por los operadores de servicios postales, así como el de queja en los casos que corresponda.  

  


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8.1.1.1. Suprimido. 

  


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8.1.2. En materia de control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal  

  

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa establecida en la Ley 1480 de 2011, el Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal. 

  


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8.1.3. En materia de competencia desleal administrativa  

  

En las actuaciones administrativas en materia de competencia desleal, las decisiones serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio. 

  


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8.1.4. En materia de protección de la competencia  

  

Para efectos del inicio de averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, que establece el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 modificado por el Decreto 19 de 2012 y en la Ley 1340 de 2009, así como en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la “solicitud de un tercero” se entiende como una queja o denuncia y deberá contener:  

  

- La designación de la dependencia a la que se dirige.  

  

- La identificación de la parte denunciada.  

  

- El objeto de la solicitud.  

  

- La descripción de los hechos y de las conductas presuntamente anticompetitivas, en lo posible con la fecha exacta de ocurrencia.  

  

- La relación de las pruebas que se acompańan con la solicitud.  

  

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, con sus reglamentaciones y modificaciones (Reglamentada parcialmente por el Decreto 1151 de 2008) ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente, excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.  

  

Las solicitudes relacionadas con el estudio previo de las integraciones se rigen por lo establecido en la Ley 1340 de 2009, y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y por los actos administrativos de carácter general que sobre el particular expida la Superintendencia.  

  


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8.1.5. En materia de protección de datos personales 

  

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa o el amparo de los derechos de los Titulares de información, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales. 

  


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8.1.6. Suprimido. 

  


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8.2 Actuaciones jurisdiccionales 

  


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8.2.1 En materia de protección al consumidor 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten para la protección de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor. 

  

De acuerdo con el procedimiento seńalado en las mencionadas disposiciones, el accionante en el escrito de su demanda deberá anexar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso. Tales documentos formarán parte del archivo que lleva la Entidad. 

  

Las sentencias proferidas en los procesos adelantados en materia de protección al consumidor en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra tales decisiones no procede recurso alguno si se trata de procesos de mínima cuantía. Sin embargo, para los procesos de menor y mayor cuantía procede el recurso de apelación ante el juez civil del circuito o el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente, según las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 2 de los artículos 31 y 33 de la Ley 1564 de 2012. 

  


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8.2.2 En materia de competencia desleal 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten en materia de competencia desleal. 

  

De acuerdo con la mencionada disposición, el procedimiento será el mismo que se adelanta ante los jueces de la República, razón por la cual la demanda y su contestación deberán cumplir con los requisitos seńalados en el artículo 82 y 96, respectivamente, de la Ley 1564 de 2012. 

  

Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de competencia desleal en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012. 

  


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8.2.3. En materia de propiedad industrial 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten por infracción de derechos de propiedad industrial. 

  

De acuerdo con la mencionada disposición, el procedimiento será el mismo que se adelanta ante los jueces de la República, razón por la cual la demanda y su contestación deberán cumplir con los requisitos seńalados en el artículo 82 y 96, respectivamente, de la Ley 1564 de 2012. 

  

Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de infracción de derechos de propiedad industrial en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012. 

  


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TITULO II

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPITULO PRIMERO

CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS


1.1 Condiciones de calidad e idoneidad 

  

Todo productor o expendedor tiene la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad seńaladas en las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias o en los reglamentos técnicos y las ordinarias y habituales del mercado. 

  


1.2 Garantías 

  

En materia de garantías, las reglas aplicables son las siguientes: 

  


1.2.1 Alcance de la garantía 

  

Cuando se repare o cambie un bien o servicio a título de efectividad de la garantía, comenzará a correr un nuevo término de ésta a partir de la última entrega o reparación. 

  


1.2.2. Automotores.  

  

Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.  

  

En este sentido, se fijan los términos de la garantía legal y se establecen reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor. 

  


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1.2.2.1. Definiciones. Para efectos del presente numeral 1.2.2, entiéndase por:  

  

a) Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).  

  

b) Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con estos, para la satisfacción de una o más necesidades que no estén ligadas intrínsecamente a su actividad económica.  

  

c) Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011,  

respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales.  

  

d) Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para los efectos aquí previstos, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble.  

  

e) Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional.  

  

f) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales.  

  

g) Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor, prestar el servicio de postventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas. Cuando un fabricante venda directamente al público vehículos automotores o sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los concesionarios.  

  

h) Expendedor de repuestos autorizado: Quien suministra u ofrece al público, a cambio de un precio, partes, componentes o accesorios de vehículos automotores, debidamente autorizado por el respectivo fabricante, ensamblador, importador o representante de productor.  

  

i) Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo.  

j) Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos.  

  

k) Servicio de postventa: Servicio que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo, el cumplimiento de la garantía y la reposición de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores.  

  

l) Definición PQR: Manifestación de insatisfacción por el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor.  

  


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1.2.2.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio posventa 

  

Independientemente de que se cumpla con las obligaciones seńalada en los numerales subsiguientes, los destinatarios de este numeral 1.2.2 garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa. 

  

Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del vehículo respectivo. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, representante de productor o concesionario, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del dańo. 

  


1.2.2.2.1 Certificado de garantía 

  

Los destinatarios de este numeral deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos. 

  

El documento deberá conservarse como se seńala en el numeral 1.2.2.4.6 siguiente, en el entendido de que, quienes registren sus condiciones de calidad e idoneidad en el registro de que trata el artículo 3° del Decreto 3466 de 1982, quedarán relevados de esa necesidad. 

  

Copia de ese documento deberá entregarse a cada adquirente. En cada operación deberá dejarse constancia expresa de haber entregado el documento. 

  

El certificado de garantía de que trata el presente numeral deberá constar por escrito, en idioma espańol, en letra legible y contener como mínimo: 

  

-La identificación del fabricante, concesionario o importador; 

  

-La identificación del vendedor; 

  

-La identificación del vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización; 

  

-Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo; 

  

-Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia; 

  

-La descripción de las partes del vehículo excluidas de la garantía; 

  

-Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de posventa especificando los canales de distribución establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos. 

  

Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo. 

  

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1.2.2.2.2 Término de la garantía 

  

La garantía de calidad y servicio de post-venta amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes: 

  

Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. 

  

Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. 

  

Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. 

  

Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. 

  

Para las motos, motonetas y motocarros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o o seis mil (6.000) kilómetros de recorrido, lo primero que se cumpla. 

  

Las motocicletas, motonetas y motocarros que se destinen a competencias deportivas quedan excluidas de esta obligación, quedando por lo tanto en libertad los ensambladores, importadores y representantes de productor en fijar el término de la garantía y condiciones. 

  

El lapso, superior a una semana, durante el cual el consumidor esté privado del uso del vehículo automotor en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada, debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo. 

  


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1.2.2.2.3. Alcance de la garantía legal.  

  

Complementando lo seńalado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y en el Capítulo 32 del Decreto 1074 de 2015, la garantía legal y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a: 

  

-Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador; 

  

-Garantizar, por un término no menor de diez (10) ańos, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere. 

  


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1.2.2.2.4 El servicio de posventa 

  

El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, ensamblador, importador o representante de productor, concesionarios, taller y expendedor de repuestos y garantizar, como mínimo, lo siguiente: 

  

- Talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones. 

  

Para el sector de motos, motonetas y motocarros se deberá asegurar la disponibilidad de talleres autorizados, adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones en todos los lugares del país en donde haya presencia de la red de ventas (concesionarios) y en donde no habiendo concesionarios se cuente con 500 vehículos en circulación, y 

  

- Personal técnico capacitado y herramientas especializadas para los modelos y servicios ofrecidos. 

  


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1.2.2.3 Mecanismos de protección al consumidor 

  


1.2.2.3.1 Mecanismo institucional 

  

Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado. 

  

Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán procurar, con una intensidad directamente proporcional al tipo de relación contractual que los vincule, que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, dispongan de dicho mecanismo. 

  

Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán garantizar que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, autorizados de sus productos o servicios, dispongan de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las PQR's relacionadas con la atención al cliente, debidamente documentado. 

  

El mecanismo institucional de atención al cliente deberá, por lo menos: 

  

a) Tener a disposición de los consumidores del sector automotor información impresa con las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicablesa las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado. 

  

b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámites de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente: 

  

- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta; 

  

- Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y/o en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el agente que se encuentre atendiendo la PQR, deberá garantizar que en el trámite de ésta se cuente con: 

  

i. El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo; 

  

ii. Una vez agotada la anterior etapa, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le deberá informar sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema. 

  

c) Contar con sistemas que permitan identificar y clasificar adecuadamente las PQR. Podría tratarse de un código de atención asignado a cada una de las PQR presentadas y respondidas. El rótulo de radicación deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR, la fecha de su presentación, el motivo del reclamo y el código que para el efecto los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor asignarán a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el anexo 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01. 

  

d) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya: 

  

• Código asignado a cada concesionario, taller o expendedor de repuestos conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.1. 

  

• Nombre del concesionario, taller o expendedor de repuestos que recibe la PQR. 

  

• Nombre del reclamante y número del documento de identificación. 

  

• Fecha de recibo de la PQR (ańo/mes/día.). 

  

• Datos que individualizan cada vehículo (Número de motor, VIN, serie o chasis, placa, línea: de acuerdo a la clasificación comercial). 

  

• Motivo de la PQR: Según la clasificación establecida en el Anexo número 2. 

  

• Kilometraje del vehículo: Registrado al momento del ingreso que dio origen a la PQR. 

  

• Observaciones: Justificación del estado de pendiente de la reclamación. 

  

e) Asignar un código a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, cuyos tres primeros dígitos deben corresponder a los asignados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el anexo 1.3, y cuyos tres dígitos siguientes deben identificar el concesionario, taller autorizado y expendedor de repuestos de la siguiente manera: 

  

Si se trata de concesionarios, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 100 y 199. Si se trata de talleres, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 200 y 299. Si se trata de expendedores de repuestos, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 300 y 399. 

  

En caso de que un concesionario tenga la calidad de taller y/o expendedor de repuestos simultáneamente, la prioridad para su código de identificación será la siguiente: Concesionarios o talleres o expendedores de repuestos, de forma excluyente. 

  

Todo productor, ensamblador, importador y representante de productor a quien no se le haya asignado un código, por ser nuevo en el sector o por no encontrarse incluido en el anexo 1.3, deberá informar de su presencia a la Delegatura para la Protección del Consumidor y solicitar que le sea asignado un código para los efectos establecidos en el presente numeral. 

  


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1.2.2.3.2. Protección contractual.  

  

Los contratos celebrados con los consumidores del sector automotor, deberán indicar el derecho a presentar PQR, así como los mecanismos y procedimientos existentes para el efecto. Los contratos deberán contener igualmente la normatividad aplicable en materia de efectividad de la garantía contenida, en especial, los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, el Capítulo 32 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y esta Circular o las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Dicha información deberá constar de forma clara, precisa y expresa.  

  

Todo contrato deberá acompańarse del certificado de garantía al que se hace referencia en el numeral 1.2.2.2.1. 

  


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1.2.2.3.3. Campanas de seguridad en vehículos. 

  


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1.2.2.3.3.1. Deber de información. 

  

a. Cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización del sector automotor que conozca la existencia de un vehículo defectuoso, que por esta condición haya producido o pueda producir un evento adverso contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá informarlo al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, seńalando las medidas preventivas y/o correctivas a las que haya lugar. 

  

b. Se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un vehículo es defectuoso, entre otras situaciones, cuando: 

  

i. Ha sido informado por un consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un tercero, acerca de un vehículo que, en situaciones normales de utilización, evaluando su durabilidad, la información suministrada (instrucciones, manuales, etc.), o su puesta en servicio y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o la integridad de los consumidores. 

  

ii. Conoce o cuenta con evidencias de que el vehículo podría incumplir con un requisito de seguridad o reglamento técnico que le sea exigible. 

  

iii. Conoce o cuenta con evidencias de que se está incurriendo en un error en el diseńo, la fabricación, la construcción, el embalaje o la información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho. 

  

iv. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso de dicho vehículo involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de los consumidores. 

  

v. Se inicie un proceso de investigación administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso. 

  

vi. Se haya informado en la jurisdicción de otro país sabre la existencia de un defecto en un vehículo idéntico o sustancialmente similar a los que se comercializan en Colombia. Del mismo modo, cuando la información recaiga sobre un sistema o subensamble, así como en una de sus partes o piezas. 

  

Parágrafo. En cada caso se evaluará la diligencia del miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de productor, representante del productor, o proveedor. 

  

c. Los productores o representantes del productor que conozcan de la existencia de un vehículo defectuoso, que por esta condición haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata este numeral, deberán informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, mediante comunicación de un plan de acción que contenga la información necesaria para el desarrollo de la campańa de seguridad en vehículos, entre otras: 

  

i. Identificación clara, veraz y suficiente del vehículo; si fuere el caso, fecha de importación o producción, y de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en las que fue comercializado. 

  

ii. Una fotografía, imagen o representación gráfica del vehículo. 

  

iii. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del vehículo defectuoso. 

  

iv. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien, y de las razones para tomar acción sabre este. 

  

v. En la medida de lo posible, el número y descripción de los dańos o victimas asociadas con el defecto, la edad de los afectados o muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de lndustria y Comercio. 

  

vi. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representatives, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros. 

  

vii. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomaran o se han tornado, según corresponda. 

  

viii. En caso de ser procedente, el procedimiento de retoma del vehículo o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con el mismo. 

  

En todo momento, el productor o representante del productor deberá referirse a las acciones emprendidas coma "campańa de seguridad en vehículos". 

  

d. En cumplimiento de lo aquí dispuesto, y dentro del término otorgado, el productor o representante del productor informará el procedimiento y plazo estimado en el cual se llevará a cabo la correspondiente campańa de seguridad en vehículos. Para tales efectos, deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 

  

i. El productor y/o representante del productor del vehículo que presente el defecto identificado, deberán diligenciar y remitir vía electrónica al correo automotor@sic.gov.co, o a través de los medias técnicos que disponga la Superintendencia de lndustria y Comercio para tal efecto, los formatos "Campańa de Seguridad en Vehículos", "Reporte de avance- Campańa de Seguridad en Vehículos" según corresponda, los cuales integran el Anexo 1.6 de la presente Circular y tienen el propósito de recopilar la mínima información que debe contener el reporte de la campańa 

  

ii. Los productores o representantes del productor deberán disponer de un procedimiento institucional debidamente documentado que garantice que la información reportada a la Superintendencia de lndustria y Comercio, a través del "responsable institucional" designado para la tarea, cuenta con la aprobación del representante legal o está firmada electrónicamente por este. 

  

iii. En todo caso, la Superintendencia de lndustria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes. 

  


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1.2.2.3.3.2. Medidas inmediatas preventivas. 

  

a. Medidas inmediatas para prevenir la extensión del evento adverse. El miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un vehículo tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverse contra la salud, la vida e la integridad de las personas, deberá adoptar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del dańo, y cumplir las siguientes previsiones de manera inmediata: 

  

i. El productor o su representante: 

  

  • Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una medida correctiva.
  • lnformar dentro de un plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos los distribuidores y comercializadores del vehículo defectuoso.
  • Ordenar a sus proveedores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización de las unidades defectuosas.
  • lnformar a los consumidores sabre el vehículo implicado por medias idóneos.
  • lnformar a la Superintendencia de lndustria y Comercio.

  

ii. Los proveedores: 

  

  • Suspender la distribución y la comercialización del vehículo de que se trate.
  • Solicitar al productor o su representante la información que se debe suministrar a los consumidores sabre el defecto.
  • lnformar a las consumidores sabre el vehículo defectuoso implicado.
  • lnformar a la Superintendencia de lndustria y Comercio.

  

b. Medidas inmediatas de prevención para vehículos no comercializados. En concordancia con el artículo anterior los productores, representantes del productor y proveedores deberán tomar las medidas necesarias para evitar que vehículos no comercializados, que estén en su poder, sean puestos en el mercado. Para ello, identificarán dichas unidades de forma tal que aseguren, de manera efectiva, que no serán erróneamente comercializadas. 

  

Igualmente, los productores o representantes del productor deberán informar a los miembros de su red autorizada sabre la exigencia de identificación de las unidades de vehículos defectuosos en su poder. 

  

Sera responsabilidad de los productores o representantes del productor establecer el procedimiento para identificar, y si es el caso marcar, recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de vehículos defectuosos y asumir los costos en que se incurra para tal efecto. 

  

c. Medidas respecto de vehículos comercializados. Los productores, representantes del productor o proveedores deberán informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas preventivas y/o correctivas adoptadas, y de ser el caso, las medias dispuestas para marcar, recoger, aislar, devolver o intervenir los vehículos. 

  

Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberán informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sabre el carácter defectuoso del vehículo, las medidas correctivas que sean pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para marcar, recoger, aislar, devolver o intervenir los vehículos. 

  

La intensidad y frecuencia de la publicación aquí establecida deberá ser proporcional al volumen de ventas del vehículo, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma de comercialización. 

  

d. Medidas respecto de unidades aisladas y recogidas. Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de vehículos, sistemas, subensambles, partes o piezas defectuosas, el productor o su representante procederá a destruirlas; o si es posible, a corregir el defecto; y en todo caso, a disponer de dichas unidades de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para la salud, la vida o la integridad de los consumidores. 

  


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1.2.2.3.3.3. Gratuidad. Los costos que surjan con ocasión del adelantamiento de la campana de seguridad en vehículos en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores. 

  


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1.2.2.3.3.4. Medidas de control. 

  

a. La información reportada a la Delegatura para la Protección del Consumidor se deberá publicar en el sitio web del productor o representante del productor respectivo, al momento en que se inicie la campańa de seguridad en vehículo, misma que será informada a los consumidores interesados por los medios más idóneos. 

  

b. Los productores y representantes del productor deberán informar a esta Entidad dentro de los primeros 8 días calendario de cada trimestre el avance de la(s) Campańa(s) de Seguridad en vehículo(s) adoptada(s), en el formato "Reporte de Avance - Campańa de Seguridad en Vehículos", sin perjuicio de que esta autoridad pueda exigir la presentación de informes con periodicidad diferente. 

  

El deber de reporte cesara después de transcurridos 3 ańos del inicio de las campańas, siempre que el obligado demuestre la máxima diligencia para contactar a los consumidores que pudieran verse afectados, sin perjuicio de la facultad de esta Superintendencia para requerir los reportes adicionales que considere oportunos. La cesación de la obligación de reporte aquí expresada, en ningún caso eximirá del deber de continuar con la ejecución de la campańa de seguridad. 

  

c. En todo caso, la información relacionada con la(s) campańa (s) de Seguridad, adelantada(s) por cada productor y/o su representante, podrá ser divulgada en la página web de la entidad, conforme a la información remitida por estos. 

  

d. Sin perjuicio del deber de información, y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, en cualquier momento la Superintendencia de lndustria y Comercio podrá requerir al productor, representante del productor, o proveedor de un vehículo defectuoso para verificar la adopción de las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo o emitir las órdenes que considere pertinentes. 

  


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1.2.2.3.3.5. Excepciones al deber de reportar. Cuando un productor, o representante del productor, considere que, sabre determinado vehículo defectuoso, no procede la realización de una campańa de seguridad en los términos descritos en las normas precedentes, deberá reportar dicha situación a través del "Formato de Campańa de Seguridad en Vehículo", exponiendo todas las razones pertinentes. 

  


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1.2.2.3.3.6. Sanciones. El incumplimiento, la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas en el presente capitulo dará lugar a la adopción de las medidas consagradas en el artículo 59, así como la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 

  


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1.2.2.4 Mecanismos de seguimiento y control 

  

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral 1.2.2, se deberán observar las siguientes instrucciones: 

  


1.2.2.4.1 Remisión de información 

  

Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información a la que se hace referencia en los numerales siguientes, a través de los respectivos productores, ensambladores, importadores y representantes de productor. 

  

Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información a la que se refieren los numerales siguientes. 

  


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1.2.2.4.2. Implementación.  

  

Los productores, ensambladores. importadores, representantes de productor. concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas. Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, procurarán que los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, cumplan con esta obligación.  

  

Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecidos para su red autorizada, verificando las adecuaciones a que haya lugar en función de las instrucciones impartidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas e igualmente serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecido para su red autorizada. Además, de común acuerdo con los distribuidores y talleres autorizados adoptarán e implementarán las medidas de control necesarias para atender at cumplimiento de las normas contenidas en esta circular.  

  

El órgano directivo correspondiente de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá designar un funcionario “responsable institucional”, encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos, para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos.  

  

Los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán designar un “responsable local” con idénticas funciones a las seńaladas en el inciso anterior. 

  


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1.2.2.4.3. Derogado. 

  


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1.2.2.4.4 Información esporádica 

  

Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, deberán informar a los productores, ensambladores, importadores o representantes de productor respectivo, dentro de los siete (7) días siguientes a su ocurrencia, toda modificación que se introduzca a los esquemas y documentos adoptados y elaborados conforme a las instrucciones impartidas en este numeral 1.2.2. 

  

En caso de apertura de un nuevo establecimiento que fabrique, importe, ensamble o comercialice vehículos automotores o servicios relacionados con éstos, el representante o propietario deberá acreditar, ante la Delegatura para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las operaciones, la información inicial exigida en el numeral 1.2.2.4.3 anterior. 

  


1.2.2.4.5. Información periódica.  

  

Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.  

  

Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4, Consolidado PQR 3010-F02.  

  

Dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motos, motonetas y motocarros deberán informar al Superintendente delegado para la protección al consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicándolos resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto. se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.  

  

La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento y el representante legal. La certificación por parte del revisor fiscal deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitirse con el informe periódico correspondiente al mes de enero.  

  

La información a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 deberá contener el detalle de la PQRS (conforme a definición antes citada). No obstante, en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02, se indicará en la casilla de observaciones el total de las solicitudes de atención en garantía recibidas por cada concesionario, taller o expendedor de repuestos y por cada productor o ensamblador cuando no exista red de distribución o atención, sin que sea necesario clasificarlas conforme al Anexo número 1.2. 

  


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1.2.2.4.6 Información a disposición 

  

Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor,deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, duranteun término no inferior al exigido legalmente para los papeles comerciales, copia de los modelos de cláusulas a incluir en los contratos de concesión, conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.2. Igualmente deberán conservar en los mismos términos, copia del certificado de garantía de que trata el numeral 1.2.2.2.1. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas, jurídicas y económicas que considere pertinentes. 

  


1.2.2.5. Aviso de cumplimiento.  

  

Todo establecimiento abierto al público de la red autorizada de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá tener el siguiente aviso en un sitio visible al cliente de la sala de ventas y del taller de servicios, de modo que sea legible a simple vista:  

  

“Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las peticiones, quejas y reclamos. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local de cumplimiento), quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir la inconformidad, agradecemos informar a (nombre del responsable institucional de cumplimiento) al teléfono número (XXXXXXX o línea 9 800 si existiere), al correo electrónico (XXXXXXXX, si existiere) o a través de la página web (XXXXXX, si existiere)”

  


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1.2.3 Baterías (acumuladores de tipo plomo acido) 

  

La garantía de calidad, funcionamiento y servicio de las baterías se sujetara a las siguientes reglas: 

  

a) Termino de garantía. Los fabricantes de acumuladores tipo plomo acido (baterías) para uso en vehículos automotores, deberán otorgar garantía mínima de calidad funcionamiento y servicio a sus productos a partir de la fecha de si entrega así: 

  

i) Seis (6) mese para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio Publio y demás vehículos comerciales; 

  

ii) Seis (6) meses para baterías cuyo uso corresponda a motos, motonetas y motocarros. 

  

iii) Doce (12) meses para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio particular; 

  

b) Tarjeta de garantía. Para asegurar al consumidor el cumplimiento de la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de qué trata el literal anterior, los fabricantes de acumuladores tipo plomo acido (baterías) para uso en vehículos automotores, directamente o a través de sus canales de distribución, deberán hacer entrega a cada comprador de una tarjeta de garantía, debidamente diligenciada junto a la unidad vendida. El texto de la tarjeta de garantía deberá contener por lo menos los siguientes datos: 

  

i) Identificación del producto: Marca de fábrica o comercial y número de identificación o serial; 

  

ii) Identificación del fabricante: Nombre (razón social) y NIT; 

  

c) Alcance de la garantía. La garantía se prestara conforme a los siguientes términos: 

  

i) La garantía de calidad, funcionamiento y servicio amparara el producto por defectos de fabricación por el termino indicado en el literal a); 

  

ii) El consumidor podrá hacer uso de la garantía en el lugar de compra o a través de los canales de distribución y venta autorizados por el fabricante; 

  

iv) No se podrá supeditar la atención de la garantía a la presentación de la tarjeta y/o de la factura; 

  

d) Información mínima. En el cuerpo de cada producto (batería) deberá indicarse de manera visible los datos que correspondan a la capacidad nominal (corriente eléctrica-tiempo), capacidad de arranque (corriente eléctrica) y capacidad de reserva (tiempo), indicados conforme al sistema internacional de unidades; 

  

e) Para facilitar la atención de la garantía, el fabricante o importador deberá implementar los mecanismos en toda la red de distribución que permitan contar con la red de información necesaria para identificar el producto, uso, fecha de venta y vigencia de la garantía; 

  

f) Para facilitar el cumplimiento delo dispuesto en el literal e) de este artículo, toda la cadena de distribución conformada por venta de puntos directos, distribuidores, almacenes de cadena, etc., dentro de cinco (5) días siguientes a la venta o reemplazo por garantía, deberán reportar al fabricante los datos del producto, que permitan determinar la entrada en vigencia de la garantía de cada batería vendida. 

  


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1.2.4 Tubería y accesorios de PVC y CPCV 

  

Las siguientes reglas tienen por objeto evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que pueda originarse en su presentación visual. 

  


1.2.4.1 Definiciones 

  

Para la correcta aplicación e interpretación de este tema se entenderá por: 

  

a) PVC: Compuesto de policloruro de vinilo. 

  

b) CPVC: Compuesto de policloruro de vinilo clorado. 

  

c) Tubería de PVC/CPVC: Cilindro hueco fabricado de PVC o CPVC, en el cual las superficies interna y externa son concéntricas. 

  

d) Accesorios, juntas y uniones de PVC/CPVC: Componente de un sistema de tubería de PVC o CPVC, usado para unir o promover cambios de dirección, hacer derivaciones o taponar secciones. 

  


1.2.4.2. Colores para producción y comercialización 

  

La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, de conformidad con su uso o aplicación prevista: 

  

USO o aplicación PREVISTA 

COLOR 

Presión / Agua Potable 

Blanco 

Riego 

Gris 

Para alojar y proteger conductores eléctricos y electrónicos 

Verde 

Distribución de agua fría y caliente 

Crema 

Uso sanitario y alcantarillado 

Amarillo 

Ventilación y aguas lluvias en construcción y civiles 

Naranja 

La tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea una de las anteriormente seńaladas deberá producirse y comercializarse en colores notoriamente diferentes a los indicados en este numeral. 

  

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1.2.4.3 Condiciones del rotulado de la tubería y accesorios 

  

Cuando se trate de tuberías cuyo uso o aplicación son las seńaladas en el numeral anterior, se deberá incluir un rótulo impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC, cumpliendo con las siguientes especificaciones: 

  

a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm; 

  

b) Especificar, según el cuadro contenido en el numeral anterior, el uso o la aplicación prevista; 

  

c) Seńalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el numeral anterior de esta disposición; 

  

d) La destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil y; 

  

e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas. 

  

Para el caso de accesorios, los requisitos de rotulado previstos en este numeral, deberán ir impresos en el empaque cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto. 

  

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1.2.4.4 Mecanismos de control 

  

Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos en alguna de dichas normas. 

  

El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto y en la información suministrada con el mismo, la norma o referente técnico observado, en los términos del numeral 1.2.4.3. 

  

En todo caso, el referente técnico observado deberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto. 

  


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1.2.4.5 Mecanismos de información 

  

A partir de la entrada en vigencia, todo productor e importador de tubería y accesorios de PVC y CPVC, deberá suministrar al menos dos veces al ańo, un aviso a sus distribuidores que contenga la información relacionada con las obligaciones derivadas del numeral 1.2.4. y como mínimo la trascripción de lo establecido en los numerales 1.2.4.2 y 1.2.4.3 de este capítulo, con el fin de que sea transmitida y difundida entre los consumidores por parte de éstos. 

  


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1.2.5. Derogado. 

  


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1.2.5.1. Derogado. 

  


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1.2.5.2. Derogado. 

  


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1.2.5.3. Derogado. 

  

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1.2.6. Derogado. 

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1.2.6.1. Derogado. 

  

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1.2.6.2. Derogado. 

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1.2.6.3. Derogado. 

  

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1.2.6.3.1. Derogado. 

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1.2.6.3.2. Derogado. 

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1.2.6.3.3. Derogado. 

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1.2.6.3.4. Derogado. 

  

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1.2.6.3.4.1. Derogado. 

  

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1.2.6.3.4.2. Derogado. 

  

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1.2.6.4. Derogado. 

  

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1.2.6.4.1. Derogado. 

  

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1.2.6.4.2. Derogado. 

  

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1.2.6.4.3. Derogado. 

  

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1.2.6.4.4. Derogado. 

  

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1.2.6.5. Derogado. 

  

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1.2.6.6. Derogado. 

  

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1.2.6.7. Derogado. 

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1.2.7 Computadores 

  


1.2.8 Electrodomésticos y Gasodomésticos 

  


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1.2.8.1 Definiciones 

  

Para efectos de la presente circular, entiéndase por: 

  

a) Electrodomésticos: Son aparatos que utilizan la energía eléctrica o para desarrollar tareas domésticas, actividades de esparcimiento, del cuidado del hogar y el cuidado personal, etc., tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, las grecas para preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo, recibir seńales de imagen y sonido y reproducirlas, hacer trabajos en computador y reproducirlos, etc. Los electrodomésticos utilizan diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos, tecnológicos o algunos que combinan varios de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: Neveras, lavadoras, secadoras, lava-torres, lavaplatos, estufas, campanas extractoras, cocinetas, hornos (eléctricos, tostadores, microondas, etc,), aspiradoras, planchas para la ropa, cafeteras, teteras, grecas, ollas (arroceras, vaporeras, freidoras, multiusos, wook, foundue, etc.), exprimidores, licuadoras, batidoras, pica todos, tostadoras, sanducheras, abrelatas, cuchillos, televisores, reproductores de video (teatro en casa; blu ray, sistema receptores de A/V, VHS, DVD, etc.) videoproyectores, computadores (de escritorio, portátiles, etc.), equipos multifuncionales, impresoras, consolas de juegos, cámaras digitales, cámaras filmadoras, equipos de sonido, minicomponentes, radios, grabadoras, reproductores MP3, MP4, IPOD, IPAD, memorias (USB, class, etc.), parlantes, teléfonos (inalámbricos, celulares, etc.) faxes, fotocopiadoras, radiadores eléctricos, calentadores, ventiladores, aires acondicionados, máquinas de coser, planchas, y secadores de cabello, masajeadores de pies, afeitadoras, depiladoras, etc. 

  

b) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor nacional o extranjero, de electrodomésticos, partes, componentes o accesorios originales y en tal virtud asume las responsabilidades de este último; 

  

c) Centro de servicio autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de electrodomésticos, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo; 

  

d) Servicio de postventa: Servicio que asegura: 

  

- El mantenimiento preventivo y correctivo. 

  

- El cumplimiento de la garantía, y 

  

- La reposición de repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios e insumos para electrodomésticos. 

  

e) Gasodoméstico: Artefacto de uso doméstico y/o comercial, que funciona con combustible gaseoso. 

  


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1.2.8.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio posventa 

  

Independientemente de que se cumpla con las obligaciones seńaladas en los numerales subsiguientes, los destinatarios de esta circular garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para electrodomésticos y gasodomésticos, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa. 

  

Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodomésticos y gasodomésticos. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del dańo. 

  


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1.2.8.2.1 Certificado de garantía 

  

Los destinatarios de la presente circular deberán tener un documento escrito, en idioma espańol en letra legible, en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos. 

  

El certificado de garantía deberá entregarse a cada adquirente, y contener como mínimo: 

  

- La identificación del productor o importador. 

  

- La identificación del electrodomésticos y gasodomésticos con las especificaciones necesarias para su correcta individualización. 

  

- Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia. 

  

- La descripción de las partes del electrodomésticos y gasodomésticos excluidas de la garantía. 

  

- Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de atención establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos. 

  

- Declaración del tiempo durante el cual se garantiza el suministro de repuestos e insumos para el adecuado funcionamiento del bien. 

  

Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del electrodomésticos y gasodomésticos. 

  


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1.2.8.2.2. Alcance de la garantía.  

  

En desarrollo de lo seńalado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los electrodomésticos y gasodomésticos en cuya fabricación, importación, distribución o venta haya participado, como mínimo a proporcionar la asistencia técnica, reparar y suministrar los repuestos, partes, piezas y accesorios necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del electrodoméstico o gasodoméstico durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el consumidor.  

  

Para los efectos previstos en este numeral, los productores, importadores, representantes del productor y expendedores, deberán disponer directamente, o a través de centros de servicio autorizados o expendedores de repuestos, de un inventario representativo de los repuestos, partes y piezas de mayor rotación y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, así como de unidades de reposición e insumos. En todo caso, los productores, importadores y representantes de productor deberán garantizar el suministro oportuno de los repuestos partes y piezas en todas las ciudades en que operen. 

  


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1.2.8.2.3 El servicio de posventa 

  

El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, importador o representante de productor directamente o a través de centros de servicio autorizados o por proveedores o expendedores y garantizar, como mínimo, lo siguiente: 

  

• Centros de servicio adecuados y suficientes para ofrecer el mantenimiento y reparaciones. 

  

• Personal técnico idóneo, capacitado y las herramientas mínimas y especializadas para los modelos, referencias y servicios ofrecidos. 

  

• Asegurar la disponibilidad o suministro de repuestos, unidades de reposición, partes, piezas, accesorios e insumos durante la permanencia del electrodomésticos y gasodomésticos en el mercado, que garanticen la idoneidad del mismo. 

  


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1.2.8.2.4 Término de la garantía 

  

Cuando el productor, distribuidor o expendedor de un electrodoméstico o de un gasodoméstico no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de posventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del electrodoméstico o gasodoméstico al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que este lo aceptó de manera expresa. 

  


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1.2.8.3 Mecanismos de protección al consumidor 

  


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1.2.8.3.1 Mecanismo institucional 

  

Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de atención de garantías y suministros de repuestos, en adelante PQR, debidamente documentado. 

  

Los productores, importadores y representantes de productor deberán contemplar de acuerdo con el tipo de relación contractual que los vincule, que los centros de servicio autorizados y expendedores de repuestos dispongan de dicho mecanismo. 

  

El mecanismo institucional de atención al consumidor deberá, por lo menos: 

  

a) Tener a disposición y entregar a los consumidores del sector de electrodomésticos y gasodomésticos los listados con la información impresa de las direcciones ordinarias y electrónicas, números de teléfonos y de fax de los centros de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional y los procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere intervención de abogado; 

  

b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente: 

  

- Notificación inmediata al productor, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada directamente o a través de un centro de servicio autorizado. 

  

- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta. 

  

- Cuando lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del electrodoméstico, el proveedor o expendedor respectivo deberá solicitar el concepto del productor, importador, representante de productor o centro de servicio autorizado respectivo. Si en tres días no se ha presentado el concepto solicitado, el proveedor o expendedor decidirá la forma de hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas que regulan la materia. 

  

- Si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema. 

  

En el caso, en que un consumidor, esté privado del uso del electrodoméstico en garantía por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, por un término superior al tiempo máximo establecido en el cual la PQR debió ser resuelta, se interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo. 

  


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1.2.8.3.2. Mecanismo de seguridad para Gasodomésticos. 

  

Los productores, importadores y representantes de productos de gasodomésticos cuando tengan indicios graves de que una falla en un sistema o subensamble o un defecto en una parteo pieza de un gasodoméstico pueda atentar contra la salud y vida o seguridad de los consumidores, deberá informarla por escrito a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los dos días hábiles siguientes. En los mismos términos, deberá informarse el procedimiento y el plazo estimado en el cual se corregirá la falla o el defecto. 

  

El procedimiento será similar al anterior, cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo en un cuatro por ciento (4%) de los gasodomésticos en circulación, debiéndose aportar la propuesta de los correctivos adoptados o que se implementarán para el efecto. 

  


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1.2.8.4 Mecanismos de seguimiento y control 

  

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta circular, se deberán observar las siguientes instrucciones: 

  


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1.2.8.4.1. Implementación.  

  

Los productores, importadores, representantes de productor, proveedor o expendedor y centros de servicio autorizados adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas y serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor.  

  

Cada productor, importador, representante de productor y expendedores, deberán designar un funcionario “responsable institucional,” encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disponibilidad de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos. Constancia de lo anterior, deberá mantenerse a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor, de igual manera lo contenido en los literales a) y b) del numeral 1.2.8.3.1. 

  


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1.2.8.4.2. Información a disposición.  

  

Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores y expendedores deberán mantener a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor:  

  

a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas a seguir, así como el “responsable institucional” para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.8.4.1 de la presente circular;  

  

b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada;  

  

c) Listado de los proveedores o expendedores y talleres de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional, indicando dirección y nombre del propietario y/o representante legal. 

  


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1.2.9. Término de la garantía mínima para productos no perecederos 

  

Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de posventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que este lo aceptó de manera expresa. 

  

Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones: 

  

1. Para pisos, por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 

  

2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses, contados a partir de fa fecha de su entrega al comprador original. 

  

3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 

  

4. Para llantas, por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 

  

5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 

  

6. Para calzado, por dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 

  


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CAPITULO SEGUNDO

INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR


2.1 Información al consumidor y publicidad.  

  

A. De conformidad con lo seńalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.  

  

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios. forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo dańo que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 

  


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2.1.1. Información engańosa.  

  

Se considera información engańosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engańoso, puede afectar su comportamiento económico. 

  


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2.1.1.1. Elementos.  

  

Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engańosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:  

  

a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios;  

  

b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios;  

  

c) La naturaleza, característica s y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones. 

  


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2.1.1.2. Criterios  

  

A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5°, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engańosa, entre otros casos cuando:  

  

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad.  

  

b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que este no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.  

  

c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.  

  

d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la publicidad.  

  

e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la publicidad.  

  

B. Para efectos de lo previsto en los artículos 5°, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información es engańosa, entre otros casos cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.  

  

Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, esta deberá venir en su integridad en idioma castellano.  

  

Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación. 

  


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2.1.2. Propaganda comercial.  

  

Para efectos del cumplimiento de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error al consumidor se imparten las siguientes instrucciones para algunos casos especiales de propaganda comercial. 

  


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2.1.2.1. Publicidad con incentivos.  

  

Se entiende por promociones y ofertas, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales, las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. 

  

No se entienden como promociones y ofertas las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se seńalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. 

  

a) Información mínima  

  

i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. 

  

ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por 

persona, etc. 

  

iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. 

  

iv. Nombre comercial o razón social del oferente. 

  

v. Gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, los costos a cargo del consumidor para la entrega del incentivo, si llegaren a ser aplicables. 

  

vi. Si en la publicidad se utilizan imágenes de los productos o incentivos, los elementos entregados deben tener las mismas características de los presentados en la publicidad. 

  

vii. Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la publicidad debe seńalarse expresamente el monto o porcentaje, salvo cuando los descuentos son diferentes y se aplican a varios productos caso en el cual podrán seńalarse los montos o porcentajes mínimos y máximos otorgados. 

  

b) Inducción a error. Sin perjuicio de la facultad que existe para seńalar libremente el precio de los productos y servicios .no sometidos a régimen de control, se entenderá que se induce a error cuando: 

  

i. Simultáneamente con el ofrecimiento del incentivo y hasta seis meses después del retiro del ofrecimiento de estos se aumenta el precio del bien o servicio, o; 

  

ii. Se ofrecen incentivos dentro del mes siguiente al aumento del precio del bien o servicio cuya adquisición se promociona. 

  

c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos. 

  

En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33, deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles. Cuando se agoten los productos, servicios o incentivos ofrecidos antes de la fecha de vigencia anunciada en la publicidad, deberá advertirse al público dicha circunstancia mediante avisos notorios en el establecimiento y suspenderse de manera inmediata la promoción. En adición a lo seńalado en el inciso anterior, si las existencias se agotan faltando más de tres (3) días para terminar el plazo de vigencia de la promoción, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, la misma debe ser corregida tomando las medidas necesarias para evitar que se induzca a error o se cause dańo o perjuicio a los consumidores. En tal sentido, deberá anunciarse el agotamiento de los productos, servicios o incentivos en forma proporcional y adecuada a las condiciones iniciales de difusión de la publicidad y al lapso restante de vigencia. 

  


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2.1.2.2. Propaganda comercial de precios.  

  

Si en la propaganda comercial se indica el precio del producto o servicio deberá tenerse en cuenta lo siguiente: 

  

a) El precio debe corresponder al precio total del producto, incluidos los impuestos o cualquier cargo adicional a que hubiere lugar y anunciarse en forma clara, visible y legible; 

  

b) Cuando se afirme que el precio del producto o servicio es el más barato, el de menor precio o el más económico o se compare con el precio del mercado de otros establecimientos o empresas, dicha información deberá tener los soportes documentales pertinentes; 

  

c) Cuando se anuncie que los bienes son vendidos al costo o a precio de fábrica el precio deberá corresponder al costo de venta, de acuerdo con las descripción definida en la clase 6 "Costo de Ventas" del Plan Unico de Cuentas para los Comerciantes establecido en el Decreto 2650 de 1993, más los impuestos a que haya lugar; 

  

d) Cuando en la propaganda comercial se ofrezca la venta de productos o servicios a plazo o a través de sistemas de financiación y se incluya información sobre el costo de la misma, será necesario indicar la tasa de interés efectiva anual que se aplica. Si la financiación no es otorgada por el oferente debe indicarse esta circunstancia y el nombre de la persona que la otorga; 

  

e) Se considera que se induce a error al consumidor cuando se compara el nuevo precio con el antiguo y éste último es mayor y ha sido incrementado durante el mes anterior a la fecha en la que se efectúe el anuncio. 

  


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2.1.2.3. Propaganda comercial con imágenes.  

  

En la propaganda comercial con imágenes deberá observarse lo siguiente:  

  

a) La imagen del producto o servicio utilizada en la propaganda comercial debe corresponder con la del producto o servicio promocionado;  

  

b) La cantidad del producto que aparezca en la propaganda comercial debe corresponder a la que efectivamente contiene el envase o empaque del producto promocionado;  

  

c) En las ventas por catálogo deberán indicarse las características y dimensiones o medidas de los productos. 

  


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2.1.2.4. Publicidad de productos nocivos para la salud.  

  

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos seńalados en la ley para productos específicos, como por ejemplo el tabaco y las bebidas alcohólicas, en la publicidad de productos nocivos para la salud o que impliquen riesgos para la misma, deberá advertirse claramente sobre su nocividad o peligrosidad e indicarse la necesidad de consultar las condiciones para su uso correcto y las contraindicaciones, las cuales según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, deben informarse en las etiquetas, envases o empaques, o en anexos que se incluyan dentro de estos. 

  


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2.1.2.4.1Exhibición del tabaco y sus derivados como los cigarrillos en establecimientos de comercio 

  

En concordancia con lo dispuesto en las Leyes 1109 de 2006 y 1335 de 2009 y en la Resolución número 3961 de 2009 del Ministerio de la Protección Social y las normas que las modifiquen o sustituyan, la exhibición de productos de tabaco y sus derivados como el cigarrillo, en los establecimientos de comercio para venta al público, tales como tiendas, minimercados, licoreras y grandes almacenes, deberá observar los siguientes criterios: 

  

a) De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 16 de la Ley 1109 de 2006 y el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 1335 de 2009, el tabaco y sus derivados como el cigarrillo para la venta no pueden ser directamente accesibles por el público consumidor. Se hace necesario que el producto se encuentre detrás del mostrador o caja registradora del establecimiento donde no esté a libre disposición del público y no pueda ser manipulado. Está prohibido el denominado "autoservicio" para la adquisición de tabaco y sus derivados como los cigarrillos, donde el consumidor escoge, toma y paga en caja registradora los productos; 

  

b) La exhibición de pacas, cajetillas y cartones de cigarrillos y en general todos los empaques de tabaco y sus derivados en vitrinas o mostradores y en el punto de venta de los establecimientos de comercio debe efectuarse de manera tal que se revele plenamente la totalidad de la cara principal del empaque, de acuerdo con la definición del artículo 2o de la Resolución número 3961 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, por ser el área donde se ubican las advertencias sanitarias, las cuales deben ser completamente visibles al público de manera permanente, sin ser obstruidas, disimuladas, veladas o susceptibles de ser separadas; 

  

c) La exhibición de las cajetillas de cigarrillos que se haga en cada establecimiento de comercio, debe implementarse de manera tal que solo sea visible al consumidor final una referencia de marca de cada producto disponible para la venta, salvo lo indicado en los parágrafos dispuestos a continuación. Cualquier repetición de exhibición de referencias de marca en el mismo establecimiento de comercio, se entenderá como promoción y se sancionará en los términos de la Ley 1335 de 2009.  

  

Parágrafo 1°. En caso de que el establecimiento de comercio utilice mostradores para la exhibición de productos, cada establecimiento podrá contar con varios mostradores, siempre y cuando se cumpla con la regla anteriormente establecida, esto es, siempre que sumada integralmente la exhibición en todos los mostradores de cada establecimiento se asegure que cada referencia de marca no se exhiba más de una vez.  

  

Parágrafo 2°. Para el caso de cualquier local que tenga más de un punto de pago, podrán tener exhibición de productos por cada punto de pago en las condiciones seńaladas en el presente literal, es decir, una sola referencia de marca por cada punto de pago.  

  

Parágrafo 3°. Se entiende por referencia de marca cualquier modalidad de producto diferenciable de los demás por su presentación o por su contenido. En los casos en que el expendedor venda o exhiba cartón de cigarrillos que contengan varias cajetillas, cada cartón se entenderá como una referencia de marca independiente, siempre y cuando el cartón se exhiba o se venda sellado y empacado, de manera tal que no se puedan apreciar las cajetillas individualmente. 

  

d) Se encuentra prohibida la exhibición de cajetillas de cigarrillos y empaques de tabaco o sus derivados en vitrinas exteriores de los establecimientos de comercio. 

  


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2.1.2.5. Propaganda comercial de automotores.  

  

Cuando en la propaganda comercial utilizada por los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor, involucren de una u otra manera a los productores, ensambladores, importadores o representantes de productor respectivos, estos últimos deberán disponer y garantizar el cumplimiento de un reglamento que contenga las orientaciones específicas sobre la manera como la propaganda comercial, oferta, promoción, descuento o incentivo dirigido al público debe presentarse al consumidor. 

  

El reglamento adoptado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor correspondiente en cada caso particular, deberá adjuntarse a la información de que trata el Título II Capítulo I numeral 1.2.2.4.6. de la presente circular. 

  


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2.1.2.6. Propaganda comercial comparativa. 

  

Se entiende por propaganda comercial comparativa aquella en la cual se alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor de forma que se realice una confrontación entre la actividad, las prestaciones mercantiles, servicios o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero. La comparación o confrontación no podrá referirse a extremos que no sean análogos, ni comprobables, ni utilizar indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omitir las verdaderas. 

  

Para la cabal aplicación de los requisitos seńalados en la ley, a continuación se seńalan algunos criterios técnicos y jurídicos aplicables a la propaganda comercial comparativa: 

  

a) La comparación debe ser entre bienes, servicios o establecimientos que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad; 

  

b) La comparación debe referirse a características objetivas o comprobables de las actividades, los establecimientos y bienes o servicios, por lo tanto debe efectuarse entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los mismos. Los juicios o apreciaciones subjetivas no constituyen término válido de comparación ante el consumidor pues corresponden a la afirmación personal de quien emite el juicio; 

  

c) Deberán indicarse las características reales de las actividades, establecimientos, productos y servicios que se comparan y no podrá inducirse a error sobre las mismas; 

  

d) Se considera que los extremos no son análogos y que se induce a error cuando se comparan actividades, establecimientos, productos y servicios de calidades diferentes sin indicar su precio, o en los casos en que se informa el precio y no se advierte sobre la diferencia de calidad 


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2.1.2.7 Deber de información  

  

En desarrollo de lo prescrito por el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados, descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria y, para ello, cumplir como mínimo con los siguientes requisitos generales: 

  

a) Se debe informar la circunstancia del producto, tanto en los establecimientos físicos como a través de los medios que utilizan métodos no tradicionales o a distancia para la comercialización de estos. 

  

b) La información frente a la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado del producto debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa, idónea y en castellano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. 

  

c) Tanto en el comercio físico como en el comercio electrónico, la información frente a la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado, deberá mostrarse de forma contigua al nombre o al precio del producto, garantizando su notoriedad, legibilidad, visibilidad y fácil acceso por parte del consumidor antes de tomar la decisión de consumo. 

  

Por ejemplo: “TV 50” Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV (Reparado), TV remanufacturado 50” Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV, TV 50” Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV – Producto reparado”. 

  

d) Cuando un producto sea objeto de reparación por causas distintas a la garantía legal, deberá informarse al consumidor si el (los) repuesto(s) o parte(s) utilizado(s) tiene(n) la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado, descontinuado, circunstancias que deberán ser aceptadas por el consumidor. 

  


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2.2. Mecanismos de supervisión y medidas administrativas.  

  


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2.2.1. Información disponible.  

  

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas comerciales, los anunciantes, productores, importadores y comerciantes deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la información y documentación relativa a la propaganda comercial por un término no inferior a tres ańos contados a partir de la fecha de su última publicación, y en todo caso la siguiente:  

  

a) Copia de la propaganda comercial utilizada, esto es, del anuncio, folleto, volante, video, casete, etiqueta, empaque y en general del medio de difusión o sistema de publicidad utilizado;  

  

b) Constancia escrita del propietario del establecimiento o representante legal de la persona jurídica en la que manifieste que verificó el cumplimiento de las normas que regulan la propaganda comercial y en especial que estableció la veracidad de la información contenida en la misma con la realidad del producto o servicio ofrecido;  

  

c) En el caso de la propaganda comercial con incentivos adicionalmente deberá conservarse la siguiente información:  

  

i) Informe que refleje las modificaciones del precio del producto o servicio en el establecimiento o empresa que realiza la propaganda comercial, desde el mes anterior a la utilización de la misma y hasta seis meses después del retiro del incentivo;  

  

ii) Documentos que acrediten la entrega de los incentivos;  

  

d) Cuando el anunciante, productor, importador o comerciante haya sido sancionado por violaci ón a las disposiciones relativas a la propaganda comercial, deberá implementar en la empresa o establecimiento mecanismos administrativos para controlar que la propaganda comercial utilizada cumpla con los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error seńalados en la ley, los cuales deberán ser informados a la Superintendencia dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la decisión. 

  


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2.2.2. Medidas administrativas.  

  

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal por ofrecimiento engańoso de productos y servicios de conocimiento de los jueces penales, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar las siguientes medidas:  

  

a) Ordenar la corrección de la propaganda comercial;  

  

b) Ordenar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause dańo o perjuicio a los consumidores. 

  


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2.3. Información pública de precios.  

  

El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado.  

  

En consecuencia, todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especial que puedan expedir otras autoridades competentes en sectores específicos de la economía. 

  


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2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios.  

  

En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.  

  

Para asegurar la información visual del precio, la indicación pública de precios debe hacerse por cualquiera de los siguientes medios:  

  

a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque.  

b) En listas, ostensiblemente visibles al público.  

c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio.  

d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico.  

e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular.  

  

En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor.  

  

Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores.  

  

El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.  

  


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2.3.2. Disponibilidad de vueltas correctas.  

  

En la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Para garantizar que el consumidor no pague más del precio anunciado, será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. 

  

En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta, por tal razón, en el evento de que el establecimiento no disponga de las denominaciones necesarias para suministrar el cambio debido o vueltas correctas, el dinero que le sea reintegrado al consumidor deberá corresponder a la cifra superior más cercana a la que tenga disponibilidad el comerciante, y en ningún caso inferior a lo que se le debía devolver a título de cambio. 

  


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2.3.2.1. Aviso de cumplimiento.  

  

El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas. Con tal propósito, los establecimientos de comercio abiertos al público deberán colocar en la zona de cajas registradoras, por lo menos un letrero por cada tres (3) registradoras o fracción, que pueda ser leído a simple vista y sin dificultad desde cualquiera de ellas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseńo seńalado en el anexo número 2 de la presente Circular. 

  


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2.3.2.2. Suprimido. 


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2.3.2.3. Suprimido. 


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2.3.2.4. Suprimido. 


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2.3.2.5. Suprimido. 


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2.3.2.5.1. Suprimido. 


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2.3.2.5.2. Suprimido. 


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2.3.2.5.3. Suprimido. 


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2.3.2.6. Suprimido. 


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2.3.3. Indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM).  

  


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2.3.3.1 Objeto y finalidad del PUM 

  

La finalidad de indicar el PUM es garantizar a los consumidores el ejercicio efectivo del derecho a la información, el derecho a la libre e Informada elección, y asegurar la protección de los intereses económicos de los consumidores, facilitando la comparación de precios, no solo dentro del mismo almacén o comercio que realiza ventas mediante métodos a distancia, sino también en relación con los productos ofrecidos en otros almacenes o comercios que realizan ventas a través de métodos a distancia. 

  

Las presentes disposiciones relativas a la indicación del PUM son obligatorias para todos los productores, proveedores, expendedores, comercializadores de bienes preempacados o a granel en todo el territorio nacional, en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia. 

  


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2.3.3.2 Definiciones 

  

Para los efectos de la presente Circular entiéndase por: 

  

Alimento(1): Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. Se entienden incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que se conocen con el nombre genérico de especias. 

  

Alimento para propósitos médicos especiales (APME)(2): corresponden a productos de soporte nutricional diseńados y elaborados para ser administrados por vía oral o por sonda, en los ámbitos hospitalario, ambulatorio o domiciliario, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales y capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de estos, o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes específicos; y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional. Estos productos se encuentran denominados de esta manera en su respectivo registro sanitario. 

  

Almacén de Autoservicio: Establecimiento de comercio abierto al público donde el consumidor puede acceder directamente a todos o algunos de los bienes dispuestos en góndolas, estantes o anaqueles, así como a la información de estos y su precio. 

  

Bebidas alcohólicas(3): Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas. 

  

Cosmético(4): Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uńas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales. 

  

De acuerdo con la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones se toma como lista indicativa de productos cosméticos, la siguiente: 

a) Cosméticos para nińos. 

b) Cosméticos para el área de los ojos. 

c) Cosméticos para la piel. 

d) Cosméticos para los labios. 

e) Cosméticos para el aseo e higiene corporal (incluye también a los pańos húmedos, y geles antibacteriales cuya concentración menor al 70% de alcohol). 

f) Desodorantes y antitranspirantes. 

g) Cosméticos capilares. 

h) Cosméticos para las uńas. 

i) Cosméticos de perfumería. 

j) Productos para higiene bucal y dental. 

k) Productos para y después del afeitado. 

l) Productos para el bronceado, protección solar y autobronceadores. 

m) Depilatorios. 

n) Productos para aclarar la piel. 

o) Productos repelentes de insectos que van sobre la piel. 

  

Extra-contenido: Incorporación de una cantidad adicional del producto habitualmente comercializado en el mismo empaque o recipiente. El extracontenido podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial. 

  

Extraproducto: Incorporación de una o más unidades, idénticas o no, del mismo producto dentro de un solo paquete. El extraproducto podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial. 

  

Medicamento(5): Es aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. 

  

Medicamento y Producto Fitoterapéutico de venta sin prescripción facultativa o de venta libre(6): Son aquellos que el consumidor puede adquirir sin la mediación de una prescripción y que están destinados a la prevención, tratamiento o alivio de síntomas, signos o enfermedades leves debidamente reconocidas por los usuarios. 

  

Paquete o combo: Es el conjunto de varios productos ofrecidos en venta al consumidor como un todo. Un paquete será homogéneo cuando conste de varios productos idénticos, y heterogéneo cuando conste de productos diferentes. 

  

Precio por Unidad de Medida (PUM): Es la indicación de la relación precio-unidad de medida de los productos preempacados o a granel, y cuyo precio está directamente relacionado con la cantidad, peso, volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores. En productos preempacados, es la cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada producto preempacado entre la cantidad neta de masa, volumen, longitud o área correspondiente. En productos a granel, es la cifra en pesos que se cobre por cada unidad de medida en la que se comercialice el producto. Cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto. 

  

Producto a granel: Todo bien sin envolver o empacar, que al momento de la venta debe ser pesado, medido o contado para determinar el valor final que debe pagar el consumidor. 

  

Productos absorbentes de higiene personal(7): Aquellos productos destinados a absorber o retener las secreciones, excreciones y flujos íntimos en la higiene personal, tales como toallas higiénicas, pańales desechables, tampones, protectores de flujos íntimos, pańitos húmedos, siempre y cuando no declaren propiedades cosméticas ni indicaciones terapéuticas. 

  

Producto de higiene doméstica(8): Es aquella formulación cuya función principal es remover la suciedad, desinfectar, aromatizar el ambiente y propender al cuidado de utensilios, objetos, ropas o áreas que posteriormente estarán en contacto con el ser humano Independiente de su presentación comercial. Esta definición no incluye aquellos productos cuya formulación tiene por función principal el remover la suciedad, desinfectar y propender al cuidado de la maquinaria e instalaciones industriales y comerciales, centros educativos, hospitalarios, salud pública y otros de uso en procesos industriales. De acuerdo con lo establecido por la Comunidad Andina de Naciones, se considerarán los siguientes grupos de productos de higiene doméstica: 

  

a) Jabones y detergentes. 

b) Productos lavavajillas y pulidores de cocina. 

c) Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado de ropa. 

d) Ambientadores. 

e) Blanqueadores y quitamanchas. 

f) Productos de higiene doméstica con propiedad desinfectante. 

g) Limpiadores de superficies. 

  

Producto preempacado:(9) Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible. 

  

Producto semisólido: Es aquel de consistencia densa y homogénea que tiene, simultáneamente, atributos tanto sólidos como líquidos. 

  

Unidad de medida: Magnitud de masa, longitud, área o volumen, en que se expresa la cantidad de un bien. De conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, las unidades de medida utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI) primarias o derivadas; en ese sentido, la unidad de masa es el kilogramo, la de longitud el metro, la de área el metro cuadrado y la de volumen el litro o el metro cúbico, y sus múltiplos o submúltiplos, contemplando de igual manera los prefijos (kilo, mili, centi, etc.). Excepcionalmente la Superintendencia podrá determinar, para ciertos productos específicos, unidades de medida acostumbradas que no hagan parte del SI. 

  

Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere y que se dan por medios tales como, pero sin limitarse a, catálogos, folletos o vía comercio electrónico. 

  


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2.3.3.3 Reglas para la indicación del PUM 

  

Con el fin de que el consumidor pueda realizar una efectiva comparación de precios, los productores, proveedores o comercializadores que ofrezcan productos preempacados cuya presentación supere los cincuenta (50) gramos o mililitros y productos a granel en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia deberán seguir las siguientes reglas para efectos de la indicación del PUM: 

  

a) La indicación del PUM será obligatoria, en general para todos los bienes preempacados y a granel que se ofrezcan por unidades de medida, en especial para: 

  

- Alimentos 

- Bebidas Alcohólicas 

- Cosméticos 

- Productos absorbentes de higiene personal. 

- Productos de higiene doméstica. 

  

La indicación del PUM no será obligatoria en los siguientes bienes: 

  

- Productos preempacados que se comercialicen en empaques inferiores o iguales a 50 gramos o mililitros. 

- Cosméticos de perfumería, entendidos como perfumes, lociones o aguas de colonia. 

- Productos de tabaco o derivados del tabaco. 

- Medicamentos, dispositivos médicos, alimentos con propósitos médicos especiales y productos tito-terapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre. 

- Prendas de vestir de uso personal, lencería para el hogar y joyas. 

- Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando para su normal consumo es necesario preparar la mezcla. 

- Los paquetes o “combos" compuestos por cinco (5) o más productos. 

- Los productos de diferente naturaleza que se vendan en un mismo envase o paquete y no se comercialicen individualmente productos ˇguales a los que lo forman. 

- Los productos ensamblados o incorporados a otros productos. 

- Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes ubicados al interior de los almacenes de autoservicio. La indicación de precios de este tipo de productos se regirá por lo establecido en el numeral 2.4 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

b) Con el fin de facilitar al consumidor la comparación del precio de los productos de similares características, el comerciante tiene la obligación de informar en la góndola, estante, anaquel, o mediante etiqueta adherida a los productos mismos, el Precio por Unidad de Medida PUM utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera idéntica para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico expresada en la misma unidad del Sistema Internacional de Unidades - SI, de la siguiente forma: 

  

- Tratándose de masa se deberá indicar en kilogramo (kg) o gramo (g). 

- Tratándose de longitud se deberá indicar en metro (m) o centímetro (cm). 

- Tratándose de área se deberá indicar el PUM en metro cuadrado (m2) o centímetro cuadrado (cm2). 

- Tratándose de volumen se deberá indicar en litro (L, I), mililitro (MI, mi), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3). 

  

c) La información de PUM, deberá constar en la góndola, anaquel, exhibidor u otro mobiliario del establecimiento en el cual se pongan a disposición de los consumidores los productos; en el mismo campo de visión que el precio final con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra. 

  

d) El PUM debe indicarse en caracteres perfectamente legibles, de manera clara y comprensible para el consumidor, contiguo al precio. En la información contenida en etiquetas colocadas en góndolas, estantes o anaqueles, o adheridas a los productos mismos, así como en los métodos utilizados en las ventas a distancia, el PUM deberá corresponder al menos al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto. 

  

e) La información consignada deberá tener un contraste significativo con el fondo y colocarse de forma tal que coincida con el producto que está identificando. 

  

f) Para productos semisólidos, tales como, pero sin limitarse a, crema dental, compotas, yogurt griego, el PUM deberá indicarse en unidades de volumen [litro (L. I), mililitro (MI, mi), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3)j. Para efectos de lo anterior, los productores o importadores deberán informar por escrito al proveedor, el contenido de dichos productos en la unidad indicada sin perjuicio de la unidad de medida anunciada en el empaque. 

  

g) Tratándose de paquetes que contienen productos homogéneos empacados por unidades, tales como, pero sin limitarse a, esponjinas, huevos, productos absorbentes de higiene personal, se indicará el precio por cada unidad de producto. 

  

h) El PUM deberá expresarse según lo Indicado en el literal b de este numeral, en números arábigos con dos cifras decimales truncadas, continuo al signo pesos ($), antecedido de la unidad de medida respectiva. Así, por ejemplo “Gramo a $4,25”, “Mililitro a$15,70", Unidad a $200,35”. 

  

i) Para los productos glaseados o en un medio líquido o congelado, conforme con las definiciones de la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal R - 87 OIML, se deberá indicar el PUM respecto del peso neto del producto escurrido o drenado. 

  

j) En promociones y paquetes o (“combos”): 

  

- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto gratis, la indicación del PUM solo deberá hacerse respecto del producto base, sin incluir el extracontenido o extraproducto. 

- Cuando la promoción consista en ofrecer extraproducto del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total de los productos ofrecidos. 

- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total ofrecido. 

  

k) En paquetes (o combos): En el evento en que en el mismo establecimiento o método de venta a distancia se vendan individualmente los productos integrantes del paquete en la misma presentación incorporada en este, además de la indicación del precio total del paquete o combo, deberá indicarse en el paquete el Precio por Unidad de Medida que corresponde a cada uno de dichos productos estando dentro del paquete. 

  


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2.3.3.4. Suprimido. 


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2.4. Información de precios  

  

El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos de comercio, dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y/o bebidas, debe ser informado mediante el sistema de lista fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o a través del uso de cartas físicas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público.  

  

En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del servicio prestado cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio e incorporada en la factura previa aceptación del consumidor.  

  

La determinación del consumidor de no pagar la propina o la de modificar su cuantía cuando esta le sea sugerida, puede adoptarse en cualquier momento, incluso después de expedida la factura de venta si al cliente no se le preguntó con antelación a su expedición, conforme a lo establecido en el numeral 2.4.2 del presente Título.  

  


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2.4.1. Voluntariedad de la propina 

  

Se entiende por propina el reconocimiento en dinero que en forma voluntaria el consumidor otorga a las personas que hacen parte de la cadena de servicios en los establecimientos comerciales de que trata el numeral precedente, por el buen servicio y producto recibido e independiente del valor de venta registrado. 

  

Sin perjuicio del ofrecimiento que el consumidor pueda realizar para el reconocimiento de la propina, esta puede ser sugerida por el establecimiento de comercio y su aceptación siempre dependerá de la voluntad del consumidor, por lo que obedece a su decisión pagarla o no. 

  

En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del servicio prestado cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio e incorporada en la factura previa aceptación del consumidor. 

  

La determinación del consumidor de no pagar la propina o la de modificar su cuantía cuando esta le sea sugerida, puede adoptarse en cualquier momento, incluso después de expedida la factura de venta si al cliente no se le preguntó con antelación a su expedición, conforme a lo establecido en el numeral 2.4.2 del presente Título. 

  


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2.4.2. Obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina  

  

Los propietarios y administradores de establecimientos de comercio dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y bebidas, y en cualquier otro en que se sugiera pago de propina o haya lugar a ella cuando el cliente así lo determine, deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamańo y ubicación adecuado, de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, así como en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:  

  

“ADVERTENCIA PROPINA: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.  

  

En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan única y exclusivamente a reconocer el trabajo de las personas que hacen parte de la cadena de servicios.  

  

En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con la línea de atención al ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: (601) 592 0400 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 01 8000 910165, para que radique su queja. También puede radicarla a través del correo contactenos@sic.gov. co escribiendo en el asunto o texto del correo - Queja cobro de propina.”  

  

Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos seńalados en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor, cuando este solicite la liquidación de su cuenta, si desea incluir en la factura o el documento equivalente el pago o no de la propina, o si desea pagar una cantidad diferente de la sugerida.  

  


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2.4.3 Obligación de expedir la factura de venta 

  

Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) están en la obligación legal de expedir la factura de venta o documento equivalente de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

  

Queda prohibido expedir al consumidor documentos diferentes a la factura, independientemente de que sea denominada como prefactura, cuenta de cobro, precuenta, orden de pedido o similares. 

  

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2.4.4 Control de consumo en los hoteles 

  

De forma excepcional, la Superintendencia de Industria y Comercio autoriza a los hoteles para que cuando un huésped disfrute de los bienes y servicios que ofrece el hotel en diferentes momentos de su estadía, este le presente al consumidor un "control de consumos parciales", como mecanismo documental o digital que permita informarle los consumos que va realizando durante su estancia para que sean aprobados por este y totalizados al final de la prestación del servicio en una factura. 

  

El mecanismo de "control de consumos parciales", deberá ser totalmente diferente a la factura y expresar que no constituye una factura y que su única finalidad es llevar un control de consumos". 

  


2.5 Expendio de medicamentos 

  

La utilización del sistema de fijación de precios en los bienes mismos es obligatoria para los medicamentos de uso humano. 

  

Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos, la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, envase o cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos. 

  


2.5.1 Regla general 

  

La fijación de precios de los medicamentos deberá realizarse mediante la indicación en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos. 

  

Esta obligación corresponde al proveedor o expendedor que ofrece al público los medicamentos, entre ellos, los almacenes de cadena, las cajas de compensación familiar, boticas y droguerías en general. 

  

Se exceptúan de la regla general, aquellos medicamentos de libre acceso al público en los que se utilice código de barras en el envase, empaque, cuerpo del bien o mediante etiquetas adheridas a los bienes, caso en el cual, el proveedor o expendedor podrá indicar el precio en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes. 

  

Cuando el expendio de medicamentos no sea de libre acceso al público, realizándose mediante la modalidad de farmacia atendida, el expendedor podrá optar por indicar el precio al consumidor mediante la pantalla de un verificador y/o lector electrónico, que utilizando la tecnología POS o su equivalente, procese la información del código de barras impreso o adherido al envase, empaque, o en el cuerpo del medicamento. 

  

El precio informado al consumidor mediante las modalidades antes descritas, deberá ser claro y legible y deberá coincidir con el que efectivamente se cobre al consumidor. En caso de inconsistencia, el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo. 

  


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2.5.2 Respecto del PUM 

  

La indicación del PUM sólo se aplica a los medicamentos de libre acceso al público, siempre y cuando dichos productos correspondan a la definición de bienes por unidad de medida establecida en el numeral 2.3.2.1. del presente título. 

  


2.6. Adoptar como formato único para la práctica de diligencias de los agentes de policía cívica, pertenecientes a toda liga o asociación de consumidores, el formulario contenido en el anexo número 1. 

  

Parágrafo. Para la práctica de toda diligencia adelantada por cualquier agente de policía cívica, será necesario el diligenciar el respectivo formulario que para el efecto elabore la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


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2.7. Derogado. 


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2.7.1. Derogado. 

  


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2.7.2. Derogado. 

  


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2.7.3. Derogado. 

  


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2.7.4. Derogado. 

  


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2.7.5. Derogado. 

  


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2.8 Equipos reproductores de sonido 

  


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2.8.1 Alcance  

  

Los requisitos que establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos: equipos de sonido, mini y midicomponentes, hometheatre, radios, radiograbadoras, grabadoras y parlantes. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se comercialicen en el territorio nacional a partir del 1° de junio de 2004. 

  


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2.8.2 Conceptos para la medida de salida en equipos de sonido.  

  

La potencia expresada en RMS es la razón la cual la energía eléctrica fluye por unidad de tiempo y que realmente emite a la salida el amplificador de sonido, que representa el promedio sostenido de potencia de salida. 

  

La potencia PMPO, potencia musical pico de salida, informa la máxima potencia que un amplificador puede suministrar o soportar, sin sufrir dańos, por un corto periodo de tiempo. 


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2.8.3 Requisitos específicos.  

  

Los productores, importadores, proveedores y/o expendedores de productos detallados en el numeral 2.8.1, deberán utilizar la siguiente leyenda según la instrucción que se imparte más adelante: 

  

"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa a los consumidores que para comparar el desempeńo de los equipos reproductores de sonido, se debe utilizar la potencia expresada en términos de RMS, debido a que la potencia en PMPO no es comparable entre productos similares de fabricantes diferentes". 

  

Los productores e importadores deberán adherir y/o imprimir en los empaques de los productos detallados en el numeral 2.8.1 la leyenda anterior. 

  

Los proveedores y/o expendedores deberán mantener la leyenda antes citada en cada establecimiento abierto al público, en sitio donde se expendan los productos detallados en el numeral 2.8.1, de modo que sea legible a simple vista. 

  

Los productores, importadores y proveedores deberán utilizar la información de potencia expresada en RMS en todo tipo de publicidad y material POP, de igual manera en las capacitaciones dirigidas a vendedores y promotores, seles instruirá en relación con el contenido de la presente resolución. 

  


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2.8.4. Vigilancia de la conformidad.  

  

La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, podrá, en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada a los consumidores tal y como quedó establecido en el numeral 2.8.3. 

  


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2.9 Televisión Digital Terrestre (TDT). 

  


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2.9.1. Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT). 

  

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2.9.1.1. Avisos en los receptores. 

  

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores establecidas por la ley y demás normas complementarias, con el fin de garantizar que el consumidor esté informado acerca de las condiciones técnicas de los receptores de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) al momento de la compra, a todo receptor de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) que se venda, distribuya o comercialice en el país se le deberá fijar tanto al equipo exhibido como a todas las cajas del producto, en lugar visible a primera vista por parte del consumidor, el aviso informativo que corresponda según las siguientes reglas: 

  


2.9.1.1.1. Si se trata de un receptor de televisión que cuenta con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso: 

  

 

  

Tamańo mínimo de aviso  

13,91 cm de diámetro  

Ubicación  

Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal.  


2.9.1.1.2. Si se trata de un receptor de televisión que no cuente con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso. 

  

 

  

Tamańo mínimo de aviso  

13,91 cm de diámetro  

Ubicación  

Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal.  


2.9.1.1.3. Tratándose de receptores de televisión que sean comercializados utilizando métodos no tradicionales o a distancia, el aviso correspondiente deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamańo que permita claramente identificar si el receptor ofrecido tiene o no un decodificador de seńales TDT bajo el estándar DVB-T” adoptado en el país. 

  


2.9.1.2. Inclusión de información en la página web. 

  

Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional deberá disponer en su página web de un vínculo que dirija al consumidor a la página web www.tdtparatodos.tv o a la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones seńale para el efecto. Este vínculo deberá denominarse “TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE” y deberá ubicarse de manera visible y fácilmente identificable en el home o página de inicio del sitio web, contiguo al vínculo de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


2.9.1.3. Información suministrada por asesores de venta. 

  

Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional y disponga de forma permanente con asesores de ventas deberá asegurarse de que este asesor tenga a disposición del consumidor la información contenida en la página web www.tdtparatodos.tv o en la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones seńale para el efecto, acerca del significado de la TDT, sus ventajas, su cobertura, la forma de instalación y de recepción, entre otros aspectos, de manera que a solicitud de este, puedan ser entregadas por escrito. 

  


2.9.2. Régimen sancionatorio. 

  

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. 

  

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2.10 Espectáculos Públicos  

  

Para efectos de la presente circular entiéndase por espectáculo público toda forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas, donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada. 

  


2.10.1 Publicación de Información 

  


2.10.1.1. Las personas naturales o jurídicas que organicen y/o promuevan espectáculos públicos deberán proporcionar los siguientes datos al público, directamente o por medio de las personas que vendan boletería para estos efectos, desde la primera vez que se anuncie la realización del espectáculo y en todas las locaciones donde se realicen actos de promoción o venta de boletería, independientemente del medio empleado para realizar dicha difusión: 

  

a) Municipio y ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento; 

  

b) Clase de actividad que se realiza en el espectáculo; 

  

c) Fecha y horario en que se llevará a cabo el evento; 

  

d) Responsable del evento: Nombre, Número de Identificación Tributaria (NIT) y domicilio del empresario, persona natural o jurídica, organizador y/o promotor del espectáculo público; 

  

e) Empresas y/o canales autorizados para la venta de boletería; 

  

f) Artistas principales y secundarios que se presentan en el espectáculo, si es del caso; 

  

g) Horario de apertura al público y orden de las presentaciones; 

  

h) La dirección de Internet y/o línea de servicio al cliente donde se pueden ver todas las condiciones particulares del evento, incluyendo precios y descripción del evento. 

  


2.10.1.2. Las personas naturales o jurídicas que organicen y/o promuevan espectáculos públicos deberán proporcionar en la dirección de Internet y/o línea de servicio al cliente que tengan dispuesta para la promoción del evento en forma directa o por medio de las personas que vendan boletería para estos efectos, los siguientes datos, además de la información contenida en el numeral anterior: 

  

a) Condiciones de admisión (incluidas las restricciones en razón de la edad), normas particulares o instrucciones relacionadas con el desarrollo del espectáculo; 

  

b) Características físicas del recinto, número de sillas, número de localidades, ubicación de las localidades, modalidades de acomodación y condiciones de acceso para personas discapacitadas y mujeres embarazadas. 

  

c) Número total de entradas disponibles. En caso de que se prevean descuentos por compras de boletas en fechas determinadas, el número de boletas disponibles para cada período. En caso de que el espectáculo prevea la disposición del público en localidades, el número de boletas disponibles por localidad. 

  


2.10.1.3. Las personas naturales o jurídicas que vendan boletería para espectáculos públicos deberán proporcionar, además de la información que debe suministrar el organizador y/o promotor, los siguientes datos al público: 

  

a) El precio total de la boleta (incluido el IVA), discriminando los cargos que fueren adicionados, tales como impresión de boletas y costo del servicio a domicilio; 

  

b) Tiempo de entrega de la boleta, cuando se haya solicitado su envío a domicilio; 

  

c) Plazo y condiciones para la declinación de compra de la boleta, por parte del consumidor, si están previstos; 

  

d) Procedimiento para la devolución del dinero, opción de abono o recambio para otro evento, en los casos de cancelación o modificaciones de las condiciones inicialmente anunciadas. 

  


2.10.2 Mecanismo de Seguridad 

  

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta de boletería para espectáculos de este tipo, cuando ocurra su cancelación o sean modificadas las condiciones inicialmente anunciadas, deberán informar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho, al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología acerca de las medidas que se están adoptando relacionadas con: 

  

a) Los medios utilizados para dar a conocer la novedad; 

  

b) El procedimiento para la devolución del dinero; 

  

c) El procedimiento para ejercer la opción de abono o recambio para asistir a otro evento, indicando la fecha de realización del mismo. 

  


2.10.3 Sistema y Procedimiento de Peticiones, Quejas y Reclamos -PQR- 

  


2.10.3.1 Sistema de Peticiones, Quejas y Reclamos -PQR- 

  

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta de boletería para espectáculos de este tipo, deberán implementar un sistema de registro de Peticiones, Quejas y Reclamos -PQR- el cual deberá contener como mínimo la siguiente información: 

  

a) Fecha de presentación de la PQR; 

  

b) Medio de presentación de la PQR (personal, escrito o electrónico); 

  

c) Nombre e identificación del solicitante; 

  

d) Teléfono, dirección y correo electrónico del solicitante; 

  

e) Motivación de la PQR; 

  

f) Tiempo máximo en el cual será resuelta; 

  

g) Estado de tramitación de la queja. 

  


2.10.3.2 Procedimiento de Peticiones, Quejas y Reclamos -PQR- 

  

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la petición, queja o reclamo, se deberá enviar una comunicación física o electrónica al peticionario, quejoso o reclamante, informándole el número bajo el cual quedó registrada su solicitud, salvo que lo haya hecho de manera personal. 

  

La PQR será tramitada en el término fijado por el sistema anteriormente descrito, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles y en todo caso se deberá comunicar al peticionario, quejoso o reclamante, el motivo del retraso en la respuesta, cuando esta sea dada por fuera del término indicado para dar la respuesta. 

  

Adicionalmente, se deberá informar al consumidor acerca de la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio o a las alcaldías, cuando la inconformidad persista. 

  


2.10.4 Garantía del servicio de venta de boletería 

  

Las empresas que se dediquen a la venta de boletas, deberán contar con un soporte de servicio al cliente que funcione de manera continua en el horario en que se realizan las ventas. Adicionalmente, deberán contar con una página web, en donde se informe al consumidor los términos del servicio, los procesos de devoluciones y la línea directa de contacto para elevar preguntas que deberán ser resueltas en un tiempo inferior a 24 horas. 

  


2.10.5. Régimen sancionatorio.  

  

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.10 del Capítulo II, del Título II, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 

  


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2.11 Procedimiento de PQR en los grandes almacenes 

  


2.11.1 Definición de gran almacén: Todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados. 

  

La anterior definición reemplaza la seńalada en el numeral 2.3.2.1, literal c), del presente título. 

  

El gran almacén deberá adoptar un procedimiento al interior de cada uno de los puntos de venta atendiendo lo siguiente: 


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2.11.1.1 Disponibilidad de un formulario 

  

El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información: 

  

a) Nombre del gran almacén; 

  

b) Punto de venta donde sucedieron los hechos; 

  

c) Fecha y hora; 

  

d) Nombre completo del consumidor; 

  

e) Documento de identificación; 

  

f) Dirección, teléfono, email; 

  

g) Ciudad; 

  

h) Espacio para que el consumidor consigne su denuncia o reclamo; con una indicación de que en este espacio el interesado debe describir los hechos sucedidos en el punto de venta; 

  

i) Firma e identificación del consumidor; 

  

j) Nombre, firma e identificación de la persona que atiende la denuncia o el reclamo en el punto de venta (que es la persona designada como responsable local de cumplimiento). 

  

El formulario se deberá poner a disposición del consumidor en el punto de pago o en el de atención al cliente durante todo el tiempo en que el almacén esté abierto al público y deberá incluir la siguiente leyenda: 

  

"Seńor consumidor, relate los motivos de su reclamo y solicite copia de este formulario debidamente firmado por el "responsable local del cumplimiento. 

  

ˇRECUERDE! En caso de tener que presentar un reclamo ante las entidades competentes (Superintendencia de Industria y Comercio o alcaldías), es recomendable que anexe fotocopia del presente formulario, ya que los hechos allí consignados pueden servirle como fundamento para su denuncia". 

  


2.11.1.2 Designación responsable de cumplimiento 

  

Los grandes almacenes deberán designar un responsable de las PQR por establecimiento, quien deberá firmar el formulario en el cual el consumidor consigne los hechos motivo de inconformidad. El cargo del responsable que para estos efectos se haya elegido, se informará en el texto del aviso. Se debe garantizar que durante todo el tiempo en que esté abierto el establecimiento al público, haya un responsable para la recepción de las quejas y la entrega de la correspondiente copia al consumidor. 

  


2.11.1.3 Aviso 

  

El siguiente aviso debe publicarse en cada establecimiento abierto al público, en un lugar visible, en los puntos de pago y en el área de atención al cliente. Los números telefónicos de contacto de esta Superintendencia deben permanecer actualizados. 

  

AVISO DE CUMPLIMIENTO 

  

"Seńor consumidor Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento tiene a su disposición formularios de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR), Si requiere presentar una PQR, solicite el formulario al responsable (nombre del cargo), consigne los hechos motivo de inconformidad, especificando claramente la fecha y hora de los hechos y en la medida de lo posible las personas que conocieron directamente el reclamo y pida una copia firmada por el responsable del almacén para la recepción de la PQR. 

  

En caso de que el almacén no tenga disponibles formularios o no haya responsable de la recepción de la queja o reclamo, comuníquese con la línea de atención al cliente _________ (línea del almacén) e informe de tal hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio a los siguientes teléfonos: Línea Gratuita Nacional 018000910165 y en Bogotá 6513240, al correo electrónico: info@sic.gov.co o en la página web ww.sic.gov.co". 

  


2.11.2 Mecanismo de seguimiento 

  

Los representantes legales de los Grandes Almacenes deberán remitir a la SIC dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de la circular mediante la cual se imparten las presentes instrucciones, el formato de formulario y el documento contentivo de las instrucciones impartidas al interior de la organización para cumplir con el mecanismo de PQR. 

  


2.12 Comercialización de leche y de productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares.  

  

En consideración a las diferencias existentes entre la leche y aquellos productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares, en especial respecto de su composición, calidad nutricional y precio, los comercializadores y expendedores de estos dos últimos tipos de productos deberán adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que los consumidores los confundan, en especial las siguientes: 

  


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2.12.1. Cuando en los supermercados y demás puntos de venta se comercialicen o expendan los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares, mediante la localización en góndolas, anaqueles o estantes, estos productos deberán estar claramente separados de la leche e identificados siempre con un aviso situado en lugar visible en el que se indique expresamente: 

  

"ESTE PRODUCTO NO ES LECHE. 

Su composición y calidad nutricional difieren de las propias de la leche" 

  

En todo caso, deberá eliminarse la posibilidad de que el consumidor tenga a la vista, en forma simultánea, el PUM de la leche, enfrentado al PUM de un producto elaborado a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares. 

  


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2.12.2. La leche y los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares no podrán ser presentados al público o promocionados en los mismos puntos de exhibición, a menos que se indique en forma claramente visible que los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares no son iguales a la leche en su composición y calidad nutricional. Esta obligación sólo se entenderá satisfecha con la utilización del aviso a que hace referencia el numeral 2.12.1 de la presente circular. 

  


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2.12.3. En consonancia con lo previsto en el numeral 2.1.2.6 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única, la propaganda comercial comparativa realizada entre productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares y la leche, se considera engańosa por no tratarse de extremos análogos. 

  


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2.12.4. En los eventos en que los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares se comercialicen o expendan mediante la localización en góndolas, anaqueles o estantes, la fijación del precio al público no deberá incluir indicaciones o expresiones que sugieran que se trata de leche. 

  


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2.13 Información sobre garantías de vehículos usados de servicio particular 

  


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2.13.1 Definición de vehículo automotor usado: Para efectos de aplicación de lo consagrado en esta Circular, se entenderá por vehículo automotor usado aquel que tiene un kilometraje recorrido y ha sido objeto de un registro inicial. 

  


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2.13.2 Información sobre garantías. La persona natural o jurídica que venda, distribuya o provea en un establecimiento de comercio vehículos automotores usados de servicio particular, deberá cumplir con lo siguiente: 

  

a) Adoptar la "Guía sobre garantías para vehículos usados de servicio particular" que se incluye como Anexo número 2.8 de la presente Circular. 

  

b) Reglas de diligenciamiento. 

  

i. El proveedor, expendedor o distribuidor de vehículos usados de servicio particular deberá diligenciar los espacios en blanco, en los que se consignará la información relacionada con las garantías que se ofrecen. También podrá complementar la guía con la información adicional que considere importante sobre las condiciones del vehículo; en ningún caso la guía podrá contener información menor a la determinada en la presente Circular. 

  

ii. La guía deberá presentarse en papel tamańo oficio y su contenido en los tamańos de letra arial que se especifican a continuación: 24 para el texto, 28 para los títulos y 36 para el título principal "GUÍA SOBRE GARANTÍAS PARA VEHÍCULOS USADOS DE SERVICIO PARTICULAR", el cual deberá encabezar cada una de las páginas. Los títulos deberán ir resaltados en negrilla y mayúsculas sostenidas. 

  

c) Ubicación. Adherir la guía en un lugar visible de cada uno de los vehículos que se encuentren exhibidos (como por ejemplo, el panorámico o las ventanas) de manera que sea accesible y legible para el consumidor. 

  

d) Entrega. A solicitud del consumidor, el proveedor, expendedor o distribuidor deberá entregarle una copia de la guía. 

  


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2.13.3 Excepciones. Las instrucciones impartidas en la presente Circular no serán aplicables a las transacciones que se realicen como resultado de un remate, venta judicial o subasta ni venta entre particulares no comerciantes. 

  


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2.14 Adicionado 

  


2.15 Receptores de televisión  

  

Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen receptores de televisión, deberán observar las siguientes instrucciones: 

  


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2.15.1 Medida pantallas 

  

De acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades, la medición de la pantalla de los receptores de televisión debe realizarse en la magnitud de longitud, cuya unidad básica es el metro. 

  

Para expresar el resultado de la medición se deberá utilizar el submúltiplo centímetros, cuyo valor se obtiene midiendo la diagonal de la pantalla visible, en ningún caso, se podrá incluir la medida correspondiente al marco. 

  


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2.15.2 Deber de informar 

  

En todo caso y sin perjuicio de la magnitud que se utilice para declarar o manifestar la dimensión de la pantalla de los receptores de televisión, en la información que se suministre al consumidor a través de todos los medios en que se publicite y/o promocione la venta de receptores de televisión, incluidos adhesivos, empaques o embalajes, tal dimensión deberá estar expresada en centímetros. 

  


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2.15.3. Régimen sancionatorio.  

  

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.15 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o las normas que lo sustituyan. 

  


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2.16 Bienes inmuebles destinados a vivienda.  

  

Todas las personas naturales o jurídicas que vendan y/o promocionen bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán observar la siguiente instrucción: 

  


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2.16.1 Deber de informar. 

  

En la información que se brinde en la etapa de preventas en la sala de ventas y en los brochures o plegables que se utilicen para promover la venta de proyectos inmobiliarios, se deberá informar el área privada construida, sin perjuicio de que se indiquen otras áreas, como el área privada libre o las áreas comunes de uso exclusivo. Lo anterior sin perjuicio de que estas puedan sufrir modificaciones como consecuencia directa de modificaciones ordenadas por la curaduría o la alcaldía competente en la expedición de la licencia de construcción. 

  

En caso de que no se identifique claramente el área que se está anunciando en la información o publicidad, se presumirá que es área privada construida. 

  

Cuando los parqueaderos de los propietarios estén ubicados en áreas comunes de uso exclusivo, se deberá informar a los consumidores que una vez constituida la propiedad horizontal, la asamblea de copropietarios, con la decisión de más del 70% del coeficiente de la copropiedad, podrá modificar la destinación de las áreas comunes de uso exclusivo. 

  

Así mismo, se deberá informar si el proyecto que se va a construir es o no por etapas, el valor aproximado de la cuota de administración de manera estimativa, el estrato socioeconómico que tendrá el inmueble (el cual podrá estar sujeto a modificación por parte del respectivo municipio o distrito), las características de las zonas de parqueo y, de manera general, las características de los muebles y equipos que se van a entregar y el tipo y calidad de los acabados. 

  

En caso de que el proyecto se realice por etapas, deberá indicar claramente qué zonas comunes se entregarán con cada etapa y el estimado de cuándo se desarrollarán las etapas posteriores, sin perjuicio de que las fechas propuestas varíen. 

  


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2.16.2. Régimen sancionatorio.  

  

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.16 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o las normas que lo sustituyan. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



2.17 Lavadoras  

  

Alcance 

  

Los requisitos que se establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos: 

  

Máquinas lavadoras de ropa, para uso doméstico, con dispositivos de calentamiento o sin ellos, y con suministro de agua fría y/o caliente y además, se aplica a aparatos para lavado y secado de textiles (llamados lavadoras-secadoras) respecto al desempeńo de su lavado. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se produzcan, ensamblen, importen o comercialicen en el territorio nacional. 

  


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2.17.1 Instrucciones  

  

Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen lavadoras, deberán observar las siguientes instrucciones: 

  


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2.17.1.1 Información de la capacidad de carga.  

  

Sistema Internacional de Unidades: 

  

La declaración que se realice en relación con la capacidad de carga de las lavadoras, debe estar expresada en la magnitud de masa, cuya unidad básica es el kilogramo, independientemente que la máquina lavadora (lavadoras-secadoras) provenga de otro país en donde la capacidad de carga esté expresada en otras unidades. 

  

En virtud de lo anterior, todas las lavadoras que se comercialicen en el país tendrán que informar su capacidad de carga en kilogramos o en sus múltiplos o submúltiplos, independientemente si conservan o no información sobre su capacidad de carga en unidades que no están cubiertas por el Sistema Internacional de Unidades (SI). 

  


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2.17.1.2. Deber de informar.  

  

En todo caso y sin perjuicio de que puedan utilizar de forma adicional otras unidades de medida diferentes, la información que se suministre a los consumidores sobre la capacidad de carga de las lavadoras a través de todos los medios en que se publicite y/o promocione la venta de lavadoras (lavadoras-secadoras), incluidos manuales, adhesivos, empaques o embalajes, deberá estar expresada en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos. 

  

Se debe garantizar que durante la exhibición del producto en punto de venta se informe la capacidad de carga en lugar visible para el comprador. 

  


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2.17.1.3. Medición de la capacidad.  

  

La capacidad de carga de las lavadoras (lavadoras-secadoras) debe corresponder a la masa máxima de prendas secas en kilogramos que según el fabricante, el tanque puede contener durante la operación sin generar ningún riesgo para el usuario y el producto, según lo establecido en la NTC 4469 numerales 3.1.9. y 7.12. 

  

En relación con lo anteriormente seńalado, el ensayo de reducción del 50% de carga de prendas prevista en el numeral 3.1.9. de la NTC 4469 no aplica, y para la práctica de la prueba la temperatura del agua debe ser la ambiente. 


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2.18 Comercialización de bienes y servicios mediante mecanismos alternativos de venta, tales como bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo 

  


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2.18.1 Definiciones 

  

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y de la existencia de otras modalidades de bonos, certificados o tarjetas de compra, tales como los expedidos a título de promoción y oferta, o de tarjetas de puntos redimibles como las utilizadas dentro de un sistema de fidelización de clientes, para efectos de lo previsto en el presente numeral 2.18, se entiende por: 

  

a) Comprador. Es la persona natural o jurídica que realiza la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, indistintamente de que se trate de su mismo adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado por él o de su portador. Se entenderá incluido en el concepto de comprador el de beneficiario; 

  

b) Emisor. Es la persona natural o jurídica responsable de la expedición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, y de la efectiva redención a favor de su adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado por él o de su portador; 

  

c) Estipulante. Es la persona natural o jurídica que adquiere el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, y que por tal condición asume el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio. Junto con el emisor acuerdan, de forma previa, las condiciones de compra y redención; 

  

d) Redención. Se trata de un procedimiento a través del cual se utiliza el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo en las tiendas y demás sitios autorizados por el emisor, con el fin de acceder a bienes y servicios. 

  


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2.18.2 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, según sea su clase 

  

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, son documentos soporte que verifican el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, según sea el caso; no constituyen un título valor, ni un medio de pago, ni de cambio y la finalidad de su redención no es recibir una cantidad de dinero en efectivo. Tampoco se trata de documentos recargables. 

  

Estos instrumentos dan derecho a su titular o portador, dentro del plazo en ellos seńalado, a obtener bienes y servicios en los sitios previamente autorizados por el emisor, ya sea para el beneficio propio de quien lo adquiere, de un tercero previamente determinado por él o de su portador. 

  

Por sus características, los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo pueden ser nominativos o al portador, y los hay de dos tipos diferentes: i.) Los válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero y ii.) Los válidos por un bien o servicio específico. 

  


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2.18.2.1 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos 

  

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos son aquellos expedidos a favor de determinada persona, condición que exige del emisor la individualización del documento que soporta el pago anticipado, con el nombre y/o identificación del beneficiario previamente determinado por el estipulante. 

  


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2.18.2.2 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador 

  

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador, son aquellos que no se expiden a favor de persona determinada; en consecuencia, la simple exhibición del instrumento legitima su redención. 

  


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2.18.2.3 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero 

  

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo emitidos por un monto determinado, son válidos para obtener cualesquiera de los productos que se comercialicen en los sitios previamente autorizados por el emisor, hasta por un valor equivalente a la suma de dinero que representan, esto, sin perjuicio que sean tenidos como parte del precio en el evento que se prefiera un bien o servicio de mayor costo. 

  


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2.18.2.4. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un bien o servicio específico 

  

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo emitidos por un bien o servicio específico, son válidos para obtener el o los productos previamente determinados al momento de su adquisición. 

  


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2.18.3 Reglas generales 

  

Por la expedición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, su titular o legítimo portador adquiere la condición de acreedor frente al emisor, último obligado a responder por su efectiva redención. 

  

Cuando se trate de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos, en caso de disputa del derecho entre quien pagó de manera anticipada el precio y el tercero beneficiario que fue previamente determinado por él, se preferirá a quien exhiba el documento soporte. Ocurrido su extravío o destrucción, y en caso de que el emisor cuente con los medios necesarios para identificarlo, se tendrá con interés legítimo en la redención, al titular del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, es decir, al tercero beneficiario que fue previamente determinado por el estipulante. De no ser posible dicha individualización, se preferirá a quien ostente la calidad de estipulante, la cual se probará por cualquier medio. 

  

No podrá redimirse bono de compra, certificado o tarjeta de regalo al portador sin que medie su previa exhibición, toda vez que resultan necesarios para legitimar el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora. Sin embargo, quien logre probar su calidad de estipulante ante el emisor y en caso que la redención no hubiese sucedido, tendrá derecho a solicitar su reposición ante el emisor, ocurrido su extravío o destrucción. 

  

La transferencia de bienes y la prestación de servicios se tiene por perfecta una vez cumplida la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, salvo que se trate de aquellos productos sujetos a registro. En todo lo demás, este negocio jurídico se rige por las reglas generales de los contratos mercantiles y las normas de protección al consumidor. 

  

En todo caso y sin perjuicio de lo establecido en el presente numeral, se deben entender a salvo las acciones legales que pueden instaurar los consumidores en cualquier momento para la defensa de sus derechos. 

  


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2.18.3.1 Redención de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo 

  

Por la redención de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, el comprador accede a los bienes y servicios en las condiciones que han sido fijadas previamente entre el emisor y el estipulante. Sin embargo, dichos instrumentos deberán permitir la realización de consumos parciales por el monto que se escoja hasta agotar el total de la suma de dinero que representan o hasta que se cumpla el plazo para su redención o vigencia. Lo mismo sucederá con los servicios que no requieran para su prestación de una redención total inmediata. 

  

La redención parcial de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo no prorroga de manera automática el plazo o vigencia previamente acordada entre el emisor y el estipulante. 

  

En caso de que el valor del bien o servicio que se desee comprar sea superior al monto representado en el instrumento, podrá abonarse la diferencia por cualquier medio de pago que el emisor tenga autorizado. El adquirir un bien o servicio de valor inferior al monto representado en el instrumento, no da lugar a la entrega de dinero en efectivo (vueltas o cambio) salvo que las partes acuerden lo contrario. 

  

Del mismo modo, podrán expedirse bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un porcentaje del valor total del bien o servicio específico, según lo convengan las partes. 

  


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2.18.3.2 Vigencia de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo 

  

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo tendrán como mínimo una vigencia de un (1) ańo, término que se empezará a contar a partir de la fecha de su expedición y/o activación, según corresponda. Las partes podrán pactar plazos diferentes pero nunca inferiores. 

  

En caso que los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo no se rediman en el lugar y plazo establecido para ese fin, tal situación será tenida como incumplimiento del comprador a la obligación de recibir el producto. Esta circunstancia podrá originar la pérdida total del precio pagado anticipadamente o del saldo no utilizado, según lo convenido por la partes. 

  

En ningún caso procederá a título de indemnización, perjuicios, pena u otro concepto semejante, el pago de sumas de dinero superiores a las reportadas como saldo a favor del comprador. 

  

El plazo de vigencia que se fije no se suspende, ni se interrumpe, ni se renueva, ni se prorroga de manera automática, cuando la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo resulte de consumos parciales, salvo estipulación en contrario. Esta circunstancia debe ser expresamente informada al momento de la adquisición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo.+ 

  


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2.18.4 Información mínima que debe suministrarse 

  

Sin perjuicio de lo previsto sobre la información mínima seńalada en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- y, en regulaciones especiales, sea cual fuere la presentación del documento soporte, como por ejemplo, tarjetas con banda magnética, tarjetas regalo, certificados impresos, o similares, en dichos instrumentos, se deberá anunciar por lo menos lo siguiente: 

  

- Nombre del emisor. 

  

- Categoría del documento soporte: Nominativo o al portador. 

  

- Para el caso del documento soporte nominativo, el nombre y/o identificación del beneficiario. 

  

- Valor, cuando son válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero. 

  

- El bien o servicio, cuando son válidos para obtener un producto específico previamente determinado. 

  

- Fecha de expedición. 

  

- El plazo para su redención o vigencia, atendiendo lo establecido en el último párrafo del numeral 2.18.3.2. 

  

- Las consecuencias derivadas del vencimiento del plazo. 

  

- Exclusiones (Establecimientos de comercio, productos, etc.). 

  


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2.18.5 Obligaciones especiales del emisor 

  

Dentro de las obligaciones especiales a adoptar por parte del emisor se encuentran las siguientes: 

  

- Adaptar un procedimiento que permita la habilitación, redención y consulta de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo. 

  

- Atender fielmente las instrucciones del estipulante, como adquiriente del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo. 

  

- Entregar un comprobante que permita verificar la adquisición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo. 

  

- Cumplir con el deber de informar, con observancia de lo previsto en este numeral, en la Ley 1480 de 2011 y en las demás regulaciones especiales. 

  

- Responder por la efectiva prestación de los derechos una vez verificada la legitimidad del comprador, en los términos seńalados en este numeral 2.17. 

  


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2.18.6 Obligaciones para el estipulante y/o comprador 

  

Son obligaciones del estipulante y/o comprador, las siguientes: 

  

- Asumir el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, a efectos de la expedición del bono de compra, certificado o tarjetas de regalo. 

  

- Informarse de manera suficiente, anticipada y expresa sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales que gobiernan el contrato. 

  

- Redimir el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo dentro de los plazos estipulados y en los sitios previamente autorizados. 

  


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2.19. Información al consumidor sobre los Equipos Terminales Móviles (ETM).  

  

Sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones generales relativas a la información y publicidad, con el fin de garantizar el derecho que asiste a los consumidores de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, las personas naturales y jurídicas que cuenten con autorización de venta de equipos terminales móviles (AVETM) en Colombia deberán anunciar, de manera precisa y notoria, ya sea en espacios físicos o virtuales de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, dentro de la información técnica las características correspondientes a:  

  

1. La compatibilidad con la red de servicios de telecomunicaciones (2G, 3G, 4G, 4.5G, 5G, etc.) a la cual puede conectarse el dispositivo móvil de comunicacio­nes anunciado;  

2. El tipo y versión del sistema operativo utilizado por el dispositivo;  

3. La capacidad de la memoria RAM del dispositivo expresada en Gigabytes (GB) o en Megabytes (MB) en caso de que dicha capacidad no exceda de 1GB;  

4. La capacidad de almacenamiento interno expresada GB o en MB en caso de que dicha capacidad no exceda de 1GB;  

5. El tipo de procesador que contiene el dispositivo y la capacidad de dicho proce­sador en Gigahercios (GHz).  

  

En la venta de equipos terminales móviles (ETM) con utilización de métodos no tradicionales o a distancia, la información que se indica en los numerales precedentes deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamańo que permita claramente identificar y comprender las características antes descritas.  

  

Parágrafo. Las personas naturales, jurídicas, asociaciones, corporaciones, fundaciones y/o demás entidades sin ánimo de lucro, debidamente registradas ante la Cámara de Comercio en cuyas actividades descritas en su objeto social se encuentre la de servir de agremiación de comerciantes de equipos terminales móviles, que cuenten con autorización de venta de equipos terminales móviles (AVETM) en Colombia que dispongan de forma permanente de asesores de ventas, deberán asegurar que estos últimos suministren la información mínima sobre la compatibilidad y características de los dispositivos de los que habla la presente instrucción, de forma completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. 

  

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2.19.1. Derogado. 

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2.19.1.1. Derogado. 

  

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2.19.1.2. Derogado. 

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2.19.1.3. Derogado. 

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2.19.1.4. Derogado. 

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2.19.2. Derogado. 

  

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CAPITULO TERCERO

VENTAS A PLAZO


3.1 Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por: 

  

a) Interés: 

  

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un período determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. 

  

En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. 

  

También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses. 

  

b) Interés remuneratorio: 

  

Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo; 

  

c) Interés de mora: 

  

Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido; 

  

d) Tasa de interés: 

  

Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un período; 

  

e) Tasa de interés efectiva anual: 

  

Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un ańo; 

  

f) Tasa de interés nominal anual: 

  

Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el ańo multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del período; 

  

g) Tasa de interés vencida: 

  

Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada período; 

  

h) Período: 

  

Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés; 

  

i) Cuota: 

  

Valor del pago periódico al que se obliga el deudor; 

  

j) Límite legal para el cobro de intereses:  

  

De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas. 

  

k) Precio de contado: Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores o que se ofrezcan limitados en el tiempo para el público en general 

  

l) Cláusula aceleratoria: 

  

Conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, se trata del pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación; 

  

m) Pacto con reserva de dominio: 

  

Según lo establecido por el artículo 952 del Código de Comercio, corresponde a la cláusula en el contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación. 

  

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3.2Contratos objeto de la presente reglamentación 

  

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica a todos aquellos contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor.  

  

No estará sometido a lo dispuesto en el presente capítulo la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios en los cuales se otorga plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y cuando el precio de venta sea igual al precio de contado. 

  

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3.3 Información que debe constar por escrito 

  

La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Este deberá tener la firma del deudor como constancia de su recibo.  

  

Se exceptúa de lo anterior, el caso de los tiquetes de máquinas registradoras emitidos por el comerciante que incluyan la información básica sobre las condiciones del crédito, entendiéndose surtido con su entrega, el requisito de firma del deudor: 

  

  

a) Lugar y fecha de celebración del contrato; 

  

b) Nombre o razón social y domicilio de las partes; 

  

c) Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca; 

  

d) El precio de contado así como los descuentos concedidos; 

  

e) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada; 

  

f) El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación; 

  

g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales, si no se liquida anual vencida. 

  

En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá seńalar la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente.  

  

Deberá incluirse igualmente la tasa de interés moratorio, la cual podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia, caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales. 

  

h) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración al contrato; 

  

i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada.  

  

En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. 

  

j) Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse el valor o monto, número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título; 

  

k) Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito; 

  

l) Indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA; 

  

m) Copia textual del número 3.12 de la presente resolución, respecto de la facultad de retractación; 

  

n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamańo de letra del doble del tamańo de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:  

  

"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, se informa a la parte deudora que durante el período de financiación la tasa de interés no podrá ser superior a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria  

  

"Cuando el interés cobrado supere dicho límite, el acreedor perderá todos los intereses.  

  

En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.  

  

"Se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. (artículo 68 de la Ley 45 de 1990)".  

  

En caso de que el comerciante no consigne la anterior advertencia por escrito, deberá mantenerla en lugar visible, en todos los puntos de pago de cada uno de los establecimientos abiertos al público. 

  

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3.4. Reglas generales para la celebración de los contratos.  

  

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglas en su celebración:  

  

a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en el literal j) del numeral 3.1 del presente capítulo.  

  

  

b) El monto financiado se calculará como el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses.  

  

c) No será posible por parte del vendedor-acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.  

  

d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.  

  

e) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.  

  

f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante.  

  

g) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas.  

  

h) Se reputarán como intereses las sumas que el vendedor-acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, incluyendo aquellas que se paguen por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. No se incluyen los valores pagados por concepto de los seguros a los que se hace referencia en el siguiente párrafo.  

  

i) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida de los deudores o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compańías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima: así mismo deberá advertirse que no es obligación contratar con dichas compańías y que, por lo tanto, está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el deudor elige una de las aseguradoras sugeridas por el vendedor este deberá entregar al deudor un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. 

  

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3.5Obligación de verificación de límites máximos legales de tasa de interés 

  

Será obligación de todo proveedor o comerciante que celebre alguno de los contratos a los que se refiere el presente capítulo, revisar mensualmente si la tasa interés que está cobrando a sus deudores se encuentra dentro de los límites máximos legales para el período correspondiente. De acuerdo con lo anterior deberá: 

  

a) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. 

  

b) Si se concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite; 

  

c) Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente pactada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente cobrada. 

  

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3.6 Obligaciones especiales del productor o proveedor 

  

Todo productor o proveedor que celebre los contratos a los que se refiere el presente capítulo deberá cumplir las siguientes obligaciones: 

  

a) Sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) ańos, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la parte I de la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen.  

  

b) Tener a disposición del público puntos de información o personal específico que cuente con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito. 

  

En adición a lo anterior, los productores o proveedores que, además de encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el numeral 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total anual de ventas a través de sistemas de financiación, iguales o superiores a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia a más tardar el 30 de septiembre de 2003, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación. 

  

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3.7 Información sobre liquidación y pago de cuotas 

  

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3.7.1 Información periódica al deudor 

  

El productor o proveedor que realice ventas a través de sistemas de financiación, deberá suministrar o tener a disposición de los deudores la información sobre liquidación y pago de cuotas que a continuación se seńala:  

  

a) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o período correspondiente, discriminando el monto correspondiente a pago de capital, intereses y seguros si los hay;  

  

b) El capital pendiente de pago al inicio y al final del período;  

  

c) La tasa de interés aplicada en dicho período y la tasa de referencia utilizada, en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés;  

  

d) Una explicación acompańada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el deudor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen; 

  


3.7.2 Envío de información al deudor 

  

Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres (3) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, la anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente.  

  

Lo anterior deberá cumplirse incluso en los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. En dicho informe, en caracteres destacados, negrilla y tamańo de letra del doble del tamańo de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:  

  

"Los contratos de adquisición de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación se encuentran reglamentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el capítulo tercero título II de la Circular Única, la cual puede ser consultada en la página web de esta entidad www.sic.gov.co En caso de tener alguna queja relacionada con su crédito, puede dirigirla a esta Superintendencia."  

  

No obstante lo anterior, el proveedor o expendedor podrán eximirse del envío de esta información al domicilio del deudor si:  

  

a) El crédito es de cuota y tasa fija y se le entrega al deudor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio que incluya toda la información seńalada en los literales precedentes para cada uno de los períodos del crédito, o,  

  

b) Cuando en el momento y sitio de pago se le entrega al deudor la información seńalada en los literales anteriores que aplique al pago que se efectúa. 

  

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3.8 Elaboración de listas con factores 

  

Cuando los productores y proveedores que ofrezcan la adquisición de bienes y servicios a través de sistemas de financiación, utilicen una tabla con factores predeterminados en función de la tasa de interés y/o el período para efectos de ofrecerlos, deberán observar las siguientes instrucciones:  

  

a) La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria certifique el interés bancario corriente, seńalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar con caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el período respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.  

  

b) Las tablas de factores de por lo menos los últimos (3) ańos, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

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3.9 Deber de certificación 

  

El gerente del establecimiento de comercio, el representante legal de la sociedad o el funcionario que tenga a cargo el área que administra los sistemas de financiación deberá emitir a 31 de diciembre de cada ańo una certificación que mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se haga constar que se implementaron y revisaron durante el ańo, los mecanismos y procedimientos idóneos para cumplir con las obligaciones derivadas de la presente resolución y que mensualmente se verificaron que los intereses cobrados se encontraban dentro de los límites máximos vigentes. La primera de estas certificaciones deberá expedirse con corte a 31 de diciembre de 2003. 

  

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3.10 Mecanismos de información al público 

  

Con el propósito de que el público cuente con la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, todo productor o proveedor que celebre contratos a los que se refiere este capítulo deberá disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. No obstante, podrán utilizarse mecanismos alternos que permitan el acceso indiscriminado de la información al menos con la facilidad que ofrecen las carteleras. En cualquiera de dichos medios deberá anunciarse:  

  

a) Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales;  

  

b) Porcentaje mínimo que debe pagarse como cuota inicial;  

  

c) Plazos que se otorgan;  

  

d) Incentivos que se ofrezcan. Si se trata de descuentos deberán expresarse sobre el precio de contado;  

  

e) En caso de que la financiación sea otorgada por un tercero diferente del productor o proveedor, indicar su nombre o razón social. 

  

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3.11Facultad de retractación 

  

En todos los contratos de adquisición de bienes muebles y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su celebración. En caso de que la información a que se refiere el numeral 3.3 no se haga constar por escrito, se presumirá que la fecha de celebración del mismo corresponde a la de la entrega del bien o a la de la iniciación de la prestación del servicio, según el caso. 

  

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3.12. Base de datos de quienes desarrollan la actividad:  

  

Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebre más de cien (100) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación en el ańo inmediatamente anterior excedan los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberá reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio si se encuentra en alguna de estas condiciones durante el mes de enero de cada ańo, si en el ańo anterior hubiese alcanzado esta condición. Para el efecto deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días. La condición informada por los proveedores o productores se presumirá vigente hasta tanto no informen lo contrario. 

  


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3.13Consecuencias legales 

  

De acuerdo con lo establecido en la ley, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses, bien sea los remuneratorios, los moratorios o ambos según se trate. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses. 

  


3.14. Sanciones.  

  

Por violación a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 o en las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, las sanciones serán las previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 

  


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CAPITULO CUARTO

PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN


4.1. Reglas generales aplicables.  

  

a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos. servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, como mínimo, lo siguiente:  

  

- Nombre o razón social del prestador del servicio;  

- Dirección y teléfono del establecimiento;  

- Nombre e identificación del usuario;  

- Dirección y teléfono del usuario;  

- Número de recibo;  

- Fecha y hora de la recepción;  

- Identificación del bien;  

- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios;  

- Clase de servicio;  

- Plazo para la prestación del servicio;  

- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio;  

- Término de caducidad;  

- Término y condiciones de la garantía en los términos dispuestos en el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.32.4.2 del Decreto 1074 de 2015.  

  

b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que este ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él.  

  

c) La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere.  

  

d) En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el dańo, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor, o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

e) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo procederá, en su caso, la devolución del bien al usuario, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. 

  

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CAPITULO QUINTO

REGISTRO DE CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS

(Derogado Resolución 35315 de 2012)


5.1 Registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios. Derogado. 

  

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5.2 Solicitud de depósito en el Registro. Derogado. 

  

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5.3 Vigencia del depósito en el Registro. Derogado. 

  

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5.4 Modificaciones del Registro. Derogado. 

  

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5.5 Responsabilidad del depositante. Derogado. 

  

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5.6 Verificación de las condiciones depositadas en el Registro. Derogado. 

  

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5.7 Tarifas del Registro. Derogado. 

  

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5.8 Información a los consumidores sobre el DEPOSITO en el Registro. Derogado. 

  

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5.9 Consulta del Registro. Derogado. 

  

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CAPÍTULO VI

Instrucciones generales para determinados bienes y servicios


6.1.Reglas generales. 

  

Las decisiones adoptadas por la Delegatura para la Protección del Consumidor, la Dirección de Investigación de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones o la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de actos administrativos de carácter general expedidos en materia de protección al Consumidor, se incorporarán en este Capítulo Sexto, según lo seńalado en la parte resolutiva de los mismos. 

  


6.2.Extracto de las decisiones. 

  

A continuación se presenta el extracto de las decisiones de carácter general, según se ordenó su incorporación. El texto completo de estos actos administrativos puede ser consultado en la página web de la Superintendencia www.sic.gov.co. Igualmente, copia de los mismos podrá ser solicitada en la oficina de atención al ciudadano de la Entidad. 

  

- Resolución número 67541 del 1° de noviembre de 2012,"por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 47629 del 3 de agosto de 2012 sobre el producto "esferas acuáticas", "esferas acuáticas inflables", "burbujas acuáticas", "esfera para agua", "acuesferas", "burbujas humanas", "balón para caminar", "waterball", "pelota inflable para caminar", "balón inflable para caminar" u otro cualquiera en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause dańo o perjuicio a los consumidores con su uso". Los ar­tículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. 

  

- Resolución número 33 del 9 de enero de 2013"por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 60220 del 12 de octubre de 2012 sobre toda "máscara" que, independientemente del material en que haya sido elaborada, obstaculice e impida ejecutar el proceso de respiración en forma normal; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause dańo o perjuicio a los consumidores con su uso".Los artículos de la parte resolutiva a incorporar, son el segundo, tercero, cuarto y quinto

  

- Resolución número 11638 del 20 de marzo de 2013,"por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 78644 del 19 de diciembre de 2012 sobre la producción y comercialización de todo juguete -incluido el control remoto con el que opere- que no cuente con un sistema de seguridad que restrinja al usuario la manipulación directa de pilas o baterías; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause dańo o perjuicio a los consumidores con su uso".Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el segundo, tercero, cuarto y quinto

  

- Resolución número 38973 del 28 de junio de 2013, "por la cual se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause dańo o perjuicio a la salud o integridad de los consumidores con el uso de un producto".Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo

  

- Resolución número 53956 del 10 de septiembre de 2013,"por la cual se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause dańo o perjuicio a la salud o integridad de los consumidores con el uso de un producto".Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el primero, tercero, cuarto y quinto

  

- Resolución número 59061 del 4 de octubre de 2013, "por la cual se establecen las condiciones que debe reunir la información que se indica sobre un producto y la forma de suministrarla a losconsumidores".Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

  

TITULO III

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS

A los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios (STND) les son aplicables las condiciones de calidad e idoneidad y de información al consumidor establecidas en el

Título II capítulos primero y segundo de esta circular.

CAPITULO PRIMERO

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN


1.1 Listas de alternativas de suscripción y cuadros comparativos 

  

Los operadores de los servicios de telefonía móvil celular y trunking, en adelante operadores, deberán informar a los interesados las alternativas de suscripción, con y sin cláusula de permanencia mínima inicial, por medio de un cuadro comparativo de las condiciones, sanciones y tarifas de cada alternativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7.5.3 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT. Los cuadros comparativos deberán contener respecto de cada alternativa, como mínimo, la siguiente información: 

  

-Plazo contractual; 

  

-Plazo máximo de activación de la terminal después de la suscripción del contrato; 

  

-Período de permanencia mínima inicial; 

  

-Fecha en la que operará la prórroga automática; 

  

-Monto de las sanciones o multas por terminación injustificada del contrato durante el período de permanencia mínima inicial; 

  

-Tarifas e incrementos máximos durante la vigencia del contrato; 

  

-Servicios adicionales incluidos en la tarifa ofrecida; 

  

-Cobertura territorial del servicio; y 

  

-Valor del equipo. 

  


1.1.2.3 Término para interposición de recursos El usuario tendrá derecho a interponer recurso de reposición y, en subsidio el de apelación ante el mismo proveedor que decidió la petición o queja, a través de los mecanismos obligatorios de atención de Peticiones, Quejas y Recursos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión al usuario.  

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán informarle expresamente al usuario, que el término de interposición del recurso de reposición, y subsidio de apelación es de diez (10) días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de la decisión de su petición o queja. 

  


1.1.4.4.1. Adicionado. 


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1.2 Información 

  


1.2.1 Peticiones, quejas, reclamos y recursos 

  

Todo operador debe indicar en el texto del contrato, el derecho de los usuarios y suscriptores a presentar peticiones, quejas o reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con la prestación, utilización, facturación y calidad del servicio, así como los aspectos normativos y operativos de los procedimientos aplicables a la presentación de PQR y recursos. 

  

Igualmente, en todas las facturas se informarán las direcciones ordinarias y electrónicas y los números de fax en los que se pueden presentar las PQR y recursos, así como los horarios de recepción. 

  

En los formularios para cada uno de los trámites que se hayan de surtir, a los que se hace referencia en el numeral 1.3 siguiente, no se podrán pedir requisitos o información adicional a la estrictamente indispensable para la procedibilidad del trámite. Los formularios deberán ir acompańados de instrucciones sencillas para el diligenciamiento y presentación. 

  


1.2.2 Decisiones 

  

En toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo: 

  

"Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte del usuario o suscriptor. El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio". 

  


1.2.4. Trámite de PQR por violación al derecho al hábeas data por parte de proveedores de servicios de telecomunicaciones. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.1. Información al usuario 

 

A través de la línea de atención al cliente, en el portal en internet, así como en los canales presenciales destinados a la recepción de PQR provistos por los proveedores de servicios de telecomunicaciones (en adelante el proveedor), se informará a los usuarios de forma clara y precisa, la posibilidad que tienen de radicar ante estos o ante los operadores de información (en adelante el operador), solicitudes de corrección, actualización o retiro de la información personal que el proveedor haya suministrado al operador como fuente de información. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.2. Reglas generales 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.2.1. Siempre que la petición o queja presentada por un usuario ante el proveedor esté relacionada con la solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador, deberán observarse, en adición a las reglas previstas en la Ley 1341 de 2009 y el Régimen de Protección a Usuario, las siguientes:  

 

a) Radicada la petición o reclamo, el proveedor deberá informar de ese hecho al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.  

 

b) Recibida la anterior información por el operador, este deberá incluir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la leyenda "reclamo en trámite" y su naturaleza en el registro individual.  

 

c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, para dar respuesta a la petición o queja, el proveedor deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.2.2. En caso de que la petición o reclamo relacionado con la solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales sea presentada ante el operador, este deberá remitirlo al proveedor que actuó como fuente de información en un término máximo de dos (2) días, para que resuelva e informe al operador en un plazo máximo de diez (10) hábiles. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.3. Reporte de reclamos 

 

En la información que los proveedores de servicios de telecomunicaciones reporten de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.7.1.4 del Título III de la Circular Única, deberán incluir dentro de la tipología "Reporte a centrales de riesgo", lo siguiente:  

 

a) El número de peticiones o quejas presentadas ante el proveedor relacionadas con una solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador de información.  

 

b) El número de reclamos radicados directamente por el usuario ante el operador de la información, de los cuales tenga conocimiento el proveedor, en su calidad de fuente de la información, en virtud del traslado del reclamo que le haga el operador con fundamento en lo previsto en el numeral 4 de la parte "II Trámite de reclamos" del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.  

 

Para efectos del reporte, el proveedor tendrá como fecha de presentación aquella en que reciba el traslado realizado por el operador; la fecha de contestación corresponderá a aquella en que el proveedor informe su respuesta al operador de información. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.4. Ausencia de respuesta por parte del proveedor de servicios de telecomunicaciones 

 

Si el usuario solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio la corrección, actualización o retiro de datos personales invocando como requisito de procedibilidad la presentación de su petición o queja directamente ante el proveedor y la falta de atención por parte de este, la Dirección de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor y Metrología, adelantará la correspondiente actuación por Silencio Administrativo Positivo. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.5. Agotamiento del requisito de procedibilidad por trámite de PQR ante el proveedor de servicios de telecomunicaciones. 

 

Si la petición o queja fue presentada ante el proveedor, el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 se entenderá satisfecho para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales, en los siguientes casos:  

 

a) Cuando habiéndose decidido favorablemente la petición, queja o recurso de reposición, el proveedor no proceda de conformidad con la corrección, actualización o retiro de datos personales.  

 

b) Cuando el proveedor reconozca, en sede de empresa, que operó el silencio administrativo positivo, pero no ejecute sus efectos en relación con la corrección, actualización o retiro de datos personales. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.3 Oficinas de atención al cliente 

  

Los operadores deberán disponer de oficinas de atención al cliente, constituidas conforme a lo establecido en la Resolución 87 de 1997 de la CRT y el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. En cada oficina se debe cumplir lo siguiente: 

  

a) Tener a disposición del público formularios para cada uno de los trámites que haya de surtir, conforme a los procedimientos legalmente establecidos. 

  

b) El diligenciamiento del formulario deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos legales del trámite correspondiente. 

  

Los formularios deberán incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición, recursos e invocación del silencio administrativo positivo de acuerdo a las disposiciones del código contencioso administrativo, Ley 142 de 1994 y Resolución 87 de 1997 de la CRT. 

  

c) Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las PQR y recursos. 

  

d) Llevar la relación detallada de todas las PQR y recursos recibidas directamente por el operador o trasladadas a éste por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente. 

  

e) Conforme a lo establecido en el artículo 7.5.14 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, asignarse un código de atención a cada PQR y recursos presentados verbalmente o por escrito. El rótulo de radicación o la constancia de la recepción oral deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR o recurso, la fecha de su presentación y la fecha en la cual operará el silencio administrativo positivo. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el Rótulo de radicación 3040-F01 anexo 1.5. 

  


1.4 Comercialización de servicios y productos 

  

Los operadores deberán acreditar ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor la forma como van a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos, en las cuales no dispongan de oficinas de atención al cliente. 

  


1.5 Adecuación contractual 

  

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.5.15 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, los operadores deberán enviar a la Delegatura para la Protección del Consumidor, a más tardar el 7 de mayo de 2001,1 los modelos de contratos de prestación de servicios que utilicen, con los respectivos anexos relativos a las cláusulas de permanencia mínima inicial, sanciones o multas por terminación anticipada, prórroga automática y planes vigentes a la fecha de la remisión. 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio organizará con los modelos y anexos remitidos, una base de datos de contratos y documentos. Para su conformación, el texto de los contratos y sus anexos deben enviarse en papel en la pro forma en que van a ser ofrecidos al público y en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ˝ '' formateado con MSDOS), de acuerdo con la identificación seńalada en la Remisión de modelos de contratos 3040- F02 anexo 1.6. 

  

La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes. 

  

Conforme a la facultad prevista en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la modificación del contenido de estos actos y contratos en cualquier tiempo. La ausencia de orden de modificación por parte de la Superintendencia no tiene ningún efecto en cuanto a la legalidad de los mismos. 

  


1.6 Mecanismos de control 

  

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente capítulo, se deberá observar lo establecido a continuación. 

  


1.6.1 Información inicial 

  


1.6.1.1 Plazo para la implementación 

  

La implementación de lo previsto, deberá haberse culminado el 7 de mayo de 2001.2 

  


1.6.1.2 Cronograma de implementación 

  

Para el 22 de marzo de 2001,3 el operador deberá tomar las decisiones e impartir las instrucciones que definan las acciones y cronogramas a seguir para asegurar la instalación de los números y oficinas de atención al cliente, así como para el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas. 

  

El representante legal principal y el revisor fiscal verificarán la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos y remitirán constancia detallada y documentada de ello a la Delegatura de Protección al Consumidor, a más tardar el 16 de abril de 2001,4 por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ˝ '' formateado con MS-DOS). 

  


1.6.1.3 Remisión de formularios y contratos 

  

A más tardar el 7 de mayo 2001,5 los operadores deberán enviar copia de los formularios para cada uno de los trámites que hayan de surtir y del sistema de identificación, clasificación y ubicación de las PQR y recursos adoptados por el operador. 

  

En los mismos términos, deberá enviarse la información a la que se hace referencia en el numeral 1.5 del presente capítulo. 

  


1.7 Información a disposición 

  

Los operadores deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, las listas de alternativas de suscripción que ofrezcan al público y los cuadros comparativos a que hace referencia el numeral 1.1. de este capítulo. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, su remisión y las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes. 

  


1.7.1 Información adicional 

  


1.7.1.1 Respecto de contratos y anexos 

  

Los operadores deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, dentro de los siete (7) días siguientes a su ofrecimiento al público, todo nuevo contrato o anexo, así como toda modificación introducida en los contratos de prestación de servicios y/o los anexos que hayan sido remitidos. 

  


1.7.1.2 Respecto de cobertura territorial 

  

En los mismos términos indicados en el numeral anterior, en caso de autorización de ampliación de la cobertura para la prestación del servicio, el operador deberá acreditar en dicho territorio la existencia de oficinas de atención al cliente y, en su defecto, la forma como se va a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos y no se disponga de oficinas de atención al cliente. 

  


1.7.1.3 Información periódica: 

  

Dentro de la primera semana de cada trimestre del ańo calendario, los operadores deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en medio magnético (disquete 3 ˝ '' formateado con MSDOS) o vía Internet, la siguiente información: 

  

a) Una relación consolidada de la información de que trata el literal d) del numeral 1.3. del presente capítulo. Dicha relación consolidada deberá contener el número de PQR y recursos recibidos, la causal que los generó y la atención que se les dio (aceptación, negación, aplicación del silencio administrativo positivo). Para el efecto, se sugiere aplicar la Relación consolidada de PQR y recursos 3040-F03 detallado en el anexo 1.7. 

  

b) Una certificación del representante legal principal y del revisor fiscal, sobre la forma 

  

como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, durante el trimestre correspondiente. 

  

El primer informe periódico deberá ser remitido a la Superintendencia, a partir del trimestre inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido para la implementación de lo previsto en el presente capítulo.6 

  


1.7.1.4. Información específica:  

  

Los representantes legales De los operadores deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, un extracto de la información a que se refiere el numeral anterior, con estricta sujeción a los ítems que se seńalan a continuación:  

ÍtemAlcance
Usuarios Activos- Número de abonados que a los que se les había facturado algún cargo o recargaron el celular prepago en el trimestre anterior.
PQR's resueltas a favor del usuario- Número de peticiones, quejas y reclamos resueltos a favor del usuario en sede de empresa durante el periodo.
Recursos de Reposición atendidos favorablemente para el usuario- Número de recursos de reposición resueltos a favor de los usuarios durante el periodo.
Silencio Administrativo Positivo en sede de empresa- Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP) que otorgue directamente el operador, sin la intervención de la SIC, durante el periodo.
Silencio Administrativo Positivo ordenado por la SIC- Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP) ordenados por la SIC, que hayan sido notificados al operador en el período y que se encuentren en firme.

Esta información deberá remitirse, vía internet, con la misma periodicidad seńalada para aquélla prevista en el numeral 1.7.1.3 anterior, diligenciando para el efecto el formulario 3040 -F04 que se encuentra a disposición en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co).  

  

En consecuencia, el primer envío debe llevarse a cabo en la primera semana del mes de abril de 2002, y corresponderá al primer trimestre calendario del ańo en curso. 

  

El formulario 3040-F04 a que se hace referencia en el presente numeral, corresponde al cuadro aquí incluido, en donde aparecen discriminados los rubros de 'Ítem' y 'Alcance'. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.7.1.5 Certificación sobre abonados activos.  

  

Los operadores de SNDT deberán allegar, junto con el reporte trimestral sobre abonados activos, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada se ajusta a la definición de abonado activo de esta circular. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.7.1.6. Certificación sobre información periódica y específica.  

 

Sin perjuicio de la certificación a que hace referencia el numeral 1.7.1.5, los operadores de SNDT deberán allegar, junto con el reporte trimestral que contenga la información periódica (numeral 1.7.1.3) y específica (1.7.1.4), una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los referidos acápites de la Circular Unica". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.8 Adicionado 

  


1.9 Adicionado 

  


1.10 Adicionado 

  


1.10.1 Adicionado 

  


1.10.2 Adicionado 

  


1.10.3 Adicionado 

  


1.10.4 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.10.5 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.10.6 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.10.7 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.11 Adicionado 

  


1.11.1 Adicionado 

  


1.11.2 Adicionado 

  


1.11.3 Adicionado 

  


1.11.4 Certificación sobre control de calidad.  

 

Los operadores de SNDT deberán publicar, en los términos seńalados en el numeral anterior, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información publicada en la página web ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los numerales 1.11.1 y 1.11.2 del Título III de la Circular Unica". 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.12 Adicionado 

  


1.13Terminación del contrato de prestación de servicios. 

  

Para garantizar la libertad de elección de los usuarios consagrada en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán observar las siguientes instrucciones respecto de las solicitudes de terminación del contrato: 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.1. A toda solicitud de terminación del contrato se le deberá asignar el respectivo Código Único Numérico (CUN). 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2. La respuesta a la solicitud de terminación del contrato presentada por el suscriptor o por persona debidamente autorizada por este para ese propósito, en todos los casos deberá ser positiva en lo que atańe a la finalización de la relación contractual, sin perjuicio de que se apliquen las siguientes reglas: 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.1. Si la solicitud es radicada con una antelación igual o superior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, en esta última deberá materializarse la interrupción del servicio, sin perjuicio de que la respuesta, que debe producirse dentro del término previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, se genere con posterioridad. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.2. Si la solicitud es radicada con una antelación inferior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, la interrupción del servicio deberá materializarse en el corte de facturación subsiguiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3ş del artículo 68 del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, norma que deberá ser expresamente citada por el proveedor de servicios en la respuesta a la solicitud. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.3. En los casos en que se haya suscrito una cláusula de permanencia mínima con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, y el solicitante de la terminación unilateral y anticipada del contrato no esgrima, expresa o implícitamente, una justa causa, el proveedor deberá proceder en la forma indicada en los numerales 1.13.2.1 y 1.13.2.2, según corresponda. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.4. En los casos en que se haya suscrito una cláusula de permanencia mínima con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, y el solicitante de la terminación unilateral y anticipada del contrato esgrima, expresa o implícitamente, una justa causa que sea aceptada por el proveedor, este deberá proceder en la forma indicada en los numerales 1.13.2.1 y 1.13.2.2, según corresponda. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.5. En los casos en que se haya suscrito una cláusula de permanencia mínima con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, y el solicitante de la terminación unilateral y anticipada del contrato esgrima, expresa o implícitamente, una justa causa que no sea aceptada por el proveedor, este deberá proceder en la forma indicada en los numerales 1.13.2.1 y 1.13.2.2, según corresponda, sin perjuicio de que se deba surtir el trámite en sede de empresa en el marco del cual se definirá la procedencia o improcedencia de la justa causa invocada por el peticionario. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.6. En el evento en que el proveedor de servicios haya suministrado a título de comodato uno o más equipos o elementos necesarios para la prestación del servicio, la terminación del contrato deberá materializarse en los precisos términos seńalados en precedencia, en tanto que la devolución de los referidos equipos o elementos será una consecuencia de la finalización de la relación contractual y, en ningún caso, un requisito para su procedencia. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.7. La devolución o reintegro al proveedor de los equipos o elementos entregados a título de comodato deberá realizarse en la misma forma en que se produjo su entrega al suscriptor. En consecuencia, si la entrega se llevó a cabo en el domicilio del suscriptor o en un lugar distinto seńalado por este último para la prestación del servicio, no podrá exigirse al suscriptor que realice la entrega de los referidos equipos o elementos en lugar distinto. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.8. En los eventos en que la devolución o reintegro de los equipos o elementos entregados en comodato al suscriptor, deba realizarse en su domicilio o en un lugar distinto seńalado por él para la prestación del servicio, el proveedor de servicios deberá concertar formalmente un cita para el efecto, cuyo soporte deberá conservar el proveedor de servicios, en la que se seńalen la fecha y hora de la visita.  

  

El incumplimiento de la cita programada por parte del suscriptor faculta al proveedor de servicios para exigir que la entrega de los equipos o elementos se lleve a cabo en cualquier centro de atención a clientes, a elección del suscriptor, dentro de un plazo razonable que, en ningún caso, podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.10. Las prácticas de fidelización o retención de suscriptores, que podrán ser adelantadas por la empresa dentro del plazo previsto para la interrupción del servicio, en ningún caso suspenden o difieren dicho término.  

  

En todos los casos, el proveedor deberá conservar prueba del desistimiento del suscriptor respecto de su solicitud de terminación del contrato, en la que deberán consignarse expresamente las condiciones, incentivos o beneficios ofrecidos, con seńalamiento de su vigencia.  

  

En ningún caso, las condiciones, incentivos o beneficios ofrecidos al suscriptor podrán consistir en la firma de un nuevo contrato que incluya una cláusula de permanencia mínima. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.13.2.11. Las prácticas de fidelización o retención deberán cesar en el momento en el que el suscriptor así lo solicite. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


2 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


2.1 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


2.2 Adicionado 

  


2.3 Adicionado 

  


2.4 Adicionado 

  


2.5 Adicionado 

  


2.6 Adicionado 

  

CAPITULO SEGUNDO

VARIACIONES TARIFARIAS Y MODIFICACIONES CONTRACTUALES


2.1 Divulgación de tarifas 

  

Según lo establecido en el artículo 7.5.6 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, los aumentos máximos de tarifas deberán estar previstos en el respectivo contrato y ser fácilmente determinables por el suscriptor al momento de la celebración del mismo. 

  

Igualmente, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios. Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como mínimo la siguiente información: 

  

a) Que el suscriptor, encontrándose en un período de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos en el contrato. 

  

b) Que en caso de que el contrato no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la Resolución 336 de 2000, se entiende que se trata de modificación contractual, en cuyo evento se le concede un término de treinta (30) días para que se manifieste su aceptación. En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado. 

  

c) Que el suscriptor que no se encuentre en período de permanencia mínima inicial, tiene derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre. 

  

d) El siguiente texto: 

  

"En los contratos en los que se prevé un período de permanencia obligatoria (cláusula de período de permanencia mínima inicial), el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer los incrementos, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos en el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5.6 de la Resolución 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones." 

  

A dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida manifestación. 

  


2.1.1 Adicionado 

  


2.1.2 Adicionado 

  


2.1.3 Adicionado 

  


2.1.3.1 Adicionado 

  


2.1.3.2 Adicionado 

  


2.1.3.3 Término para interposición de recursos: El usuario tendrá derecho a interponer recurso de reposición y, en subsidio el de apelación ante el mismo operador que haya proferido la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha que se surta la notificación de la decisión al usuario. 

  


2.2 Modificación a los contratos 

  

De conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 990 de 1998, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servicio de telefonía móvil celular, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor y/o usuario, salvo que se le conceda a éste un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo seńalado, en consecuencia, los operadores para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores y/o usuarios en los plazos y términos pactados en los contratos, y, en ausencia de aquellos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto: 

  

"El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente modificación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre". 

  

Igualmente, deberá informarse a los suscriptores y/o usuarios, dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual. 

  


2.3 Sanciones específicas 

  

Sin perjuicio de haber cumplido en su momento con la obligación de efectuar la comunicación a los usuarios sobre las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales, a partir del 7 de marzo de 2001 deberá darse aplicación a lo instruido en relación con dichas comunicaciones.7 La inobservancia de las instrucciones impartidas implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la Ley 142 de 1994, los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


2.7 Índice de Calidad en la Atención a los Usuarios de Telefonía Móvil.  

  

Los proveedores de servicios de telefonía móvil deberán reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la información correspondiente a los indicadores que se seńalan a continuación: 

IndicadorDescripciónPeriodicidad
1Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario.Mensual
2Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente.Mensual
3Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido de por lo menos quince (15) segundos.Mensual
4Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario comienza a ser atendido por un asesor de servicio al cliente y aquel en que termina la llamada.Mensual
5Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido.Mensual
6Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 0 y 15 segundos.Mensual
7Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 16 y 30 segundos.Mensual
8Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 31 y 60 segundos.Mensual
9Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, fue superior a 60 segundos.Mensual
10Número de abonados en las modalidades pospago y prepago que hayan utilizado el sistema en el trimestre anterior o que tengan saldo vigente en la carga.Mensual
11Número de usuarios atendidos en cada uno de los centros dispuestos para tal fin.Mensual
12Número de usuarios que desistieron en cada uno de los centros de atención al cliente, siempre que el tiempo de espera desde el momento en que le es asignado el turno haya sido igual o superior a cinco (5) minutos.Mensual
13Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en minutos, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor.Mensual
14Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, no superó los 4 minutos y 59 segundos.Mensual
15Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 5 minutos y 9 minutos y 59 segundos.Mensual
16Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 10 minutos y 19 minutos y 59 segundos.Mensual
17Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, fue superior a 20 minutos.Mensual
18Número total de PQR presentadas directamente ante el operador o trasladadas por la SIC.Mensual
19Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia.Mensual
20Número de PQR resueltas total o parcialmente en contra del reclamante en primera instancia.Mensual
21Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con reporte a centrales de riesgos.Mensual
22Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con deficiencias en la calidad del servicio.Mensual
23Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con facturación.Mensual
24Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con cargos por suspensión del servicio.Mensual
25Número de recursos de reposición presentados ante el proveedor de servicios.Mensual
26Número de recursos de reposición decididos por el proveedor total o parcialmente en contra del usuario.Mensual
27Número de recursos de reposición decididos por el proveedor a favor del usuario.Mensual
28Número de recursos de apelación remitidos por el proveedor a la SIC.Mensual
29Número de recursos de apelación decididos por la SIC revocando o modificando la decisión empresarial.Mensual
30Número de PQR no atendidas oportunamente, que hayan dado lugar al reconocimiento en sede de empresa del SAP.Mensual
31Número de actuaciones por SAP iniciadas por la SIC.Mensual
32Número de SAP identificados o declarados por la SIC o reconocidos ante la SIC por el proveedor.Mensual
33Número de solicitudes de efectividad de garantía respecto del equipo terminal.Mensual
34Número de solicitudes de efectividad de garantía respecto del equipo terminal, atendidas favorablemente.Mensual
35Número de solicitudes de efectividad de garantía respecto del equipo terminal, atendidas desfavorablemente.Mensual
36Número de casos en los cuales la revisión técnica del equipo terminal para verificar la procedencia de la garantía, se realizó en un término inferior o igual a 3 días.Mensual
37Número de casos en los cuales la revisión técnica del equipo terminal para verificar la procedencia de la garantía, se realizó en un término igual o superior a 4 días.Mensual
38Número de casos en los cuales la reparación del equipo terminal se llevó a cabo en un término superior a diez (10) días, contados desde la determinación de la procedencia de la garantía, o desde la autorización de la reparación a costa del usuario ante la improcedencia de la garantía.Mensual

Esta información deberá remitirse al Grupo de Trabajo de Telecomunicaciones de la Dirección de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor y Metrología, en medio magnético (archivo en Excel), con la misma periodicidad seńalada para aquella prevista en el numeral 1.7.1.3 del Capítulo Primero del presente Título. 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio calculará trimestralmente, con fundamento en los anteriores indicadores, el siguiente índice de calidad en la atención a los usuarios de telefonía móvil: 

 

 

 

El índice de calidad en la atención a los usuarios de telefonía móvil será publicado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los términos del protocolo para el comunicado de prensa trimestral de telefonía móvil. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


2.7.1. Metodología de cálculo del índice:  

  

El índice al que viene de hacerse referencia se calculará teniendo en cuenta la siguiente metodología:  

  

Indicador 3 

 

Donde:  

  

n1: Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido de por lo menos veinte (20) segundos.  

  

n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 7 

 

Donde:  

  

n2: Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 21 y 40 segundos.  

  

n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 8 

 

Donde:  

  

n3: Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 41 y 60 segundos.  

  

n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 9 

 

Donde:  

  

n4: Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, fue superior a 61 segundos.  

  

n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 14 

 

Donde:  

  

z2: Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 14 minutos y 59 segundos.  

  

z: Es el número total de usuarios que se acercaron a un centro de atención al cliente y se les otorgó un turno.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 15 

 

Donde:  

  

z3: Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 15 minutos y 29 minutos y 59 segundos.  

  

z: Es el número total de usuarios que se acercaron a un centro de atención al cliente y se les otorgó un turno.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 16 

 

Donde:  

  

z4: Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 30 minutos y 59 minutos y 59 segundos.  

  

z: Es el número total de usuarios que se acercaron a un centro de atención al cliente y se les otorgó un turno.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 20 

 

Donde:  

  

p1r: Es el número de PQR resueltas total o parcialmente a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con reporte a centrales de riesgo.  

  

pr: Es el número total PQR, relacionadas con reporte a las centrales de riesgo.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 21 

 

Donde:  

  

p1s: Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con deficiencias en la calidad del servicio, salvo aquellas en las que se encuentre debidamente demostrado que la falla en la prestación del servicio obedeció a fuerza mayor o caso fortuito.  

  

ps: Es el número total PQR relacionadas con la deficiencia en la calidad del servicio.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 22 

 

Donde:  

  

p1f: Es el número de PQR resueltas total o parcialmente a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con facturación.  

  

pf: Es el número total PQR relacionadas con facturación.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 23 

 

Donde:  

  

p1f: Es el número de PQR resueltas total o parcialmente a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con cargos por suspensión del servicio.  

  

pf: Es el número total PQR relacionadas con facturación.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 26 

 

Donde:  

  

r1r: Es el número de recursos de reposición decididos por el proveedor a favor del usuario.  

  

rrt: Es el número total de recursos de reposición.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 28 

 

Donde:  

  

a1: Número de recursos de apelación decididos por la SIC revocando o modificando la decisión empresarial, exceptuados aquellos en los cuales la modificación haya estado referida exclusivamente a la necesidad de que se demuestre adecuadamente la aplicación de ajustes realizados a favor del usuario.  

  

at: Es el número total de recursos de apelación.  

  

pt: Es el número total de PQR.  

  

rrt: Es el número total de recursos de reposición.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 29 

 

Donde:  

  

st: Es el número total de PQR no atendidas oportunamente, que hayan dado lugar al reconocimiento en sede de empresa del SAP.  

  

pt: Es el número total de PQR.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 31 

 

Donde:  

  

st: Es el número total de SAP identificados o declarados por la SIC o reconocidos ante la SIC por el proveedor.  

  

pt: Es el número total de PQR.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 36 

 

Donde:  

  

t1: Número de casos en los cuales la revisión técnica del equipo terminal para verificar la procedencia de la garantía, se realizó en un término igual o superior a 4 días, si no se entregó un equipo en préstamo al usuario, o a 6 días en el evento en que sí se haya entregado un equipo en préstamo al usuario.  

  

tt: Es el número total de revisión técnica de equipos.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador.  

  

Indicador 37 

 

Donde:  

  

e1: Es el número de casos en los cuales la reparación del equipo terminal se llevó a cabo en un término superior a diez (10) días, contados desde la determinación de la procedencia de la garantía, o desde la autorización de la reparación a costa del usuario ante la improcedencia de la garantía.  

  

et: Es el número total de equipos para reparación.  

  

u: Es el número total de usuarios del operador. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPITULO TERCERO

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Espacio en blanco

CAPITULO CUARTO

FACTURACIÓN

Espacio en blanco


4.2.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.2.4.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.2.4.2. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.2.5. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPUTULO QUINTO

LLAMADAS DE FIJO A CELULAR

Espacio en blanco

CAPITULO SEXTO

INTERNET

Espacio en blanco

TÍTULO IV

PROMOCIÓN Y CONTROL DE NORMAS TÉCNICAS

CAPITULO PRIMERO

REGISTRO ÚNICO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NTCOO O REGLAMENTOS TÉCNICOS.

Obligación de inscripción para fabricantes e importadores de bienes y servicios Los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, en adelante NTCOO, o de los reglamentos técnicos indicados en la circular conjunta 007 anexo 7.1, deberán estar inscritos en el registro único llevado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para el efecto, se deberá diligenciar el Formulario único de inscripción en el registro de productores 3021-F01 anexo 2.1. Plazo para la inscripción

Todo nuevo fabricante e importador de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de NTCOO o reglamentos técnicos, deberá inscribirse en el registro único, previamente a la comercialización de los bienes y servicios sujetos a registro.

CAPITULO SEGUNDO

CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD

Para efectos de lo previsto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2269 de 1993 y 1 del Decreto 300 de 1995, los fabricantes e importadores de productos sujetos al cumplimiento de NTCOO o reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán obtener certificado de conformidad (ver circular conjunta 008 anexo 7.2).


2.1 Productos para los cuales se exige el certificado de conformidad con NTCOO o reglamento técnico 

  

En la circular conjunta 007 anexo 7.1, se indican los productos que requieren certificado de conformidad en forma previa a su comercialización y que están controlados y vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


2.2 Organismos que pueden expedir el certificado de conformidad 

  

A continuación, se enuncian los organismos que pueden expedir el certificado de conformidad de que trata el presente capítulo. 

  


2.2.1 Organismo nacional acreditado de certificación de productos 

  


2.2.2 Organismo de certificación reconocido 

  

Para este caso, el importador o fabricante podrá acreditar certificado de conformidad del producto con la NTCOO o con la norma técnica equivalente del país con el que se haya celebrado acuerdo de reconocimiento y validado, si fuera el caso, por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

a) Bienes importados de Ecuador con certificado del INEN: Con la solicitud del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior, se deberá presentar el certificado expedido por el Instituto Ecuatoriano para la Normalización - INEN. 

  

b) Bienes importados de Venezuela con certificado de Fondonorma: Con la solicitud del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior se deberá presentar el certificado expedido por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad - Fondonorma. 

  


2.2.3 Régimen de transición 

  

Hasta el 30 de agosto de 2002, para los efectos previstos en el numeral 2.1. de este capítulo, serán válidos los certificados expedidos por entidades que hayan solicitado la acreditación como organismo de certificación de los productos respectivos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se haya satisfecho la evaluación documental y ordenado la correspondiente auditoría de campo. 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio informará al Ministerio de Comercio Exterior los organismos cuyos certificados se encuentren habilitados de acuerdo con lo dispuesto en este numeral. 

  


2.2.4 Superintendencia de Industria y Comercio 

  

Sólo en el caso de importaciones de productos controlados destinados exclusiva y directamente para uso personal del importador como destinatario final de los bienes importados, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el certificado de conformidad respectivo. El importador deberá anexar a su petición copia de la solicitud de registro o licencia de importación y de la factura de compra. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá negarse a expedir el certificado de conformidad, cuando quiera que la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permita suponer, a juicio de la Superintendencia, fines distintos al uso personal. 

  


2.3 Clases y vigencias de los certificados de conformidad 

  

a) Ensayo de lote, válido únicamente para el lote muestreado. 

  

b) Ensayo de tipo vigente, cuando la NTCCO o reglamento técnico lo admita. Y 

  

c) Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente. 

  


2.4 Empresas con sistemas de gestión de calidad certificado en línea de productos controlados 

  

Cuando las empresas implementen sistemas de gestión de calidad en las líneas de productos controlados y el certificado de conformidad se obtenga bajo la modalidad correspondiente al literal c) del numeral 2.3. de este capítulo, la entidad certificadora podrá expedir certificado de conformidad para un lote adicional sin tomarle las muestras. Para el efecto, se deberá contar con el certificado ISO 9001, 9002, 9003 ó QS 9000 expedido por un organismo acreditado para tal fin. 

  


2.5 Convenios entre organismos de certificación acreditados 

  

Para efectos de este capítulo, los organismos de certificación acreditados podrán establecer convenios con organismos de certificación de reconocida idoneidad o acreditados en esos países, para realizar a través de ellos las muestras y verificaciones que fueren necesarias. 

  


2.6 Realización de ensayos en laboratorios 

  

Cuando los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad establecidos en este capítulo se efectúen en Colombia, deberán ser realizados en laboratorios acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. En caso de no existir laboratorio acreditado para la realización de estos ensayos, se podrán efectuar en laboratorios aprobados previamente por los organismos de certificación. El organismo de certificación solo podrá utilizar estos laboratorios, para los efectos previstos en este capítulo, durante dos (2) ańos contados a partir del primer servicio prestado. Vencido este término, no podrá continuar utilizándose sino ha obtenido la acreditación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para el tipo de ensayos de que se trate. 

  


2.7 Obligación de los organismos de certificación acreditados de manejar información sobre certificado de conformidad 

  

Los organismos de certificación acreditados deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información relativa a los certificados que expidan y los certificados negados, de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor (anexo 3.7 Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06). 

  


2.8 Cuando no exista laboratorio de ensayos acreditado 

  


2.8.1 Certificado de conformidad expedido por organismos de certificación acreditados por organismos firmantes de IAF/MLA 

  

Para los efectos previstos en este capítulo, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico, serán válidos los certificados de conformidad emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades respecto de las cuales se haya demostrado previamente ante esta Superintendencia, que son parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento mutuo de la acreditación, promovidos o auspiciados por el Internacional Accreditation Forum (IAF). 

  

La demostración de vinculación a los acuerdos IAF ante esta entidad, deberá hacerse solo por una vez. La Superintendencia de Industria y Comercio mantendrá a disposición del público el registro de las entidades cuya demostración haya quedado hecha. 

  

Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este numeral no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y se sujetarán, en lo que a su alcance se refiere, al texto de la certificación. En caso que no se seńale la extensión de la validez, se entenderá que el certificado se agota con su primera utilización. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


2.8.2 Insumos utilizados en líneas de producción que cuenten con certificados de aseguramiento del sistema de calidad 

  

Hasta el 30 de agosto de 2002, serán validos los certificados de conformidad emitidos por el fabricante, siempre que la Superintendencia de Industria y Comercio comunique al Ministerio de Comercio Exterior que se trata de insumos a ser utilizados integralmente en líneas de producción que cuenten con certificado de aseguramiento del sistema de calidad. 

  


2.8.3 Convenio con la Superintendencia de Industria y Comercio para implementar el laboratorio específico 

  


2.8.3.1 Inexistencia de laboratorio de pruebas acreditado 

  

Para los efectos previstos en este capítulo, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico serán válidos, hasta el 30 de agosto de 2002, los certificados de conformidad emitidos por el fabricante, siempre que la Superintendencia de Industria y Comercio comunique al Ministerio de Comercio Exterior que se ha cumplido uno de los siguientes supuestos: 

  

a) La empresa o grupo de empresas han adquirido con la misma Superintendencia, a satisfacción, compromiso de: 

  

-Instalar, poner en funcionamiento y obtener la acreditación del laboratorio requerido para la verificación de los requisitos oficializados obligatorios correspondientes, en un plazo determinado que en ningún caso superará el 30 de agosto de 2002. Este supuesto se aplicará solo respecto de las empresas que sean parte en el convenio respectivo; y 

  

-Mantener los procedimientos de auto certificación temporal que sean individualmente aprobados por esta misma entidad. 

  

b) Las entidades se responsabilizan de conservar la documentación relativa a los ensayos o verificaciones que realicen, a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

El incumplimiento de los cronogramas acordados implicará la no aplicación de lo dispuesto en este numeral. 

  

Los certificados expedidos según lo previsto en este numeral, no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para su utilización en los trámites de importación. 

  


2.8.3.2 Presentación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio 

  

Los interesados deberán presentar solicitud de aceptación del compromiso, mediante comunicación firmada por los representantes legales de las empresas participantes, dirigida al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del anexo 2.4. 

  

Información sobre el proyecto a desarrollar 

  

a) Nombre: Seńalar además si se trata de un fabricante o importador 

  

b) Objeto: Describir el objeto del proyecto especificando las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias (NTCOO) o reglamentos técnicos en referencia. 

  

c) Participantes: Indicar la (s) empresa (s) que suscriben el compromiso. 

  

EMPRESA DIRECCIÓN REPRESENTANTE LEGAL 

  

d) Cronograma de actividades: El solicitante del compromiso deberá presentar anexo a este formato, un cronograma de actividades en el que se incluirá como mínimo la información presentada en el siguiente esquema, describiendo las acciones, los tiempos y los responsables en la ejecución de cada una de las etapas. 

 

i. Localización, instalaciones y condiciones ambientales: Esta etapa tiene como objetivo identificar el lugar o espacio físico en el cual se van a desarrollar las operaciones relacionadas con el objeto social del laboratorio de pruebas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos oficiales obligatorios establecidos en la NTCOO o reglamento técnico, así como también las instalaciones necesarias para la operación del mismo. 

  

ii. Máquinas y equipos: Esta etapa tiene como objetivo la adquisición e instalación de las máquinas y equipos necesarios para la realización de los ensayos que se van a acreditar. 

  

iii. Calibración: Tiene como objetivo calibrar los equipos y máquinas cuya participación en los procedimientos del laboratorio afecte la confiabilidad de las lecturas y resultados obtenidos. 

  

iv. Manual de procedimientos y manual de calidad: Esta etapa consiste en escribir todos los procedimientos que intervienen en la prestación del servicio así como también el manual de calidad del laboratorio. 

  

v. Planta de personal: Para cumplir esta etapa se debe contar con el personal idóneo necesario para desarrollar las actividades relacionadas en el manual de procedimientos y en el manual de calidad. 

  

vi. Estado actual. Cuando el proyecto cuente con condiciones de desarrollo ya incluidas, favor indicarlas. 

  

e) Informe bimensual de avance: El solicitante del compromiso, una vez éste sea aceptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá remitir bimensualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes par, un informe seńalando el estado de ejecución del mismo. 

  

f) Autocertificación temporal: El solicitante del compromiso deberá asegurar que los productos objeto del mismo cumplan con los requisitos obligatorios de la NTCOO o reglamento técnico en referencia. Para el efecto deberá, como mínimo, obtener los siguientes documentos: 

  

-Si se trata de un importador, certificado de conformidad de producto expedido por el fabricante del mismo contra la NTCOO, reglamento técnico o su equivalente internacional. 

  

-En el caso de un fabricante, certificado de conformidad expedido por los proveedores de las materias primas del producto en referencia. 

  

Lo anterior, sin perjuicio de los demás elementos que se propongan por los solicitantes para asegurar la conformidad con la NTCOO o reglamento técnico de que se trate. En cualquier momento, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá verificar la existencia de estos documentos. 

  

g) Sustitución de la autocertificación temporal: En la medida en que se vayan implementando las actividades relacionadas en el cronograma de actividades, se deberá hacer uso de las mismas para asegurar que los productos objeto del compromiso, cumplen con los requisitos obligatorios de las NTCOO o reglamentos técnicos. Al presentar la solicitud de acreditación del laboratorio ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se podrán verificar todos los requisitos obligatorios de las respectivas NTCOO o reglamentos técnicos en el mismo laboratorio objeto de la solicitud. 

  

A manera de ejemplo y para este fin, las empresas pueden relacionar las etapas del compromiso e implantar una tabla con las siguientes características: 

 

h) Estabilidad financiera: El solicitante deberá estar firmemente consolidado en el ámbito financiero para asegurar el cumplimiento de la implementación del laboratorio requerido. En tal sentido, se compromete a cumplir estrictamente el cronograma relacionado, no pudiéndose avocar la falta de recursos como causal para el incumplimiento de lo allí seńalado. 

  

Una vez esta Superintendencia haya dado su aceptación por escrito a la solicitud de compromiso, se entenderá que opera el supuesto al que se refiere esta reglamentación. 

  

En caso de presentarse alguna observación o no conformidad como resultado de la evaluación adelantada por esta entidad, ésta será comunicada al interesado para su corrección. 

  

La aceptación del compromiso no implica el incumplimiento de los requisitos establecidos en las NTCOO ni es impedimento para la verificación del cumplimiento de las actividades que allí se presenten, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio lo considere necesario. 

  


2.9 Certificado provisional de conformidad emitido por el representante legal 

  


2.9.1 Reglas aplicables a los importadores 

  

a) Hasta el 30 de agosto de 2002, el cumplimiento de NTCOO o reglamento técnico se podrá acreditar anexando a la solicitud de registro o licencia de importación, certificado provisional de conformidad emitido por el representante legal del importador expedido con fundamento en información que obtenga del fabricante, siempre y cuando se acompańe constancia de un organismo de certificación de productos acreditados sobre la existencia de un contrato cuyo objeto sea la verificación de cumplimiento de la norma, una vez se haya producido el levante aduanero de la mercancía. La constancia deberá indicar expresamente que el contrato ha sido pagado en su integridad y que copia de los resultados de la verificación será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de ejercer las funciones de vigilancia que le corresponden. 

  

b) Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este capítulo, no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

c) El importador deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos sobre pruebas o ensayos con base en los cuales expidió la certificación. 

  

d) En cualquier caso, los productos ingresados al país usando la posibilidad prevista en este artículo, no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título hasta que no cuenten con el certificado definitivo, expedido por un organismo competente. 

  

e) Cuando se comercialicen o pongan a disposición de terceros productos antes de tener resultado sobre si se cumplió la NTCOO o reglamento técnico, el respectivo importador no podrá volver a emitir certificados en las condiciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar, independientemente del resultado positivo o negativo del examen. 

  

f) Cuando con base en los resultados de las verificaciones, respecto de un producto se presentan circunstancias que a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio no permitan continuar aplicando el mecanismo previsto en este capítulo, se procederá a excluir dicho producto de la posibilidad de certificación emitida por el importador. 2.9.2 Reglas aplicables a los fabricantes nacionales 

  

a) Hasta el 30 de agosto de 2002, los fabricantes nacionales podrán acreditar el cumplimiento de la NTCOO o reglamento técnico mediante certificado de conformidad emitido por el representante legal del fabricante, siempre y cuando el mismo se acompańe de la constancia de un organismo de certificación de productos acreditado que certifique que se encuentra en ejecución un contrato cuyo objeto es la obtención de alguna de las certificaciones previstas en el numeral 2.3 de este capítulo. La constancia debe indicar expresamente que el organismo de certificación comunicará a la Superintendencia de Industria y Comercio la obtención del certificado o su negación o la suspensión del proceso de certificación, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la situación de que se trate. 

  

b) Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este capítulo, no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

c) El fabricante deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos sobre pruebas o ensayos con base en los cuales expidió la certificación, sin perjuicio de que en cualquier tiempo la Superintendencia de Industria y Comercio pueda verificar el cumplimiento de la NTCOO o reglamento técnico a que haya lugar. 

  


2.10 Presentación del certificado de conformidad ante el Ministerio de Comercio Exterior 

  

Una vez obtenido el certificado de conformidad con la NTCOO o reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, los organismos de certificación acreditados o los organismos de certificación reconocidos, éste debe ser presentado conjuntamente con la solicitud de registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior. 

  

En la solicitud de registro o licencia de importación deberá indicarse expresamente en la casilla 17 la fecha de expedición y el número de certificados de conformidad. Sin el cumplimiento de este requisito, el Ministerio de Comercio Exterior se abstendrá de registrar o aprobar tales solicitudes. 

  

CAPITULO TERCERO

REGLAMENTOS TÉCNICOS


3.1 Expedición de reglamentos técnicos 

  

Para la expedición de reglamentos técnicos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 

  


3.1.1 Definiciones 

  

Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo, se entenderá por: 

  

a) Conformidad: Cumplimiento de un producto, proceso o servicio frente a uno o varios requisitos o prescripciones. 

  

b) Evaluación de la conformidad: Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas. 

  

c) Norma: Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos y métodos de producción conexos, servicios o procesos, cuya observancia no es obligatoria. 

  

También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, a la prestación de un servicio, a un proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Incluye norma técnica, norma técnica colombiana y norma internacional. 

  

d) Reglamento Técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Adicionalmente, puede referirse al destino de los productos después de su puesta en circulación o comercialización y cubrir aspectos relativos al uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho. Lo dispuesto respecto de los reglamentos técnicos se entenderá aplicable a las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias (NTCOO). 

  

e) Requisito: Condición que debe ser cumplida. 

  


3.1.2 Criterios y condiciones materiales para la adopción de un reglamento técnico 

  

La entidad competente para la expedición de un reglamento técnico, deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones materiales aquí previstas. La manera como fundamente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones materiales previstas, debe detallarse en las consideraciones del reglamento técnico, precisando las fuentes que sustenten el cumplimiento. 

  

a) El reglamento técnico es necesario para que se logre al menos uno de los siguientes objetivos: 

  

i. Eliminar o prevenir adecuadamente un riesgo para la salud, la salubridad, o el medio ambiente, o para la salud o la vida vegetal o animal; 

  

ii. Eliminar o prevenir adecuadamente riesgos para la seguridad nacional; o 

  

iii. Prevenir prácticas que puedan inducir a error. 

  

b) El reglamento técnico no da un tratamiento menos favorable a productos provenientes de algún Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio que el dado a los productos de nacionales o provenientes de otro Estado. A los productos de países con los cuales se hayan celebrado tratados o convenios diferentes al de la Organización Mundial de Comercio, se les dará el tratamiento seńalado en dichos convenios. 

  

c) Se determinó el grupo o sector de personas o empresas que sería afectado por el reglamento técnico y el grado de afectación. 

  

d) Las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos serían irreversibles o los costos en que se debe incurrir para implementar, aplicar y evaluar la conformidad del reglamento técnico guardan una relación razonable con los gastos en que se incurriría para reparar o indemnizar los dańos que generaría la ocurrencia de los riesgos que se pretende eliminar o prevenir. 

  

e) Entre las alternativas posibles para eliminar o prevenir adecuadamente el riesgo, el reglamento técnico es aquella que genera menores costos de adopción, implementación y de evaluación de la conformidad. 

  

f) Sólo se prohíbe la fabricación, importación, comercialización o uso de determinado producto, la prestación de un servicio o la aplicación o implementación de un proceso, si no es posible adoptar un reglamento técnico que cumpliendo con los demás requisitos establecidos es esta resolución elimine o prevenga adecuadamente el riesgo que motiva la promulgación del mismo. 

  

g) El reglamento técnico está basado en normas internacionales existentes o cuya expedición sea inminente o en normas técnicas colombianas que se basen en ellas, salvo que unas u otras sean ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos seńalados en el literal a). En este último caso, el reglamento técnico deberá estar soportado en evidencia científica reconocida. 

  

h) El reglamento técnico debe garantizar que es tecnológicamente viable y no generar restricciones significativas al comercio ni a la competencia. 

  

i) La metodología para la evaluación de la conformidad es compatible con infraestructura disponible o que podría hacerse disponible, de manera razonable, en un tiempo prudencial. De ser el caso, el reglamento técnico dará también un plazo para permitir las adecuaciones necesarias que requieren su cumplimiento. 

  

j) El reglamento técnico es compatible con los que regulan aspectos de la misma cadena productiva y deroga los reglamentos técnicos y NTCOO que impongan requisitos a los mismos productos, servicios o procesos con el fin de controlar los mismos riesgos y en especial aquellos con los que hubiere conflicto. 

  

Cuando se presenten o amenazaren presentarse riesgos graves e inminentes para la salud, salubridad, medio ambiente o seguridad nacional, se podrán expedir reglamentos técnicos de emergencia. 

  

En estos casos, podrá omitirse el cumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y 

  

b) de este numeral. 

  

Los reglamentos técnicos de emergencia deberán seńalar expresamente la fecha en que perderán obligatoriedad, sin exceder de doce (12) meses. Vencido el plazo, el reglamento técnico de emergencia no se podrá prorrogar si no se cuenta con la verificación del cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos. 

  


3.1.3 Contenido de los reglamentos técnicos 

  

Los reglamentos técnicos deberán incluir: 

  

a) Objeto: La finalidad del reglamento técnico en los términos del literal a) del numeral 3.1.2. 

  

b) Campo de aplicación: Enumeración de los productos, servicios, procesos y/o de los tipos de productos, servicios o procesos a los cuales aplicará el reglamento técnico. 

  

c) Contenido específico del reglamento técnico: 

  

i. Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento técnico. 

  

ii. Requisitos. Establecer en forma detallada los que debe cumplir el producto, servicio o proceso. 

  

iii. Procedimiento para evaluar la conformidad. Seńalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el producto, servicio o proceso para considerarse ajustado a los requisitos. Así como el documento, certificado, registro o declaración requerido para demostrar la conformidad. 

  

iv. Entidad de vigilancia y control. Seńalar la entidad a la que le compete vigilar el cumplimiento del reglamento técnico. 

  

v. Partida arancelaria. Cuando aplique, se deberá especificar la partida arancelaria a la que corresponde el producto. 

  

vi. Revisión y actualización. Seńalar el término en el cual debe realizarse la revisión de las causas que originaron la expedición del reglamento técnico para establecer si se mantienen, fueron modificadas o desaparecieron y, de ser necesario, proceder a actualizarlo o derogarlo. Dicho término no podrá ser superior a cinco (5) ańos contados a partir de la fecha de la vigencia. 

  

vii. Si el reglamento técnico está basado o incorpora normas, la actualización o modificación de éstas no afectará el reglamento técnico. Sin embargo, dentro del ańo siguiente a la variación de la norma, la entidad que lo expidió, deberá efectuar una revisión del reglamento técnico. 

  

viii. Derogatorias. Los reglamentos técnicos y NTCOO que se derogan o cuya obligatoriedad se elimina. 

  

ix. Vigencia. Fecha a partir de la cual es exigible el cumplimiento del reglamento técnico. 

  

x. Régimen sancionatorio. Especifica las sanciones legales previstas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico, las cuales serán impuestas por la entidad de vigilancia y control competente de acuerdo con sus facultades. 

  


3.1.4 Criterios y condiciones formales 

  

La entidad competente para la expedición de un reglamento técnico deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones: 

  

a) Se haya dado oportunidad a los sectores e interesados por un lapso no inferior a diez (10) días, para formular comentarios y observaciones al proyecto de reglamento técnico. 

  

b) Se hayan realizado las notificaciones pertinentes en virtud de los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia. 

  

c) Los requisitos contenidos en el reglamento técnico deben: 

  

i. Alternativamente: 

  

-Estar expresados en términos de propiedades de uso, empleo o desempeńo de un producto, prestación de servicio, aplicación o implementación de procesos; o 

  

-Exigir que un producto, proceso o prestación de servicio sea marcado o acompańado de una clara y adecuada advertencia o instrucción, o establecer la forma en que se dispongan las advertencias y las instrucciones; o 

  

-Precisar condiciones de uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho; y 

  

ii. No estar referidos en términos de composición, contenido, descripción, diseńo, construcción, terminado o empacado de los productos, a menos que resulte imposible expresarlos en los términos seńalados en el literal anterior. 

  

iii. Estar expresados en los términos previstos por el sistema internacional de unidades. 

  


3.1.5 Notificaciones internacionales 

  

La entidad competente enviará el proyecto de reglamento técnico al punto de contacto en materia de normalización y procedimientos de evaluación de conformidad: Dirección General de Comercio y Promoción de la Competencia del Ministerio de Desarrollo Económico o Ministerio de Salud, según corresponda; con una antelación mínima de noventa (90) días a la fecha de su firma, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina, Grupo de los Tres, Comité del Codex Alimentarius y demás organizaciones y países con los cuales se hubiere adquirido esta obligación. Tales Ministerios podrán verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. 

  

Durante este período se deberán responder las observaciones que realicen los países miembros y/o agentes económicos involucrados, las cuales serán tramitadas a través del punto de contacto. 

  

CAPTULIO IV

Adicionado


4 Adicionado 

  


4.1 Objeto. Con el objeto de implementar el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), dentro del cual se incorporarán los certificados de conformidad y certificados de inspección de los productos sujetos al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos cuya vigilancia le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio y la de­mostración de la conformidad que exige este requisito, se adoptan las siguientes disposiciones. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.2 Registro de usuarios en el Sistema de Información de Certificados de Confor­midad (Sicerco) 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.2.1. Registro de los Organismos Certificación y de Inspección 

 

Es obligación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), registrar en Sicerco, a los organismos de certificación de producto y a los organismos de inspección que hayan sido acreditados por este, y cuyo alcance de acreditación respectivo se relacio­ne al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos sobre los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para vigilar su cumplimiento. En el registro deberá ingresar la siguiente información:  

 

a) Nombre o razón social del organismo de certificación o de inspección;  

 

b) NIT;  

 

c) Dirección;  

 

d) Correo electrónico;  

 

e) Teléfono;  

 

f) Alcance de la acreditación;  

 

g) Clase de acreditación (de certificación de producto o de inspección);  

 

h) Número ONAC de la acreditación;  

 

i) Fecha del otorgamiento de la acreditación;  

 

j) Fecha de vencimiento de la acreditación;  

 

Parágrafo 1°. Cada organismo de certificación y organismo de inspección, tendrá acceso a Sicerco únicamente a través de un (1) nombre de usuario y contraseńa, y es responsable de custodiar y tomar las medidas que correspondan para administrar adecuadamente la información que por su parte sea almacenada en dicho sistema.  

 

Parágrafo 2°. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es respon­sable de registrar en Sicerco los organismos de certificación y organismos de inspección a los cuales otorgue la acreditación correspondiente con alcance a cualquiera de los Reglamentos Técnicos cuya vigilancia compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho reconocimiento. Asimismo, son responsa­bles de mantener actualizado dicho registro mediante la modificación de cualquier tipo de información que afecte el estado de la acreditación otorgada.  

 

Parágrafo 3°. La información que sea proporcionada por el ONAC, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de acreditación y sus anexos en los que se encuentre el alcance de la acreditación aprobada, en formato PDF de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, a través en Sicerco. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3 Obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad  

  

Una vez registrados por el ONAC, los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en Sicerco la información correspondiente a los certificados de conformidad e informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia competa a esta Entidad, tanto los expedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, como aquellos expedidos con anterioridad a esa fecha.  

  

Los plazos para el registro de los certificados de conformidad e informes de inspección por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, serán los que se especifican a continuación:  

 

  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3.1. Registro de certificados de conformidad de productos 

 

Es obligación de los organismos de certificación de productos, registrar en Sicerco la siguiente información:  

 

Acreditación asociada con el reglamento técnico;  

 

• Número del Certificado;  

 

• Esquema de certificación;  

 

• Fecha de expedición del certificado;  

 

• Fecha de vencimiento del certificado (si procede);  

 

• Nombre e identificación del productor o importador responsable del producto certificado;  

 

• Producto certificado;  

 

• Reglamento técnico asociado al proceso de certificación del producto certificado;  

 

• Referencias particulares del producto; y  

 

• Tipo de certificado. (Expedido por primera vez, de renovación o actualización). 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3.2. Registro de certificado de inspección  

 

Es obligación de los organismos de inspección acreditados para certificar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos seńalados en el numeral 4.1 de la presente resolución, regis­trar en Sicerco de la Superintendencia de Industria y Comercio la siguiente información:  

 

• Acreditación asociada con el reglamento técnico;  

 

• Número del Certificado;  

 

• Fecha de expedición del certificado;  

 

• Nombre e identificación de la persona natural o jurídica responsable del producto inspeccionado; y  

 

• Dirección del inmueble o identificación del producto inspeccionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3.3. Registro documental de los certificados de conformidad 

 

La información que sea proporcionada por el organismo de certificación y/o de inspec­ción mediante el diligenciamiento de los formularios a los que se ha hecho referencia en los numerales anteriores, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de conformidad o de inspección según corresponda y sus anexos en los que se encuentren las referencias que cubren el certificado, en formato PDF de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, a través en Sicerco. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3.4. Reglas comunes a los numerales precedentes 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3.4.2. Cumplimiento de la obligación de registro de certificados de conformidad 

 

Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá cumplida la obligación de registrar los certificados de conformidad expedidos por los organismos de certificación y/o de inspección, cuando hayan sido registrados exitosamente en Sicerco, dentro del plazo establecido para ello. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3.4.3. Administración y actualización de la información que se registra en Sicerco 

 

Los organismos de certificación y organismos de inspección son responsables de man­tener actualizada la información y documentación que registran e incorporan en Sicerco y, en tal virtud, deberán registrar los cambios que afecten al certificado de conformidad. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3.4.4. Cargue masivo de certificados de conformidad 

 

Sicerco, permitirá a los organismos de certificación y de inspección, cargar múltiples certificados de conformidad y certificados de inspección a través de un archivo plano por medio de un protocolo de intercambio de archivos, que será puesto a disposición mediante un vínculo en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese evento, se entenderá cumplida la obligación de registrar la información y documentación de los certificados de conformidad que expiden, con el cargue exitoso y efectivo del respectivo certificado de conformidad masivo.  

 

Adecuación de la plataforma tecnológica de los organismos de certificación y de inspección 

 

Es obligación de los organismos de certificación y organismos de inspección que por disposición de la presente norma tengan que registrar la información que se solicita e incorporar los certificados de conformidad que expiden en Sicerco, adoptar las medidas tecnológicas a que haya lugar para efectos de permitir una adecuada interacción y funcio­nalidad con dicho sistema de información. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.4 Certificados de conformidad expedidos en el extranjero  

 

Los certificados de conformidad y de inspección expedidos en los términos estableci­dos en el numeral 2.8 del Capítulo II "Certificados de Conformidad" en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que sean presentados por el importador a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), no tendrán que ser registrados en Sicerco, siempre que sean aceptados por el Reglamento Técnico específico. 


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4.5 Régimen sancionatorio  

 

En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los procedimientos y facultades establecidas en la ley y, en particular, en lo seńalado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y, en el numeral 23 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución previa inves­tigación administrativa. 

  


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TITULO V

ACREDITACIÓN

El objeto del presente título consiste en establecer las reglas y procedimientos que regirán la acreditación de organismos de certificación, inspección, laboratorios de ensayos y de metrología.

CAPITULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LOS ORGANISMOS ACREDITADOS


1.1 Tipos de organismos y modalidades de acreditación 

  

La acreditación se realizará conforme con los procedimientos y criterios contenidos en este título y en concordancia con las guías ISO-58, ISO-61 e ISO 17010. La acreditación se concederá para un tipo de organismo y para una o más de las modalidades que se describen a continuación: 

  

a) Organismos de Certificación: Para que a través de la expedición de certificados de conformidad den constancia por escrito o por medio de un sello, que un sistema de gestión de calidad o ambiental, un producto, un servicio, un proceso o la calificación de una persona está conforme con un reglamento técnico o una norma técnica. 

  

b) Organismos de Inspección: Para que realicen actividades de medir, ensayar o comparar con un patrón o documento de referencia una o más características de un proceso, un producto, una organización, evaluar una persona, o varios de éstos y confrontar los resultados con requisitos especificados para así establecer si se logra la conformidad de esas características. 

  

c) Laboratorios de Ensayos: Para que realicen pruebas y ensayos a sustancias, materiales o productos para la determinación de las características, aptitudes o funcionamiento de éstos. 

  

d) Laboratorios de Calibraciones: Para que realicen mediciones y calibraciones de patrones, instrumentos o sistemas de medición de magnitudes físicas o químicas, dentro de intervalos de medición e incertidumbres de medida específicas. 

  


1.2 Requisitos para la acreditación 

  

Las entidades que soliciten la acreditación, deberán cumplir con lo seńalado en este título y con los requisitos establecidos en los siguientes documentos técnicos: 

  

Organismos de certificación de sistemas de gestión: Guías ISO 62, ISO 17021 

  

Organismos de certificación de productos: Guía ISO 65, ISO 67 

  

Organismos de certificación de personal: Norma EN 45013, ISO 17024 

  

Organismos de inspección: Norma ISO 17020 Laboratorios de ensayos y calibraciones: Norma ISO 17025 

  

Adicionalmente, se deberá cumplir con los demás requisitos específicos para una determinada modalidad o alcance que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


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CAPITULO SEGUNDO

ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA ACREDITACIÓN


2.1 Comités técnicos sectoriales para la acreditación 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá organizar los Comités Técnicos Sectoriales que considere necesarios para el desarrollo de su actividad de acreditación, según los diferentes tipos de acreditación y áreas objeto del alcance de la misma. 

  

Los Comités Técnicos Sectoriales estarán constituidos por las autoridades públicas y expertos con competencia en las áreas técnicas y los campos específicos para los cuales exista demanda de acreditación. 

  

La participación de los expertos en los Comités Técnicos Sectoriales no causará ningún vínculo con la Superintendencia de Industria y Comercio ni honorarios. Los Comités Técnicos Sectoriales serán convocados cada vez que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera de su concepto. 

  


2.2 Consejo técnico asesor para la acreditación 

  

El Consejo Técnico Asesor para la Acreditación creado con el Decreto 2269 de 1993 como un órgano auxiliar de carácter consultivo, será convocado por la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo menos una vez al ańo. 

  


2.3 Adicionado 

  

CAPITULO TERCERO

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN, SU AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN


3.1 Solicitud 

  

El representante de la entidad interesada en obtener la acreditación, deberá solicitarla a la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los formularios Solicitud de acreditación organismos de certificación de productos 3020-F01 anexo 3.1, Solicitud de acreditación organismos de certificación de sistemas de gestión 3020-F02 anexo 3.2, 

  

Solicitud de acreditación organismos de certificación personal 3020-F03 anexo 3.3, 

  

Solicitud de acreditación laboratorios de ensayo o calibración 3020-F04 anexo 3.4, 

  

Solicitud de acreditación organismos de inspección 3020-F05 anexo 3.5, según el tipo y modalidad de acreditación, debidamente diligenciado junto con todos los anexos que allí se requieren, indicando el tipo de la acreditación solicitada y detallando claramente el alcance de la misma. 

  


3.2 Evaluación preliminar 

  

Si la solicitud estuviere completa, la Superintendencia de Industria y Comercio, 

  

División de Normas Técnicas, informará a la entidad solicitante las tarifas que debe pagar por la evaluación documental y el nombre de los expertos técnicos, si fuere necesario su contratación. Si la solicitud estuviere incompleta, informará al solicitante los requisitos que falta cumplir en los términos del numeral 1.4 del Título I de la presente circular y de los artículos 12 y 13 del código contencioso administrativo. 

  

El solicitante contará con un plazo de diez (10) días para hacer llegar el comprobante de pago por la evaluación documental y para presentar objeciones a los miembros externos del equipo auditor. Si en el término fijado el solicitante no realizare el pago, la Superintendencia archivará el proceso de acreditación. 

  

En caso de objeción a algún miembro del equipo auditor, se dará aplicación al procedimiento de petición en interés particular según lo seńalado en el Título I de la presente circular y en el código contencioso administrativo. 

  

Excepcionalmente la Superintendencia de Industria y Comercio podrá programar, a costa del solicitante, una preauditoría que pueda servir de apoyo en la evaluación documental, cuya realización y costo se informará al solicitante. 

  


3. 3 Evaluación documental 

  

Surtido el trámite descrito en el numeral anterior, el jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizará: 

  

-Una evaluación de la solicitud según los criterios establecidos en este título y los específicos exigidos para la modalidad de acreditación solicitada; y 

  

-Una verificación del cumplimiento de los requisitos seńalados. 

  

Concluida la evaluación documental, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor informará al solicitante sobre los resultados de la misma mediante comunicación escrita. 

  

Si el resultado fuere satisfactorio, el solicitante recibirá en dicha comunicación el programa de la auditoría in situ y sus costos liquidados según la Tabla de costos anexo 3.6 y que variará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor. 

  

Si dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación el solicitante no efectuare el pago de la tarifa correspondiente a la auditoría, se entenderá que ha desistido del trámite. 

  

Si la solicitud no cumpliere con los requisitos correspondientes, la Superintendencia de Industria y Comercio definirá en dicha comunicación escrita las no conformidades y, si es el caso, ordenará el archivo de la solicitud. Independientemente del archivo, los documentos correspondientes podrán ser usados como sustento de una nueva petición, con el alcance que a cada uno corresponda. 

  


3.4 Visita de auditoría 

  

La División de Normas Técnicas deberá verificar en campo la veracidad de la información aportada por el solicitante y el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos seńalados en este título y en la norma o guía internacional correspondiente a la modalidad de acreditación solicitada. 

  


3.5 Decisión de acreditación 

  

a) Concepto del Comité Técnico Sectorial: Para realizar el informe de auditoría, el jefe de la División de Normas Técnicas podrá convocar el comité técnico sectorial correspondiente para que conceptúe sobre el proceso. 

  

En caso de solicitarse, los conceptos no serán vinculantes y las recomendaciones del jefe de División en relación con la acreditación podrán ser adoptadas aún sin dicho concepto. 

  

b) Concepto de la División de Normas Técnicas: El jefe de la División de Normas Técnicas presentará al Superintendente de Industria y Comercio o al Delegado para la Protección del Consumidor, según sus competencias legales, recomendación para la adopción de la decisión final sobre la acreditación del ente o el archivo de su solicitud. 

  

El Superintendente de Industria y Comercio procederá a expedir el acto administrativo correspondiente. 

  

En caso que se conceda la acreditación, se ordenará además hacerle entrega al peticionario de un documento que lo distinguirá como ente acreditado dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en el cual se seńalará la modalidad y los campos específicos para los cuales ha sido acreditado y la inclusión en las mismas condiciones en el directorio de organismos acreditados que divulgue la Superintendencia de Industria y Comercio. En caso de presentarse no conformidades, éstas se detallarán en el acto administrativo justificado con el cual se pondrá fin al trámite. 

  


3.6 Ampliación de la acreditación 

  

Cuando un ente acreditado solicite la ampliación del alcance de la acreditación dentro de la misma modalidad en que ha sido acreditado, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará la verificación documental y, cuando lo considere necesario, ordenará una auditoría. 

  

La ampliación del alcance de la acreditación podrá ser solicitada en cualquier momento después de estar en firme la acreditación inicial y, en caso de ser otorgada, su vigencia culmina al finalizar el período de vigencia de la acreditación inicial. Si un organismo acreditado solicitare la extensión de la acreditación para una modalidad diferente a la ya obtenida, se surtirá el trámite indicado en los numerales 3.1 a 3.5 del presente capítulo; en caso de obtener la nueva acreditación, ésta se considerará independiente de la primera. 

  


3.7 Vigencia y renovación 

  

El acto administrativo mediante el cual se otorga la acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) ańos. Si vencido el término de vigencia de la acreditación aún no hubiere concluido el trámite de renovación de la misma, el organismo suspenderá la prestación de servicios en calidad de acreditado hasta que concluya el trámite. 

  

El proceso para la renovación de la acreditación seguirá el procedimiento previsto para la acreditación, y podrá ser iniciado dentro del último ańo de vigencia de la acreditación. 

  


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3.8 Informe final 

Corresponde a la División de Normas Técnicas adelantar los procedimientos de acreditación conforme a lo previsto en esta resolución y presentar el informe final correspondiente para la adopción de la decisión definitiva de acuerdo con las competencias seńaladas en los numerales 9 del artículo 4° y 7° del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992. 


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CAPITULO CUARTO

SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN


4.1 Auditoría de seguimiento durante la vigencia de la acreditación, los organismos acreditados se someterán al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


4.2 Permanencia de las condiciones de la acreditación 

  

Los organismos acreditados serán responsables de que las actividades para las cuales fueron acreditados se ejecuten de acuerdo con lo establecido en las normas o guías respectivas y con lo especificado en el acto de acreditación. 

  

a) Los organismos acreditados estarán obligados, de acuerdo con el literal a) del numeral 3 del artículo 37 del Decreto 2269 de 1993, a informar por escrito al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones consideradas para la acreditación, en un plazo no mayor de diez (10) días desde que se produzca. El ente acreditado podrá suspender la prestación de los servicios afectados inmediatamente y en forma voluntaria, hasta que se restablezcan las condiciones de acreditación. 

  

b) Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada ańo contado desde la fecha de la acreditación, el representante legal y el responsable del sistema de calidad del organismo acreditado, deberán remitir al jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, informe en el que se evalúe y haga constar que se mantienen las condiciones en que se concedió la acreditación. 

  

c) Cuando se produzca cambio de propietario de un organismo acreditado, el informe a que se refiere este numeral se deberá presentar con una antelación no menor a quince (15) días al perfeccionamiento de la operación. 

  


4.3 Pruebas de aptitud 

  

El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor podrá ordenar a los laboratorios acreditados, o que se encuentren en proceso de acreditación, la realización de pruebas de aptitud y de comparación entre laboratorios. El desempeńo en las pruebas de aptitud e intercomparaciones deberá corresponder a lo previsto en el alcance de acreditación o en la solicitud de acreditación, respectivamente. 

  


4.4 Información periódica 

  

Los organismos acreditados deberán remitir trimestralmente, en los primeros cinco (5) días de febrero, abril, julio y noviembre, a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06 seńalada en el anexo 3.7, la información relativa a los certificados e informes que expidan en ejercicio de las actividades acreditadas. 

  


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CAPITULO QUINTO

ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS


5.1 Información sobre la acreditación 

  

En virtud de la acreditación, los organismos solamente podrán hacer referencia a esta condición para las certificaciones, inspecciones, ensayos, calibraciones o mediciones para las cuales hayan sido acreditados, de conformidad con el acto administrativo correspondiente. 

  


5.2 Subcontratación 

  

Los organismos de certificación y los laboratorios de ensayos acreditados podrán subcontratar servicios con otros acreditados o, cuando éstos no existieren, con no acreditados, de acuerdo con lo seńalado en las normas o guías aplicables al tipo de organismo y modalidad de acreditación. El ente acreditado contratante será responsable por el trabajo subcontratado y, adicionalmente, deberá documentar el procedimiento e instructivos de evaluación y subcontratación. 

  


5.3 Conservación de documentos 

  

Los organismos acreditados deberán conservar sus documentos y registros de la prestación de servicios acreditados, conforme con lo dispuesto en el artículo 60 del código de comercio. 

  


5.4 Garantías 

  

Una vez obtenida la acreditación y para poder iniciar la prestación de los servicios, el ente acreditado deberá constituir un seguro según lo que se establece en el artículo 25 del Decreto 2269 de 1993. 

  

El seguro deberá mantenerse por el término de la acreditación y deberá cubrir las reclamaciones que respecto de la actividad como organismo acreditado se presenten durante ese lapso y al menos dos (2) ańos siguientes al vencimiento del término de acreditación. 

  

Para efectos de garantizar las coberturas seńaladas en el decreto 2269 de 1993, el organismo acreditado podrá presentar póliza que ampare la responsabilidad civil del organismo derivada de los perjuicios que cause a terceros y/o a los usuarios de sus servicios, por error u omisión en la prestación de los servicios para los cuales ha sido acreditado, o con ocasión de violaciones a los derechos de propiedad y confidencialidad sobre las tecnologías de producción de sus usuarios. 

  

El monto del valor asegurado no podrá ser inferior al equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ni al diez (10) por ciento de los ingresos totales en el ańo inmediatamente anterior por concepto de prestación de servicios para los cuales ha sido acreditado. 

  


5.5 Colaboración con el organismo de acreditación 

  

Las entidades acreditadas pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deberán colaborar y prestar los servicios sin cargo para la Superintendencia de Industria y Comercio siempre que ésta lo requiera. 

  


5.6 Divulgación y publicidad 

  

Los organismos acreditados tendrán derecho a utilizar esta condición con fines publicitarios o de divulgación, siempre y cuando se respeten las disposiciones contenidas en el estatuto de protección del consumidor, la legislación de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, y los siguientes criterios: 

  

a) Las características jurídicas y técnicas de los servicios que se pretendan promover, deberán ser ciertas y comprobables. 

  

b) No se podrán ofrecer condiciones del servicio acreditado más allá de lo expresamente contemplado en la acreditación. 

  

c) No se podrá presentar o apoyar los servicios en aspectos ajenos al verdadero sustento técnico, jurídico o económico de la entidad acreditada, como sucedería con afirmaciones tales como "filial del grupo tal", "Conglomerado X", "Contamos con el respaldo de", etc. 

  

d) Si los textos comprenden el empleo de superlativos o términos que indiquen preeminencia, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobados y verificables a la fecha en que se difunda la campańa publicitaria. 

  

e) Las afirmaciones y representaciones visuales o auditivas deben ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto al tipo de servicios que se promueve; en este orden de ideas, deberán tenerse en cuenta los alcances o limitaciones a que legal y económicamente se encuentre sujeto el servicio respectivo. 

  

f) En la publicidad debe utilizarse la denominación o razón social completa de la entidad o su sigla, tal como aparece en sus estatutos, acompańada siempre de la denominación genérica de la entidad y de la expresión "Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio". 

  

No se deberá usar la condición de acreditado para sugerir la aprobación de productos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

g) El logotipo del organismo de acreditación podrá aparecer en la publicidad y en los documentos que emita un organismo acreditado, siguiendo las características tipográficas que aplica la Superintendencia de Industria y Comercio y en las mismas condiciones de presentación visual que el logotipo del organismo acreditado. 

  

h) Los organismos acreditados deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, por un término no inferior a tres (3) ańos, la información y documentación relativa a toda la publicidad, directa o a través de cualquier medio de comunicación, tendiente a estimular la contratación de servicios acreditados. En especial deberán conservarse: 

  

-Todos los documentos y soportes que integren la publicidad, así como aquellos adicionales que permitan identificar los períodos previstos para su difusión, las condiciones y el número de pautas por cada medio de comunicación que se utilice para el efecto; 

  

-Comunicación suscrita por el representante legal principal, en la que declare que verificó haber dado cumplimiento a todas las reglas aplicables para la difusión de campańas publicitarias y que estableció la conformidad de la publicidad con la realidad de la oferta y con lo previsto en los artículos 14 a 16 del Decreto 3466 de 1982 o las normas que los modifiquen, adicionen o reemplacen. 

  

CAPITULO SEXTO

SUSPENSIÓN, REDUCCIÓN Y REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN


6.1 Procedimientos 

  

Para el ejercicio de las facultades de suspender, reducir o revocar la acreditación, se seguirá el procedimiento previsto en el código contencioso administrativo 

  

En caso de revocación por disminución de las condiciones de acreditación, el organismo podrá solicitar de nuevo la acreditación una vez se restablezcan las condiciones para ello. 

  

En cualquier caso de suspensión o revocación de la acreditación, el organismo deberá devolver los documentos que lo distingan como ente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

Un ente acreditado podrá voluntariamente solicitar la suspensión, reducción o revocación de la acreditación concedida. 

  

CAPITULO SEPTIMO

RÉGIMEN TRANSITORIO


7.1 Vigencia de la acreditación 

  

Los organismos acreditados con base en los requisitos establecidos por la resolución 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mantendrán su condición de acreditados hasta el fin de la vigencia de dicha acreditación. Los procesos de acreditación o renovación en curso, se concluirán de acuerdo con la norma vigente al momento de su iniciación. 

  

Las solicitudes de acreditación que se inicien dentro de la vigencia de la presente circular, se sujetarán a lo dispuesto en ella. 

  

CAPITULO OCTAVO

ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN LEY 527 DE 1999


8.1 Entidades de certificación cerradas 

  

Las entidades de certificación cerradas, deberán respetar las reglas que a continuación se indican. 

  


8.1.1 Autorización de la entidad 

  

La persona que solicite autorización como entidad de certificación cerrada, según lo dispuesto en el número 8 del artículo 1 del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 29 de la ley 527 de 1999 y en los artículos 3 y 4 del decreto 1747 de 2000, para lo cual deberá diligenciar la Solicitud de autorización para entidad de certificación formato 3020-F08 anexo 3.9, y adjuntar la siguiente información: 

  

a) Certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul. 

  

b) Formato 3020-F09 Información de administradores o representantes legales anexo 

  

3.10, diligenciado por cada uno de los administradores o y representantes legales. 

  


8.1.2 Cambio de servicios ofrecidos 

  

Cuando la entidad de certificación cerrada pretenda ofrecer nuevos servicios como entidad de certificación dentro del entorno cerrado, según lo dispuesto en el número 8 del artículo 1 del Decreto 1747 de 2000, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento de la Solicitud de autorización de nuevos servicios para una entidad de certificación formato 3020-F11, anexo 3.12. 

  


8.1.3 Cambio en los datos de la entidad 

  

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación cerrada que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los diez (10) días posteriores a la modificación. 

  

En caso de modificación de la información respecto de o la inclusión de un representante legal o administrador, el represente legal o administrador deberá allegar diligenciado el formato 3020-F09 Información de administradores o representantes legales anexo 3.10. 

  


8.1.4 Información periódica 

  

La entidad de certificación cerrada deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el Formato de información de actividad formato 3020-F12, anexo 3.13, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes: 

  

a) Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados; 

  

b) Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados; y 

  

c) Número de certificados revocados. 

  


8.1.5 Publicidad 

  

En cualquier publicidad o medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios, se deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto: "Entidad de certificación cerrada autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio". 

  


8.1.6 Cesación de actividades periódica 

  

Conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999 y en el artículo 19 del Decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación cerradas deberán solicitar la autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando la Solicitud de autorización para cesación de servicios de una entidad de certificación formato 3020-F10 anexo 3.11. 

  

Una vez autorizada la cesación, la entidad de certificación deberá concluir el ejercicio de las actividades autorizadas para cesar, en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto se seńale. 

  


8.2 Entidades de certificación abiertas 

  

Las entidades de certificación abiertas, deberán respetar las reglas que a continuación se indican. 

  


8.2.1 Autorización de la entidad 

  

La persona que solicite autorización como entidad de certificación abierta según lo dispuesto en el número 9 del artículo 1 del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar que la actividad está prevista en el objeto social principal, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 29 de la ley 527 de 1999 y 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 del Decreto 1747 de 2000 y los estándares, planes y procedimientos de seguridad establecidos en el numeral 8.4 de este capítulo, diligenciando la Solicitud de autorización para entidad de certificación formato 3020-F08 anexo 3.9 y adjuntando la siguiente información: 

  

a) Formato 3020-F09 Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, diligenciado por cada uno de los administradores y representantes legales acompańando: 

  

i. Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde hayan residido. 

  

ii.Copia del certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul. 

  

b) Copia del acto que le otorga la personería jurídica y de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública de notario o cónsul, o certificado de existencia y representación legal. Cuando se trate de persona extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de lo seńalado en el libro II título VIII del Código de Comercio y en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 5 del Decreto 1747 de 2000. 

  

c) Informe de auditoría en los términos del numeral 8.3.2 de este título. 

  

d) Estados financieros presentados conforme a la ley y con una antigüedad no superior a seis (6) meses, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1747 de 2000. 

  

e) Copia del documento que acredite que se han constituido las garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1747 de 2000. 

  

f) Descripción detallada de la infraestructura, procedimientos y recursos, según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1747 de 2000. El cumplimiento de los requisitos deberá acreditarse según lo previsto en el capítulo cuarto de este título. 

  

En caso que la infraestructura sea prestada por un tercero, copia de los contratos o convenios celebrados con estos, en idioma espańol. 

  

g) Declaración de prácticas de certificación, en adelante DPC. 

  


8.2.2 Cambio de los servicios ofrecidos 

  

Cuando la entidad de certificación abierta pretenda ofrecer nuevos servicios, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento de la Solicitud de autorización de nuevos servicios para una entidad de certificación formato 3020-F11 anexo 3.12, adjuntando el informe de auditoría correspondiente al nuevo servicio. 

  


8.2.3 Cambio en los datos de la entidad 

  

De conformidad con lo seńalado en el artículo 21 del decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación abierta que reposan en esta superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los diez (10) días posteriores a la modificación. 

  

En caso de modificación de la información o inclusión de un representante legal o administrador, el nuevo representante legal o administrador deberá diligenciar el formato 3020-F10 Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, y remitirlo a esta Superintendencia adjuntando: 

  

a) Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde haya residido; y 

  

b) Certificado del órgano competente de los países en que haya residido que certifique que no ha sido excluido o suspendido por actos graves contra la ética de la profesión. 

  


8.2.4 Información periódica 

  

La entidad de certificación abierta deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los diez (10) primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el formato 3020-F12 Formato de información de actividad anexo 3.13, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes: 

  

a) Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados; 

  

b) Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados; 

  

c) Número de certificados revocados; y 

  

d) Compromisos adquiridos por cada tipo de certificado. 

  


8.2.5 Actualización anual de información de estados financieros, garantías e informe de auditoría periódica 

  

La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio, el informe de auditoría contemplado en el numeral 8.2.1 literal c) de este capítulo, dentro de los primeros quince (15) días corrientes del mes de febrero de cada ańo calendario. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


8.2.6 Publicidad periódica 

  

En cualquier publicidad o medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios, deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto : "Entidad de certificación abierta autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio". 

  


8.2.7 Suspensión programada del servicio periódica 

  

Durante cada ańo calendario, las entidades de certificación podrán cesar temporalmente sus actividades por un lapso máximo de tres (3) días continuos o discontinuos, para mantenimiento del sistema. Cualquier otra suspensión deberá ser solicitada y aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio, previa justificación. La suspensión permitida deberá informarse a los usuarios con por lo menos quince (15) días de antelación y constancia del aviso remitirse a esta entidad, a más tardar el primer día de la suspensión. 

  


8.2.8 Cesación de Actividades periódica 

  

Para la cesación de actividades de una entidad de certificación abierta, deberán seguirse las siguientes instrucciones: 

  


8.2.8.1 Autorización Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 527 de 1999 y el artículo 19 del decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación abiertas podrán solicitar autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando la Solicitud de autorización para cesación de servicios de una entidad de certificación formato 3020- F10 anexo 3.11, y adjuntando la siguiente información: 

  

a) Plan que garantice la protección de la información confidencial de los suscriptores; 

  

b) Plan de conservación de los archivos necesarios para futuras verificaciones de los certificados que emitió, hasta el otorgamiento de la autorización de cesación del servicio. Dicho plan debe permitir el acceso y posterior consulta de los documentos y extenderse hasta una fecha posterior a la fecha en que se extingan las responsabilidades que se puedan derivar de los certificados expedidos y el plazo que prevean las normas de conservación documental para cada uno de los documentos; 

  

c) Plan que garantice la publicación en los repositorios propios si no cesa todas las actividades o en los de otra entidad de certificación abierta que la Superintendencia de Industria y Comercio determine, si cesarán todas las actividades; 

  

d) En caso de cesar todas las actividades de entidad de certificación, un plan de seguridad que garantice la adecuada destrucción de la clave privada de la entidad. 

  


8.2.8.2 Procedimiento 

  

Una vez la Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de certificación deberá informar a todos los suscriptores, mediante dos (2) avisos publicados en diarios de amplia circulación nacional, con un intervalo de quince (15) días, sobre: 

  

La terminación de su actividad o actividades, la fecha precisa de cesación y l; Las consecuencias jurídicas de ésta respecto de los certificados expedidos. En todo caso, los suscriptores podrán solicitar la revocación y el reembolso equivalente al valor del tiempo de vigencia restante del certificado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la segunda publicación. 

  

La terminación de la actividad o actividades se hará en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto seńale la Superintendencia. 

  


8.3 Auditoría de las entidades de certificación abiertas 

  


8.3.1 Firmas auditoras La firma auditora nacional que realice el informe de auditoría referido en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000, deberá ser un organismo de inspección del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología acreditada para realizar inspecciones en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad. Estas firmas deberán cumplir, además de lo requerido en las normas sobre acreditación, lo siguiente: 

  

a) Estar compuesta por un grupo interdisciplinario de profesionales que incluirá por lo menos un (1) ingeniero de sistemas especializado en sistemas de seguridad, un (1) contador y un (1) abogado con amplios conocimientos en el tema, quienes deberán cumplir con las normas vigentes relacionadas con cada una de las profesiones; 

  

b) Acreditar experiencia de la firma o de uno de sus socios o funcionarios, en auditorías en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad por lo menos de tres (3) ańos; y 

  

c) Acreditar capacidad para certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y estándares exigidos en la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000 y este capítulo. 

  


8.3.2 Informe de auditoría 

  

El informe de auditoríia deberá indicar por lo menos: 

  

a) Nombre e identificación de la firma auditora. 

  

b) Fecha de inicio y terminación de la auditoría. 

  

c) Declaración de conformidad de cada una de las condiciones previstas en el artículo 29 de la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000, el presente capítulo y las normas que los modifiquen o adicionen. 

  

d) Manifestación de conformidad de la declaración de prácticas de certificación DPC y evaluación de la efectividad de los planes, políticas y procedimientos de seguridad contenidos tanto en la declaración como los exigidos en el capítulo cuarto de este título. 

  

e) Manifestación del cumplimiento de los estándares indicados en el numeral 8.4.3 literal c) de este capítulo, teniendo en cuenta criterios reconocidos para el efecto, que cumplan por lo menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408. En el informe deberá precisar el criterio que observó para cada uno de estos objetivos del numeral 8.4.3 literal c) de este capítulo el criterio que observó, la fuente de ese dicho criterio y el reconocimiento que tiene. 

  

f) Tratándose de entidades extranjeras que obren en las condiciones previstas en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000, los informes de auditoría deberán demostrar que está facultada para realizar este tipo de auditorías en su país de origen. Y 

  

g) Firma del representante legal de la firma auditora. 

  


8.4 Estándares, planes y procedimiento de seguridad 

  

A los estándares, planes y procedimiento de seguridad les son aplicables las siguientes reglas: 

  


8.4.1 Estándares Para los efectos previstos en el artículo 27 del decreto 1747 de 2000, se admitirán los siguientes estándares: 

  

a) Para algoritmos de firma: 

  

i.Algoritmos de firma digital identificados con los siguientes ASN.1 OID y referenciados 

  

por el Internet Engineering Task Force (IETF): 

  

- md5With RSAEncryption 

  

- sha-1With RSAEncryption 

  

- id-dsa-with-sha1 

  

- ecdsa-with-sha1 

  

ii. El algoritmo y la longitud de la clave seleccionados deben garantizar la unicidad de la firma digital de los documentos que se firmen de acuerdo con los usos permitidos del certificado. Esta longitud debe ser superior o igual a 1024 bits en la clave de RSA utilizada en los algoritmos de firma digital en el algoritmo de RSA o su equivalente. Longitudes inferiores serán admitidas, pero no menores de 512 bits o su equivalente, previa justificación de garantía de la unicidad. 

  

b) Para generación de par de claves: Un método de generación de claves privada y pública que garantice la unicidad y la imposibilidad de estar incurso en situaciones contempladas en el artículo 16 del decreto 1747 de 2000. 

  

c) Para generación de firma digital: Un sistema de generación de firma digital que utilice un algoritmo de firma digital admitido. 

  

d) Para certificados en relación con firma digital: Los certificados compatibles con el estándar de la International Telecomunication Union (ITU - T) X - 509 versión 3. 

  

e) Para listas de certificados revocados: El estándar de CRL de la ITU X-509 versión 2. 

  


8.4.2 Declaración de prácticas de certificación (DPC) 

  

La declaración de prácticas de certificación a que se hace referencia en el artículo 6 del decreto 1747 de 2000, deberá estar accesible desde la página Web principal de la entidad de certificación, disponible al público en todo momento y tendrá que incluir: 

  

a) La identificación de la entidad que presta los servicios de certificación. Esta información incluirá el nombre, razón o denominación social de la entidad, el domicilio social, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y la oficina responsable de las peticiones, quejas y reclamos (PQR) de los suscriptores y usuarios. Si la entidad de certificación tiene entidades subordinadas o subcontratadas, deberá incluir esta misma información respecto de cada una de ellas. 

  

b) La política de manejo de los certificados, que debe incluir: 

  

i. Los requisitos y el procedimiento de expedición de certificados, incluyendo los procedimientos de identificación del suscriptor y de las entidades reconocidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 527 de 1999. 

  

ii. Los tipos de certificados que ofrece, sus diferencias, el grado de confiabilidad y los posibles usos de cada uno de ellos, límites de responsabilidad y el tiempo durante el cual se garantiza la condición de unicidad de la firma digital. 

  

iii. El contenido de cada uno de los distintos tipos de certificados. 

  

iv. El procedimiento para la actualización de la información contenida en los certificados. 

  

v. El procedimiento, las verificaciones, la oportunidad y las personas que podrán invocar las causales de revocación de los certificados. 

  

vi. La vigencia de cada uno de los tipos de certificados. 

  

vii. La información sobre el sistema de seguridad para proteger la información que se recoge con el fin de expedir los certificados. 

  

c) Las obligaciones de la entidad de certificación y de los suscriptores del certificado, así como las precauciones que deben observar los terceros que confían en el certificado. 

  

d) La información que se le va a solicitar a los suscriptores. 

  

e) El manejo de la información que se obtiene de los suscriptores de acuerdo a las normas aplicables en la materia, detallando: 

  

i. El manejo de la información de naturaleza confidencial. 

  

ii. Los eventos en que se revelará la información confidencial dada por el suscriptor, de acuerdo con las normas vigentes. 

  

f) Las garantías que ofrece la entidad para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades y los clausulados de los seguros que protegen a los terceros por los perjuicios que pueda causar la entidad y/o los reglamentos de los contratos de fiducia constituidos para el efecto. 

  

g) Los límites de responsabilidad de la entidad de certificación en cada uno de los tipos de certificados y por cada documento firmado. 

  

h) Las tarifas de expedición y revocación de certificados y los servicios que incluyen. 

  

i) Los procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos: 

  

i. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida. 

  

ii. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado. 

  

iii. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio. 

  

iv. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor. 

  

j) El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación, cuando ocurra algún evento que comprometa la prestación del servicio. 

  

k) Modelos y minutas de los contratos que utilizará: En caso de prever su existencia, texto de las cláusulas compromisorias que establezcan el procedimiento jurídico para la resolución de conflictos, especificando al menos la jurisdicción y la ley aplicable en caso que alguna de las partes no tenga domicilio en el territorio colombiano. 

  

l) La política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones. 

  


8.4.3 Sistema confiable 

  

Para los efectos del artículo 2 del decreto 1747 de 2000, un sistema será confiable cuando cumpla con los siguientes aspectos: 

  

a) Políticas, planes y procedimientos de seguridad: La entidad debe definir y poner en práctica, después de autorizada, las políticas, planes y procedimientos de seguridad tendientes a garantizar la prestación continua de los servicios de certificación, que deben ser revisados y actualizados periódicamente. Estos deben incluir al menos: 

  

i. Políticas y procedimientos de seguridad de las instalaciones físicas y los equipos. 

  

ii. Políticas de acceso a los sistemas e instalaciones de la entidad con monitoreo constante. 

  

iii. Procedimientos de actualización de hardware y software, utilizados para la operación de entidades de certificación. 

  

iv. Procedimientos de contingencia en cada uno de los riesgos potenciales que atenten en contra del funcionamiento de la entidad, según estudio que se actualizará periódicamente. 

  

v. Plan de manejo, control y prevención de virus informático. 

  

vi. Procedimiento de generación de claves de la entidad de certificación que garantice que: 

  

Lunes 6 de agosto de 2001 

  

DIARIO OFICIAL 

  

- Sólo se hace ante la presencia de los representantes legales de la entidad. 

  

- Los algoritmos utilizados y la longitud de las claves utilizadas son tales que garanticen la unicidad de las firmas generadas en los certificados, por el tiempo de vigencia máximo que duren los mensajes de datos firmados por sus suscriptores. 

  

b) Corta fuegos (Firewall): La entidad de certificación debe aislar los servidores de la red interna y externa mediante la instalación de un corta fuegos o firewall, en el cual deben ser configuradas las políticas de acceso y alertas pertinentes. 

  

La red del centro de cómputo debe estar ubicada en segmentos de red físicos independientes de la red interna del sistema, garantizando que el corta fuegos sea el elemento que autoriza el acceso lógico a los sistemas de certificación. 

  

c) Sistemas de emisión y administración de certificados: Los sistemas de emisión y administración de certificados deben prestar en forma segura y continua el servicio. En todo caso, las entidades deberán cumplir al menos con una de las siguientes condiciones: 

  

i. Cumplir con el Certificate Issuing and Management Components Protection Profile nivel 2 desarrollado por el National Institute of Standards and Technologies; o 

  

ii. Cumplir con requerimientos técnicos que correspondan por lo menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408, de: 

  

- Sistema de registro de auditoría de todas las operaciones relativas al funcionamiento y administración de los elementos de emisión y administración de certificados, que permita reconstruir en todo momento cualquier actividad de la entidad. 

  

- Sistema de almacenamiento secundario de toda la información de la entidad, en un segundo dispositivo que cuente por lo menos con la misma seguridad que el dispositivo original, para poder reconstruir la información de forma segura en caso necesario. 

  

- Dispositivo de generación y almacenamiento de la clave privada, tal que se garantice 

  

su privacidad y destrucción en caso de cualquier intento de violación. El dispositivo y los procedimientos deben garantizar que la generación de la clave privada de la entidad sólo puede ser generada en presencia de los representantes legales de la misma. 

  

- Sistema de chequeo de integridad de la información del sistema, los datos y en 

  

particular de sus claves. 

  


8.5 Certificados 

  


8.5.1 Contenido general 

  

Los certificados deberán cumplir con lo seńalado en el numeral 8.4.1 literal d) del 

  

presente capítulo y con los requisitos exigidos en el artículo 35 de la ley 527 de 1999. 

  


8.5.2 Contenido de los certificados recíprocos 

  

Los certificados recíprocos seńalados en el parágrafo del artículo 14 del decreto 1747 de 2000, deben contener al menos la siguiente información: 

  

a) Identificador único del certificado; 

  

b) Clave pública de la entidad que se está reconociendo; 

  

c) Tipos de certificados a los que se remite el reconocimiento; 

  

d) Duración del reconocimiento; 

  

e) Referencia de los límites de responsabilidad del tipo de certificado al cual se remite el reconocimiento. 

  

TITULO VI

METROLOGÍA

CAPITULO PRIMERO

SISTEMA LEGAL DE UNIDADES EN COLOMBIA

Se entiende por Sistema de Unidades el conjunto de unidades básicas, junto con las unidades derivadas, definidas de acuerdo con las reglas dadas para un determinado sistema de magnitudes. La coherencia del sistema radica en que las unidades de medida derivadas se pueden expresar como un producto de potencias de las unidades básicas con un factor de proporcionalidad igual a uno.


1.1 Sistema Internacional de Unidades - SI 

  

Es el sistema coherente de unidades adoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (NTC 2194 - numeral 1.12). 

  

El Sistema Internacional de Medidas fue adoptado en Colombia por medio del decreto 

  

1731 de 1967 y 3463 de 1980. La resolución 005 del 3 de abril de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades oficializó con carácter de obligatoria la norma técnica colombiana 

  

1 000 Metrología, Sistema Internacional de Unidades (cuarta revisión). 

  


1.2 Unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades 

 

Símbolo 

  

Longitud metro M 

  

Masa kilogramo kg 

  

Tiempo segundo s 

  

Corriente eléctrica ampere A 

  

Temperatura termodinámica kelvin K 

  

Cantidad de sustancia mol mol 

  

Intensidad luminosa candela cd 

  

CAPITULO SEGUNDO

PRESENTACIÓN Y ROTULADO DE PRODUCTOS ENVASADOS O EMPACADOS


2.1 Productos envasados o empacados nacionales o importados 

  

Sin perjuicios del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado. 

  

Excepción al principio anterior, será la establecida para la comercialización interna del café molido. 

  

En las transacciones comerciales con el petróleo y sus derivados combustibles y lubricantes, se podrán seguir utilizando las unidades de medida convencionales en este campo, pero la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá la fecha oportuna para el paso al SI. 

  


2.2 Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto. 

  

Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. Declarada oficial obligatoria mediante la resolución 009 de 1997-08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de la cual se trascribe la tabla respectiva. En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI. 

  

Tamańo de los caracteres con respecto al área principal de exhibición: 

 

Tamańo de los caracteres con respecto al contenido neto 

 

CAPITULO TERCERO

INSTRUMENTOS SOMETIDOS A CONTROL METROLÓGICO OBLIGATORIO


3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias 

  

Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes: 

  

-Instrumentos medidores de longitud; 

  

-Taxímetros y cuentakilómetros para automóviles; 

  

-Instrumentos para planimetría; 

  

-Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos; 

  

-Pesas, balanzas, máquinas de pesar, comprobadores de granos y cereales; 

  

-Instrumentos de medidas para gases; 

  

-Instrumentos para medir humedad de granos y cereales; 

  

-Instrumentos de medida para investigaciones científicas; 

  

-Contadores de energía eléctrica, agua y gases; 

  

-Jeringuillas médicas, termómetros y manómetros clínicos (esfigmomanómetros); 

  

-Instrumentos de medición para la determinación de masa, del volumen de la presión, de la temperatura, de la densidad o del contenido, deben ser verificados, si son empleados en la fabricación o comprobación de medicamentos o si son preparados de manera que puedan ser utilizados sin preparación especial; 

  

-Instrumentos de medición que se utilizan para el auto control del estado de salud de las personas; 

  

-Instrumentos empleados en la práctica de la medicina, de la odontología, y para efectuar mediciones para el reconocimiento o tratamiento médico de las personas. 

  


3.2 Información que debe consignarse en los recipientes volumétricos utilizados en las transacciones comerciales 

  

Todos los recipientes volumétricos abiertos utilizados en transacciones comerciales de sólidos o líquidos, deberán contener el nombre de la empresa que lo fabrica, la marca del nivel llenado y registro del contenido nominal en unidades de volumen (litros, ml, cm3) o de masa (kilogramos, gramos o miligramos). 

  


3.3 Reglamentos técnicos de verificación 

  

Los reglamentos técnicos de verificación son los descritos en las normas técnicas colombianas obligatorias (NTCOO) o en su defecto, los correspondientes en cada caso, a las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) o los que emita la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

CAPITULO CUARTO

REGLAMENTOS TÉCNICOS DE METROLOGÍA

Espacio en blanco


4.1 Alcance  

 

Este reglamento especifica:  

 

- Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad.  

 

- Los planes de muestreo y procedimientos para ser utilizados por las autoridades de control metrológico en la verificación de la cantidad de productos en preempacados.  

 

Los planes de muestreo especificados en este reglamento no están destinados a ser utilizados en procesos de control de calidad de los empacadores. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.2 Terminología  

 

Para efectos del presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:  

 

a) Contenido de un preempacado: La cantidad real de producto en un preempacado;  

 

b) Contenido nominal: La cantidad de producto en un preempacado declarado en el rotulado por el empacador. Se utilizará el símbolo 'Qn' para designar el contenido nominal;  

 

c) Deficiencia tolerable o tolerancia por defecto: Deficiencia permitida en la cantidad de producto de un preempacado. Se utilizará el símbolo 'T' para la deficiencia tolerable;  

 

d) Error individual: Diferencia entre el contenido real de producto en un preempacado y su contenido nominal;  

 

e) Error promedio: La suma de errores individuales de cada preempacado teniendo en cuenta el signo aritmético, dividida por el número de preempacados de la muestra;  

 

f) Lote de inspección: Una cantidad definida de preempacados sometidos a verificación, producidos en un tiempo determinado y bajo condiciones que se presumen uniformes, de la cual se extrae e inspecciona una muestra, con el fin de determinar con un criterio específico la conformidad del lote en conjunto;  

 

g) Material del empaque (también denominado empaque individual, tara, embalaje o material de embalaje): Todo aquello en un preempacado destinado a ser abandonado posteriormente al uso del producto, salvo los elementos incorporados naturalmente en el producto. El uso incluye consumo o sometimiento a un tratamiento. El material de empaque es el que se destina para contener, proteger, manejar, manipular, entregar, conservar, transportar, suministrar información y servir de apoyo (ej., bandeja) mientras se utiliza el producto que contiene;  

 

h) Muestreo aleatorio: Aquel en que los preempacados de la muestra son seleccionados al azar, es decir, todos tienen la misma probabilidad de ser incluidos en la muestra;  

 

i) Preempacado: Combinación de un producto y el material de empaque en el cual se presenta al consumidor;  

 

j) Preempacado engańoso: Aquel que ha sido elaborado, formado, presentado, marcado, llenado o empacado, de forma que pueda inducir en error al consumidor sobre el contenido del mismo;  

 

k) Preempacado no conforme: Unidad de preempacado con un error individual por debajo del contenido nominal (también llamado error negativo).  

 

1. Error T1: Unidad de preempacado no conforme, que contenga un contenido real menor que el contenido nominal menos la deficiencia tolerable permitida:  

 

Error T1: Contenido real < Qn - T  

 

2. Error T2: Unidad de preempacado no conforme que contenga un contenido real menor que el contenido nominal menos dos veces la deficiencia tolerable permitida:  

 

Error T2: Contenido real < Qn - 2T  

 

l) Producto preempacado: Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible;  

 

11) Tamańo de la muestra: Cantidad de preempacados tomados de un lote de inspección, usados para proporcionar información que servirá como base para determinar la conformidad del lote de inspección. Se utilizará el símbolo 'n' para el tamańo de la muestra. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3 Requisitos metrológicos para preempacados  

 

Todos los preempacados deberán reunir los requisitos previstos en este numeral, en cualquier nivel de distribución, incluidos el punto de empaque, importación, punto de venta, distribución y venta al por mayor. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3.1 Contenido promedio. El contenido real promedio en un lote de inspección de producto preempacado debe ser igual o superior al contenido nominal. Si el contenido real promedio de un lote de inspección de productos preempacados se determina por muestreo, se deben cumplir los criterios del numeral 4.4 de este Capítulo, "Ensayo de Referencia para requisitos metrológicos" para lotes de inspección. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.3.2 Contenido de los preempacados individuales. El contenido real de producto en un preempacado deberá corresponder con el contenido nominal, observando las tolerancias permitidas en el numeral 4.4.3 letra e) de este capítulo.  

 

Un lote de inspección se considera no conforme cuando:  

 

a) Existen más unidades que las permitidas en la columna 4, de la tabla 1 (numeral 4.4.3letra d), de este capítulo) con deficiencia mayor que la deficiencia tolerable del numeral 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.4.3. letra e), de este capítulo;  

 

b) Existe uno o más preempacados no conformes con error T2. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.4 Ensayo de referencia para requisitos metrológicos 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.4.1 Las incertidumbres extendidas al 95 por ciento de nivel de confianza, asociadas con los instrumentos de medición y métodos de ensayo usados en el control metrológico para determinar contenidos, no excederán 0.2 T.  

 

Ejemplos del origen de incertidumbre incluyen: el error máximo permisible y repetibilidad en los instrumentos de pesaje y de medición; variaciones en los materiales del preempacado, y fluctuaciones en la determinación de la densidad, causadas por las diferentes cantidades de sólidos en el líquido o cambios de temperatura. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.4.2 Para las verificaciones se tendrán en cuenta los principios estadísticos y generales de control que a continuación se relacionan:  

  

a) Los ensayos para determinación de conformidad de un lote de inspección deben considerar los siguientes parámetros:  

  

i. Riesgo Tipo I: El asociado al error en el contenido promedio de producto en preempacados de la muestra;  

  

ii. Riesgo Tipo II: El asociado al porcentaje de unidades de preempacado de la muestra que contienen una cantidad de producto inferior a Qn - T, el cual debe ser inferior a 2.5 por ciento. Lo anterior es equivalente a que un lote de inspección se considera no conforme, cuando existen más unidades que las permitidas en la columna 4, de la tabla 1 (numeral 4.4.3, letra d) de este capítulo), con deficiencia mayor que la deficiencia tolerable del numeral 4.4.3, letra e), de este capítulo. Un lote de inspección es no conforme si uno o más preempacados de la muestra contienen una cantidad de producto inferior a Qn - 2T;  

  

b) Nivel de representatividad de los ensayos para el Riesgo Tipo I:  

  

El nivel de representatividad debe ser de 0.005, es decir, este es el valor de límite superior para este tipo de error. Los ensayos deben determinar si el promedio de contenido de producto en un preempacado tiene un nivel de representatividad de 99,5 por ciento, utilizando los coeficientes derivados de la distribución de t Student: donde µ corresponde a la media del contenido de la muestra.  

 

La probabilidad de rechazar un lote de inspección correctamente empacado con µ = Qn no debe exceder de 0.5 por ciento.  

  

c) Ensayo para el Riesgo Tipo II:  

 

La probabilidad (p) de rechazar un lote de inspección que contiene 2.5 por ciento de preempacados no conformes no excederá 5 por ciento.  

  

ii. El nivel de representatividad en el ensayo para el Riesgo del Tipo II (porcentaje de preempacados no conformes):  

  

En por lo menos 90 por ciento de los casos, los ensayos deben permitir encontrar lotes de inspección que reúnan las siguientes características:  

  

- Para el promedio, lotes en los que e promedio de contenido es inferior a Qn-0.74ş, donde o es la desviación estándar de la cantidad de producto en los preempacados del lote de inspección, y  

  

- Lotes que contienen 9 por ciento de preempacados no conformes. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


4.4.3 Características de los planes de muestreo para el control de mercado por autoridades de metrología legal:  

  

a) Los lotes de inspección se deben asumir como homogéneos, si no existe indicación expresa en contrario;  

  

b) La muestra de productos preempacados debe ser seleccionada aleatoriamente. Si el tamańo de un lote de inspección es inferior a 100 unidades de preempacados, se debe someter a verificación la totalidad del lote. En este caso, no se acepta que exista un solo preempacado con deficiencia superior a la deficiencia tolerable, establecida en el numeral 4.4.3, letra e), de este capítulo;  

  

c) Cuando las verificaciones se realizan en las instalaciones del empacador, se debe tener en cuenta la siguiente consideración:  

  

Un lote de inspección tomado de la línea de producción, consistirá en todos los preempacados no rechazados por el sistema de verificación. Se debe evitar cualquier intervención diferente de los ajustes normales de operación, u otras medidas correctivas en los procesos de producción y de empacado. Las muestras deben ser seleccionadas después del punto de chequeo final del empacador.  

  

El tamańo del lote de inspección debe ser igual a la entrega máxima de una hora de producción sin ninguna restricción respecto del tamańo del lote de inspección, bien que las muestras sean seleccionadas de la línea de producción, o de otro lugar en las instalaciones del empacador;  

  

d) El tamańo de las muestras, de acuerdo con el tamańo del lote de inspección, se debe seleccionar de conformidad con lo establecido en la tabla 1:  

  

Tabla 1 - Planes de muestreo para preempacados 

 

e) Deficiencias tolerables  

  

i Las deficiencias tolerables (T) para todos los preempacados se especifican en la tabla 2:  

  

Tabla 2 - Deficiencias tolerables para el contenido real de preempacados 

 

a Los valores de T se deben redondear al siguiente decimal superior de g o mL para valores de Qn inferiores o iguales a 1.000 g o mL y al siguiente entero para valores de Qn superiores a 1.000 g o mL.  

 

b Calcule el valor de T multiplicando el contenido nominal por 1 por ciento y redondeando el resultado al siguiente entero superior. El valor puede ser superior a 1 debido a la aproximación, pero es aceptado porque los productos son ítems enteros que no pueden ser divididos.  

  

ii. Ningún preempacado debe tener un error negativo mayor que dos veces la deficiencia tolerable (T2), especificada en este mismo literal e);  

  

f) El contenido nominal debe declararse de acuerdo con las especificaciones del Capítulo Segundo de este Título VI. 


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4.5 Determinación de la tara 

  


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4.5.1 Generalidades:  

 

Este procedimiento permite al uso de tara seca, usada o sin usar, para determinar el contenido real de producto en un preempacado.  

 

a) en la determinación de la cantidad de producto en un preempacado se tiene en cuenta la tara de la siguiente forma:  

 

Cantidad real de Producto = Peso del preempacado - Peso medio del material de empaque 

 

b) Tara seca sin usar, es el peso del material de empaque que no ha sido utilizado para contener un preempacado;  

 

c) Tara seca usada, es el material de empaque que se ha usado como parte de un preempacado, que se ha separado del producto y se ha limpiado, usando procedimientos domésticos normales usados por los consumidores del producto (Ej., el material no debe secarse en un horno). 


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4.5.2 Determinación de la tara seca sin usar o tara seca usada 

  

a) Para la determinación de la tara, se selecciona aleatoriamente una muestra inicial de 10 o más materiales de empaque y se determina a través de medición el peso de cada uno;  

  

b) Se determina el Peso Promedio de la Tara (PPT) y la desviación estándar ( ) de la muestra inicial de materiales de empaque y se procede según el criterio de la tabla 3:  

  

Tabla 3 - Tara 

 


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4.6 Condiciones especiales de verificación 

  


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4.6.1 Cuando no se puedan realizar en el mismo lugar de muestreo las pruebas de control metrológico, por no disponer de un lugar apropiado, o porque es necesario un equipo que no se puede trasladar o no lo posee el organismo que efectúa el control, dichas pruebas se podrán realizar en las oficinas o laboratorios del organismo que efectúa el control, o en algún laboratorio acreditado dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Los costos de transporte y de los ensayos son de cargo del investigado. 


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4.6.2 Cuando las pruebas del control metrológico no se puedan llevar a cabo en el mismo lugar de muestreo, el fabricante o importador podrá designar un representante, para hacer presencia en calidad de observador durante las pruebas. 


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4.6.3 Siempre que se establezca de común acuerdo con el fabricante o importador del producto objeto de verificación, y que dicho acuerdo se incluya dentro del protocolo de verificación, se podrán establecer tamańos de muestra superiores a los establecidos en este reglamento. 


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4.7 Disposiciones de preempacados engańosos 

  


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4.7.1 Para efectos de lo previsto en los artículos 14 a 16 del Decreto 3466 de 1982 se deberá observar lo siguiente:  

 

a) Un preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores;  

 

b) Un preempacado no debe hacerse, formarse o llenarse, de forma que pueda inducir a error al consumidor. Si un consumidor no puede ver el producto en un preempacado, se asumirá que está lleno. Se califica como engańoso un preempacado que presente deficiencia de llenado no funcional. La deficiencia de llenado es la diferencia entre la capacidad real del material de empaque y el volumen de producto que contiene. La deficiencia de llenado no funcional, es el espacio vacío de un preempacado que se llena a menos de su capacidad;  

 

c) Sin perjuicio de suministrar al consumidor las advertencias del caso, la deficiencia de llenado puede ser necesaria para los siguientes propósitos:  

 

i. Protección del producto;  

 

ii. Requerimientos de las máquinas utilizadas para acomodar el contenido de los preempacados; iii. Asentamiento inevitable del producto durante el manejo y transporte; y  

 

iv. Necesidad de que el preempacado desempeńe una función específica (por ejemplo dónde el preempacado desempeńa una función específica en la preparación o consumo de un alimento), dónde tal función es inherente a la naturaleza del producto y se comunica claramente a los consumidores. 


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4.8 Régimen sancionatorio  

 

En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, a las gobernaciones, a las alcaldías municipales y distritales, de acuerdo con los procedimientos y facultades establecidas en la ley y principalmente lo seńalado en el artículo 2ş, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992 y en los artículos 39, 40 y 42 del Decreto 2269 de 1993, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento. 

  


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4.9 Adicionado 

  


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TITULO VII

PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

CAPITULO PRIMERO

PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS

Los criterios que se tendrán en cuenta para el estudio de la petición tendiente a obtener la autorización de acuerdos o convenios que limiten la libre competencia de que trata el parágrafo del artículo 1ş de la ley 155 de 1959, serán los siguientes:


1.1 Sector básico de la producción de bienes y servicios 

  

El interesado deberá demostrar que se trata de un sector básico de la producción de bienes y servicios de interés para la economía nacional. Para el efecto se estiman relevantes: 

  

-Ubicación del sector de acuerdo a la clasificación internacional CIIU a 4 dígitos; 

  

-Porcentaje del PIB asociado con el sector durante los últimos dos (2) ańos; 

  

-Número de empleos generados por el sector y la explicación de su representatividad en el mercado laboral nacional o regional, según corresponda; e 

  

-Interdependencia con otros sectores económicos. 

  


1.2 Descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema 

  

La petición deberá contener una descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema. Para el efecto, se deberá indicar: 

  

-Empresas que participan; 

  

-Objeto del acuerdo y condiciones que serán aplicadas; 

  

-Duración; 

  

-Normas específicas cuya inaplicación temporal se pretende; y 

  

-Justificación del acuerdo, pormenorizando su efecto en defensa de la estabilidad del sector. 

  


1.3 Precisión sobre normas de competencia 

  

Se debe indicar cómo se afecta el objetivo de las normas de competencia. Al respecto deberá precisarse: 

  

-Eficiencia de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo; 

  

-Libre escogencia y acceso a los mercados de los bienes y servicios ofrecidos por las diversas empresas que integran el sector, por parte de los consumidores; 

  

-Que las empresas puedan participar libremente en los mercados de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo; 

  

-Existencia de variedad de precios y calidad de bienes y servicios; y 

  

-Alternativamente, la cuantificación de los beneficios para el país que justifiquen la afectación de alguno de los objetivos antes enumerados. 

  


1.4 Mecanismos de vigilancia 

  

Deberá seńalarse el mecanismo que permita que la Superintendencia vigile el comportamiento de las variables económicas del sector, con detalle de la información que deben suministrar los participantes en el acuerdo. 

  

En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio considere que las condiciones del mercado que llevaron a la celebración del acuerdo han sido superadas y el sector se encuentra estable, podrá dar por terminado el acuerdo aun antes del plazo previsto. 

  


1.5 Casos en los que no podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios que limiten la libre competencia 

  

En ningún caso podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios en proceso o ejecución, ni podrá versar respecto de conductas que sean objeto de investigación, que hayan sido sancionadas o respecto de las cuales haya existido orden de terminación o compromiso de modificación. 

  


1.6 Inobservancia de la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio La inobservancia de los términos de la autorización que la Superintendencia de Industria y Comercio imparta, implicará una contravención de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. 

  

CAPITULO SEGUNDO

INTEGRACIONES


2.1 Documentación para procesos de integración 

  

De acuerdo con las normas contenidas en los decretos 2153 de 1992 y 1302 de 1964, la Superintendencia de Industria y Comercio seńala de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio de integraciones empresariales de conformidad con el artículo 4 de la ley 155 de 1959. De otra parte, las operaciones que le sean informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en razón de lo previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959 y en el decreto 2153 de 1992, sólo podrán ser objetadas en caso que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia. 

  

La posibilidad de restringir indebidamente la competencia no es una consecuencia 

  

necesaria del tamańo de las empresas involucradas o su participación en el mercado. Sin embargo, un tamańo muy pequeńo y una participación ínfima en el mercado son conclusivos de que no se producirá el efecto descrito en el párrafo anterior. 

  

En consecuencia, se establecen las siguientes reglas para los procesos de integración empresarial. 

  


2.1.1 Régimen de autorización general 

  

Con el alcance previsto en el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones: 

  

-Que conjuntamente represente el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el ańo inmediatamente anterior a aquel en que se realizarán las operaciones; o 

  

-Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de aprobarse la operación por quien sea competente. 

  

Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación, ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste dé su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión, deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas. 

  

De la información, soporte y aprobación, se deberá guardar constancia junto con los demás papeles del comerciante. 

  

La manifestación y aprobación comprometerá la responsabilidad personal en los términos del número 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992. 

  


2.1.2 Régimen de información particular 

  

Las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el numeral anterior, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes. 

  

En desarrollo de la letra h del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, además de los anexos informativos previstos en el artículo 9 antes citado, las solicitudes tendientes a obtener la autorización de concentraciones jurídico-económicas deberán acompańarse de lo siguiente: 

  


2.1.2.1 Descripción de la operación 

  

-Identificación de las entidades involucradas; 

  

-Forma jurídica que revestirá la operación; 

  

-Forma jurídica que adoptará la entidad resultante; 

  

-Precisión sobre si todas las entidades involucradas subsistirán; 

  

-En caso de subsistencia de las entidades, seńalamiento de la forma mediante la cual se pondrá en práctica la coordinación y determinación del efecto que tendrá sobre los órganos decisorios; y 

  

-Precisión de los tiempos en que sucederán los pasos de la integración. 

  


2.1.2.2 Identificación del mercado. 

  

a) En cuanto al producto 

  

-Relación de los productos que cada entidad involucrada en la integración trabaja, entendiendo por estos, todos los bienes producidos y servicios prestados; 

  

-Marcas y nombres de los productos que pertenecen a la misma especie de los ofrecidos; 

  

-Productos que sean sustitutos perfectos de los ofrecidos; y 

  

-Productos que sean sustitutos imperfectos de los ofrecidos. 

  

b) En cuanto a los consumidores 

  

-Descripción de los consumidores a los cuales están destinados cada uno de los productos de las entidades involucradas, seńalando las condiciones que determinan su condición de tales; y 

  

-Principales características del uso de los productos por parte de los potenciales consumidores, enfatizando los que implicarían inelasticidad de la demanda. 

  

c) En cuanto a los competidores 

  

-Identificación de los competidores para cada uno de los productos indicados en el literal anterior, seńalando respecto de cuál o cuáles de los productos compiten; 

  

-Características relevantes de los competidores tales como: 

  

- Porcentaje del mercado atendido; 

  

- Condición de nacional o extranjero; 

  

- Condiciones arancelarias con las que ingresa al país; 

  

- Capacidad instalada; 

  

- Participación o relaciones con los productos de materias primas y distribuidores. 

  

-Inversión inicial mínima para iniciar una empresa que pueda competir en el mercado seńalado, para cada uno de los productos identificados; y -Requerimientos tecnológicos para iniciar una empresa que pueda competir en el mercado seńalado, para cada uno de los productos identificados. 

  

d) En cuanto a la zona 

  

-Determinación de la extensión nacional, territorial, subregional o mundial del mercado, justificando las razones económicas por las cuales opera a ese nivel; 

  

-Si el mercado es más reducido que el nacional, precisar las barreras que implica tal limitación; y 

  

-Participación porcentual de todas las empresas involucradas en la operación, en el mercado de cada producto y dentro de la extensión seńalada. 

  


2.1.2.3 Proveedores y canales de distribución. 

  

-Breve descripción del proceso productivo y distributivo de los productos seńalados bajo el literal a) del numeral 2.1.2.2; 

  

-Relación de las materias primas utilizadas, precisando el producto para el cual se utilizan; 

  

-Proveedores de las materias primas, discriminando entre nacionales y extranjeros; 

  

-Condiciones arancelarias, de transporte y seguros bajo las cuales las materias primas importadas ingresan al país; 

  

-Participación o relaciones de las empresas involucradas con los proveedores de materias primas; 

  

-Distribuidores de los productos, precisando el producto para el cual se utiliza cada canal; 

  

-Participación o relaciones de las empresas involucradas con los distribuidores; y 

  

-En caso que los distribuidores no operen a nivel nacional, delimitar la zona de trabajo. 

  


2.1.2.4 Otros datos 

  

-Volumen de ventas durante los últimos doce (12) meses de las empresas involucradas en la operación, discriminando entre lo producido nacionalmente y lo importado; 

  

-Condiciones arancelarias, de transporte y seguros bajo las cuales los productos importados ingresan al país; 

  

-Capacidad de planta o producción instalada y la utilizada en los últimos veinticuatro (24) meses; 

  

-Relación de socios, accionistas y otros beneficiarios, forma y cuantía de participación; 

  

-Certificado de existencia y representación expedido con antelación no mayor de treinta (30) días; 

  

-Balance general y estado de resultados elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del decreto 2649 de 1993, a nivel de seis dígitos del PUC; y 

  

-Estado de los bienes de propiedad industrial de todas las empresas involucradas en la integración. 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio se reserva la posibilidad de requerir información adicional a la anterior, de acuerdo con la ley. 

  

CAPITULO TERCERO

COMPETENCIA DESLEAL

En las investigaciones sobre competencia desleal que se adelanten conforme a la decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se atenderá lo previsto en el capítulo VIII del decreto 2591 de 2000.

CAPITULO CUARTO

NORMAS GENERALES


4.1 Reserva en las investigaciones en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, de acuerdo con la posición seńalada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en las sentencias del 6 de abril de 1999 (Expediente 99-01-78) y del 14 de abril de 1999 (Expediente 99-02-40), los expedientes correspondientes a las investigaciones que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas deben manejarse de acuerdo con lo seńalado en los artículos 12 y 21 de la ley 57 de 1985. Por lo tanto, sólo podrá negarse la consulta de las pruebas, piezas y documentos que hagan parte de los mismos cuando, conforme a la Constitución o a la ley, tengan carácter de reservado, no siendo aplicable la reserva general que se preveía en el artículo 13 de la ley 155 de 1959. 

  

TITULO VIII

CÁMARAS DE COMERCIO

CAPITULO PRIMERO

REGISTROS PUBLICOS A CARGO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO


1.1 Registro mercantil 

  


1.1.1 Libros necesarios del registro mercantil 

  

Libro I. De las capitulaciones matrimoniales y liquidaciones de sociedades conyugales. Se inscribirán en este libro: 

  

- La escritura pública o el documento privado mediante el cual se celebren, modifiquen o revoquen capitulaciones matrimoniales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; y 

  

- La providencia judicial o la escritura pública por la cual se liquide la sociedad conyugal o se protocolice la sentencia que apruebe la liquidación de la misma, siempre que el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante. 

  

Libro II. De las incapacidades e inhabilidades. Se inscribirán en este libro: 

  

- La providencia por la cual se declara o decrete la inhabilidad o incapacidad para ejercer el comercio; 

  

- La providencia por la cual se suspende, revoque o dé por terminada la inhabilidad o incapacidad; 

  

- El acta o diligencia de posesión o certificado expedido por el funcionario ante quien se surtió la diligencia del comerciante que tome posesión de un cargo que lo inhabilite para ejercer el comercio; y 

  

- El documento que acredite la cesación de la inhabilidad para ejercer el comercio. 

  

Libro III. Del concordato y la liquidación obligatoria. Se inscribirán en este libro: 

  

- La providencia de apertura del concordato; 

  

- La providencia de aprobación del acuerdo concordatario con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo concordatario; 

  

- La parte pertinente del acta cuando el acuerdo concordatario tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre los bienes cuya mutación esté sujeta al registro, constituir gravámenes o cancelarlos; 

  

- La providencia que declare cumplido el acuerdo concordatario; 

  

- La providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria, así como la providencia contentiva del nombramiento o remoción del liquidador; 

  

- La providencia por la cual se declare terminada la liquidación obligatoria; 

  

- La providencia que remueva los administradores y/o al revisor fiscal dentro del concordato o la liquidación obligatoria. 

  

Libro IV. De las autorizaciones a menores de edad y revocaciones. Se inscribirá en este libro: 

  

La autorización que conforme a la ley, se otorgue a menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas. 

  

Libro V. De la administración de los bienes del comerciante. Se inscribirá en este libro: 

  

Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de los bienes o negocios del comerciante. 

  

Libro VI. De los establecimientos de comercio. Se inscribirán en este libro: 

  

- La apertura y cierre de sucursales y agencias de sociedades y entes cooperativos de grado superior de carácter financiero; 

  

- Los actos que afecten o modifiquen la propiedad de los establecimientos de comercio o su administración; 

  

- La oposición de los acreedores del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor; 

  

- El acto en virtud del cual se protocolicen los documentos necesarios para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios en Colombia y sus modificaciones; 

  

- El acto de designación o remoción de los representantes y revisores fiscales de una sucursal de sociedad extranjera en el país; 

  

- La resolución mediante la cual se otorgue, suspenda o revoque el permiso de funcionamiento a una sociedad extranjera para operar en Colombia; 

  

- La liquidación en los negocios en Colombia de las sucursales de sociedades extranjeras; 

  

- La providencia por medio de la cual se apruebe la liquidación de una sucursal de una sociedad extranjera; 

  

- La escritura de constitución y las reformas de las sociedades que establezcan sucursales, cuando el domicilio de la sociedad corresponda a otra jurisdicción; 

  

- La providencia de apertura, aprobación y terminación del concordato en las cámaras de comercio con jurisdicción en el lugar de ubicación de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio; 

  

- El documento por medio del cual se haga constar la configuración y modificación de una situación de control o de grupo empresarial, en las cámaras de comercio con jurisdicción en el lugar de ubicación de las sucursales de las vinculadas; y 

  

- El acto administrativo por medio del cual se declare la existencia de la situación de control o de grupo empresarial, en las cámaras de comercio con jurisdicción en el lugar de ubicación de las sucursales vinculadas. 

  

Libro VII. De los libros. Se inscribirá en este libro:  

  

Los libros de comercio y demás actos para los cuales la ley establezca la formalidad del registro.  

  

La dirección de la página Web y sitios de Internet, respecto de personas naturales, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 663 de 2000, para cuyo efecto bastará que el interesado, su representante o apoderado informe por escrito a la respectiva cámara de comercio la referida dirección; 

  

Libro VIII. De las medidas cautelares y demandas civiles. Se inscribirán en este libro: 

  

- Los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, así como la cancelación de los mismos; y 

  

- Las demandas u otras medidas cautelares dentro del proceso de liquidación obligatoria así como la cancelación de la misma. 

  

Libro IX. De las sociedades comerciales e instituciones financieras. Se inscribirán en este libro: 

  

- La escritura de constitución, reforma y disolución de las sociedades comerciales e instituciones financieras, así como las providencias referentes a estos actos; 

  

- El acto o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos; 

  

- Las escrituras públicas por las cuales se delegue la administración en las sociedades colectivas y en comandita, así como aquellas en virtud de las cuales se reasuma la administración; 

  

- La resolución por la cual se conceda, prorrogue, suspenda o revoque el permiso de funcionamiento de una institución financiera, así como la que aprueba la liquidación de la misma; 

  

- La aprobación de la liquidación de las sociedades comerciales; 

  

- La certificación del revisor fiscal sobre capital suscrito y pagado; 

  

- La resolución por la cual se autorice la emisión de bonos; 

  

- El nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos, con la copia del acto administrativo en el cual conste que la entidad fue designada como representante de los tenedores; 

  

- El nombramiento del representante de los accionistas con dividendo preferencial sin derecho a voto; 

  

- La escritura de escisión de una sociedad o institución financiera; 

  

- El acuerdo de adquisición de una entidad financiera; 

  

- La comunicación del representante legal de la sociedad o del socio que ejerce el derecho de retiro; 

  

- La comunicación del representante legal de la sociedad o del socio que ejerció el retiro informando que readquiere sus derechos en virtud de le revocación de la decisión que lo originó; 

  

- El acto administrativo mediante el cual se determine la improcedencia del derecho de retiro; 

  

- El documento por medio del cual la sociedad controlante haga constar la configuración y modificación de la situación de control respecto de sus vinculados; 

  

- El documento por medio del cual se haga constar la configuración y modificación de grupos empresariales; 

  

- El acto administrativo por medio del cual se declare la asistencia de la situación de control o de grupo empresarial; 

  

- El programa de fundación y el folleto informativo de promoción de las acciones objeto de oferta, en los casos de constitución de sociedades anónimas; 

  

- Copia de la escritura pública de conversión de sociedad a empresa unipersonal; 

  

- Copia de la escritura pública de conversión de empresa unipersonal a sociedad; 

  

- El documento de escritura pública de constitución de la empresa unipersonal; 

  

- El documento de reforma, disolución y liquidación de la empresa unipersonal; 

  

- El documento mediante el cual el titular de la empresa unipersonal ceda total o parcialmente las cuotas sociales; y 

  

- El documento por el cual se delega la administración de la empresa unipersonal, así como la reforma y la revocación de la delegación. 

  

- El aviso que informe sobre la promoción del acuerdo de reestructuración. 

  

- El aviso que informe la convocatoria a la reunión de determinación de votos y acreencias. 

  

- La convocatoria a reunión para la reforma del acuerdo de reestructuración 

  

- La noticia de celebración del acuerdo. 

  

- La parte pertinente del acuerdo de reestructuración donde se establezca la obligación a cargo del empresario de someter a la autorización del comité de vigilancia la enajenación de los bienes de la empresa. 

  

- La constancia de terminación del acuerdo. 

  

- El aumento de capital proveniente de la capitalización de pasivos. 

  

- La dirección de la página web y sitios en Internet, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 633 de 2000, para cuyo efecto bastará que el interesado, su representante o apoderado informe por escrito a la respectiva cámara de comercio la referida dirección. 

  

- Para el caso de matrículas o renovaciones bastará con suministrar el dato en el formulario respectivo. 

  

Libro X. De la reserva de dominio. Se inscribirán en este libro: 

  

El pacto de reserva de dominio, su modificación y la cancelación en la compraventa comercial de bienes muebles. 

  

Libro XI. De la prenda sin tenencia. Se inscribirán en este libro: 

  

La constitución, modificación o cancelación del contrato de prenda sin tenencia. 

  

Libro XII. De la agencia comercial. Se inscribirá en este libro: 

  

El contrato de agencia comercial, su modificación o cancelación. 

  

Libro XIII. De las sociedades civiles. Se inscribirán en este libro: 

  

- La constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades civiles, así como las providencias referentes a estos actos; 

  

- El acta o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos; 

  

- La certificación del revisor fiscal sobre los aumentos de capital suscrito y pagado; y 

  

- Los demás actos que de conformidad con el inciso 2ş del artículo 100 de la ley 222 de 1995 deberán registrarse respecto de las sociedades civiles. 

  

Libro XIV. De las empresas asociativas de trabajo. Se inscribirán en este libro: 

  

- El acta de constitución acompańada de los estatutos, las reformas, disoluciones y liquidación de las empresas asociativas de trabajo, así como las providencias referentes a estos actos; 

  

- El acta en que conste la designación o remoción del director ejecutivo; y 

  

- La comunicación emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se solicite la cancelación de la personería jurídica. 

  

Libro XV. De los matriculados. Se inscribirán en este libro: 

  

- La matrícula y las mutaciones referentes a la actividad comercial; y 

  

- La cancelación de las matrículas. 

  

Libro XVI. De las sociedades comerciales de hecho. Se inscribirán en este libro: Copia de las providencias judiciales relacionadas con la disolución y liquidación de sociedades de hecho. 

  

Libro XVII. De los fondos de pensiones de jubilación e invalidez. Se inscribirán en este libro: 

  

La escritura pública por la cual se constituyen los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y demás actos que las normas legales ordenen inscribir en relación con dichos fondos. 

  

Libro XIX. De las providencias jurisdiccionales y de los actos y documentos proferidos en desarrollo de los procesos de reorganización, adjudicación y liquidación judicial. 

  

Se inscribirán en este Libro:  

  

- La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización, así como el aviso que informa su expedición (artículo 19 numerales 2 y 7 y artículos 20 y 48 de la Ley 1116 de 2006).  

  

- La providencia en la que se ordena la celebración del acuerdo de adjudicación y se fija la fecha de extinción de la persona jurídica del deudor (artículo 35 inciso final de la Ley 1116 de 2006).  

  

- El acuerdo de reorganización o adjudicación (artículo 39 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006).  

  

- La providencia que decreta la terminación del acuerdo de reorganización (artículo 45 par. de la Ley 1116 de 2006).  

  

- El aviso informativo sobre la expedición de la providencia que da inicio al proceso de liquidación judicial (artículo 48 numeral 7 de la Ley 1116 de 2006).  

  

- La providencia que dispone el archivo del expediente una vez terminado el proceso de liquidación judicial (artículo 63 de la Ley 1116 de 2006).  

  

Libro XX. De los contratos de fiducia mercantil 

  

Se inscribirán en este Libro:  

  

- Los contratos de fiducia mercantil que consten en documento privado (artículo 123 de la Ley 1116 de 2006). 

  

Libro XXI. De la representación legal de las sucursales del Banco de la República.  

  

Se inscribirán en este Libro:  

  

- El acto o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación del representante legal.  

  

- El acto que afecte o modifique la representación legal y sus facultades 

  

Libro XXII.Del Registro de Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar. Se inscribirán en este libro:  

  

- La Persona Natural o Jurídica que Ejerza Actividades de Vendedor de Juegos de Suerte y Azar.  

  

- La cancelación de la inscripción en el Registro de Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar.  

  

- Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción, en relación con su condición de comerciante, tales como nombramientos, reformas estatutarias, disolución, entre otros 


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1.1.2 Procedimiento para llevar el registro mercantil 

  

La matrícula del comerciante y del establecimiento de comercio, así como su renovación, se efectuarán mediante la presentación del formulario respectivo debidamente diligenciado. 

  

Los modelos de los formularios de matrícula serán uniformes en todas las cámaras de comercio y deben ser autorizados previamente por la Superintendencia de Industria y Comercio. Al momento de ser presentados los documentos para la inscripción, las cámaras los radicarán con indicaciones de la hora y fecha de recepción. 

  

La inscripción de los actos y documentos se efectuará en estricto orden cronológico, de acuerdo con la radicación de los mismos, mediante extracto de su texto en los libros respectivos. 

  

Si en un mismo documento cuentan varios actos sujetos a inscripción y no procede el registro respecto de todos, las cámaras de comercio deberán efectuar la inscripción de aquellos respecto de los cuales sea viable el registro. En el libro respectivo y en las certificaciones correspondientes, se dejará constancia de ello. 

  

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 53 del decreto 633 de 1993, 75 inciso segundo de la circular externa número 8 del 5 de mayo de 2000 de la junta directiva del Banco de la República, y 55 de la ley 643 de 2001, las cámaras de comercio deberán proceder a efectuar la matrícula de las casas de cambio, los compradores y vendedores de divisas, y las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar, respectivamente, en la forma y para los efectos previstos en el código de comercio. 

  

Una vez efectuada la inscripción, el secretario insertará una constancia en el documento registrado que contendrá los siguientes datos: 

  

• Cámara de comercio; 

  

• Fecha de inscripción; y 

  

• Número de inscripción y libro en el cual se efectuó. 

  

Para la inscripción de la designación de los administradores y revisores fiscales será necesario informar a la respectiva cámara de comercio el número del documento de identificación del designado, así como la constancia de que él mismo aceptó el cargo. 

  

Estas constancias, por sí solas, no serán objeto de inscripción ni causarán derechos de registro. 

  

Las cámaras de comercio sólo registrarán las copias de los documentos, las cuales podrán destruirse siempre y cuando se garantice su reproducción exacta y su conservación por cualquier medio técnico adecuado, en los términos de las disposiciones legales sobre la materia. 

  

Para efectos de inscripción de nuevos libros será necesario acreditar ante la respectiva cámara de comercio que a los existentes les faltan pocos folios por utilizar, o que deben ser sustituidos por causas ajenas a su propietario, mediante la presentación del propio libro o del certificado del revisor fiscal o contador público. 

  

Una vez efectuada la inscripción de los libros sometidos a dicha formalidad, el secretario de la cámara insertará una constancia en la primera hoja del libro registrado que contendrá los siguientes datos: 

  

• Cámara de comercio; 

  

• Fecha de inscripción; 

  

• Número de inscripción y libro en el cual se efectuó; 

  

• Persona a quien pertenece; 

  

• Nombre del libro o uso al que se destina; y 

  

• Número de hojas útiles de que está compuesto. 

  

Las cámaras de comercio deberán autenticar las hojas útiles de los libros mediante un sello de seguridad impuesto en cada una de ellas. 

  

Cuando se trate de la elección de cuerpos colegiados, se realizará una sola inscripción y las aceptaciones que no se presentaren al momento del registro, no serán objeto de inscripción posterior, ni causarán derechos de registro. 


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1.1.2.1. Respecto de los libros de comercio  

  

Una vez efectuada la inscripción de los libros sometidos a dicha formalidad, el secretario de la cámara insertará una constancia en la primera hoja del libro registrado que contendrá los siguientes datos:  

  

• Cámara de comercio;  

  

• Fecha de inscripción;  

  

• Número de inscripción y libro en el cual se efectuó;  

  

• Persona a quien pertenece;  

  

• Nombre del libro o uso al que se destina; y  

  

• Número de hojas útiles de que está compuesto.  

  

Las cámaras de comercio deberán autenticar las hojas útiles de los libros mediante un sello de seguridad impuesto en cada una de ellas. 


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1.1.2.1.1. Registro de libros de comercio en medio electrónicos  

 

Teniendo en cuenta que la ley facultó a los comerciantes para llevar los libros de comercio en medios electrónicos[1], e impuso la obligación de su inscripción ante las Cámaras de Comercio solamente respecto de los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y junta de socios -en adelante libros de comercio registrables-, es necesario que dichas entidades implementen dentro de sus servicios virtuales, en los términos y condiciones seńalados en el Decreto 805 de 2013 y, demás normas concordantes, la posibilidad de efectuar el registro de estos libros, para lo cual deberán habilitar en sus plataformas electrónicas o sistemas de información, dicho servicio, garantizando su disponibilidad y fácil acceso para su posterior consulta.  

 

Las Cámaras de Comercio deberán establecer los controles respectivos que impidan el registro en forma simultánea de un mismo libro, en medios electrónicos o de forma física, a fin de evitar su duplicidad.  

 

Las Cámaras de Comercio podrán facilitar la utilización de los mecanismos de firma digital o electrónica, no obstante, corresponde al comerciante la elección de cualquiera de estos siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.  

 

El servicio de registro de libros en medios electrónicos deberá estar disponible para las entidades sin ánimo de lucro inscritas en las Cámaras de Comercio, en los mismos términos y condiciones en atención a lo seńalado en el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995. 


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1.1.2.1.2. Procedimiento para efectuar el registro de libros de comercio registrables en medios electrónicos  

 

De conformidad con lo establecido en la ley, los comerciantes que quieran llevar sus libros de comercio registrables, en medios electrónicos, deberán manifestarlo de manera expresa ante la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio, indicando una dirección de correo electrónico a la cual se le puedan remitir las inscripciones efectuadas y aceptando los términos y condiciones por ella establecidas para el efecto.  

 

Una vez recibida la solicitud de inscripción de los libros registrables, por parte del interesado, la Cámara correspondiente deberá efectuar una inscripción por cada uno de los libros en el Libro VII del registro mercantil y Libro II de las entidades sin ánimo de lucro, respectivamente, debiendo devolver al solicitante el archivo electrónico a la dirección electrónica que el peticionario haya reportado. Para ello, la Cámara deberá firmarlo digital o electrónicamente, dejando constancia electrónica de la fecha y, la hora en que fue enviado o remitido el archivo, por cualquier medio tecnológico disponible.  

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4o del Decreto 805 de 2013, la constancia electrónica expedida por la Cámara de Comercio correspondiente, deberá tener la siguiente información:  

 

- Cámara de Comercio receptora;  

 

- Fecha de presentación del libro para registro;  

 

- Fecha de inscripción;  

 

- Número de inscripción;  

 

- Identificación del comerciante o persona obligada a registrar;  

 

- Nombre del libro, y;  

 

- Uso al que se destina.  

 

A su vez, en virtud de lo seńalado en el numeral 4 del artículo 4o del citado decreto, si a la fecha de la solicitud de inscripción del libro registrable por medios electrónicos, el libro físico que lo antecede posee hojas que no hubieren sido empleadas, deberán ser anuladas de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993. 

  


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1.1.2.1.3. Conformación de los libros registrados en medios electrónicos  

 

Efectuada la inscripción del libro de actas de juntas de socios o accionistas en medios electrónicos, el comerciante o inscrito tendrá derecho a remitir a la Cámara de Comercio, sin límite de vigencia, doce (12) archivos electrónicos, los cuales deberán ser firmados digital o electrónicamente por el representante legal.  

 

Efectuada la inscripción del libro de socios o accionistas en medios electrónicos, el comerciante o inscrito tendrá derecho a remitir a la Cámara de Comercio, por el término de un (1) ańo, archivos electrónicos destinados a ese libro, los cuales deberán ser firmados digital o electrónicamente por el representante legal.  

 

Es responsabilidad de cada comerciante la provisión de las firmas digitales o electrónicas y, estampas cronológicas necesarias.  

 

Una vez recibidos los archivos electrónicos, por parte del interesado, la Cámara correspondiente, deberá devolver al solicitante el archivo electrónico a la dirección electrónica que esté previamente indicada. Para ello, la Cámara deberá firmarlo digital o electrónicamente, dejando constancia electrónica de la fecha y la hora en que fue enviado o remitido el archivo por cualquier medio tecnológico disponible.  

 

Aunado a lo anterior, la Cámara correspondiente, le informará al comerciante o inscrito, para el caso del libro de actas de juntas de socios o asamblea de accionistas, el saldo de cupos que le quedarán por utilizar y, respecto del libro de socios o accionistas, deberá informarle la fecha límite para el envío de archivos electrónicos destinados a este libro. 


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1.1.2.1.4. Procedimiento para efectuar el registro de actuaciones sujetas a registro  

 

Las Cámaras de Comercio deberán informar a los comerciantes e inscritos que soliciten la inscripción de libros de comercio en medios electrónicos, que cuando se trate de actas de junta de socios o de asamblea general de accionistas que contengan decisiones y/o actuaciones sujetas a registro, que adicional a su asiento en el respectivo libro electrónico debe solicitar expresamente el registro individual de las mismas ante la correspondiente Cámara.  

 

El comerciante o inscrito podrá solicitar que el registro del acto se haga electrónica o físicamente, previa verificación de los requisitos de ley para su inscripción. 


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1.1.2.1.5. Servicios adicionales  

 

Las Cámaras de Comercio que conforme a lo establecido en el artículo 9o del Decreto 805 de 2013 ofrezcan aplicaciones y servicios basados en plataformas electrónicas o sistemas de información que permitan al comerciante crear libros electrónicos, registrar sus anotaciones, solicitar y registrar enmendaduras, deberán previo al ofrecimiento del servicio, ponerlo en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que verifique las condiciones para la prestación del mismo.  

 

Para estos efectos, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Decreto 805 de 2013 y las demás normas que le sean complementarias. 

  


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1.1.2.2 Formulario Unico del Registro Unico Empresarial, anexo correspondiente a la información sobre registro mercantil.  

 

El instructivo y esquemas gráfico del formulario único de inscripción en el registro único empresarial, aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio para diligenciar la información referente a registro mercantil, corresponde al anexo 1020-F-08 de la presente circular, el cual deberá entrar en aplicación de manera uniforme en todas las cámaras de comercio del país a más tardar el 1o de octubre de 2002.  

 

Para efectos de renovación de varios ańos, los comerciantes deberán diligenciar la información referente al registro mercantil en el esquema gráfico simplificado 1020-F08, "renovación matrícula mercantil con más de un ańo pendiente por renovar", anexo a la presente circular, el cual deberá entrar a aplicarse de manera uniforme en todas las cámaras de comercio del país a más tardar el 1o de abril de 2004. 


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1.1.2.2.1 Formulario Único del Registro Único Empresarial, anexo correspondiente a la información de las pequeńas empresas  

  

Para los efectos establecidos en la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 545 de 2011, y mientras se hacen los ajustes al formulario único de inscripción en el registro único empresarial, las cámaras de comercio habilitarán formatos o modelos transitorios que le permitan al comerciante dejar constancia, bajo la gravedad del juramento, del cumplimiento de los requisitos para ser considerados pequeńas empresas, respecto del número de empleados y valor de los activos totales.  

  

Dicha constancia deberá ser diligenciada de manera obligatoria por todo comerciante que reúna las condiciones para ser pequeńa empresa. La demás información que se solicite en estos formatos, no será un campo de obligatorio diligenciamiento y así deberá constar en los formularios que para el efecto habiliten transitoriamente las cámaras de comercio. 

  


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1.1.2.2.2 Información sobre los beneficios previstos en la Ley 1429 de 2010 - Formalización y Generación de Empleo.  

  

Las cámaras de comercio tienen el deber de informar a los comerciantes de los beneficios que otorga la Ley 1429 de 2010 a las pequeńas empresas. Dicho deber se ha de cumplir mediante la publicación de avisos que sean lo suficientemente visibles en las áreas dedicadas a la recepción de documentos de todas sus sedes y en carteleras y folletos informativos, así como mediante publicación en la página de internet de la respectiva cámara de comercio y sus boletines. De igual manera, se deberán utilizar los demás mecanismos de publicidad establecidos en el parágrafo 3o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.  

  

La información deberá ser concreta y clara respecto de los beneficios que se otorgan tanto a las pequeńas empresas, como los que se derivan para cualquier comerciante que pretenda ponerse al día en la renovación de matrícula mercantil, en los términos del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.  

  

Si el comerciante cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, las cámaras de comercio deberán liquidar los valores de renovación conforme a lo previsto en dicha norma y, en caso de no hacerlo, deberán proceder a las devoluciones correspondientes.  

  

La constancia sobre la condición de pequeńa empresa en los certificados de los comerciantes debe ser visible y constar en donde se relacione la información general del comerciante. 

  


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1.1.2.3 Procedimiento de Inscripción y Certificación de las Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar  

 

Las Cámaras de Comercio en relación con el Registro de Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar inscribirán y certificarán sobre los actos y documentos inscritos en los mismos términos y tarifas establecidas para el registro mercantil.  

 

Todos los actos relacionados con las Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar se deberán inscribir únicamente en el Libro XXII, siempre y cuando la ley exija su registro, excepto los actos relativos a la matrícula que seguirán inscribiéndose en el Libro XV de Registro Mercantil. 

  


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1.1.2.4 Traslado del registro  

 

- Respecto de las Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar que actualmente se encuentran inscritas en el Registro Mercantil, las Cámaras de Comercio deberán trasladar los registros al Libro XXII, dentro del término de un (1) ańo, contado a partir de la publicación de la presente circular… 


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1.1.3 Publicación de la noticia mercantil 

  

Las cámaras de comercio del país deberán hacer la publicación de la noticia del registro mercantil mediante boletines u otros medios escritos que circulan por lo menos una vez al mes. 

  

La noticia del registro mercantil deberá incluir la relación de la matrícula mercantil de los comerciantes y su renovación, lo mismo que de todas las inscripciones y modificaciones, cancelaciones o alteraciones que se haga de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto por el código de comercio y las demás disposiciones que lo adicionan o reforman. 

  

De otra parte, las cámaras deberán dedicar en su boletín mensual, una sección, en donde se mencione el registro de personas que tengan previstas actividades propias de las casas de cambio, y compradores y vendedores de divisas, copia de la misma deberá ser remitida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 

  

Cada cámara de comercio deberá enviar un ejemplar de su boletín mensual para conocimiento de las demás cámaras. Así mismo, enviará un ejemplar a las Superintendencias de Industria y Comercio y de Sociedades, entidades oficiales que tienen relación con la inscripción y vigilancia de los comerciantes. 

  

Las cámaras de comercio podrán asociarse entre sí para efectos del cumplimiento de la función de dar la noticia del registro mercantil, sin perjuicio de lo previsto anteriormente. 

  

1.2 Registro Único de proponentes 

  

1.2.1 Libros del registro de proponentes 

  

Para efectos del registro de proponentes, las cámaras de comercio llevarán un libro denominado "De los Proponentes", en el cual se inscribirá: 

  

- El formulario único mediante el cual la persona natural o jurídica efectúe su inscripción en el registro de proponentes; 

  

- El formulario a través del cual el proponente renueve su inscripción en el registro de proponentes; 

  

- El formulario contentivo de la actualización o modificación de los datos que figuren en el registro de proponentes; 

  

- El formulario mediante el cual la persona natural o jurídica cancele su inscripción en el registro de proponentes; 

  

- El acto administrativo o la providencia judicial debidamente ejecutoriados, mediante los cuales se modifique la clasificación o calificación del proponente; 

  

- El acto administrativo debidamente ejecutoriado en que se ordene la cancelación del registro de proponentes; y 

  

- Los formatos en los cuales las entidades estatales suministren la información concerniente a contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos, multas y sanciones que en relación con ellos se hubiesen impuesto. 

  

Cuando al libro previsto para el registro de proponentes le queden pocas hojas por utilizar, el secretario de la cámara de comercio acreditará dicha circunstancia mediante certificación enviada a la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio junto con las nuevas hojas que solicite sellar. 

  


1.1.4 Algunos aspectos atinentes a la matrícula mercantil y su renovación 

  


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1.1.4.1 Adicionado 

  


1.1.4.2 Adicionado 

  


1.1.4.3 Adicionado 

  


1.1.4.4 Adicionado 

  


1.1.4.5 Adicionado 

  


1.1.4.6 Se matriculan en el Registro Mercantil, las personas naturales o jurídicas comerciantes y los establecimientos de comercio. En consecuencia, las sociedades civiles no están obligadas a matricularse. 

  


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1.1.4.7 La matrícula del comerciante, persona natural, y de su establecimiento de comercio, así como la renovación de la matrícula del comerciante, persona natural o jurídica, y de su establecimiento de comercio, se entenderán efectuadas desde el momento en que se entregue el formulario debidamente diligenciado y firmado en la cámara de comercio receptora y se reciba el valor correspondiente a la tarifa.  

  

En el caso de personas jurídicas, la matrícula se entenderá efectuada cuando el documento de constitución sea inscrito en el registro mercantil. 


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1.1.4.8 La Carátula Unica del formulario de matrícula, no requiere ser diligenciada en el caso de sucursales o agencias. 

  


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1.1.4.9 La matrícula mercantil o su renovación, no requiere presentación personal del respectivo formulario. 

  


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1.1.4.10 En virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio se abstendrán de recibir el pago de la renovación de la matrícula de las personas jurídicas en estado de liquidación, desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación, según la causal que produzca la disolución atendiendo para ello las prescripciones legales a que haya lugar.  

 

Para determinar la fecha en que se inició el proceso de liquidación se seguirán las siguientes reglas:  

 

- Cuando se trate de una causal que no requiere declaración del órgano competente, la liquidación iniciará a partir de la expiración del término de duración de la sociedad, el registro de copia de la providencia que declara la disolución y liquidación de la compańía (artículo 220) y, al vencimiento del término de dos meses después de haberse inscrito el acto en virtud del cual la sociedad de responsabilidad limitado excedió de 25 el número de socios, sin que la sociedad hubiera adoptado las medidas necesarias para ajustar el número de socios a su límite máximo (Artículo 356 C.Co.)  

 

- De otra parte, cuando se trata de causales distintas a las anteriormente expresadas, los asociados deben declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y registrarán el acta en la cual conste esa determinación. En estos casos, la liquidación inicia a partir de la fecha en que se surta la inscripción en el registro mercantil del acta que dé cuenta de tal hecho (artículo 220 C.Co).  

 

En consecuencia, es necesario que las cámaras de comercio revisen los pagos efectuados por concepto de renovación de la matrícula mercantil de las sociedades en estado de liquidación, que fueron realizados a partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010 y en el evento en que se hayan cancelado valores por los ańos correspondientes al período liquidatario, deberán proceder a devolver dichas sumas, para lo cual deberán informar a las referidas sociedades dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de correo electrónico y a la última dirección de notificación judicial reportada, así como avisos publicados en la página web y en un sitio visible en el área de atención al público de las cámaras de comercio, pudiendo además, emplear, otros medios que considere idóneos.  

 

Las entidades registrales también podrán acordar con el comerciante, métodos de compensación, los cuales deberán ser informados a esta Superintendencia en la misma fecha.  

 

Las personas jurídicas en estado de liquidación que inscriban el documento de disolución con posterioridad al 31 de marzo de cada ańo, deberán renovar la matrícula por ese ańo al haberse causado. 


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1.1.4.11 En los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas en estado de liquidación se deberá indicar que las mismas no tienen que renovar la matrícula desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación, en cumplimiento de lo seńalado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1429 de 2010. 

  


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1.1.6. Adicionado 


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1.1.6.1. Adicionado. 


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1.1.7 Algunos aspectos relativos a otras inscripciones 

  


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1.1.7.1. Sobre la inscripción del cambio de domicilio del comerciante. 


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1.1.7.1.1. La inscripción del cambio de domicilio, no comprende la cancelación de la matrícula del comerciante y, por ende, de su número único de identificación nacional al que se refiere el numeral 1.5.2. del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Unica. 


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1.1.7.1.2. El cambio de domicilio no implicará control de homonimia; no causará derechos de cancelación, ni derechos de matrícula. 


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1.1.7.1.3. Cuando se inscriba el cambio de domicilio, la cámara de comercio de origen deberá cancelar el número de matrícula local y la cámara de destino podrá asignar un nuevo número de matrícula local. 


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1.1.7.2. Para la aplicación de las instrucciones impartidas en el numeral 1.1.7.1., entiéndase por:  

  

Matrícula mercantil. La información que el comerciante, persona natural o jurídica, entrega a la cámara de comercio en el formulario previsto para el efecto.  

  

Número de matrículalocal. El número que la cámara de comercio respectiva podrá asignar internamente al expediente de cada comerciante y que, hasta la fecha de la presente circular, figuraba como su número de matrícula mercantil.  

  

Número único de identificación nacional o número de matrícula nacional. El cual contiene como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria NIT u otro número de identificación nacional adoptado de manera general, si es persona jurídica. Dicho número, se entenderá, en adelante, como el número de matrícula nacional del comerciante. 


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1.1.7.4 Certificación de la vigencia o término de duración de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia  

 

Las Cámaras de Comercio certificarán la vigencia o el término de duración de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren matriculadas en el Registro Público Mercantil, teniendo como fundamento para la certificación, el acto de constitución o la última reforma estatutaria inscrita en el Registro Público. 


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1.1.8 Instrucciones para la liquidación de los derechos de inscripción de actos y documentos sujetos a registro 

  


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1.1.8.1. La inscripción de cada acto o documento sometido a la formalidad del registro mercantil, causa, en favor de la cámara de comercio respectiva, los derechos correspondientes de inscripción. 


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1.1.8.2. Para determinar los derechos de inscripción, debe analizarse si la ley ordena la inscripción de un acto o la inscripción de un documento, para establecer, en cada caso, si se generan uno o más derechos de inscripción. 


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1.1.8.3. Cuando la ley prevea la inscripción de un acto, se inscribirán todos los actos sujetos a registro contenidos en el documento presentado, generándose por cada acto un derecho de inscripción. A manera de ejemplo, cuando se solicite la inscripción de los nombramientos de representante legal, revisor fiscal y junta directiva contenidos en una misma acta, se inscribirá cada acto de nombramiento, generándose un derecho de inscripción por cada uno. 


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1.1.8.4. Cuando la ley establezca la inscripción de un documento, se inscribirá sin tener en cuenta los actos contenidos en el mismo. Por ejemplo, la ley prevé la inscripción de la escritura pública de constitución de sociedad. En tal caso, será objeto de registro dicho documento generando un solo derecho de inscripción, independientemente que contenga, además de las cláusulas estatutarias, los nombres de administradores y/o revisores fiscales, los cuales también serán certificados por la cámara de comercio. 


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1.1.9 Certificación de las pequeńas empresas registradas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011.  

 

De acuerdo con lo seńalado en el artículo 7o de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 1o del Decreto 545 de 2011, los comerciantes que se registraron a partir del 29 de diciembre de 2010, siempre y cuando cumplan con lo previsto por el legislador, podrán acogerse a los beneficios allí establecidos para lo cual deberán diligenciar el formulario aprobado por esta Superintendencia; actualización que no tendrá costo alguno. A las pequeńas empresas registradas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011 que actualicen su información, les será certificada dicha calidad.  

 

Las Cámaras de Comercio, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular, deberán informar dicha circunstancia a las personas naturales y jurídicas que se hayan registrado durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de correo electrónico y a la última dirección de notificación judicial reportada por el comerciante, así como avisos publicados en la página web y en un sitio visible en el área de atención al público de las Cámaras de Comercio, pudiendo, además emplear otros medios que considere idóneos.  

 

En este orden de ideas, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del formulario por parte de los comerciantes que se acojan a los beneficios establecidos en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio deberán devolver los derechos que se hayan cancelado por concepto de matrícula y si es del caso, el 50% de los derechos de renovación para el ańo 2011. Las entidades registrales también podrán acordar con el comerciante métodos de compensación, los cuales deberán ser informados a la Superintendencia en la misma fecha. 

  


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1.1.9.1. Aplicación de la progresividad en la matrícula mercantil  

 

Tal como lo dispone el artículo 2o de la Ley 1429 de 2010, se consideran como "pequeńas empresas", aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y sus activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

 

En virtud de lo anterior, al seńalar la ley que el personal no debe ser superior a cincuenta (50) trabajadores, debe entenderse que si el comerciante indica que tiene cero (0) empleados podrá acceder al beneficio de la "Progresividad de la matrícula mercantil".  

 

Los beneficios seńalados en la Ley 1429 de 2010 aplican, también, a las microempresas, las pequeńas empresas, las empresas de carácter familiar y a todas aquellas que cumplan con los requisitos seńalados en dicha ley. 

  


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1.1.9.1.1. Conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 2o del Decreto 545 de 2011, no se requiere una manifestación expresa del comerciante para acceder a este beneficio, pues solo basta que en el Formulario Único Empresarial y Social RUES, se seńale que cuenta con menos de 50 empleados y, que los activos no superan los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

 

Las Cámaras de Comercio una vez verifiquen en el formulario RUES el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios previstos en el artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, están obligadas a aplicar las tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación, tal como se ordena en el artículo 15 del Decreto 489 de 2013.  

 

En consecuencia, los entes camerales no podrán suministrar a los comerciantes formulario alguno para su diligenciamiento, en el que los mismos manifiesten que no acceden a los beneficios de la progresividad para la matrícula mercantil y su renovación, por cuanto tal como lo seńala el artículo en mención, estas tarifas son de obligatorio cumplimiento sin que sea dable a las Cámaras de Comercio cobrar tarifas distintas a las de la progresividad, cuando se cumplan las condiciones de pequeńa empresa. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.1.9.1.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 489 de 2013, las Cámaras de Comercio "(…) deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeńas empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010, los dineros pagados por error por concepto de matrícula mercantil (…) de conformidad con la progresividad que aplica para el primer ańo (…)". 

 

En virtud de lo anterior, las cámaras de comercio deberán efectuar la revisión de los formularios que les fueren presentados para inscripción y renovación de la matrícula mercantil desde el 29 de diciembre de 2010, hasta la fecha de publicación de la presente Circular (formatos informales del 29 de diciembre de 2010 a 1o de junio de 2011, formulario RUE del 2 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2012 y formulario RUES a partir del 1 de enero de 2013), a fin de determinar si concedieron en debida forma el beneficio, o en su defecto, proceder a efectuar las devoluciones correspondientes.  

 

Para realizar dicha devolución resulta necesario aplicar el siguiente procedimiento:  

 

Las Cámaras de Comercio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la presente Circular, deberán informar dicha circunstancia a las personas naturales y jurídicas que se hayan registrado durante el periodo comprendido, entre el 29 de diciembre de 2010 y la fecha de publicación de la presente Circular y que no hayan sido beneficiadas con la progresividad en la matrícula mercantil.  

 

Esta comunicación deberá dirigirse por escrito a la última dirección de correo electrónico y/o a la última dirección de notificación judicial reportada por el comerciante, así como en avisos publicados en la página web y en un sitio visible en el área de atención al público de las Cámaras de Comercio, pudiendo, además, emplear otros medios que considere idóneos para tal efecto.  

 

En este orden de ideas, una vez identificadas las "pequeńas empresas" que reúnan las condiciones para ser beneficiarias, y a las cuales no se les haya reconocido la progresividad en su matrícula mercantil y/o en la renovación de la misma, las Cámaras de Comercio deberán devolver los derechos que se hayan cancelado por concepto de matrícula para el primer ańo y si es del caso, el 50% de los derechos de renovación para el segundo ańo, y el 25% para el tercer ańo. Las entidades camerales también podrán acordar con el comerciante métodos de compensación. 


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1.1.9.1.3. Para conservar los beneficios indicados en el artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, se debe cumplir con la obligación de renovar la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses de cada ańo, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y cumplir con las obligaciones en materia de impuesto de renta, según la autoridad competente. En consecuencia, las Cámaras de Comercio, deberán efectuar la verificación relacionada con el cumplimiento de la obligación de renovar la matrícula mercantil, por parte de las pequeńas empresas, a fin de determinar quienes continúan siendo beneficiadas y, en caso contrario, proceder a excluirlos de dichos beneficios.  

 

De igual forma, las Cámaras de Comercio procederán a la exclusión de dicho beneficio, cuando las autoridades administrativas competentes le reporten el incumplimiento, respecto de las demás obligaciones contenidas en la ley. 


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1.1.9.1.4. Para efectos de dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto 489 de 2013, las Cámaras de Comercio deben acordar con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la periodicidad y condiciones en que deberán realizar los reportes de cualquier circunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010.  


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1.1.9.1.5. Tal como lo seńala el segundo inciso del artículo 13 del Decreto 489 de 2013, y dentro del ámbito de sus competencias, corresponde a las Cámaras de Comercio adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar por aquellas personas que accedieron a los beneficios sin tener derecho a los mismos, por encontrarse incursas en alguna causal de exclusión o no haber renovado su matrícula mercantil dentro de los términos legales. 


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1.1.9.1.6. En el caso en que las pequeńas empresas suministren información falsa a las Cámaras de Comercio, para acceder a los beneficios otorgados por la Ley 1429 de 2010, estas deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio y, una vez determinada la falsedad por la autoridad competente, deberán adelantar las actuaciones necesarias, con el fin de recuperar los valores dejados de pagar e imponer la sanción de que trata el artículo 49 de la misma ley, esto es, el cobro correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 489 de 2013. 


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1.1.10 Reportes sobre integraciones empresariales  

 

Cada vez que se reciba una solicitud para inscripción en el Registro Mercantil de las empresas inscritas relacionada con una consolidación, fusión, escisión, obtención de control de empresas e integraciones entre ellas, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, la cámara de comercio respectiva realizará el respectivo reporte a la Delegatura para la Protección de la Competencia, de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicando lo siguiente:  

 

- Razón social, número de matrícula y NIT de las personas jurídicas involucradas.  

 

- Monto de los activos totales a 31 de diciembre del ańo fiscal inmediatamente anterior.  

 

- Monto de los ingresos totales a 31 de diciembre del ańo fiscal anterior.  

 

- Datos del documento o acto frente al cual se solicita la inscripción: Clase (escritura pública, documento privado, acta), número y fecha.  

 

- Manifestación de si se inscribió o no el documento, y en caso afirmativo se deberán reportar los datos de la inscripción: Fecha y número de registro, así como el acto inscrito (situación de control, grupo empresarial, fusión, escisión, entre otros). 

  


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1.1.11 Instrucciones para la inscripción, certificación y reporte de información relacionada con las empresas que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la Modalidad de Carga 

  


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1.1.11.1 Inscripción 

 

Las Cámaras de Comercio realizarán la inscripción del acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte, por medio del cual se habilita a una empresa para prestar el Servicio Público de Transporte Automotor en la Modalidad de Carga.  

 

Para estos efectos se adiciona al Libro IX del Registro Mercantil de la Circular Única, denominado de las sociedades comerciales e instituciones financieras, al Libro I de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, al Libro III del Registro de la Economía Solidaria y al Libro XV de los matriculados personas naturales, lo siguiente:  

 

- El acto administrativo mediante el cual se habilita a una empresa para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la Modalidad de Carga. 

  


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1.1.11.2 Certificación 

 

Las Cámaras de Comercio una vez inscriban en el Registro Mercantil el acto administrativo que habilitan a los prestadores del Servicio Público de Transporte Automotor en la Modalidad de Carga, deberán certificar la respectiva inscripción, así:  

 

"Mediante Inscripción No. ----- de fecha ---- se registró el Acto Administrativo No. ----- de fecha ------ Expedido por ------ que lo habilita para prestar el servicio público de Transporte Automotor en la modalidad de Carga". 

 

Respecto de las empresas (personas naturales, sociedades, entidades sin ánimo de lucro) que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la Modalidad de Carga, que no hayan inscrito el acto administrativo que las habilita para prestar dicho servicio, las Cámaras de Comercio deberán certificar que no obra la inscripción del citado acto, así:  

 

"----No ha inscrito el Acto Administrativo que lo habilita para prestar el Servicio Público de Transporte Automotor en la Modalidad de Carga". 

 

Las Cámaras de Comercio empezarán a certificar que en el registro se ha inscrito o no el acto administrativo citado, a partir del 9 de diciembre de 2013. La certificación citada se realizará tanto a las empresas que a la fecha estén inscritas en las Cámaras de Comercio, así como a las que se inscriban después de esa fecha. 


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1.1.11.3 Reporte de información sobre la inscripción de empresas que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la Modalidad de Carga 

 

Una vez se realice la inscripción de una empresa (persona natural, sociedad, entidad sin ánimo de lucro) cuya actividad sea la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la Modalidad de Carga, la respectiva Cámara de Comercio deberá informar de dicho registro al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.  

 

El reporte de la inscripción citada deberá realizarse cada tres (3) meses.  

 

Los mecanismos para el suministro de dicha información deberán establecerse en coordinación con el Ministerio de Transporte y con la Superintendencia de Puertos y Transporte.  

 

Por cada empresa que se reporte deberá incluirse los siguientes datos:  

DATOS
Número de inscripción
Nombre del matriculado
Nit
Actividad económica
Dirección judicial
Municipio
Correo electrónico
Teléfono
Nombre e identificación del Representante Legal

  


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1.1.11.4 Reporte de información sobre las empresas que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la Modalidad de Carga y que a la fecha se encuentran inscritas en las Cámaras de Comercio 

 

Dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular, las Cámaras de Comercio deberán enviar un reporte al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, relacionando las empresas que se encuentren matriculadas a la fecha de expedición de la presente Circular y que hayan reportado como actividad la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la Modalidad de Carga.  

 

Los mecanismos para el suministro de dicha información deberán establecerse en coordinación con el Ministerio de Transporte y con la Superintendencia de Puertos y Transporte.  

 

Por cada empresa que se reporte deberá incluirse los siguientes datos:  

DATOS
Número de inscripción
Nombre del matriculado
Nit
Actividad económica
Dirección judicial
Municipio
Correo electrónico
Teléfono
Nombre e identificación del Representante Legal

Para los efectos de la presente circular, las Cámaras de Comercio identificarán las empresas que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la Modalidad de Carga, atendiendo la Codificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), estableciendo como código de identificación H4923. 


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1.2.1. Adicionado 


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1.2.2 Procedimiento para llevar el registro de proponentes 

  

El proponente será identificado con el número de registro asignado al formulario de inscripción en el registro de proponentes. 

  

Al momento de ser presentados los documentos para inscripción, las cámaras de comercio los radicarán con indicación de la hora y la fecha de recepción. 

  

La inscripción de los documentos se efectuará en estricto orden cronológico, de acuerdo con la radicación de los mismos, mediante extracto que dé razón de lo sustancial de la información contenida en el documento que se inscribe. 

  

Una vez efectuada la inscripción, el secretario o quien haga sus veces, insertará una constancia en el documento registrado que contendrá los siguientes datos: 

  

- Cámara de comercio correspondiente; 

  

- Fecha de inscripción; y 

  

- Número de inscripción y libro en el cual se efectuó. 

  

A cada proponente se le abrirá un expediente en el cual se archivarán, en orden cronológico, los documentos relacionados con el mismo. 

  

Cuando el proponente cambie de domicilio, la cámara de comercio en donde repose el expediente entregará al interesado que así lo solicite copia autenticada por el secretario o quien haga sus veces, de los formatos contentivos de la información suministrada por las entidades estatales, previa cancelación de los derechos que origine la expedición de las copias. 

  

La cámara competente abrirá un expediente al proponente con la documentación por él suministrada, y el nuevo formulario de inscripción que deberá contener la información actualizada. 

  

La cámara de comercio liquidará los derechos a que haya lugar por concepto del registro del formulario de inscripción del proponente y demás documentos sujetos a dicha formalidad. 

  

El esquema gráfico aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio para el formulario único del registro de proponentes será uniforme en todas las cámaras de comercio y cualquier modificación que se pretenda efectuar deberá ser sometida previamente a la aprobación de esta entidad. 

  

Un ejemplar de los instructivos para el diligenciamiento del formulario, adoptados por cada cámara o conjuntamente con otras, deberá ser suministrado gratuitamente junto con el mismo. 

  

De dichos instructivos las cámaras de comercio remitirán un ejemplar a la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción o modificación. 

  

La inscripción del proponente, su renovación, modificación, actualización o cancelación se efectuará mediante la presentación del formulario debidamente diligenciado. En ningún caso se requerirá la presentación personal del formulario. Se entenderá que el formulario se encuentra debidamente diligenciado cuando: 

  

- Sea suscrito por el representante legal o el proponente personal natural; 

  

- Contenga la información requerida, de acuerdo con el trámite que se esté surtiendo, el tipo de proponente y la circunstancia de estar o no matriculado en el registro mercantil, habiéndose trazado líneas en los espacios cuya información no sea necesaria o no haya variado; y 

  

- Tratándose de personas no inscritas en el registro mercantil el formulario debe ir acompańado de los documentos de que trata el artículo 8 del decreto 1584 de 1994. Cuando los anexos al formulario no sean suficientes para suministrar toda la información, el proponente podrá utilizar fotocopias del respectivo formato. Respecto de las solicitudes que se presenten a una cámara de comercio diferente de las que correspondería al domicilio del proponente, se procederá de conformidad con lo seńalado en el artículo 33 del código contencioso administrativo. 

  

Cuando una petición de inscripción no se acompańe de los documentos necesarios, o la información no sea suficiente para iniciar la actuación administrativa, de acuerdo con los requisitos taxativamente previstos en las normas aplicables, las cámaras de comercio deberán dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y concordantes del código contencioso administrativo. 

  

Una vez surtido el trámite indicado en el párrafo anterior, si a ello hubiera lugar, la petición de registro se negará exclusivamente mediante acto motivado firmado por el representante legal o el secretario de la cámara de comercio, a menos que opere el desistimiento de que trata el artículo 13 del código contencioso administrativo. La inscripción en el registro de proponentes no implica la inscripción en el registro mercantil. 

  

Para inscribirse en el registro de proponentes no se requerirá que el proponente se encuentre inscrito en el registro mercantil; si el proponente figura inscrito en el registro mercantil, las cámaras de comercio no podrán exigir la información que en él reposa. Las cámaras de comercio modificarán automáticamente y sin costo adicional alguno, el registro de proponentes, cuando en el registro mercantil se efectúen inscripciones que varíen la información relevante para aquel. 

  

Con el fin de lograr una efectiva presentación del servicio, las cámaras de comercio podrán, recepcionar la información y las solicitudes referentes al registro de proponentes. 

  

En los sitios de atención al público, las cámaras de comercio mantendrán a disposición de los usuarios un número suficiente de todos los documentos ilustrativos necesarios para el diligenciamiento de los formularios, incluyendo la ley 80 de 1993, los decretos reglamentarios del registro de proponentes, las tarifas actualizadas, el manual de instrucciones, el código de arancel de aduanas acompańado de las instrucciones de manejo y el de la presente reglamentación. 

  


1.2.3 Tarifas 

  

Cuando el proponente en un mismo acto se clasifique y califique en varias actividades, especialidades o grupos, las cámaras de comercio cobrarán los derechos correspondientes a una sola inscripción. 

  


1.2.4 Impugnaciones 

  

La cámara de comercio competente para conocer de la impugnación, será aquella en la que se haya inscrito la información respecto de la cual ésta se presenta. Dentro del trámite de las impugnaciones, una vez vencido el término probatorio o de traslado, si no hubiese lugar a aquel, la cámara de comercio que adelante las diligencias oficiará al inconforme, mediante correo certificado, para que prorrogue el término de la caución cuando aparezca de sus términos que ésta expirará antes del plazo límite fijado para proferir la decisión de fondo. 

  


1.2.5 Reporte de información de las entidades estatales sobre contratos, multas, sanciones, licitaciones y concursos de proponentes 

  


1.2.5.1 Especificaciones técnicas para el reporte de información sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos 

  

Las entidades estatales deberán remitir a la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del proponente, a más tardar el quince (15) de enero y el quince (15) de julio de cada ańo, la información sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos. 

  

Para el suministro de la información por parte de las entidades estatales ante la cámara de comercio correspondiente y Confecamaras, las entidades deberán observar las especificaciones técnicas establecidas a continuación: 

  

a) En los términos del artículo 12 del decreto 856 de 1994, se adoptará el formato que deberán diligenciar las entidades estatales para suministrar la información de que trata el párrafo anterior, el cual incluirá: 

  

i. Datos generales 

  

- Nombre del proponente; 

  

- Cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del proponente, 

  

- Nombre completo de la entidad informante y NIT; 

  

- Fecha de reporte de la información; y 

  

- Nombre del funcionario que suministra la información, cargo y firma. 

  

ii. Datos específicos 

  

- Número del contrato, ańo, duración, fecha de terminación, cuantía indicada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de terminación, objeto expresado en términos de actividad, especialidad y grupo, y constancia del cumplimiento; y 

  

- Multas que en relación con el contrato se hubiesen impuesto, su valor y la identificación del acto administrativo en firme. 

  

- Sanciones impuestas. 

  

b) La siguiente es la información de contratos ejecutados, multas y sanciones que las entidades estatales deben remitir a las cámaras de comercio de la jurisdicción en el lugar del domicilio del proponente. 

  

- Código de la cámara de comercio; 

  

- Fecha de reporte; 

  

- NIT; 

  

- Nombre de la entidad oficial; 

  

- Código de la ciudad o municipio; 

  

- Dirección de la entidad oficial que reporta la información; 

  

- Nombre del funcionario; 

  

- Cargo del funcionario que reporta la información; 

  

- Número de inscripción del proponente; 

  

- Número de identificación del proponente; 

  

- Nombre del proponente; 

  

- Número del contrato; 

  

- Fecha de iniciación del contrato; 

  

- Fecha de terminación del contrato; 

  

- Clasificación del contrato; 

  

- Indicador de cumplimiento; 

  

- Cuantía del contrato; 

  

- Valor de la multa; 

  

- Descripción de la sanción; 

  

- Identificación del acto administrativo; y 

  

- Fecha del acto administrativo. 

  

c) Descripción del archivo de envío de información sobre contratos ejecutados, multas y sanciones: La información a remitir (en medio magnético disquete formato 5 1/4" o 3.5") dentro de los plazos que establece la norma, estará compuesta por un conjunto de registros de diferente tipo ordenados en forma preestablecida que contenga la información concerniente a contratos ejecutados, multas y sanciones que en relación con los proponentes se hubiesen impuesto dentro de un período de tiempo determinado. 

  

d) Los disquetes que se remitan deben marcarse con un autoadhesivo que contenga la siguiente información: 

  

- Entidad remitente; 

  

- Nombre del archivo que se está remitiendo; 

  

- Clase de información (contratos, multas y sanciones); 

  

- Fecha de reporte; 

  

- Nombre de quien remite; y 

  

- Teléfono. 

  

e) Descripción general de los registros: El envío de información de contratos ejecutados, las multas y sanciones se efectuarán mediante un archivo tipo ASCII remitido en medio magnético a la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio de los proponentes. 

  

El archivo estará conformado por seis (6) tipos de registros así: Tipo_A, mediante el cual se informa sobre la entidad oficial que reporta la información; tipo_B, el cual describe las generalidades de cada uno de los contratos; tipo_C, clasifica un contrato; tipo_D, informa las multas que se hayan impuesto a un proponente respecto de un contrato y el registro tipo_E, por medio del cual se reportan las sanciones que se han impuesto a un proponente respecto de un contrato; tipo_F, indica que no hay más información. 

  

La descripción de los registros es la siguiente: 

  

i. Registro tipo_ A: Control y encabezado. 

  

Permite identificar datos básicos, tales como la entidad oficial que reporta la información, su dirección y ubicación, fecha de envío de la información y el número de registros de contratos ejecutados, multas y sanciones. 

  

En un archivo de información existirá un único registro tipo_ A y debe ser el primero en el archivo. 

  

Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

- Número secuencia del registro: Indica el número o secuencia del registro remitido. 

  

- Tipo de registro: Indica el tipo de registro, el cual es usado para control. 

  

- Código de la cámara de comercio destinataria: Identifica la cámara de comercio a la que va destinada la información. Este código debe corresponder al asignado a cada una de las cámaras de comercio por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, Confecamaras. (Anexo 4.7). 

  

- Fecha de reporte: Corresponde a la fecha de envío del archivo magnético a la cámara de comercio. Debe presentarse en formato AAAA que indica el ańo, MM que corresponde al mes y DD que corresponde al día. 

  

- NIT: número de identificación tributaria (NIT) de la entidad oficial que reporta la información; contiene el número con su correspondiente dígito de chequeo asignado por la Administración de Impuestos Nacionales a cada una de las entidades. 

  

- Nombre de la entidad oficial: Corresponde al nombre completo de entidad oficial que reporta la información a la cámara de comercio correspondiente. 

  

- Código de la ciudad o municipio: Corresponde al código donde se encuentre ubicada la entidad oficial, según código de la división política colombiana (Divipola) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 

  

- Dirección de la entidad oficial que reporta la información: Corresponde a la dirección donde está ubicada la entidad. 

  

Número de registros de contratos, multas y sanciones: Corresponde al número total de registros de contratos ejecutados, multas y sanciones. Reportados como tipo_B,tipo_D y tipo_E. 

  

- Nombre del funcionario que reporta la información: Corresponde al nombre delfuncionario perteneciente a la entidad oficial que elabora y verifica la información remitida a las cámaras de comercio. 

  

- Cargo del funcionario que reporta la información: Corresponde al cargo que ocupa el funcionario en la entidad oficial que reporta la información. 

  

Secuencia y posición de los campos: 

 

ii. Registro tipo_B: Información básica de contratos. Contiene la información básica de cada uno de los contratos ejecutados que secelebren dentro de un período determinado con la entidad oficial que reporta la información. Este registro se identifica con el tipo de registro y contiene datos propios del contrato tales como fecha de iniciación y finalización, clasificación del contrato, su cuantía expresada en salarios mínimos legales vigentes (SMLV) a la terminación del contrato. En un archivo de información existirán tantos registros tipo_B como contratos ejecutados se presenten en una entidad oficial dentro de un período determinado. 

  

Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

- Número de secuencias del registro: Indica el número o secuencia del registro remitido. 

  

- Tipo de registro: Indica el tipo de registro, el cual es usado para control. 

  

- Número de inscripción del proponente: Corresponde al número de inscripción del proponente asignado por las cámaras de comercio. ciudadanía o extranjería para aquellos contratos que se establezcan con personas naturales o el número de identificación tributaria (NIT) para aquellos contratos que se pacten con entidades jurídicas legalmente establecidas en el territorio nacional. 

  

- Nombre del proponente: Corresponde al nombre o razón social del proponente. 

  

- Número del contrato: Corresponde al número que identifica única y plenamente a un contrato dentro de la entidad estatal. 

  

- Fecha de iniciación del contrato: Corresponde a la fecha de iniciación del contrato. Debe presentarse en formato AAAA que indica el ańo, MM que corresponde al mes y DD que corresponde al día. Fecha de terminación del contrato: Corresponde a la fecha de terminación delcontrato. Debe presentarse en formato AAAA que indica el ańo, MM que corresponde al mes y DD que corresponde al día. 

  

- Cuantía del contrato: Corresponde al valor contratado expresado en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de terminación del contrato. Los trece (13) primeros dígitos indican la parte entera y los dos (2) dígitos restantes indican la parte decimal. 

  

- Indicador de cumplimiento: Corresponde a un caracter que indica si el contrato al que se hace referencia cumplió o no satisfactoriamente su objeto. Se indicará con una S si hubo cumplimiento en el contrato, una M indicará que el proponente no cumplió con el contrato y fue multado; una C indicará que el proponente no cumplió con el contrato y fue sancionado y una A indicará que el proponente no cumplió con el contrato y fue multado y sancionado. 

  

Secuencia y posición de los campos: 

 

iii. Registro tipo_C: Clasificación del contrato. Contiene información concerniente a la clasificación del contrato. 

  

En el archivo de información deberán reportarse, tantos registros tipo_C como componentes en términos de actividad, especialidad y grupo se involucren en el contrato, según la clasificación en el registro de proponentes establecida en el decreto 1584 de 1994. 

  

El o los registros tipo_C deben ir a continuación del registro tipo_B que describe el contrato. Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

- Número secuencia del registro: indica el número o secuencia del registro remitido. 

  

- Tipo de registro: indica el tipo de registro, el cual es usado para control. Clasificación del contrato: corresponde a la clasificación según el objetivo expresado en términos de actividad, especialidad y grupo. 

  

Secuencia y posición de los campos: 

 

iv. Registro Tipo_D: Información de multas contiene la información básica de multas que imponga, dentro de un período determinado una entidad oficial a personas o entidades que se encuentren vinculadas o hayan estado vinculadas comercialmente a la entidad oficial. Este registro se identifica con el tipo de registro y el valor de la multa expresado en números de salarios mínimos legales vigentes (SMLV), identificación y fecha del acto administrativo en firme, por medio del cual se impone. En un archivo de información, el o los registros tipo_D deben ir a continuación de o los registros tipo_C que clasifican el contrato. Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

- Número de secuencia del registro: indica el número o secuencia del registro remitido. 

  

- Tipo de registro: indica el tipo de registro, el cual es usado para control. 

  

- Valor de la multa: corresponde al valor de la multa impuesta a un proponente respecto de un contrato, expresada en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la multa. Los trece (13) primeros dígitos indican la parte entera y los dos (2) dígitos restantes indican la parte decimal. 

  

- Identificación del acto administrativo: corresponde al acto administrativo en firme mediante el cual la entidad oficial impone una multa pecuniaria a un proponente. 

  

- Fecha del acto administrativo: corresponde a la fecha del acto administrativo en firme mediante la cual la entidad oficial impone una multa a un proponente. Debe presentarse en formato AAAA que indica el ańo, MM que indica el mes y DD que indica el día. 

  

La secuencia y posición de los campos: 

 

v. Registro Tipo_E: Información de sanciones 

  

Contiene la información básica de sanciones que imponga, dentro de un período determinado, una entidad oficial a personas o entidades que se encuentren vinculadas o hayan estado vinculadas comercialmente a la entidad oficial. Este registro se identifica con el tipo de registro, la descripción de la sanción, identificación y fecha del acto administrativo por medio del cual se impone una sanción. En un archivo de información, el o los registros tipo_E deben ir a continuación del o los registros tipo_C o del registro tipo_D. Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

- Número de secuencia del registro: indica el número o secuencia del registro remitido. 

  

- Tipo de registro: indica el tipo de registro, el cual es usado para control. 

  

- Descripción de la sanción: corresponde a la descripción o resumen de la sanción impuesta al proponente. 

  

- Identificación del acto administrativo: corresponde al acto administrativo en firme mediante el cual la entidad oficial impone una sanción a un proponente. (Ej: resolución, etc) 

  

Fecha del acto administrativo: corresponde a la fecha del acto administrativo en firme mediante el cual la entidad oficial impone una sanción a un proponente. Debe presentarse en formato AAAA que indica el ańo, MM que indica el mes y DD que indica el día. 

  

La secuencia y posición de los campos: 

 

vi. Registro Tipo_F: Fin de archivo 

  

Permite identificar el fin del archivo. Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

Indica que un archivo sobre contratos, multas y sanciones remitido por una entidad estatal ha llegado a su fin. f) Reglas Generales 

  

- Todos los campos de información son constituidos por caracteres ASCII. 

  

- Se debe reportar con ceros (0) el campo de clasificación del contrato del registro tipo_C cuando se reporte información de un contrato que no se pueda identificar en dicha clasificación. 

  

- Todos los valores reportados por el concepto de multas se deben expresar en salarios mínimos vigentes a la fecha en que ocurra el hecho. 

  

- Todos los valores que se expresen en salarios mínimos vigentes deben ir alineados a la derecha; los trece (13) primeros dígitos indican la parte entera y los dos (2) dígitos restantes indican la parte decimal. 

  

Los tipos de registro que conforman el archivo remitido por las entidades oficiales a las cámaras de comercio, respecto de contratos, cuantía, cumplimiento, multas y sanciones derivados de los mismos, deben enviarse en el siguiente orden: 

  

Registro tipo_A (control y encabezado) 

  

Registro tipo_B (información general del contrato) 

  

Registro tipo_C (clasificación del contrato) Si el indicador de cumplimiento del registro tipo_B está en M, se debe reportar a continuación un registro tipo_D así: 

  

Registro Tipo_D (Información de multas) 

  

Registro tipo_B (información general de contrato) 

  

Registro tipo_C (clasificación del contrato). 

  

- Si el indicador de cumplimiento del registro tipo_B está en C, se debe reportar a 

  

continuación un registro tipo_E así: 

  

Registro tipo_E (información de sanciones) 

  

Registro tipo_B (información general del contrato) 

  

Registro tipo_C (clasificación del contrato) Si el indicador de cumplimiento del registro tipo_B está en A, se debe reportar a continuación un registro tipo_D y a continuación de éste un registro tipo_E así: 

  

Registro tipo_D (información de multas) 

  

Registro tipo_E (información de sanciones) 

  

Registro tipo_F (fin de archivo) 

  

- Registro tipo_A debe ser único y el primero de los registros reportados en el archivo. 

  

- Por cada registro tipo_B, debe existir como mínimo un registro tipo_C. 

  

- Los registros tipo-A, B, C y F son obligatorios para cada archivo remitido. 

  

- Todos los datos de tipo numérico a reportar, deben ir justificados a la derecha. 

  

- Todos los datos de tipo alfanumérico a reportar, deben ir justificados a la izquierda. 

  

- En los campos de tipo numérico no se deben reportar datos alfanuméricos. 

  

- En los campos de tipo alfanumérico donde no exista información, debe reportase con espacios en blanco. 

  

- En los campos de tipo numérico donde no exista información, debe reportase con ceros. 

  

- La numeración de los registros en el archivo debe estar en forma secuencial ascendente y no se deben reportar registros fuera de secuencia ni repetidos. 

  

La secuencia del número de registro debe iniciar en uno (1) en el registro tipo_A e ir ascendiendo de uno (1) en uno (1) en la medida en que se reporten registros en el archivo. 

  

Cuando se reporte una fecha con el formato AAAAMMDD, el mes debe reportarse como el número de este a que corresponda. Ejemplo: el mes de enero corresponde al 01, diciembre al 12, etc. 

  

El número de identificación tributaria (NIT) debe reportarse sin el guión (-) que posee antes del dígito de chequeo. 

  

Cuando exista para un mismo contrato una multa y sanción, se deben reportar los registros tipo_D y tipo_E a continuación del registro tipo_C en este orden. 

  

El contenido de los datos numéricos que sean menores al tamańo del campo definido, deben ser rellenados con ceros a la izquierda. 

  

Ejemplo: el número de secuencia del registro de un registro tipo_B que corresponda al número 2, siendo el campo de cuatro (4) posiciones, debe reportarse 0002. 

  

Registro tipo B /0002/B/00000001/001937322201/ CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ MONTES. 

  

Registro tipo B /0003/B/00000011/008999999999/EMPRESA COLOMBIANA DE COLOMBINAS 

  

El número de identificación del proponente en el anterior ejemplo es: 899.999.999-9. 

  

Al final del archivo debe existir un único registro tipo-F. 

  

g) Ejemplos 

  

A continuación se presentan algunos ejemplos que se han considerado para aclarar el envío de la información. 

  

Ejemplo 1: Archivo cuando se reporten solo contratos 

  

Registro tipo A /00001 /A/ ... datos identificación entidad... 

  

Registro tipo B /00002 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00003 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo B /00004 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00005 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo B /00006 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00007 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo B /00008 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00009 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo F /000010/F/ 

  

Ejemplo 2: Archivo cuando se reporte un contrato con una multa 

  

Registro tipo A /00001 /A/ ... datos identificación entidad... 

  

Registro tipo B /00002 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00003 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo B /00004 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00005 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo B /00006 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00007 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo D /00008 /D/ ... datos multa a contrato... 

  

Registro tipo B /00009 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /000010 /C/... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo F /000011/F/ 

  

Ejemplo 3: Archivo cuando se reporte un contrato con una sanción 

  

Registro tipo A /00001 /A/ ... datos identificación entidad... 

  

Registro tipo B /00002 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00003 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo B /00004 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00005 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo B /00006 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00007 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo E /00008 /E/ ... datos de sanción a contrato... 

  

Registro tipo B /00009 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /000010/C/... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo F /000011/F/ 

  

Ejemplo 4: Archivo cuando se reporte un contrato con una multa y una sanción 

  

Registro tipo A /00001 /A/ ... datos identificación entidad... 

  

Registro tipo B /00002 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00003 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo B /00004 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00005 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo B /00006 /B/ ... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C /00007 /C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo D /00008 /D/ ... datos de multa a contrato... 

  

Registro tipo E /00008 /E/ ... datos de sanción a contrato... 

  

Registro tipo B /00009/B/... datos básicos del contrato... 

  

Registro tipo C/000010/C/ ... clasificación del contrato... 

  

Registro tipo F /000011/F/ 

  

Ejemplo 5: Reporte de información sobre salarios mínimos 

  

Cuantía del contrato. Si en un contrato ejecutado en el ańo de 1995 con cuantía de $24'000.000.00 moneda legal, la cuantía del contrato expresado en salarios mínimos legales vigentes será de: $24'000.000/$118.933,50 lo que equivale a 201,7934392 salarios mínimos legales vigentes; este valor debe reportarse de la siguiente manera: 000000000020179 

  

Valor de la multa. Si la multa impuesta a un proponente es de 10 salarios mínimos legales vigentes, este valor debe reportarse de la siguiente manera: 000000000001000 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.2 Especificaciones técnicas para el reporte de información sobre licitaciones o concursos 

  

La información general sobre licitaciones o concursos que las entidades estatales pretendan abrir, deberá remitirse a la cámara de comercio de la entidad estatal correspondiente y, simultáneamente, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio - 

  

CONFECAMARAS-, dentro de los cinco (5) primeros días corrientes de cada mes. La información así remitida deberá allegarse con un mes de antelación a la apertura de la licitación o el concurso. 

  

a) En los términos del artículo 12 del Decreto 856 de 1994, se adoptará el formato que deberán diligenciar las entidades estatales para suministrar la información de que trata el párrafo anterior, el cual incluirá: 

  

i) Datos generales 

  

-Cámara de comercio destinataria; 

  

-Nombre completo de la entidad informante y NIT; 

  

-Domicilio de la entidad informante; 

  

Fecha de reporte de la información; y 

  

Nombre del funcionario que suministra la información, cargo y firma. 

  

ii. Datos especiales 

  

La indicación de si se trata de licitación o concurso; 

  

Fecha aproximada de apertura de la licitación o concurso y plazo aproximado en que pretende tenerse abierta; 

  

Objeto de la licitación o concurso con indicación de la actividad, especialidad y grupo; 

  

Requisitos generales para participar; 

  

Cuantía; y 

  

Lugar y fecha aproximada de las propuestas. 

  

- La información de licitaciones y concursos que las entidades del Estado deben remitir a las cámaras de comercio y a CONFECÁMARAS es la siguiente: 

  

Código de la cámara de comercio; 

  

Fecha de reporte; 

  

NIT; 

  

Nombre de la entidad oficial; 

  

Código de la ciudad o municipio; 

  

Dirección de la entidad oficial que reporta la información; 

  

Nombre del funcionario; 

  

Procedimiento de selección; 

  

Fecha aproximada de cierre de la licitación o concurso; 

  

Objeto de la licitación o concurso; 

  

Clasificación de la licitación o concurso; 

  

Requisitos generales para participar; 

  

Dirección de entrega de la propuesta; y 

  

Fecha aproximada de entrega de la propuesta. 

  

c) Descripción del archivo de envío de información de licitaciones o concursos: La información a remitir (en medio magnético disquetes formato 5 1/4" o 3.5") dentro de los plazos que establece la norma, estará compuesta por un conjunto de registros de diferente tipo y ordenados en forma preestablecida que contenga la información de licitaciones o concursos. 

  

d) Los disquetes que se remitan deben marcarse con un autoadhesivo que contenga la siguiente información: 

  

Entidad remitente; 

  

Nombre del archivo que se está remitiendo; 

  

Clase de información (licitaciones, concursos); 

  

Fecha de reporte; 

  

Nombre de quien remite; y 

  

Teléfono. 

  

e) Descripción general de los registros: El envío de información de licitaciones o concursos, se efectuará mediante un archivo tipo ASCII remitido en medio magnético a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, CONFECÁMARAS y a la cámara de comercio correspondiente. 

  

El archivo estará conformado por los siguientes tipos de registros: 

  

i) Registro tipo_A: Control y encabezado Permite identificar datos básicos, tales como la entidad oficial que reporta la información, fecha de envío de la información y el número de registros de licitaciones o concursos reportados. 

  

En un archivo de información existirá un único registro tipo_A y debe ser el primero en el archivo. 

  

Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

Número secuencia del registro: indica el número o secuencia del registro remitido. 

  

Tipo de registro: Indica el tipo de registro, el cual es usado para control. 

  

Código de la cámara de comercio destinataria: Código que identifica la cámara de comercio a la que va destinada la información. Este código debe corresponder al asignado a cada una de las cámaras de comercio por CONFECÁMARAS. (Anexo 4.7 ). 

  

Fecha de reporte: Corresponde a la fecha de envío del archivo magnético a la cámara de comercio y a CONFECÁMARAS. Debe presentarse en formato AAAA que indica el ańo, MM que corresponde al mes y DD que corresponde al día. 

  

NIT: Número de identificación tributaria de la entidad oficial que reporta la información; contiene el número con su correspondiente dígito de chequeo asignado por la 

  

Administración de Impuestos Nacionales a cada una de las entidades. 

  

Nombre de la entidad oficial: Corresponde al nombre completo de entidad oficial que reporta la información a la cámara de comercio y a CONFECÁMARAS. 

  

Código de la ciudad o municipio: Corresponde al código donde se encuentre ubicada la entidad oficial, según código de la división política colombiana (Divipola) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 

  

Número de registros de licitaciones y/o concursos: Corresponde al número de registros de licitaciones o concursos reportados como tipo_B, enviados a continuación del registro tipo_A. 

  

Nombre del funcionario que reporta la información: Corresponde al nombre del funcionario perteneciente a la entidad oficial que elabora y verifica la información reportada a las cámaras de comercio y a CONFECÁMARAS 

  

Cargo del funcionario que reporta la información: Corresponde al cargo que ocupa el funcionario en la entidad oficial que reporta la información. 

  

Secuencia y posición de los campos: 

 

ii) Registro tipo_ B: Información básica de licitaciones y concursos Contiene la información básica de cada una de las licitaciones o concursos que se proyectan dentro de un período determinado en una entidad oficial. Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

Número de secuencias del registro: Indica el número o secuencia del registro remitido. 

  

Tipo de registro: Indica el tipo de registro, el cual es usado para control. Procedimiento de selección: Corresponde al procedimiento de selección a que se refiere el registro. Deberá identificarse con L cuando se trate de una licitación; C cuando se refiera a un concurso y A cuando se trate de un adendo. 

  

Fecha aproximada de apertura: Corresponde a la fecha aproximada de apertura de la licitación o concurso. Debe presentarse en formato AAAA que indica el ańo, MM que corresponde al mes y DD que corresponde al día. 

  

Fecha aproximada de cierre: Corresponde a la fecha aproximada de cierre de la licitación o concurso. Debe presentarse en formato AAAA que indica el ańo, MM que corresponde al mes y DD que corresponde al día. Registros generales: Corresponde a la descripción o resumen de los requisitos generales que deben cumplir los proponentes que deseen participar en la licitación o concurso, presentado en un campo alfanumérico de máximo 256 caracteres. 

  

Cuantía de la licitación o concurso: Corresponde al valor de la licitación o concurso expresado en moneda nacional y sin centavos. 

  

Dirección de entrega de las propuestas: Corresponde a la dirección a la cual pueden dirigirse los proponentes que deseen participar en la licitación o concurso en busca de información, compra o consulta de pliegos de condiciones y para hacer entrega de las propuestas respectivas. 

  

Código de la ciudad o municipio: Corresponde al código de la ciudad o municipio que identifica plenamente la dirección a la cual pueden dirigirse los proponentes que deseen participar en la licitación o concurso. Expresado según el código de la división política colombiana (Divipola) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. 

  

Fecha aproximada de entrega de las propuestas: Corresponde a la fecha aproximada hasta la cual la entidad estatal recibe las propuestas. Debe presentarse en formato AAAA que indica el ańo, MM que corresponde al mes y DD que corresponde al día. 

  

Secuencia y posición de los campos: 

 

iii) Registro tipo_C: Información complementaria de licitaciones o concursos Contiene la información concerniente al objetivo y clasificación de licitaciones o concursos. 

  

En un archivo de información deberán reportarse, tantos reportes tipo_C como componentes en términos de actividad, especialidad y grupo se involucren en la licitación o concurso, según la clasificación en el registro de proponentes establecida en el decreto 1584 de 1994. Este o estos registros deben reportarse a continuación de cada uno de los registros tipo_B. 

  

Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

Número secuencia del registro: Indica el número o secuencia del registro remitido. 

  

Tipo de registro: Indica el tipo de registro, el cual es usado para control. 

  

Objeto de la licitación o concurso: Corresponde a la descripción o resumen del propósito de la licitación o concurso, expresado de acuerdo, la actividad, especialidad y grupo que se reporte en el campo clasificación de la licitación o concurso. Presentado en un campo alfanumérico de máximo 256 caracteres. 

  

Clasificación de la licitación o concurso: Corresponde a la clasificación a que pertenece la licitación o concurso, del cual se está reportando información. 

  

Secuencia y posición de los campos: 

 

iv) Registro Tipo_D: Fin de archivo permite identificar el final del archivo. Este registro está estructurado de la siguiente manera: 

 

Indica que un archivo sobre licitaciones o concursos remitido por una entidad estatal ha llegado a su fin. 

  

f) Reglas generales 

  

Todos los campos de información son constituidos por caracteres ASCII. Se debe reportar con ceros (0) el campo clasificación de la licitación o concurso del registro tipo_C, cuando se reporte información de una licitación o concurso que no se puede identificar en dicha clasificación. 

  

Todos los valores deben ser reportados en moneda nacional y sin centavos. Los tipos de registro que conforman el archivo remitido por las entidades oficiales a las cámaras de comercio y a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, 

  

CONFECÁMARAS, respecto de las licitaciones y concursos, deben enviarse en el siguiente orden: 

  

Registro tipo_A (control y encabezado) 

  

Registro tipo_B (información básica de licitaciones y concursos) 

  

Registro tipo_C (Información complementaria de licitaciones y concursos) 

  

Registro tipo_B (Información básica de licitaciones y concursos) 

  

Registro tipo_C (Información complementaria de licitaciones y concursos) 

  

Registro tipo_D (Fin de archivo) 

  

El registro tipo_A, debe ser único y el primero de los registros reportados en el archivo. 

  

Por cada registro tipo_B, debe existir como mínimo un registro tipo_C. 

  

Todos los registros tipo_C pertenecientes a un registro tipo_B, deben ir uno a continuación del otro numerados secuencialmente, inmediatamente después de haberse reportado el registro tipo_B. 

  

Los registros tipo_A, _B, _C y _D son obligatorios para cada archivo remitido. 

  

Todos los datos de tipo numérico a reportar, deben ir justificados a la derecha. 

  

Todos los datos de tipo alfanuméricos a reportar, deben ir justificados a la izquierda. 

  

En los campos de tipo numérico no se deben reportar datos alfanuméricos. 

  

En los campos de tipo alfanumérico donde no exista información, debe reportarse con espacios en blanco. 

  

En los campos de tipo numérico donde no exista información, debe reportarse con ceros. 

  

La numeración de los registros en el archivo debe estar en forma secuencial ascendente y no se deben reportar registros fuera de secuencia, ni repetidos. 

  

La secuencia del número de registro debe iniciar en uno (1) en el registro tipo_A e ir ascendiendo de uno (1) en uno (1) en la medida en que se reporten registros en el archivo. 

  

Cuando se reporte una fecha con el formato AAAAMMMDD, el mes debe reportarse como el número de este a que corresponda: Ej.: El mes de enero corresponde al 01, diciembre al 12, etc. 

  

El contenido de datos numéricos que sean menores al tamańo del campo definido, debe ser rellenado con ceros a la izquierda. 

  

El número de identificación tributaria (NIT) debe reportarse sin el guión (-) que posee antes del digito de chequeo. 

  

Al final del archivo debe existir un único registro tipo_D. 

  

g) Ejemplo 

  

A continuación se presenta un ejemplo para aclarar el envío de la información: Es de anotar que las divisiones entre cada campo (/) y la indicación del tipo de registro que aparecen en los ejemplos, no se deben tener en cuenta ya que son utilizados únicamente para dar claridad y una mejor visibilidad a los datos y grupos de registros. 

  

Registro tipo A /00001/A/ ... datos identificación de la entidad... 

  

Registro tipo B /00002/B/ ... datos básicos de licitación o concurso... 

  

Registro tipo C /00003/C/ ... datos complementarios de licitación... 

  

Registro tipo B /00004/B/ ... datos básicos de la licitación o concurso... 

  

Registro tipo C /00005/C/ ... datos complementarios de licitación... 

  

Registro tipo B /00006/C/ ... datos complementarios de licitación... 

  

Registro tipo C /00007/C/ ... datos complementarios de licitación... 

  

Registro tipo B /00008/C/ ... datos complementarios de licitación... 

  

Registro tipo C /00009/C/ ... datos complementarios de licitación... 

  

Registro tipo B/00010/B/ ... datos básicos de la licitación o concurso... 

  

Registro tipo C/00011/C/ ... datos complementarios de licitación... 

  

Registro tipo C/00012/C/ ... datos complementarios de licitación... 

  

Registro tipo D/00013/D/ ... fin de archivo 

  


1.2.5.3 Reporte de información a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio 

  

Las cámaras de comercio deberán enviar a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, en adelante CONFECAMARAS, copia del reporte efectuado por las entidades oficiales sobre licitaciones o concursos que pretendan abrir, dentro de los (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su recibo. 

  


1.2.5.4 Publicación del boletín sobre licitaciones y concursos CONFECAMARAS se encargará de efectuar la publicación del boletín sobre licitaciones y concursos dentro del término establecido en el párrafo tercero del artículo 12 del Decreto 856 de 1994. 

  

Igualmente, CONFECAMARAS deberá remitir dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación, el número de ejemplares del boletín sobre licitaciones y concursos que cada cámara de comercio solicite, para ser suministrado a los interesados previa cancelación de los derechos establecidos para el efecto. 

  

No obstante lo anterior, CONFECAMARAS suministrará ejemplares del boletín sobre licitaciones y concursos directamente a los interesados que así lo soliciten, previa cancelación de los derechos establecidos para el efecto. 

  


1.2.6 Efectos de la no renovación de la inscripción en el registro 

  

Si el proponente no renueva su inscripción dentro del término establecido en el artículo 7° del Decreto 856 de 1994, cesarán sus efectos. De dicha circunstancia se dejará constancia en el libro de proponentes y en lo sucesivo se certificará que el proponente no figura inscrito en el registro de proponentes. 

  

No efectuada la renovación en el término establecido para el efecto, el proponente podrá inscribirse nuevamente en el registro de proponentes. 

  

Efectuado el nuevo registro, las cámaras de comercio continuarán certificando la información que con anterioridad a la cancelación de la inscripción del proponente hubiere sido suministrada por las entidades estatales. 

  


1.2.7 Certificaciones 

  

Las cámaras de comercio deberán adoptar de manera uniforme el esquema gráfico de certificación aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

Los certificados podrán ser solicitados a las cámaras de comercio en cualquiera de las oficinas o seccionales y serán expedidos dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la petición, previa cancelación de los derechos previstos para el efecto. 

  

1.2.8 Horario y lugar de atención al público 

  

Para efectos del registro de proponentes las cámaras de comercio deberán prestar el servicio dentro del mismo horario de atención al público previsto para el registro mercantil y en todas sus oficinas y seccionales. 

  


1.2.9. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.10. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.3 Registro de entidades sin ánimo de lucro 

  


1.3.1 Libros para el registro de entidades sin ánimo de lucro 

  

Las cámaras de comercio para efectos del registro de las personas jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995, llevarán los siguientes libros: 

  

Libro I: De las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Documentos que deben inscribirse: 

  

El certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para efectos del registro de las personas jurídicas actualmente reconocidas. 

  

La escritura pública o documento privado de constitución, así como las providencias referentes a este acto. 

  

La escritura pública o documento privado que contenga los estatutos o sus reformas. 

  

El acta o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los representantes legales, administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos. 

  

La disolución y/o la liquidación, así como las providencias referentes a estos actos. 

  

Los actos administrativos expedidos por los organismos encargados de la vigilancia de las personas jurídicas a que se refiere el presente libro que requieran de esta inscripción. 

  

Los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro, así como la cancelación de los mismos. 

  

- Las providencias jurisdiccionales y los actos y documentos proferidos dentro de los procesos de reorganización, adjudicación y liquidación judicial de las entidades sin ánimo de lucro no excluidas expresamente en los artículos 1o y 2o de la Ley 1116 de 2006. 

  

La dirección de la página Web y sitios de Internet, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 663 de 2000, para cuyo efecto bastará que el interesado, su representante o apoderado informe por escrito a la respectiva cámara de comercio la referida dirección; 

  

Libro II. De las entidades sin ánimo de lucro. Se inscribirán en este libro: 

  

Los libros de contabilidad, de actas y demás respecto de los cuales la ley establezca esta formalidad. 

  

Libro III.Registro de la Economía Solidaria. Se inscribirán en este Libro:  

  

- El documento de constitución de las entidades sin ánimo de lucro de las que trata la Ley 454 de 1998, así como sus reformas, disolución, liquidación y providencias referentes a estos actos;  

  

- El acto o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos;  

  

- El certificado especial de que trata el numeral 1.3.12. de este Capítulo;  

  

- Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción 

  

Libro IV. De las Veedurías Ciudadanas. Se inscribirán en este libro:  

  

- Documento de constitución de la veeduría.  

  

- Documento de constitución de la red de veeduría ciudadana.  

  

- Documento de cancelación de la veeduría o red de veedurías.  

  

- Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción 

  

Libro V. Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro. Se inscribirán en este libro:  

  

- La escritura pública en la que se protocolice la designación de los apoderados con facultades para representar judicialmente a una entidad sin ánimo de lucro extranjera u ONG que establezcan negocios permanentes en Colombia.  

  

- La escritura pública en la que se protocolice la cancelación o revocatoria de la designación de los apoderados con facultades para representar judicialmente a la entidad sin ánimo de lucro extranjeras y ONG que establezcan negocios en Colombia.  

  

- La escritura pública en la que se protocolice la modificación de las facultades otorgadas a los apoderados.  

  

- La escritura pública en la que se protocolice la modificación del domicilio principal donde se establezcan los negocios en Colombia.  

  

- Certificado especial de que trata el numeral 1.3.14.1. de este Capítulo.  

  

- Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción en este Libro. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.3.2 Procedimiento de inscripción 

  

La inscripción de los documentos y libros referidos en el numeral anterior, se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidos para el registro mercantil en general y demás normas pertinentes del código de comercio. 

  


1.3.3 Prueba de existencia y representación legal 

  

La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se probará con certificación expedida por la cámara de comercio del domicilio principal en la que constará como mínimo lo siguiente: Documentos de constitución, nombre, domicilio, término de duración, objeto social, representantes legales, facultades, revisores fiscales, valor del patrimonio, providencias judiciales y/o administrativas.1 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.3.4 Adicionado 

  


1.3.5 Adicionado 

  


1.3.6 Adicionado 

  


1.3.7 Del control de legalidad en la inscripción de la constitución de las entidades sin ánimo de lucro seńaladas en el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.3.7.1. Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro o el certificado especial de que trata el artículo 7Ş del Decreto 427 de 1996, cuando tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nombre de la persona o entidad que desempeńará la función de revisoría fiscal, si dicho cargo estuviere creado. Además deberán presentar constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulan a la entidad constituida.  

 

Parágrafo. En ningún caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para realizar control de legalidad sobre la adecuación de tales requisitos a las normas que los regulan. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.3.7.2. La dirección, el teléfono y el fax de la entidad sin ánimo de lucro, deberán suministrarse a la Cámara de Comercio al momento de efectuar la solicitud de registro del documento de constitución o del certificado especial de que trata el artículo anterior, pero su omisión no faculta a la cámara para abstenerse de efectuar dicha inscripción. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.3.7.3. Las excepciones al registro en las cámaras de comercio de los actos, libros y documentos de entidades sin ánimo de lucro seńaladas en los artículos 45 del Decreto 2150 de 1995 y 3° del Decreto 427 de 1996, hacen relación a entidades que se constituyen de acuerdo con normas especiales que las regulan.  

 

Las Cámaras de Comercio no pueden abstenerse de inscribir el documento de constitución de las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, cuando en su objeto se contemplen, entre otras, algunas de las actividades propias de las entidades que se encuentran exceptuadas del registro, según lo seńalado en el inciso anterior. 


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1.3.8 Del control de legalidad en la inscripción del nombramiento de los administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades sin ánimo de lucro seńaladas en el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995. 

  


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1.3.8.1. Conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, las cámaras de comercio solo inscribirán los nombramientos de representantes legales, administradores y revisores fiscales, cuyos cargos se encuentren creados en los estatutos de las entidades a que se refiere el presente numeral. En consecuencia, no será procedente la inscripción del nombramiento de personas u órganos colegiados que no tengan el carácter de representantes legales, administradores y revisores fiscales, v.gr. juntas de vigilancia, comités de control social y fiscales. 


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1.3.8.2. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir los nombramientos de representantes legales, administradores y revisores fiscales de las entidades a que se refiere el presente numeral, cuando no se hayan observado respecto de tales nombramientos las prescripciones previstas en sus estatutos o en las leyes especiales que las regulan relativas a órgano competente, convocatoria, quórum y mayorías. 


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1.3.8.3. Cuando los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el presente numeral no contemplen previsión alguna para la adopción de la decisión de nombramiento de los representantes legales, administradores y revisores fiscales, no será procedente acudir a las normas especiales sobre sociedades. 


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1.3.9 Del control de legalidad en la inscripción de reformas estatutarias de las entidades sin ánimo de lucro seńaladas en el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995. 

  


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1.3.9.1. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir las reformas estatutarias de las entidades a que se refiere el presente numeral, cuando en la reunión en la que se adopte dicha reforma no se encuentre presente o representado el quórum deliberatorio previsto en la ley o en los estatutos para tal efecto.  

 

Así mismo, las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir, las reformas estatutarias, cuando en las normas especiales que regulan las entidades a que se refiere el presente numeral, se prevea como sanción la ineficacia de las decisiones que aprueben dichas reformas. Tal es el caso del artículo 38 del Decreto 1481 de 1989 en relación con los fondos de empleados. 


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1.3.9.2. Cuando los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el presente numeral no contemplen previsión alguna para la adopción de la decisión de reformas de estatutos, no será procedente acudir a las normas especiales sobre sociedades. 


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1.3.10 Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir y certificar las nuevas cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. 

  


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1.3.11 Hasta el 30 de mayo de 2008, las cámaras de comercio inscribirán y certificarán los actos, libros y documentos sujetos a registro de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado ya constituidas, que a la fecha no hayan obtenido el registro e inscripción de la reforma estatutaria conforme a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 ante la Superintendencia de Economía Solidaria o ante las superintendencias que vigilen y controlen la actividad especializada de las citadas cooperativas y precooperativas.  

 

Para tal efecto las cámaras de comercio se abstendrán de realizar dichas certificaciones e inscripciones, a partir del momento en que la respectiva Superintendencia informe a la cámara que ha surtido el trámite de registro e inscripción de la reforma estatutaria conforme a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 de la (s) citada (s) organización (es). 

  


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1.3.12 Las cámaras de comercio acordarán con la Superintendencia de Economía Solidaria o con las superintendencias que vigilen y controlen la actividad especializada de las citadas cooperativas y precooperativas, la devolución de los documentos que fueron entregados a las mismas en virtud de la Carta Circular expedida por esta Entidad el 7 de septiembre de 2007. 

  


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1.3.13 Del Registro de las Veedurías Ciudadanas 

  


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1.3.13.1. Procedimiento de Inscripción 


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1.3.13.1.1. Del control de legalidad en la inscripción de las veedurías ciudadanas y de las redes de veedurías ciudadanas, que se constituyan a través de organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro 

 

Las Cámaras de Comercio sólo podrán abstenerse de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro de que trata el artículo 2o de la Ley 850 de 2003, cuando tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 3o de la Ley 850 de 2003, excepto cuando se constituya bajo la naturaleza jurídica de una entidad sin ánimo de lucro, evento en el cual se dará cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia.  

 

En ningún caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para realizar control de legalidad sobre la adecuación del contenido de los documentos a las normas que los regulan. 


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1.3.13.1.2. Las Cámaras de Comercio realizarán la inscripción del documento mediante el cual los integrantes de la veeduría manifiesten la cancelación de la veeduría o red de veedurías. 


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1.3.13.1.3. Todos los actos relacionados con las Veedurías Ciudadanas deberán inscribirse únicamente en el Libro IV, aunque se constituyan bajo la naturaleza jurídica de una entidad sin ánimo de lucro. 


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1.3.13.2. Procedimiento de Certificación 

  

En relación con el Registro de Veedurías, las Cámaras de Comercio expedirán certificados textuales de los registros efectuados, excepto en los casos que se constituyan como una entidad de las que trata el Decreto 2150 de 1995, evento en el cual certificarán sobre los actos y documentos inscritos como se prevé para el registro de entidades sin ánimo de lucro. 


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1.3.13.3. Traslado de Registros 

 

-Respecto de las Veedurías Ciudadanas que actualmente se encuentran inscritas en el Libro I del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, las Cámaras de Comercio deberán trasladar todos los registros al Libro IV, dentro del término de un (1) ańo contado a partir de la publicación de la presente circular. 


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1.3.13.4 Integración e Incorporación de las operaciones del Registro Público de Veedurías Ciudadanas al Registro Único Empresarial (RUES) 

 

Para efectos de integrar las operaciones del Registro Público de Veedurías Ciudadanas al Registro Único Empresarial (RUES), las personerías municipales y distritales y las autoridades indígenas respecto de las veedurías inscritas en estas entidades, deberán remitir al RUES la información correspondiente para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: 


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1.3.13.4.1 Especificaciones técnicas para el reporte de información 

 

- Envío de información  

 

El envío de la información de las veedurías inscritas en las personerías municipales o distritales o autoridades indígenas se debe llevar a cabo a través del aplicativo que para estos efectos disponga la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio -Confecámaras-, en cumplimiento de la normatividad vigente que rige el Registro Único Empresarial y Social (RUES).Para el efecto, Confecámaras contará con un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente instructivo en el Diario Oficial, para desarrollar el aplicativo de que trata el presente numeral. 


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2.3.13.4.2 Aspectos generales para el reporte de información 

 

(i) Nombre de la veeduría  

 

Cada personería o autoridad Indígena que reporte información deberá informar el nombre de la veeduría.  

 

(ii) Identificación de la veeduría  

 

Cada personería o autoridad Indígena que reporte información deberá garantizar el envío de los siguientes datos mínimos obligatorios: nombre de la veeduría, número de inscripción, nombre e identificación de los integrantes de la veeduría, duración o vigencia, domicilio, nivel territorial y objeto de la vigilancia.  

 

(iii) Estructura del reporte  

 

Hace referencia a la forma como se organiza la información para el correspondiente reporte. Al respecto, se define que sea a través del diligenciamiento en un formato virtual de captura de datos que deberá estar habilitado en la página web del RUES. La adopción de este proceso le permitirá a las personerías municipales o distritales y a las autoridades indígenas capturar y enviar la información de las veedurías.  

 

(iv) Medio utilizado para el envío de la información  

 

La remisión de la información de las veedurías al RUES deberá realizarse a través de Internet. Para el efecto, Confecámaras habilitará el acceso a la página web del RUES, a la cual podrán conectarse las autoridades indígenas y las personerías municipales y distritales para diligenciar y enviar el reporte correspondiente, para tal fin estas entidades deberán poder acceder a las conexiones y navegadores en Internet de mayor uso en el país.  

 

(v) Seguridad  

 

Confecámaras establecerá los mecanismos de seguridad para la recepción de la información, teniendo en cuenta los avances tecnológicos existentes que hay para ello. Se podrán utilizar algoritmos para encriptar la información, protocolos para transferencia segura de datos utilizando contraseńas seguras, certificados de firmas digitales y firmas electrónicas, esta última según lo establecido por el Decreto número 2364 del 2012, o cualquier otro método que a juicio de esta entidad sea tan confiable como apropiado para estos efectos. Para la implementación de los procedimientos descritos en este numeral, no podrá generarse costo alguno. 


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1.3.13.4.3. Proceso de autorización de las autoridades indígenas y las personerías municipales y distritales en el aplicativo web 

 

Las autoridades indígenas y personerías deberán enviar a Confecámaras, la "Solicitud de uso de medios electrónicos para el reporte de la información de veedurías". Documento que deberá ser descargado de la página web del RUES, para que sea diligenciado en su totalidad, firmado por el personero o por el representante de la autoridad indígena, remitido en original, adjuntando a esta solicitud los documentos que acrediten tal condición.  

 

Confecámaras, una vez verificada la información del anexo y sus documentos adjuntos, incluirá en el RUES los datos indicados en el anexo.  

 

Confecámaras enviará la respuesta con el nombre de usuario y la clave o contraseńa asignada y las instrucciones para el reporte de la información a la dirección de correo electrónico indicada en el anexo. Esta respuesta deberá ser remitida máximo 3 días hábiles después de haber recibido la solicitud.  

 

(i) Revocación de los permisos  

 

Cuando a la persona autorizada le sean revocados los permisos para el envío del reporte, sea por retiro, por cambio de funciones o por cualquier otro motivo que implique la eliminación de esta responsabilidad, el personero o responsable de la autoridad indígena deberá hacer llegar a Confecámaras, una comunicación en la cual le indique que el permiso de acceso al RUES ha sido revocado para el reporte de información de veedurías.  

 

Si las funciones de reporte son asignadas o trasladadas a otra persona, deberá seguirse el procedimiento establecido en el punto "Proceso de autorización de las autoridades indígenas y las personerías municipales y distritales en el aplicativo web" de esta circular.  

 

(ii) Constancia de la información recibida 

 

Como constancia de la remisión de la información relacionada con las veedurías por parte de las autoridades indígenas y personerías, Confecámaras a través del Registro Único Empresarial (RUES), enviará al correo electrónico informado en la "Solicitud de uso de medios electrónicos para el reporte de la información de veedurías" a la persona designada de reportar esta información, la constancia de recibo de la misma.  

 

De todas formas el mecanismo implementado por Confecámaras a través del RUES para el reporte de las veedurías, debe permitirle a la persona designada realizar la consulta histórica de todos los reportes realizados previamente.  

 

(iii) Formato utilizado para el envío de la información 

 

Para el envío de la información de las veedurías, se establece el proceso de captura de datos a través de internet. El formato está compuesto por 2 elementos: Encabezado e información de veedurías. 


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1.3.13.4.4 Estructura del reporte 

 

(i) Reporte  

 

Una vez el interesado ingresa con su usuario y contraseńa y este sea autorizado, podrá visualizar las veedurías que han sido anteriormente reportadas (si las hay) y que se encuentren vigentes.  

 

Al frente de cada veeduría el usuario podrá editar o eliminar.  

 

Para ingresar el reporte de una nueva veeduría, existirá la opción de ingresar información de una nueva veeduría.  

 

El formulario de adición o edición de las veedurías deberá presentar los siguientes datos:  

 

a) Información general de la veeduría  

 

- Número de inscripción de la veeduría (Obligatorio)  

 

- NIT (opcional)  

 

- Objeto de la vigilancia (Obligatorio, resumen)  

 

- Nombre de la veeduría (Obligatorio)  

 

- Dirección de notificación judicial (Obligatorio)  

 

- Municipio de notificación judicial (Obligatorio)  

 

- Dirección comercial (Obligatorio)  

 

- Municipio comercial (Obligatorio)  

 

- Actividad económica (opcional)  

 

- Nivel territorial (Obligatorio)  

 

- Teléfono comercial (Puede ser número celular)  

 

- Fax (Opcional)  

 

- Correo electrónico (Obligatorio)  

 

- Fecha de constitución o de creación de la veeduría (Formato AAAAMMDD) (Obligatorio)  

 

- Fecha de vigencia o duración (Formato AAAAMMDD) (Obligatorio);  

 

b) Información de representantes legales principales y suplentes  

 

- Tipo y número de identificación (Obligatorio)  

 

- Nombres y apellidos (Obligatorio)  

 

- Condición de representación (principal o suplente) (Obligatorio);  

 

c) Información de los integrantes de la veeduría (Obligatorio)  

 

- Tipo y número de identificación (Obligatorio)  

 

- Nombres y apellidos (Obligatorio).  

 

Una veeduría podrá ser modificada después de enviada inicialmente tantas veces como sea necesario en reportes de modificación posteriores.  

 

Solamente podrán ser modificadas las veedurías por la personería o autoridad indígena que las reportó inicialmente.  

 

(ii) Manejo de la información recibida por el RUES 

 

En el RUES deberá existir una base de datos única y centralizada de las veedurías reportadas por las personerías y autoridades indígenas.  

 

El RUES deberá habilitar una consulta específica para el Registro Público de Veedurías Ciudadanas, en la cual se puedan examinar la información de las veedurías inscritas en las cámaras de comercio, personerías y autoridades indígenas.  

 

La información remitida por las personerías o autoridades indígenas no será verificada por Confecámaras. Por lo tanto, las controversias respecto de la información remitida por las personerías o autoridades indígenas deberán surtirse ante la personería o autoridad indígena correspondiente y no podrán debatirse ante Confecámaras o las cámaras de comercio.  

 

Confecámaras deberá almacenar en el RUES la información capturada, sin alteraciones de la misma y garantizar su permanencia en el tiempo.  

 

Cuando la personería o autoridad indígena determine que se deba corregir o modificar una veeduría reportada con anterioridad, deberá reportar una modificación.  

 

Las correcciones o modificaciones que realicen las personerías o autoridades indígenas serán responsabilidad directa de las personerías o autoridades indígenas.  

 

La información reportada por las personerías distritales o municipales o autoridades indígenas se podrá consultar en la página web del RUES.  

 

Para efectos del reporte de veedurías, Confecámaras deberá prestar el servicio dentro del mismo horario de atención al público previsto para el RUES. 


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1.3.14 Del Registro de Apoderados Judiciales de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro. 

  


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1.3.14.1. Procedimiento de Inscripción 


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1.3.14.1.1. Las Cámaras de Comercio realizarán la inscripción del certificado expedido por el Ministerio del Interior emitido para estos efectos, el cual no generará ningún costo de inscripción. 


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1.3.14.1.2. Las Cámaras de Comercio conformarán un expediente por cada entidad en la cual conservarán los documentos trasladados por el Ministerio del Interior y de Justicia con ocasión de la presente reglamentación. 


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1.3.14.1.3. Para el registro de los apoderados a que se hace mención, las Cámaras de Comercio deben inscribir la escritura pública mediante la cual se protocolice prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder y la manifestación que dicho apoderado haga del lugar del domicilio de los negocios en Colombia. 


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1.3.14.1.4 Las Cámaras de Comercio solo podrán abstenerse del registro solicitado por las siguientes razones:  

 

- En la escritura presentada no se protocolicen los documentos citados.  

 

- No pueda establecer su competencia territorial.  

 

- El nombramiento del apoderado no tenga facultades para representar judicialmente a la persona jurídica.  

 

En ningún caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para realizar control de legalidad sobre la adecuación del contenido de los documentos a las normas que los regulan. 


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1.3.14.2. Procedimiento de Certificación 

 

Las Cámaras de Comercio en relación con el Registro de apoderados con facultades para representar judicialmente a la entidad sin ánimo de lucro extranjeras y ONG que establezcan negocios en Colombia, certificarán en cada caso, por lo menos la siguiente información:  

 

El nombre de la entidad extranjera y su domicilio, datos de ubicación, lugar del domicilio de los negocios en Colombia, nombre del apoderado, las facultades asignadas.  

 

Si los anteriores documentos se encuentran en un idioma distinto al espańol, el interesado deberá traducirlo a este idioma, previamente a su protocolización en la escritura pública. 


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1.3.14.3. Traslado del Registro 

 

Para efectos del traslado del registro de las Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro que actualmente lleva el Ministerio del Interior se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:  

 

- El traslado del registro se realizará a más tardar el 29 de febrero de 2012.  

 

- El Ministerio expedirá un certificado especial de las Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro vigentes a la fecha de entrega del archivo en el que indicará, como mínimo, la siguiente información, que debe corresponder con la última información reportada:  

 

"RAZÓN SOCIAL, SIGLA y DOMICILIO PRINCIPAL DE LA ENTIDAD.  

 

RELACIÓN DE LOS DATOS DEL ÚLTIMO APODERADO REGISTRADO INDICANDO SU NOMBRE, NÚMERO Y CLASE DE IDENTIFICACIÓN, ÚLTIMO DOMICILIO Y FACULTADES OTORGADAS, DOMICILIO DONDE SE ESTABLECERÁN LOS NEGOCIOS EN COLOMBIA, ASÍ COMO LOS DATOS DE ORIGEN DEL DOCUMENTO, COMO SON FECHA, ORIGEN, CIUDAD Y DATOS DEL REGISTRO".  

 

- Las Cámaras de Comercio registrarán en el Libro V del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, el referido certificado especial, creándole a cada entidad un expediente identificado con un número consecutivo y al momento de certificar deberá indicarse expresamente que dicha información corresponde a la reportada por el Ministerio del Interior. A partir de este registro se inscribirán en el mismo expediente los demás actos y documentos provenientes de la respectiva entidad.  

 

- A partir del primero (1o) de marzo de dos mil doce (2012), cuando se soliciten certificados especiales históricos, las Cámaras de Comercio estarán en la obligación de expedirlos, identificando claramente los actos que fueron inscritos en el registro público que llevan los entes camerales, así como los actos que fueron registrados o que obran en el expediente entregado por el Ministerio del Interior.  

 

Frente a los actos inscritos con anterioridad al primero (1o) de marzo de dos mil doce (2012) las Cámaras de Comercio dejarán constancia en la certificación solicitada, que esa información se expide conforme a los documentos aportados por el Ministerio del Interior.  

 

Las Cámaras de Comercio no asumirán ninguna responsabilidad respecto de la legalidad de las inscripciones realizadas por el Ministerio del Interior, pero sí sobre las constancias o forma de certificación de las mismas". 


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1.4 Aspectos comunes a los registros públicos 

  


1.4.1 Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio 

  

Las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales se exige esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley para ello y exclusivamente por los motivos expresamente previstos. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, esta se efectuará. 

  

Las cámaras de comercio solo podrán abstenerse de efectuar los registros a que haya lugar, en los casos y por los motivos previstos en las disposiciones aplicables a la materia y, en ningún caso, podrán solicitar documentos o informaciones adicionales a los seńalados en el numeral 1.2.2 del presente título, según corresponda a cada trámite. 

  

La información que el proponente suministre en el formulario y ya figure en el registro mercantil, no será tomada en cuenta por parte de estas entidades. 

  


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1.4.2 Apertura de libros de registro 

  

Todos los libros de registro que deben llevar las cámaras de comercio serán identificados previamente a su utilización mediante un sello impuesto por la cámara de comercio en cada una de sus hojas útiles. 

  

En la primera hoja del libro se insertará una constancia firmada por el representante legal de la entidad o el funcionario en quien este delegue dicha facultad, la cual contendrá los siguientes datos: 

  

Cámara de comercio a que pertenece; 

  

Fecha; 

  

Uso a que se destina; y 

  

Número de hojas útiles. 

  


1.4.3 Utilización de medios magnéticos 

  

Cuando se adopten métodos magnéticos, informáticos o cualquiera otro que permita realizar trámites frente a las cámaras de comercio sin necesidad de papel, el costo de los elementos indispensables para proceder en tal sentido no podrá superar el previsto para el método ordinario correspondiente. 

  

Los libros podrán ser llevados en medio magnético. Para el efecto, cada cámara de comercio interesada deberá acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que el sistema que se pretende implementar brinda la seguridad requerida y que el mismo asegura al público el fácil acceso y sin costo alguno a la información consignada en el libro que se sistematiza. 

  


1.4.4 Trámite de las cámaras de comercio para el traslado y entrega de documentos de registro el trámite, traslado y entrega de documentación relacionada con el registro mercantil se hará con sujeción a las siguientes reglas: 

  

a) Matrícula mercantil: El original de los formularios de matrícula mercantil y sus correspondientes renovaciones, y cartas modificatorias, relativas a personas naturales, jurídicas, comerciantes en sociedad de hecho, establecimientos de comercio, sucursales y agencias, domicilios ubicados en municipios que cambien de jurisdicción, serán entregados a la cámara que recibe por la cámara de comercio de la antigua jurisdicción. 

  

La cámara de comercio que recibe, asignará oficiosamente nuevo número de matrícula sobre el último formulario diligenciado por el comerciante, para lo cual deberá observar una numeración en orden consecutivo ascendente. Del cambio anterior dará aviso a todos los matriculados aún a los no renovados. 

  

La cámara de comercio que hace entrega de las matrículas debe dejar constancia de este hecho y de la causa que lo motivó, en los registros o controles que para el efecto tenga establecidos. El número de matrículas no podrá ser asignado nuevamente. 

  

Las certificaciones relativas a las matrículas entregadas, serán expedidas por la cámara de comercio de la nueva jurisdicción, indicándose el cambio ocurrido y el decreto que lo determina. 

  

La cámara de comercio que entrega la documentación conservará en su poder las matrículas que se hayan cancelado antes de la fecha en que se realice el respectivo trabajo. 

  

b) Documentos inscritos: Los documentos inscritos en el registro mercantil relacionados con actos vigentes en los libros I (De las capitulaciones matrimoniales y liquidaciones de sociedades conyugales), II (De las incapacidades e inhabilidades), III (Del concordato y la liquidación obligatoria), IV (De las autorizaciones a menores de edad y renovaciones), V (De la administración de los bienes del comerciante), VI (De los establecimientos de comercio), VIII (De las medidas cautelares y demandas civiles) y XII (De la agencia comercial), serán entregados en su totalidad a la cámara de comercio de la nueva jurisdicción. 

  

De las inscripciones realizadas en el libro VII (De los libros mercantiles), correspondientes a comerciantes domiciliados en los municipios que cambian de jurisdicción, certificará la cámara de comercio de la antigua jurisdicción. 

  

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 165 del código de comercio, la cámara de la antigua jurisdicción hará entrega a la cámara que recibe, de la documentación a que hace referencia esta norma. 

  

Los documentos inscritos en los Libros X (De la reserva de dominio) y XI (De la prenda), que se relacionan con bienes ubicados en municipios que pasen a otra jurisdicción, serán conservados por las cámaras de comercio donde se efectuó su inscripción, debiendo allí mismo hacerse la cancelación. 

  

c) Deber de las cámaras de comercio de dar aviso a la autoridad administrativa o judicial: La cámara de comercio que realice la entrega deberá dar aviso a la autoridad judicial o administrativa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la diligencia de entrega, del cambio de jurisdicción ocurrido, para los efectos legales relacionados con los documentos enviados por ellos para su inscripción. 

  

d) Deberes de la nueva cámara de comercio: La cámara de comercio que recibe, deberá inscribir oficiosamente los documentos que reciban en los libros correspondientes y cumplir con el procedimiento legalmente establecido, absteniéndose de cobrar derechos por las inscripciones y actuaciones que se deriven de la diligencia de entrega y recibo de documentos por el cambio de jurisdicción. 

  

e) Actos que debe inscribir la nueva cámara de comercio: Las cámaras de comercio solamente inscribirán los actos, contratos o documentos correspondientes a su nueva jurisdicción a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial del decreto que determine la nueva jurisdicción o de la firmeza del acto administrativo correspondiente. 

  

f) Certificación del cambio de jurisdicción: La cámara de comercio que reciba la documentación, al certificar dejará constancia del cambio de jurisdicción ocurrido. 

  

g) Formalidades de las actas de entrega: De la diligencia de entrega se levantará actaen la cual se discriminarán los documentos objeto de entrega, firmada por los presidentes y secretarios de las respectivas cámaras de comercio. 

  

El acta de entrega deberá contener como mínimo lo siguiente: nombre del comerciante persona natural o jurídica y del establecimiento de comercio, número de matrícula, fecha de la última renovación de la matrícula, municipio y número de folios de cada expediente. Aviso del cambio de jurisdicción: Las cámaras de comercio, una vez cumplan con el proceso de entrega, informarán documentadamente de ello a la Superintendencia de Industria y Comercio y darán aviso en sus boletines del cambio de jurisdicción ocurrido. Entrega inmediata de documentos: La diligencia de entrega de los documentos a que se hace referencia en el presente numeral, deberá hacerse en forma inmediata una vez se publique el decreto correspondiente en el Diario Oficial o quede ejecutoriado el acto administrativo correspondiente. 

  

Cuando se modifique la jurisdicción de una cámara de comercio, ésta procederá de oficio a remitir a la cámara que corresponda, los expedientes de los proponentes cuyas inscripciones se encuentran vigentes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vigencia del decreto que modifique la jurisdicción. La cámara de comercio que reciba los documentos procederá a la inscripción y archivo de los documentos, para lo cual deberá observar lo instruido respecto de nuevos inscritos sin que ello cause derechos adicionales. 

  

La cámara que remita los documentos dejará constancia de dicha circunstancia mediante certificación que se archivará en carpeta especial para el efecto. 

  

La certificación deberá ser suscrita por el secretario de la cámara de comercio y en ella se indicará el número que identifique al inscrito, la cámara de comercio destinataria, la fecha, el motivo que originó su remisión y el número total de folios enviados. 

  


1.4.5 Depósito de estados financieros 

  

Al momento de presentarse para depósito los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiese, las cámaras de comercio los radicarán con la indicación de la hora, fecha de la recepción y número de folios que lo conforman. Las copias que soliciten los interesados deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se radique la petición y se cancelen los costos. 

  


1.4.6 Lista de peritos 

  

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la ley 222 de 1995, las cámaras de comercio mantendrán actualizada una lista de peritos, los cuales designarán para cada caso en particular, mediante sorteo, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se radique la solicitud de avalúo de las acciones, cuotas o partes de interés. 

  


1.4.7 Acceso a la información de los registros 

  

Acceso a los archivos donde reposan los documentos atinentes al registro de proponentes: El registro de proponentes es público y por lo tanto las cámaras de comercio deberán garantizar a cualquier persona el acceso a los documentos que reposan en sus archivos y al libro en que se lleva el registro de proponentes. 

  

Así mismo, deberá garantizarse el acceso a la información aun cuando ésta se encuentre sistematizada. 

  

Solicitud de copias de documentos que reposan en los archivos de las cámaras: Cualquier persona podrá solicitar que se le expidan copias completas o parciales de los documentos que se encuentren en los archivos de las cámaras de comercio y del libro relativo al registro de proponentes, para lo cual deberá darse aplicación a lo previsto en los artículos 17 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 

  


1.4.8 Tarifas de los registros y su publicidad 

  

Con el fin de dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre tarifas de registro mercantil, proponentes y entidades sin ánimo de lucro, asignadas por el Gobierno Nacional a las cámaras de comercio para la prestación del servicio público del registro, los valores allí establecidos son los únicos derechos que las cámaras de comercio están autorizadas para recaudar. 

  

Por consiguiente, no está permitido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos, se cobren valores adicionales a los usuarios de los registros asignados a las cámaras de comercio. 

  

Las cámaras de comercio deberán cobrar a sus usuarios exclusivamente los conceptos previstos y solamente las tarifas autorizadas por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 457 y 458 de 1995 y el numeral 1.2.3 del presente título. 

  

Dichas tarifas, lo mismo que el valor que de acuerdo con la ley se cobrará por las copias de los asientos de los registros, deberán publicarse en un lugar fácilmente visible a la entrada de cada área de atención al público. 

  

Cualquier información que la cámara de comercio obtenga con base en los datos suministrados para efecto de los registros públicos a su cargo deberá ser: 

  

De conocimiento público, es decir, accesible al público en general; y Gratuita, es decir, no se podrá cobrar ningún concepto por la información proporcionada. 

  


1.5 Implementación del registro único empre sarial 

  


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1.5.1. Implementación del Sistema Unico de Registro Mercantil y de Proponentes  

 

Las Cámaras de Comercio deberán dar cumplimiento a lo previsto en la presente circular a fin de que se unifique el Registro Unico Mercantil y el Registro Unico de Proponentes de manera que se logren los objetivos previstos en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000 y demás normas concordantes. Para el efecto, las Cámaras de Comercio deberán implementar un Sistema Unico de Registro Mercantil y de Proponentes, en adelante el sistema, de tal suerte que tales registros sean únicos y accesibles desde cualquier cámara o por vías electrónicas de acuerdo con los requerimientos funcionales que se establecen en el número 1.5.3 de este capítulo.  

 

Para lo cual deberán cumplir con el plan de trabajo que se prevé a fin de que el sistema se encuentre en operación el 1° de enero de 2005. 


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1.5.2. Adecuaciones del registro mercantil  

 

A cada comerciante inscrito se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria NIT o cualquier otro número de identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción en el registro mercantil; por lo tanto, ningún comerciante podrá identificarse con un número diferente. Si el comerciante está inscrito o desea inscribirse también como proponente, deberá manejarse el mismo número para las dos inscripciones de tal forma que el número único sea personal a nivel nacional, para todos los registros a cargo de las Cámaras de Comercio.  

 

La matrícula del comerciante y del establecimiento de comercio, así como su renovación, se efectuarán mediante la presentación del formulario único del registro único empresarial, en su anexo correspondiente al registro mercantil, debidamente diligenciado.  

 

El Registro Unico Empresarial se entenderá renovado en los términos y condiciones previstos para el registro mercantil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Comercio.  

 

En el formulario único de inscripción en el registro único empresarial, deberá constar la información relativa a proponentes, comerciantes y entidades sin ánimo de lucro.  

 

El formulario deberá ser organizado en anexos separables, que atiendan los requerimientos de cada registro que compone el registro único empresarial, de tal manera que se permita al usuario la utilización exclusiva del anexo o anexos de su interés y contendrá como página principal la carátula única empresarial.  

 

Las Cámaras de Comercio, a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio presentarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico del formulario único del registro ún ico empresarial, a más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente acto administrativo. Los modelos de formularios serán uniformes en todas las Cámaras de Comercio.  

 

1.5.3 Requerimientos funcionales  

 

El sistema que implementen las Cámaras de Comercio deberá estar en capacidad de satisfacer las funciones que se relacionan en este capítulo. Las cámaras podrán adoptar cualquier sistema que consideren adecuado para lograr estos propósitos. Para realizar los desarrollos y operar el sistema podrán emplear los mecanismos que consideren más eficientes y contratar asesorías o servicios externos. Podrán realizar acuerdos entre cámaras o con las confederaciones y federaciones para que los desarrollos necesarios los haga una por cuenta de la otra.  

 

En todo caso cualquier sistema que se emplee no implica traslado de la responsabilidad del cumplimiento de lo previsto en esta circular o de las obligaciones que acarrea llevar el Registro Unico Empresarial de acuerdo con su competencia territorial. 


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1.5.3. Requerimientos funcionales  

 

El sistema que implementen las Cámaras de Comercio deberá estar en capacidad de satisfacer las funciones que se relacionan en este capítulo. Las cámaras podrán adoptar cualquier sistema que consideren adecuado para lograr estos propósitos. Para realizar los desarrollos y operar el sistema podrán emplear los mecanismos que consideren más eficientes y contratar asesorías o servicios externos. Podrán realizar acuerdos entre cámaras o con las confederaciones y federaciones para que los desarrollos necesarios los haga una por cuenta de la otra.  

 

En todo caso cualquier sistema que se emplee no implica traslado de la responsabilidad del cumplimiento de lo previsto en esta circular o de las obligaciones que acarrea llevar el Registro Unico Empresarial de acuerdo con su competencia territorial. 


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1.5.3.1. Requerimientos de servicio  

 

El sistema puede incluir procedimientos, equipos de cómputo, comunicaciones y seguridad, programas, archivos documentales físicos o electrónicos, sistemas de transporte o mensajería, reglamentos, sistemas de pagos o compensación o contratos que permitan cumplir con los requerimientos funcionales que se seńalan:  

 

a) Registro desde cualquier cámara: Sujeto al cumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias, las Cámaras de Comercio deberán llevar el Registro Unico Empresarial de tal forma que se permita a los comerciantes y usuarios de este registro tramitar la matrícula, renovación, inscripción de documentos, consultas, certificación y consolidación de información desde cualquier Cámara de Comercio respecto de cualquier información o documento o registro que repose o deba reposar en cualquier Cámara de Comercio del país;  

 

b) Duplicidad de inscripciones: El sistema debe permitir que en los casos de múltiple inscripción, tales como los que tratan los artículos 29, 35, 111, 160, 228 y 1210 del Código de Comercio y en los artículos 98 y 157 de la Ley 222 de 1995, el comerciante, si lo considera conveniente, pueda solicitar la inscripción desde cualquiera de las cámaras donde se requiera tal inscripción con destino a todas o algunas de las cámaras donde deba realizar la inscripción;  

 

c) Separación de responsabilidades: El sistema debe prever los mecanismos para que se separe la responsabilidad que le corresponde a cada una de las cámaras. Específicamente debe permitir distinguir si las responsabilidades se generan en las tareas meramente accesorias de las cámaras que lleguen a servir de intermediarias o le corresponden a la cámara que debe realizar el trámite de objeto de la solicitud. En esta medida el sistema debe incluir un procedimiento, sistema o control que le permita determinar, en caso de presentarse una anomalía, a qué cámara le corresponde que tipo de responsabilidad;  

 

d) Consulta de información por características: El sistema debe permitir a los comerciantes y al público en general la consulta a nivel nacional de la información que repose en el Registro Unico Empresarial permitiendo establecer criterios de búsqueda que involucren todos o algunos de los campos que componen el Registro Unico Empresarial. Los criterios de búsqueda deben permitir versatilidad y debe incluir por lo menos, búsquedas de texto, rangos de valores y la combinación simultánea de estos criterios con operadores boléanos;  

 

e) Acceso a la información a través de Internet: El sistema debe permitir la consulta de información a través de Internet con las características seńaladas en el numeral anterior;  

 

f) Impugnación: Sin perjuicio del cumplimiento del requisito relativo a la presentación personal, se debe permitir la presentación de impugnaciones previstas en las normas correspondientes desde cualquier Cámara de Comercio;  

 

g) Operación continua: El sistema debe estar en operación continua durante los horarios de atención de las cámaras y durante 24 horas 7 días a la semana para el servicio de Internet, salvo en los periodos que se requiera para mantenimiento, los cuales deben ser anunciados y contenidos en la página principal del sistema de consulta por Internet. El plan de contingencia debe prever un procedimiento para que, en caso de falla del sistema, se restituya la operación en un plazo no superior a 72 horas. 


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1.5.3.2. Funciones de verificación  

 

El sistema que implemente la operación del Registro Unico Empresarial deberá permitir las siguientes verificaciones:  

 

a) Control de número de registro: El sistema de información debe prever un procedimiento de numeración que garantice la adjudicación de números únicos a nivel nacional para la identificación de registros, matrículas, renovaciones, documentos y demás información de tal manera que se pueda verificar la secuencia a nivel nacional;  

 

b) Control de homonimia: El sistema de información debe permitir a futuro la verificación a nivel nacional a que hace referencia el artículo 35 del Código de Comercio;  

 

c) Control de Inhabilidades, impedimentos y prohibiciones: El sistema debe contener la información necesaria para que puedan ser controlables los casos en que la ley prevea inhabilidades, impedimentos o prohibiciones a personas naturales o jurídicas respecto del ejercicio del comercio a nivel nacional;  

 

d) Control de prendas: El sistema debe llevar el control de todos los registros de contratos de prenda que se refieran a un mismo bien identificando todos los contratos registrados, las cámaras en que se registraron y el orden de prelación de las prendas de acuerdo con la fecha de registro de la prenda. 


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1.5.3.3. Requerimientos de seguridad  

 

El sistema que implemente el Registro Unico Empresarial deberá tener previstos los siguientes controles:  

 

a) Roles: Tanto en los procedimientos computacionales como en los manuales se deben definir los alcances y restricciones de cada uno de los involucrados. Se debe definir el nivel y control de acceso que tienen cada uno de los usuarios del sistema;  

 

b) Auditoría: Se debe garantizar un registro de todas las operaciones realizadas en el sistema de información de tal manera que se pueda identificar el responsable del registro u operación y la fecha en que los realiza. Se debe designar un auditor que revise los registros. La Superintendencia de Industria y Comercio una vez definido el sistema que se utilizará determinará las características de la auditoría;  

 

c) Copia de respaldo: Se debe prever e instrumentar un procedimiento de copia de respaldo de la información que se encuentre en medio magnético y de los programas computacionales de tal suerte que se independicen los riesgos de uno y otro y de tal manera que sea posible su reconstrucción;  

 

d) Seguridad de las instalaciones: El sistema de información debe contar con protecciones físicas tales que: sólo se permita el ingreso a personas autorizadas, se controlen las condiciones físico-ambientales y de operación que sean exigidas o recomendadas por los fabricantes del hardware. Adicionalmente se debe contar con equipo de protección y detección de incendios;  

 

e) Control de acceso lógico en el sistema computacional: El sistema debe contener los componentes necesarios para restringir el acceso por vía electrónica sólo a los componentes y usuarios del sistema autorizados y debe controlar que las operaciones que estos realicen se restrinjan a las permitidas. Estos componentes deben ser incluidos en el diseńo del sistema;  

 

f) Plan de contingencia: Se debe diseńar un plan de contingencia con el fin de controlar los riesgos y garantizar la continuidad de la operación del sistema de tal suerte que no se produzcan interrupciones de más de tres días. 


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1.5.3.4. Proyección de servicio  

 

El sistema debe diseńarse de tal manera que permita atender el tráfico esperado en una proyección a 5 ańos incluyendo los picos de demanda. 


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1.5.3.5. Requerimientos de conversión  

 

Las cámaras deberán diseńar un procedimiento para que se realice la transición de los sistemas de información a las del nuevo sistema. En todo caso estos procedimientos deben involucrar:  

 

a) Control de homonimia de casos previos a la consolidación del sistema: Al momento de la conversión el sistema d ebe reportar una alerta cuando encuentre homónimos a fin de que los comerciantes registrados con el mismo nombre se enteren y puedan dirimir su conflicto de común acuerdo o ante las instancias competentes;  

 

b) Registros anteriores: Todos los registros del Registro Mercantil y del Registro Unico de Proponentes previos a la implementación de lo dispuesto en esta circular que se pudieran requerir para trámites de certificación, consulta o renovación deben estar incluidos dentro del sistema de información de tal manera que permita la operación adecuada del Registro Unico Empresarial de acuerdo con los requerimientos establecidos en esta circular;  

 

c) Unificación de números: Todos los registros seńalados en el número anterior deben ser numerados de acuerdo con un procedimiento coherente que se adapte al sistema de numeración que se adopte en el nuevo sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en esta circular. El sistema adoptado debe permitir la consulta utilizando la referencia de cualquiera de las dos numeraciones. 


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1.6 Ejecución del proyecto 

  


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1.6.1. Cronograma  

 

Las cámaras deberán concluir las etapas que se desarrollan a continuación antes de vencido el plazo que se seńala: 

  

 

  

Las actividades que comprende cada una de las etapas son las que se indican a continuación:  

 

a) Reglas de distribución y participación en toma de decisiones: Acuerdo entre las cámaras en el que se establezca la forma como se dirigirá el proyecto de desarrollo del sistema de información, las reglas relativas a la toma de decisiones del proyecto, la forma como se distribuirán los gastos. La adopción de tales reglas deberá hacerse vinculante respecto de todas las cámaras. En todo caso las reglas que se adopten deberán ser informadas a las juntas directivas de las Cámaras de Comercio. Las funciones y decisiones que s e trasladen al equipo de coordinación conllevarán la responsabilidad de todas o algunas de las cámaras, caso en el cual se deberá precisar cuáles;  

 

b) Selección del equipo de coordinación y seguimiento: Selección de las personas responsables de la coordinación y seguimiento del proyecto. Para el efecto la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, Confecamaras, o cualquier otra confederación o federación podrá ser designada;  

 

c) Definición detallada de requerimientos funcionales: Realización del documento en el cual se detalle los requisitos del sistema de información e incluya el desglose de todos los requerimientos funcionales seńalados en el número 1.5 de este capítulo. Este documento debe contar con la aprobación de las cámaras mediante el proceso que se haya determinado previamente;  

 

d) Definición y entrega del cronograma detallado de desarrollo: Cronograma oficial del proyecto detallado de las actividades que se desarrollarán. Dicho cronograma en todo caso deberá ajustarse de tal manera que debe dar cumplimiento por lo menos a las fechas seńaladas el cronograma general que se seńala en este artículo;  

 

e) Estimación del valor del proyecto: Estimativo del costo total del proyecto y de la proporción que le corresponde pagar a cada Cámara de Comercio al igual que los tiempos en que se deberán efectuar los desembolsos;  

 

f) Definición de los términos de referencia o de las especificaciones detalladas del sistema a desarrollar: Definición de los términos de referencia o de las especificaciones detalladas del sistema de información que se va a desarrollar y que servirán para realizar el concurso o concursos para seleccionar contratistas y proveedores. En caso de que el sistema o parte de él se desarrolle con recursos y personal propio de las cámaras, presentación de un documento que indique las tareas, tiempos y resultados que los equipos que se definan para el efecto deberán observar a fin de desarrollar el sistema de manera coherente y eficiente. Estos términos deben incluir los criterios de la conversión y selección de los registros anteriores que van a ser migrados al nuevo sistema, indicando el procedimiento que se seguirá para garantizar la integridad y trazabilidad de este proceso;  

 

g) Apropiación de recursos: Apropiación en los presupuestos del ańo 2002 de los recursos necesarios para desarrollar el proyecto y que deberán ser aportados por parte de las Cámaras de Comercio o de sus confederaciones. Cada cámara o confederación debe prever mecanismos o apropiaciones adicionales que permitan cubrir los sobrecostos o gastos no previstos;  

 

h) Selección del contratista o quien vaya a desarrollar el proyecto: Selección de los contratistas o asignación del personal que va desarrollar el sistema de información;  

 

i) Finalización del desarrollo e inicio de pruebas: Diseńo, programación e instalación del software y hardware, equipos de comunicaciones y en general las instalaciones donde operarán o donde se almacenará la información;  

 

j) Adecuaciones respecto de los reportes y obligaciones: Las cámaras deberán indicar las adecuaciones a sus reportes y procedimientos que se generan por la adopción de sistema, necesarias a fin de continuar dando cumplimiento a las obligaciones que le son propias según lo dispuesto en la Circular Unica de 2001 Título VIII Capítulo II de la Superintendencia de Industria y Comercio;  

 

k) Pruebas: Realización de las pruebas del sistema de información sobre todas las operaciones y funciones previstas desde cada una de las Cámaras de Comercio. Los resultados de las pruebas deben garantizar que los servicios se puedan prestar dentro de los plazos establecidos en la presente circular;  

 

l) Migración: Inclusión en el sistema de toda la información que deba trasladarse al registro único empresarial que se encontrará contenida en el registro mercantil y en el registro único de proponentes;  

 

m) Inicio de operación del sistema: Iniciación en la prestación del servicio al público con el sistema operando la totalidad de las funciones previstas. 


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1.6.2. Interacción con la Superintendencia de Industria y Comercio  

 

El equipo coordinador del proyecto deberá presentar los siguientes informes a fin de que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda evaluar el cumplimiento de las tareas dentro de los tiempos y condiciones establecidas. 


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1.6.2.1. Reportes periódicos  

 

Se debe informar el estado del proyecto en un reporte bimensual que por lo menos debe tener:  

 

a) Indicación del cumplimiento de las actividades incluidas en el cronograma general y el detallado. En todo caso se debe seńalar las cámaras en las que recae directa o indirectamente la responsabilidad por los atrasos o incumplimientos;  

 

b) Porcentaje de ejecución y retrazo del proyecto;  

 

c) Las medidas correctivas que se tomarán para adecuarse al cronograma previsto cuando quiera que se haya presentado algún atraso, incluyendo la reprogramación de fechas con el fin de alcanzar a dar al menos cumplimiento a los plazos exigidos en esta circular. 


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1.6.2.2 Reportes esporádicos  

 

En adición a los reportes periódicos seńalados, se deben presentar los siguientes reportes en los plazos que se prevén:  

 

a) Documento en el cual se formaliza el acuerdo entre las cámaras sobre la forma como se dirigirá el proyecto de desarrollo del sistema de información, las reglas relativas a la toma de decisiones del proyecto, la forma como se distribuirán los gastos. Plazo 2002/05/31;  

 

b) Documento en el cual se definen los requerimientos funcionales con la correspondiente aprobación. Plazo: 2002/06/30;  

 

c) Cronograma oficial detallado del proyecto. Plazo 2002/06/30;  

 

d) Estimativo del costo total del proyecto. Plazo 2002/08/30;  

 

e) Entrega de los términos de referencia para contratar o desarrollar el sistema de información indicando los requerimientos de migración. Plazo 2002/11/30;  

 

f) Documento en el que conste que las Cámaras de Comercio realizaron la apropiación presupuestal requerida. Plazo 2003/01/15;  

 

g) Indicación de los contratistas seleccionados para realizar el proyecto y/o personal asignado para la realización del proyecto indicando sus funciones y organización jerárquica. Plazo 2003/04/15;  

 

h) Informe precisando las adecuaciones a sus reportes y procedimientos que se generan por la adopción del sistema, necesarias a fin de continuar dando cumplimiento a las obligaciones que le son propias según lo dispuesto en la Circular Unica de 2001 Título VIII Capítulo II de la Superintendencia de Industria y Comercio. Plazo 2004/10/15;  

 

i) Documentación de las pruebas realizadas del sistema. Plazo: 2004/12/15 


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1.6.3. Adicionado. 


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1.6.2.2. Adicionado 


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1.7 Adicionado 

  


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1.7.1 Adicionado 

  


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1.7.2. Adicionado. 


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1.8 Adicionado 

  


1.9 Adicionado 

  


1.10 Adicionado 

  


1.11 Adicionado 

  


1.12 Del Registro Nacional de Turismo, RNT. 

  


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1.12.1. Libro para el Registro Nacional de Turismo, RNT 

 

Para efectos del Registro Nacional de Turismo, RNT, las Cámaras de Comercio llevarán el siguiente libro:  

 

Libro I. Del Registro Nacional de Turismo, RNT. Se inscribirán en este libro:  

 

- Los actos de inscripción de los prestadores de servicios turísticos  

 

- La actualización o modificación de la inscripción  

 

- La cancelación de la inscripción y  

 

- La suspensión de la inscripción. 


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1.12.2. Inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos 

 

Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, RNT, los siguientes prestadores de servicios turísticos y a los cuales hace referencia el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, para lo cual se deberá diligenciar el correspondiente formulario, incorporado a esta Circular.  

 

- Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.  

 

- Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.  

 

- Las oficinas de representaciones turísticas.  

 

- Los guías de turismo.  

 

- Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.  

 

- Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.  

 

- Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.  

 

- Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.  

 

- Los establecimientos de gastronomía y bares.  

 

- Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.  

 

- Los concesionarios de servicios turísticos en parque.  

 

- Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Gobierno Nacional determinen.  

 

- Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.  

 

- Los parques temáticos.  

 

La solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos podrá ser presentada en cualquier cámara de comercio del país. La cámara de comercio receptora de la solicitud deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, dirigirla a la Cámara de Comercio que corresponda, de acuerdo con la jurisdicción territorial cameral del domicilio del prestador de servicios turísticos o del establecimiento de comercio, según sea el caso.  

 

Los establecimientos de comercio de las cajas de compensación familiar y los prestadores de servicios turísticos del Departamento de San Andrés y Providencia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, RNT, de acuerdo con los requisitos que establece la normatividad vigente. 


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1.12.3. Requisitos generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (Decreto 2074 de 2003)  

 

Las Cámaras de Comercio deberán verificar en las solicitudes de inscripción que presenten los prestadores de servicios turísticos los siguientes requisitos:  

 

- Que se encuentren inscritos de manera previa ante las Cámaras de Comercio en los registros a que haya lugar y donde territorialmente corresponda su obligación de registro, de acuerdo con la normativa vigente para el efecto.  

 

- Que la actividad comercial y/o el objeto social informado a las Cámaras de Comercio comprenda las actividades y/o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo, RNT.  

 

- Que no se encuentre ya inscrito en el Registro Nacional de Turismo, RNT, un prestador (establecimiento de comercio) con el mismo nombre -control de homonimia- del que se va registrar.  

 

Para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, RNT, los prestadores de servicios turísticos deberán presentar ante las Cámaras de Comercio el formulario de solicitud de inscripción, incorporado a la presente circular, diligenciado en su totalidad y teniendo en cuenta que por cada clase de prestador se debe diligenciar un formulario.  

 

La información consignada el formulario de solicitud de inscripción debe corresponder a la registrada ante las Cámaras de Comercio, en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica y en el certificado de matrícula para los establecimientos de comercio, sucursales o agencias, la cual deberá estar vigente al momento de su presentación.  

 

Las cajas de compensación familiar acreditarán la respectiva representación legal, mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. No obstante, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio deberán matricularlo ante las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo normado en el Estatuto Mercantil para el efecto.  

 

Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar el registro cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan con los requisitos seńalados en el presente numeral. 


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1.12.4. Requisitos específicos para determinados prestadores de servicios turísticos a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, RNT. 

 

Para efectos de realizar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio deberán verificar que los prestadores de servicios turísticos cumplan con los requisitos de carácter general y con aquellas formalidades específicas que la ley prevea en cada caso. 


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1.12.4.1 Establecimientos de alojamiento (Decreto 2590 de 2009, Resoluciones números 3772 y 4933 del 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)  

 

Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo, RNT.  

 

La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.  

 

Las Cámaras de Comercio verificarán que adjunto al formulario de solicitud de inscripción se alleguen los siguientes documentos:  

 

- El listado de los inmuebles (apartamento, casa o habitación que se ocupa) donde se prestará el servicio con sus direcciones.  

 

- Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y/o conjuntos residenciales en donde los copropietarios autorizan la prestación del servicio de vivienda turística en dichos apartamentos, de acuerdo al artículo 1ş del Decreto 4933 de 2009.  

 

- Quienes destinen su vivienda, ocasionalmente para la prestación del servicio de alojamiento turístico no les será exigible para su inscripción ante el Registro Nacional de Turismo, RNT, la inscripción previa en el Registro Mercantil. En este caso, será suficiente remitir junto con la solicitud de inscripción, una nota aclaratoria subscrita por el prestador o propietario de la vivienda.  

 

Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar el registro cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan con los requisitos seńalados con antelación. 


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1.12.4.2. Empresas de transporte terrestre automotor especializado (Decreto 174 de 2001)  

 

Las Cámaras de Comercio verificarán que las empresas de transporte terrestre automotor especializado adjunten junto con el formulario de solicitud de inscripción, copia simple de la resolución de habilitación para operar la prestación del servicio público de transporte especial, expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 174 de 2001. Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar el registro cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan con los requisitos seńalados en el presente numeral. 


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1.12.4.3 Arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional (Decreto 174 de 2001, Resolución del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio número 161 del 20 de enero de 2012)  

 

Las Cámaras de Comercio verificarán que los prestadores de servicios turísticos que arrienden vehículos para turismo nacional e internacional acrediten los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, RNT:  

 

- Establecimiento de comercio abierto al público, lo cual podrá ser acreditado mediante declaración que para el efecto realice el prestador de servicios turísticos, cuando se trate de una persona jurídica la efectuará el representante legal de la misma.  

 

- Adjuntar los estados financieros suscritos por contador público o revisor fiscal, según el caso.  

 

- Acreditar mediante certificación expedida por contador público o revisor fiscal, la relación de los vehículos de su propiedad con los que se prestará el servicio o que los mismos están a su nombre bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing. El número de vehículos no podrá ser inferior a cinco (5).  

 

- Acreditar su capacidad financiera con un capital mínimo (capital social o capital pagado para efectos de las sociedades por acciones) equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), de acuerdo con lo registrado en el certificado de existencia y representación legal, si se tratare de personas jurídicas o mediante balance certificado por contador público, si se trataré de persona natural.  

 

- Suministrar las tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios, para certificar la fecha de su vigencia, suscritos por contador público o revisor fiscal, las tarifas deberán ser actualizadas cada vez que el prestador de servicios turísticos las modifique.  

 

Las Cámaras de Comercio expedirán junto con el Certificado de inscripción y de Actualización, una relación de los vehículos con los que la empresa prestará el servicio.  

 

Las Cámaras de Comercio confrontarán la información y documentos requeridos con la información obrante en los registros públicos a su cargo, cuando esta conste en cualquiera de ellos, no será necesario adjuntar documento alguno para tal efecto. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la solicitud de inscripción que no cumpla con los requisitos aludidos en el presente numeral. 


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1.12.4.4. Empresas captadoras de ahorro (artículo 10 del Decreto 2074 de 2003)  

 

Las Cámaras de Comercio verificarán que los prestadores de servicios turísticos captadores de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados posean un capital mínimo (capital social o capital pagado para efectos de las sociedades por acciones) de dos mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.500 smlmv). Para el efecto deberán adjuntar un balance de apertura o un balance general con corte a treinta y uno (31) de diciembre del ańo inmediatamente anterior y el estado de resultados del ejercicio certificado por contador público.  

 

Las Cámaras de Comercio confrontarán la información y documentos requeridos con la información obrante en los registros públicos a su cargo, cuando esta conste en cualquiera de ellos, no será necesario adjuntar documento alguno para tal efecto. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la solicitud de inscripción que no cumpla con los requisitos aludidos en el presente numeral. 


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1.12.4.5. Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares (Ley 1101 de 2006, Resoluciones números 347 y 348 de 2007 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)  

 

Las Cámaras de Comercio verificarán que los restaurantes y bares que presenten su solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Turismo, RNT, tengan ventas anuales superiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv) y que además se encuentren localizados y/o contemplados en los lugares que para el efecto determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los requisitos en cita podrán ser acreditados mediante declaración que al efecto realice el prestador de servicios turísticos, cuando se trate de una persona jurídica la efectuará el representante legal de la misma.  

 

Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir los establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares, cuando no se adjunte dicha declaración. 


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1.12.4.6. Parques temáticos (artículo 20 de la Ley 1225 de 2008)  

 

Las Cámaras de Comercio verificarán que junto con el formulario de solicitud de inscripción se adjunte el acta de registro suscrita por el alcalde de la localidad donde esté ubicado el parque temático.  

 

Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir los parques temáticos, cuando no se adjunte el acta de que trata el inciso precedente. 


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1.12.4.7. Guías de turismo (artículos 2ş y 94 de la Ley 300 de 1996, Decreto 1825 de 2001, Resolución número 4896 de 2011 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)  

 

Las Cámaras de Comercio inscribirán en el Registro Nacional de Turismo a los guías de turismo de acuerdo con la relación que para el efecto envíe el Consejo Profesional de Guías de Turismo, a través de la Dirección de Calidad, Seguridad y Desarrollo Sostenible del Turismo.  

 

Las Cámaras de Comercio deberán tener en cuenta para determinar su competencia registral el lugar (ciudad, municipio o distrito) en que tenga domicilio principal el guía de turismo.  

 

Las Cámaras de Comercio verificarán para la actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los guías de turismo que el formulario de actualización y/o renovación respectivo, incorporado a la presente circular esté diligenciado de manera completa, sin errores u omisiones y que se adjunte copia del Registro Único Tributario, RUT, del guía de turismo, en su condición de profesional independiente.  

 

Para la actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo correspondiente al ańo 2013, las Cámaras de Comercio verificarán que los guías de turismo acrediten haber recibido en el ańo inmediatamente anterior, capacitaciones o cursos de actualización académica con una intensidad no inferior a cuarenta (40) horas lectivas anuales, en temas relacionados directamente con la formación profesional requerida para el ejercicio del guionaje o guianza turística, según las directrices que determine el Consejo Profesional de Guías de Turismo.  

 

A partir de la actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo correspondiente al ańo 2014, las Cámaras de Comercio verifican que la intensidad horaria acreditada no será inferior a sesenta (60) horas lectivas anuales.  

 

Las Cámaras de Comercio se abstendrán de actualizar a los guías de turismo, cuando no se dé cumplimiento a los requisitos seńalados en el presente numeral. 


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1.12.5. Modificación de la información del Registro Nacional de Turismo, RNT (artículo 11 del Decreto 2074 de 2003)  

 

Los prestadores de servicios turísticos informarán a las Cámaras de Comercio las mutaciones acaecidas por razón de su actividad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, el cual deberá atender lo dispuesto en el numeral 1.12.7 de la presente circular.  

 

Cuando la modificación corresponda a la situación jurídica del establecimiento, dicho acto deberá inscribirse de manera previa e inmediata en el Registro Mercantil.  

 

Las Cámaras de Comercio se abstendrán de actualizar la información en el Registro Nacional de Turismo, RNT, cuando las modificaciones correspondan a actos que deban inscribirse de manera previa en el registro mercantil.  

 

Las Cámaras de Comercio realizarán de forma automática las actualizaciones o modificaciones de aquellos actos que sean informados al registro mercantil, por ejemplo, cambio dirección comercial, dirección de notificación judicial, cambio de representante legal, etcétera. 


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1.12.6. Inscripción de sucursales y agencias 

 

Las sucursales y agencias se inscribirán en la Cámara de Comercio del lugar en donde se encuentren ubicados tales establecimientos de comercio (artículo 18 del Decreto 504 de 1997). 


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1.12.7. Plazo para decidir respecto de una solicitud de inscripción 

 

Las Cámaras de Comercio procederán a efectuar el registro y a expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del formulario de inscripción (artículo 6ş del Decreto 504 de 1997). 


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1.12.8. Causales de devolución 

 

Las Cámaras de Comercio podrán devolver la solicitud de registro en los siguientes casos (artículo 7ş del Decreto 2074 de 2003):  

 

- Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.  

 

- Cuando la información consignada en el formulario estuviere incompleta.  

 

- Cuando no se adjunten los documentos seńalados en la ley y demás normas especiales o estos no cumplan con las condiciones exigidas.  

 

Una vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo con lo seńalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de ley, las Cámaras de Comercio procederán a otorgar el registro dentro de los 30 días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro respectivo. 


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1.12.9. Control de homonimia (parágrafo del artículo 4o del Decreto 2074 de 2003)  

 

El control de homonimia se efectuará en los términos establecidos en el artículo 35 del Código de Comercio. En todo caso, las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo, RNT. 


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1.12.10. Función de certificación registral 

 

Las Cámaras de Comercio expedirán los certificados que acrediten el registro del prestador de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo, RNT.  

 

Certificado de Inscripción y actualización: El certificado de inscripción y actualización deberá contener la siguiente información (artículo 10 del Decreto 504 de 1997, modificado por el artículo 5o del Decreto 2074 de 2003):  

 

- Número único de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, RNT.  

 

- Nombre y domicilio del prestador de servicios turísticos.  

 

- Nombre del establecimiento comercial, si lo hubiere.  

 

- Clase de prestador turístico 


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1.12.11. Derechos por la prestación de los servicios registrales 

 

Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el Registro Mercantil, el Registro Único de Proponentes y el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, según sea el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan (inciso 4ş del artículo 166 del Decreto 019 de 2012). 


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1.12.12. Actualización anual de la inscripción en el - Registro Nacional de Turismo, RNT, (artículo 11 del Decreto 2074 de 2003)  

 

El Registro Nacional de Turismo, RNT, tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse o renovarse dentro de los tres primeros meses de cada ańo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que la inscripción se realice dentro del plazo aquí previsto, caso en el cual bastará la inscripción.  

 

La solicitud de actualización o renovación deberá quedar radicada a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada ańo.  

 

El Registro Nacional de Turismo, RNT, que se traslada a las Cámaras de Comercio será asumido por estas a partir del primero (1ş) de marzo de dos mil doce (2012).  

 

La actualización del Registro Nacional de Turismo, para la vigencia del ańo dos mil doce (2012) se realizará entre el primero (1o) y el treinta (30) de abril de este ańo.  

 

Para efectos de los dispuesto en el numeral 1.12, los prestados de servicios turísticos deberán diligenciar el correspondiente formulario de actualización. 


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1.12.13. Intercambio de Información 

 

Las Cámaras de Comercio establecerán mecanismos que permitan el suministro eficaz de la información requerida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 


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1.12.14. Traslado del Registro 

 

Para efectos del traslado del Registro Nacional de Turismo que actualmente lleva el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:  

 

- El Ministerio pondrá a disposición de las Cámaras de Comercio la herramienta tecnológica con la cual opera en la actualidad el registro, así como aquella que se encuentra en desarrollo.  

 

- El traslado del registro se realizará a más tardar el 29 de febrero de 2012.  

 

- Requerimientos funcionales. El sistema que implementen las Cámaras de Comercio deberá estar en capacidad de satisfacer las funciones que se relacionan en este Capítulo. Las Cámaras de Comercio podrán adoptar cualquier sistema que consideren adecuado para lograr estos propósitos. Para realizar los desarrollos y operar el sistema podrán emplear los mecanismos que consideren más eficientes y contratar asesorías o servicios externos. Podrán realizar acuerdos entre las cámaras o con las confederaciones y federaciones para que los desarrollos necesarios los haga una por cuenta de la otra.  

 

Las Cámaras de Comercio no asumirán ninguna responsabilidad respecto de la legalidad de las inscripciones realizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero sí sobre las constancias o forma de certificación de las mismas. 


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1.12.15. Suspensión y cancelación del Registro Nacional de Turismo, RNT, (artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010)  

 

El prestador de servicios turísticos deberá informar a la Cámara de Comercio que corresponda, la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual esta suspenderá la inscripción correspondiente en el registro por el tiempo que dure la inactividad; no obstante, el prestador deberá informar a la respectiva cámara la fecha cierta en que reanudará su actividad.  

 

Las Cámaras de Comercio procederán a la cancelación del registro por las siguientes razones:  

 

- Por solicitud del Prestador de Servicios Turísticos, evento en el cual deberá actualizar de manera previa en el Registro Mercantil la actividad comercial y/o el objeto social, a efectos de que ya no conste la actividad comercial correspondiente al tipo de prestador inscrito ante el registro.  

 

- Por orden del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 Ley 1429 de 2010. En este caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 ańos a partir de la sanción.  

 

- Por ministerio de la ley.  

 

Parágrafo transitorio. Para efectos de la reactivación de que trata el parágrafo transitorio del artículo 164 del Decreto-ley 019 de 2012 los prestadores de servicios turísticos deberán actualizar su registro, a más tardar el 10 de junio de 2012. 


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CAPITULO SEGUNDO

ASPECTOS GENERALES


2.1 Sistema de información, calificación y seguimiento (SICS) de las cámaras de comercio 

  

En desarrollo de lo previsto en los artículos 27 y 87 del código de comercio y los artículos 2° números 7°, y 21 números 3 y 4 del decreto 2153 de 1992, esta Superintendencia adopta el sistema de información, calificación y seguimiento (SICS) que se deberá observar por parte de las cámaras de comercio del país: 

  

El SICS busca ilustrar la labor de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las cámaras de comercio, para permitir una supervisión integral y especializada. Las disposiciones no incluidas, referidas o derogadas expresamente, continúan vigentes y deben acatarse. 

  


2.1.1 Definición de los grupos de control La evaluación de cada cámara de comercio será consolidada de manera gráfica, determinando la etapa en que se encuentra la entidad en y dentro de cada uno de los siguientes grupos de control. 

  


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2.1.1.1 Grupo de servicio público de registro 

  

a) Control sobre libros de registro: 

  

i. Apertura: La apertura de los libros de registro deberá efectuarse observando lo seńalado en los numerales 1.1.1 y 1.4.2 del capítulo primero del presente título. 

  

ii. Existencia de libros y denominación: Las cámaras de comercio deberán asegurarse de la existencia de los libros de registro que determine esta Superintendencia y de su correcta denominación, con sujeción a lo establecido en los numerales 1.1.1, 1.2.1 y 1.3.1 del capítulo primero del presente título. 

  

iii. Forma de llevar los libros: Los libros de registro deberán llevarse conforme a lo establecido en los numerales 1.1.1, 1.1.2, 1.2.2 y 1.4.2 del capítulo primero del presente título. 

  

b) Procedimiento para llevar los registros: Para llevar los registros, las cámaras de comercio deberán observar las disposiciones previstas en los numerales 1.1.2, 1.2.2, 1.2.4, 1.2.5, 1.2.6, 1.3.2, 1.4.1 y 1.4.3 del capítulo primero del presente título. 

  

c) Certificaciones: Para expedir las certificaciones las cámaras de comercio observarán lo dispuesto en los artículos 86 número 3 del código de comercio, las circulares conjuntas 1 de 1983 (anexo7.3) y SB040SIC008 de 1993 (anexo 7.4) de las Superintendencias Bancaria y de Industria y Comercio y numerales 1.2.7, 1.3.3 y 2.7 del presente título. 

  

d) Tarifas por concepto de registro y su publicidad: Las cámaras de comercio deberán cobrar a sus usuarios exclusivamente los conceptos previstos y solamente las tarifas autorizadas por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 457 y 458 de 1995, y los numerales 1.2.3, 1.4.8 y 2.4 del presente título. 

  

Dichas tarifas, lo mismo que el valor que de acuerdo con la ley se cobrará por las copias de los asientos de los registros, deberán publicarse en un lugar fácilmente visible a la entrada de cada área de atención al público. 

  

e) Recepción de estados financieros: Cuando se presenten los estados financieros para su depósito, las cámaras de comercio deberán observar lo consagrado en el numeral 1.4.5 del capítulo primero del presente título. 

  

f) Archivo de los documentos de registro público: Además del cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 del código de comercio, las cámaras de comercio deberán asegurarse de que los archivos de registro público cuenten con condiciones adecuadas de seguridad, manejo y conservación, observando lo consagrado en la ley 594 de 2000. 

  

g) Publicación de la noticia mercantil: Las cámaras de comercio deberán publicar la noticia mercantil observando lo establecido en el número 4 del artículo 86 del código de comercio y en el numeral 1.1.3 del capítulo primero del presente título. 

  

h) Reglamento interno y manuales de procedimientos para los trámites de registro: 

  

Las cámaras de comercio deberán formalizar y documentar los procedimientos que seguirán para llevar y certificar los registros públicos, mediante el establecimiento de un manual aprobado por el órgano competente. 

  

i) Cumplimiento de términos para resolver trámites de registro: Los trámites de registro deberán resolverse de conformidad en los tiempos seńalados en el Código Contencioso Administrativo. 

  

j) Notificación de actos administrativos: La notificación de los actos administrativos que emitan las cámaras de comercio deberá observar lo previsto para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo. 

  

2.1.1.2 Grupo atención al Público 

  

a) Horario de atención al público: Las cámaras de comercio no podrán terminar la atención al público, hasta tanto hayan despachado a todos los usuarios que hubieran ingresado a la entidad dentro del horario de atención previsto en el reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente párrafo y en el numeral 1.2.8 del capítulo primero del presente título. 

  

Cuando quiera que circunstancias extraordinarias de caso fortuito o fuerza mayor hagan necesario modificar temporalmente el horario de atención al público, la variación debe ser informada al público por lo menos con cinco (5) días de anticipación, indicando las causas que justifiquen la determinación y la duración de la variación previstas, fijando en un lugar visible de la sede de la cámara y sus oficinas seccionales y receptoras un aviso a este efecto. 

  

Con la constancia mensual de la reunión de la junta directiva, se allegará a la Superintendencia de Industria y Comercio constancia de haber dado cumplimiento a lo recién dispuesto. 

  

b) Información al público: De acuerdo con la condición socioeconómica y cultural de cada región, el número de usuarios y las posibilidades de acceso a métodos de difusión, para cada tipo de usuario y para el público en general, se deberá informar sobre los siguientes aspectos: 

  

i. Todos los servicios que presta, las condiciones para acceder a ellos y su costo. En caso de que existan costos preferenciales o diferenciales, resaltar el fundamento legal que justifique su establecimiento. Para cada servicio deberá indicarse el nombre y cargo del funcionario responsable y el sitio, forma y tiempo en que se puede tener acceso a él. 

  

ii. Las normas que determinan sus funciones y, en cada caso, las aplicables al servicio específico. Para el registro de proponentes la información mínima será la seńalada en el numeral 1.2.2. del capítulo primero del presente título. 

  

iii. Los procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones, precisando de manera detallada todos los documentos y requisitos que deben ser suministrados por los usuarios y los plazos en que será resuelto cada trámite. Tratándose de actuaciones sujetas a recursos, deberá indicarse de manera expresa los recursos que proceden, así como la forma y tiempo en que los mismos deben interponerse. 

  

iv. El sistema de peticiones, quejas y reclamos, en adelante PQR, con que cuenta la cámara de comercio y la forma de acceder al mismo. 

  

v. El horario de atención y los días a la semana en que se atenderá al público deberán informarse en un lugar fácilmente visible a la entrada de cada área de atención al público con que cuente la cámara de comercio. 

  

vi. La ubicación de todas sus áreas de atención, esto es, las oficinas seccionales o puntos de atención 

  

vii. Disponer de avisos visibles en la entrada de cada área de atención al público en los cuales se seńale que "Por instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del código de comercio y el numeral 1.4.7 del capítulo primero del título VIII de la circular 10 de 2001, los archivos, libros y documentos de los registros pueden ser consultados libre y gratuitamente y el interesado puede obtener copias de los mismos." 

  

c) Áreas de atención al público e infraestructura disponible: Las cámaras de comercio adecuarán cada área de atención al público, disponiendo como mínimo, de: 

  

i. Área física: El espacio, dotación mobiliaria, la forma de acceso y los implementos disponibles deberán estar acordes con el número y tipo de usuarios con que cuente cada área de atención al público, de tal manera que sean suficientes y adecuados para, de una parte, el diligenciamiento de los documentos necesarios para adelantar los trámites de registro y, de otra, a fin de que cualquier persona pueda examinar los libros, los archivos en que sean llevados los registros públicos o los documentos emanados de estos y tomar anotaciones de los mismos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 del código de comercio y de acuerdo con lo seńalado en el numeral 1.4.7 del capítulo primero del presente título. 

  

ii. Infraestructura y asignación de personal: Las cámaras de comercio contarán con la infraestructura y el personal suficiente y adecuadamente capacitado para atender a los usuarios de los registros públicos de manera que se garantice un servicio ágil en ventanilla y se respete el derecho de turno. Para este efecto se deberá tener en cuenta la estacionalidad de la demanda de cada servicio. 

  

d) Capacitación a los usuarios sobre los registros: Dentro de los programas de capacitación que las cámaras de comercio deberán ofrecer sin costo, deben incluir temas relacionados con registros públicos, atendiendo el número de usuarios, las necesidades de capacitación que sean detectadas por la cámara, los cambios legislativos y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. 

  

e) PQR: Las cámaras deberán adoptar e implementar un sistema de PQR. 

  

El sistema deberá comprender, como mínimo: Infraestructura física suficiente y recurso humano adecuado cualitativa y cuantitativamente, que permitan la recepción, tramitación y respuesta oportuna; el establecimiento de procedimientos y formatos de presentación; y, la adopción de mecanismos de difusión y conocimiento del sistema por parte de los usuarios. 

  

Las cámaras de comercio deberán hacer seguimiento estadístico y cualitativo a su sistema de PQR, verificar los resultados y tomar las medidas correctivas que corresponda. 

  

f) Cobertura del registro en la jurisdicción: Las cámaras de comercio deberán adoptar las medidas necesarias a fin de prestar los servicios de registro en todos los municipios que conforman su jurisdicción. 

  

Esta cobertura será aceptable si se hace directamente, lo mismo que si se verifica en asocio con otras cámaras de comercio, mediante la implementación de acuerdos de colaboración autorizados por esta Entidad. 

  

Para efectos de determinar la cobertura del registro, las cámaras de comercio actualizarán periódicamente una estimación del potencial de comerciantes de su jurisdicción, el cual podrá realizarse en asocio o a través de convenios con otras entidades interesadas en la misma información, o sustituirse por otros medios idóneos de información que permitan determinar dicho potencial, tales como las bases de datos del DANE o de autoridades tributarias nacionales o locales. 

  

Las cámaras de comercio deberán informar a la Superintendencia la manera cómo cumplen con la cobertura requerida, discriminando las oficinas seccionales, puntos de atención u otros mecanismos con que cuenten para atender los requerimientos de los usuarios en cada municipio, en los plazos seńalados para tal efecto en el formato Informe anual de los registros públicos 1020-F01 anexo 4.1. 

  


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2.1.1.2. Adicionado 


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2.1.1.3 Grupo Financiero, administrativo y contable 

  

a) Aspectos contables 

  

i. Aplicación de normas generales de contabilidad: Las cámaras de comercio deben llevar su contabilidad observando lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993. 

  

ii. Libros de contabilidad: La apertura de los libros de contabilidad, se hará mediante la elaboración de un acta que suscribirá el representante legal y el revisor fiscal de la cámara de comercio, copia de la cual debe quedar transcrita en el primer folio de los libros y contendrá los siguientes datos: 

  

- Cámara de Comercio a la que pertenece; 

  

- Fecha de apertura; 

  

- Nombre del libro o uso a que se destine; y 

  

- Número de serie del libro, el cual será ascendente iniciando en el 001, por cada libro que se registre nuevo para el mismo fin. 

  

De la misma forma, se dará apertura a los libros en formas continuas, hojas removibles de los libros o serie continuas de tarjetas. 

  

vi)En los actos de adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos provenientes de los registros públicos, así como en los registros correspondientes, las Cámaras de Comercio deberán identificar plenamente, además de su origen, como lo establece el artículo 7o del Decreto 4698/05, su destinación específica. Por lo tanto, serán registrados a nombre de la correspondiente Cámara de Comercio con la anotación expresa de que fueron adquiridos con"recursos de origen público" y que "se destinarán exclusivamente al cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley o por el Gobierno Nacional".  

 

Respecto de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos públicos, antes de la expedición de la presente Circular, las Cámaras de Comercio deberán adelantar los trámites correspondientes a su inscripción en el respectivo registro precisando la destinación a las funciones atribuidas de acuerdo con el inciso anterior. 

 

Adicionalmente, en caso de que los bienes adquiridos con recursos públicos sea objeto de actos de disposición jurídica, el producto de tales actos deberá destinarse exclusivamente al cumplimiento de las funciones que por ley y/o Decreto del Gobierno Nacional le sean asignadas a las Cámaras de Comercio. 

 

Respecto de los bienes no sujetos a registro y adquiridos con recursos públicos, se seguirán registrando en los sistemas de información contable en forma separada de acuerdo a lo establecido en el artículo 2o del Decreto 4698 de 2005, adicionando en el documento fuente las anotaciones respectivas de su origen y destinación. 

 

Las Cámaras de Comercio deben mantener actualizados los Avalúos de los Inmuebles, de conformidad con las normas vigentes. 

 

La asignación de los gastos en los correspondientes centros de costos, se deberá hacer previamente en el documento fuente 

  

b) Requisitos para afiliación: La adopción y aplicación de los requisitos que se exijan a los comerciantes para afiliarse a las cámaras de comercio, deberán ajustarse exclusivamente a lo dispuesto en los artículos 19 y 92 del código de comercio y ser conocidas por los matriculados en general. Los requisitos exigidos no podrán establecer condiciones discriminatorias. 

  

c) Cumplimiento de términos: Los trámites e información que se remitan a esta 

  

Superintendencia, deberán ser radicados en esta entidad en los términos legales previstos. 

  


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2.1.2 Calificación y clasificación de las cámaras de comercio 

  

Los siguientes son los sistemas de calificación y clasificación de las cámaras de comercio: 

  


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2.1.2.1 Calificación 

  

Las cámaras de comercio se calificarán atendiendo el cumplimiento de las reglas seńaladas en el numeral 2.2.1de este título, así: 

 

  

g) Encuesta de Evaluación Anual de Cámaras de Comercio:  

  

Las Cámaras de Comercio anualmente deberán diligenciar cada una de las preguntas contenidas en la Encuesta de Evaluación Anual de Cámaras de Comercio, Anexo 4.3 de la Circular Única, y remitirla dentro del término establecido en el numeral 2.1.3 de la presente Circular 


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2.1.2.2 Clasificación 

  

Con base en la anterior calificación, las cámaras de comercio serán clasificadas en las siguientes etapas: 

  

a) Etapa I: Cámaras con el 90% o más del puntaje previsto en el punto anterior; 

  

b) Etapa II: Las cámaras de comercio clasificadas en esta etapa cumplen el 75% y menos del 89% del puntaje; 

  

c) Etapa III: Las entidades que cumplen entre el 74% y el 65% del puntaje; 

  

d) Etapa IV: Las cámaras de comercio que cumplen entre el 64% y el 45% del puntaje; 

  

e) Etapa V: Cámaras de comercio con menos del 45% de los puntos. 

  


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2.1.3 Mecanismos de seguimiento y control 

  

A continuación se determina la información que las cámaras de comercio deben remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio, los plazos y condiciones en que esta debe allegarse: 

  


2.1.3.1 Información inicial 

  

a) Adecuación: Las cámaras de comercio deberán hacer un diagnóstico de su propia situación respecto de cada uno de los aspectos tratados en el numeral 2.1 del presente capítulo. Con base en ese diagnóstico, cada cámara de comercio deberá formular un plan de adopción, implementación y/o mantenimiento, según corresponda, que no se prorrogue, en ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 2001. 

  

El plan de acción deberá estar fundamentado y contemplar por lo menos: Funcionario responsable, acciones, etapas, tiempos y financiación. Dicho plan debe ser aprobado por la junta directiva de la cámara. Constancia de la aprobación del plan y copia del mismo deben ser remitidos a la Delegatura para la Promoción para la Competencia de esta entidad antes del 30 de abril de 2001. 

  

b) Procedimiento de evaluación y corrección: Cada cámara de comercio debe establecer los mecanismos necesarios que le permitan adecuarse trimestralmente respecto de todos los tópicos tratados en este capítulo. 

  

En ese sentido, debe adoptarse por parte de la junta directiva de la cámara de comercio un procedimiento interno para que dentro de cada uno y todos los períodos trimestrales, se recopile la información, se evalúe la misma y se remita a esta Superintendencia, se recepcionen los comentarios de esta Entidad, se presenten los resultados a la junta directiva la cual tomará medidas correctivas y, finalmente, se haga seguimiento de las medidas adoptadas por la junta directiva u ordenadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

El procedimiento debe ser aprobado por la junta directiva de la cámara y constancia de su aprobación acompańada del mismo deben ser remitidos a la Delegatura para la Promoción de la Competencia de esta entidad antes del 30 de abril de 2001. 

  


2.1.3.2 Información periódica 

  

a) Informe de los registros: Para efectos del seguimiento a la prestación de los servicios de registro y de la atención a los usuarios por parte de las cámaras de comercio, éstas deberán diligenciar en su integridad y radicar en esta Superintendencia, trimestralmente, el informe seńalado en el Informe trimestral de los registros públicos 1020-F02 anexos 4.2 y cada ańo el Informe anual de los registros públicos 1020-F01 anexo 4.1, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal. 

  

b) Planes de adopción, implementación y/o mantenimiento: Se informará a esta Superintendencia trimestralmente acerca del avance del plan de adopción, implementación y/o mantenimiento de que trata el literal a) del numeral 2.1.3.1 del presente capítulo, según los ajustes que esta entidad instruya, con cada reporte trimestral, el primero de los cuales deberá radicarse en esta entidad con corte a junio 30 de 2001. 

  

c) Procedimiento de evaluación y corrección: Trimestralmente, el representante legal principal y el revisor fiscal certificarán que en el período inmediatamente anterior se dio cumplimiento al procedimiento adoptado por la cámara, de acuerdo con lo seńalado en el literal b) numeral 2.1.3.1. 

  

En caso de haberse presentado desviaciones, las mismas personas indicarán cuáles fueron y darán las razones para que ello hubiere sucedido. 

  

d) Programa anual de trabajo: En este informe deberá indicarse las actividades de registro que se desarrollarán durante el ańo siguiente. En el mismo se incluirá para cada actividad, su cobertura, las fechas de programación y el presupuesto requerido. Las actividades que en este programa se incluyan corresponderán a aquellas que tienen como finalidad perfeccionar lo que se hace cotidianamente para incrementar la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio de registro. 

  

En el programa deberá dejarse constancia expresa de que se tuvieron en cuenta los parámetros seńalados en esta circular y que solo se están haciendo destinaciones presupuestales para materias diferentes a los registros una vez se haya llegado al nivel óptimo en todos y cada uno de los campos aquí tratados. En caso de haberse presentado desviaciones, las mismas personas indicarán cuáles fueron y darán las razones para que ello hubiere sucedido. 

  

Las cámaras de comercio deben elaborar este informe anualmente en el formato Programa anual de trabajo, informe de gestión o labores y concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas 1020-F03 anexo 4.3, someterlo a aprobación de la junta directiva y tenerlo a disposición de los usuarios de los registros y autoridades que lo requieran. Con ello se entenderá cumplida la obligación de remitirlo a esta Superintendencia. 

  

e) Informe de gestión o labores y concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas: De conformidad con lo dispuesto en el número 11 del artículo 86 del código de comercio, las cámaras de comercio elaborarán un informe de labores reseńando las actividades realizadas respecto del programa anual de trabajo elaborado. En este informe se indicarán las fechas de cumplimiento de las actividades programadas, así como la cobertura real de las mismas. El informe de gestión deberá ser elaborado anualmente, en el formato Balance general comparativo 1020-F04 anexo 4.4, firmado por el representante legal y el revisor fiscal de la cámara de comercio. 

  

El concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas y el informe de gestión o labores deberán elaborarse y tenerse a disposición de los usuarios y autoridades que lo requieran. Con ello se entiende cumplida la obligación establecida en el artículo 86 número 11 del código de comercio. 

  

f) Balance general, estado de resultados e informe del revisor fiscal: Las cámaras de comercio deberán radicar anualmente en la Superintendencia de Industria y Comercio, el balance general y el estado de resultados, conforme a los formatos Balance general comparativo 1020-F04 anexo 4.4 y Estado comparativo de resultados 1020-F05 anexo 4.5 en forma comparativa con el período inmediatamente anterior, elaborado de conformidad con las normas contables vigentes, con las firmas autógrafas del representante legal, el contador y el revisor fiscal de la cámara de comercio, informando los números de las cédulas de ciudadanía y tarjeta profesional de este último, acompańado de sus notas anexas y del dictamen del revisor fiscal. 

  

Esta Superintendencia podrá solicitar estados contables intermedios e informes complementarios a este informe cuando lo considere necesario. 

  

g) Información presupuestal: Las cámaras de comercio deberán suministrar la información presupuestal solicitada en el formato Estado comparativo de resultados 1020-F05 anexo 4.5. 

  

h) Constancia de reunión de junta directiva: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1520 de 1978, los secretarios de las cámaras de comercio deberán remitir a esta Entidad, constancia de la reunión observando lo previsto en el formato Constancia de reunión de junta directiva 1020-F06 anexo 4.6. 

  


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2.1.3.3 Información eventual 

  

En caso que sea necesario modificar las condiciones reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio según lo contemplado en el punto 2.1.3.1 anterior, dicha circunstancia será informada a la Delegatura para la Promoción de la Competencia por lo menos con diez (10) días de antelación a la implementación del cambio. 

  


2.1.3.4 Periodicidad 

  

La información requerida deberá radicarse en la Delegatura para la Promoción de la Competencia, con la periodicidad que se seńala y dentro del plazo siguiente, dependiendo de la frecuencia prevista: 

  

Mensual: Dentro de los 8 días siguientes al fin de mes. 

  

Trimestral:Dentro de los 8 días siguientes al fin cada trimestre en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. 

  

Anual: El 30 de enero siguiente al vencimiento del respectivo ańo. 

  


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2.1.4 Acciones de control por parte de la Superintendencia 

  

La Superintendencia adoptará cualquiera de las acciones previstas en la ley, según corresponda a las circunstancias particulares, a fin de corregir la situación detectada o prevenir su ocurrencia o recrudecimiento 

  


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2.2 Aprobación de reformas al reglamento interno 

  


2.2.1 Régimen de autorización general 

  

Para efectos de lo previsto en los artículos 2 numeral 7 y 11 numeral 7 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 86 numeral 10 del código de comercio, las reformas al reglamento interno de las cámaras de comercio se entenderán aprobadas con la autorización que les imparta el órgano competente para tal fin dentro de la estructura interna de la cámara, siempre que se hayan atendido los requerimientos legales y estatutarios. Para el efecto, se deberán respetar las siguientes reglas: 

  

a) Contenido del reglamento interno: Para impartir la correspondiente autorización, el órgano competente tendrá en cuenta que los reglamentos internos deberán contener por lo menos los siguientes aspectos: 

  

-De la junta directiva y sus funcionarios; 

  

-Del representante legal; 

  

-Del secretario y sus funciones; 

  

-Del revisor fiscal; 

  

-Del régimen de afiliados; 

  

-Del patrimonio; y 

  

-De las reformas al reglamento interno. 

  

b) Información de las reformas adoptadas: Las cámaras de comercio informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre las reformas a los reglamentos internos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación por parte del órgano competente, mediante envío del acta correspondiente y una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, quienes se comprometerán personalmente a que se cumplan los requisitos legales y estatutarios para el efecto. 

  

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio encuentre que las reformas no se ajustan a la ley, podrá ordenar las modificaciones pertinentes, en cuyo caso la cámara deberá, en forma inmediata, adelantar las actuaciones conducentes para ese efecto. 

  


2.2.2 Régimen de aprobación especial 

  

En caso de modificaciones al régimen de la representación legal, de afiliados y las que afecten directa o indirectamente el funcionamiento de los registros públicos, se requerirá aprobación previa de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

Las Cámaras de Comercio que hubieren sido sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y las que se creen, requerirán de aprobación previa a las modificaciones al reglamento interno, durante un período de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la resolución o de la publicación del decreto respectivo. 

  


2.3 Creación de oficinas seccionales de las cámaras de comercio 

  

El decreto 2153 de 1992 eliminó la función de aprobar la creación de oficinas seccionales de las cámaras de comercio contenida en el decreto 1520 de 1978. En consecuencia, las cámaras de comercio quedan relevadas de la obligación de someter a la aprobación de la Superintendencia la creación de oficinas seccionales. 

  

Para efectos de lo previsto en el artículo 2 número 7 del decreto 2153 de 1992, las cámaras de comercio remitirán a esta entidad la información sobre la creación de oficinas seccionales resaltando la circunstancia de la aprobación en la constancia de la reunión de la junta directiva prevista en el literal h) del numeral 2.1.3.2 anterior. 

  


2.4 Tarifas por concepto de afiliación que cobran las cámaras de comercio 

  

El numeral 10 del artículo 86 del código de comercio, asigna a las cámaras de comercio la función de dictar su reglamento interno, el cual deberá contener el régimen de afiliados y ser aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las reformas a los mismos, de conformidad con el artículo 6 del decreto 1520 de 1978. 

  

El artículo 124 de la ley 6 de 1992, autoriza al Gobierno Nacional a fijar el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las cámaras de comercio por concepto del registro mercantil y establece que las cuotas anuales que el reglamento seńale para los comerciantes afiliados e inscritos, son de naturaleza voluntaria. 

  

Por lo anterior, las cámaras de comercio podrán fijar de manera voluntaria y sin aprobación previa por parte de esta Superintendencia, las tarifas de afiliación para los comerciantes. Sin embargo, éstas deberán ser informadas a esta Entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 87 del código de comercio y en el numeral 7 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992. 

  

No obstante lo anterior, las cámaras de comercio al incrementar las cuotas anuales de afiliación tendrán en cuenta los niveles de inflación proyectados por el Gobierno Nacional. 

  


2.5 Presupuesto de las cámaras de comercio 

  

Con ocasión de la expedición del decreto 2153 de 1992, proferido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se eliminó la función de aprobar presupuestos de las cámaras de comercio y sus adiciones o traslados, contenida en el código de comercio y en el decreto 50 de 1981. 

  

En consecuencia, las cámaras de comercio quedan relevadas de la obligación de someter a la aprobación de esta Superintendencia los presupuestos, sus adiciones y traslados. 

  


2.6 Contribución de las cámaras de comercio con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio 

  

Las cámaras de comercio pagarán anualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio el uno por ciento (1%) del presupuesto aprobado, en tres (3) contados iguales pagaderos así: 

  

Primer contado a más tardar el 30 de marzo; 

  

Segundo contado a más tardar el 30 de junio; y 

  

Tercer contado a más tardar el 30 de septiembre. 

  

En consecuencia, se aplicará a los presupuestos de cada ańo. 

  

El pago del uno por ciento (1%) por adiciones al presupuesto de cada vigencia, se cancelará dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto aprobatorio. 

  

El pago se hará mediante cheque girado a la Superintendencia de Industria y 

  

Comercio, cuenta corriente No. 150-00045-3 del Banco Popular, Sucursal San Diego. 

  

El incumplimiento a lo previsto en los artículos anteriores, será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del decreto 1520 de 1978. Con el fin de liquidar los derechos que deben cancelar a esta entidad, las cámaras de comercio enviarán una certificación del revisor fiscal respecto del monto de presupuesto y sus adiciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación. 

  


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2.7 Autenticación de certificados expedidos por las cámaras de comercio 

  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del código de comercio, toda cámara de comercio tendrá uno o más secretarios, cuyas funciones serán seńaladas en el reglamento respectivo. El secretario autorizará con su firma todas las certificaciones que la cámara expida en ejercicio de sus funciones. 

  

En concordancia con lo dispuesto en la norma citada, el artículo 6 del decreto 1520 de 1978, al tratar sobre los estatutos de las cámaras de comercio, prevé que estos deben contemplar por lo menos, entre otros puntos, lo relativo al secretario y sus funciones. En este orden de ideas, ante los inconvenientes presentados en la autenticación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de las firmas de quienes actúan como secretarios de las cámaras de comercio en la expedición de los certificados de los registros mercantil, de proponentes y de entidades sin ánimo de lucro, las cámaras deberán verificar previamente que la persona encargada pueda ejercer dicha función de acuerdo con los estatutos y remitir el acto de designación dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que éste se produzca, acompańado con la firma que empleará el funcionario en el cumplimiento de la función de secretario. 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio, verificará el cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos de la cámara de comercio y se abstendrá de autenticar los certificados cuando la respectiva entidad no haya dado cumplimiento a lo seńalado, siendo responsabilidad de las mismas los perjuicios que se ocasionen a los usuarios y sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las instrucciones impartidas en esta reglamentación. 

  


2.7.1 Adicionado 

  


2.8 Procedimiento de elección de los revisores fiscales de las cámaras de comercio  

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 898 de 2002 corresponderá a las asambleas de las cámaras de comercio el nombramiento del revisor fiscal y sus respectivos suplentes. Para tal fin, las cámaras de comercio deberán observar el siguiente procedimiento:  

 

El representante legal de la cámara de comercio, invitará a las personas naturales y jurídicas interesadas en llevar la revisoría fiscal de la entidad, a presentar sus propuestas dentro de la primera quincena del mes de mayo del ańo de la elección, mediante publicación en lugar suficientemente visible en el área de atención al público de su sede principal, seccionales y/o puntos de atención, así como en medios electrónicos y/o por cualquier otro medio de amplia circulación en la región.  

 

La invitación deberá indicar el objeto de la misma, así como los requisitos mínimos que deberá reunir la propuesta, tales como:  

 

a) Hoja de vida del aspirante;  

 

b) Si es persona jurídica, indicación de la persona natural que prestará el servicio bajo su responsabilidad;  

 

c) Fotocopia de la cédula y tarjeta profesional;  

 

d) Declaración expresa que se entenderá prestada con la presentación de la propuesta, de que la persona natural aspirante al cargo o la firma de contadores y la persona natural designada por ella, no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la ley;  

 

e) El valor de los honorarios que aspira devengar durante la totalidad del período y la experiencia relacionada con el cargo;  

 

f) La aceptación del cargo por parte del aspirante en caso de resultar elegido;  

 

g) Nombre e identificación del suplente o suplentes del revisor fiscal.  

 

De las propuestas que cumplieron con los requisitos anteriormente seńalados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la invitación, la junta directiva de la respectiva cámara de comercio, seleccionará un número plural de personas postuladas para ser elegidas como revisores fiscales principal y suplente así: seis (6) aspirantes en las cámaras de comercio cuya junta directiva a elegir sea de 12 miembros; cuatro (4) aspirantes cuya Junta Directiva a elegir sea de nueve (9) miembros; tres (3) aspirantes en las de seis (6) miembros, dicha selección atenderá a los parámetros de valor de honorarios y experiencia relacionada con el cargo seńalados en el precitado literal e) del presente numeral.  

 

A partir de la última semana del mes de mayo y hasta la fecha de las elecciones, las cámaras de comercio darán a conocer a los sufragantes los nombres de las personas preseleccionadas para el cargo de revisor fiscal con sus respectivos suplentes, por los mismos medios seńalados en la presente circular para las invitaciones.  

 

El día de las elecciones se dispondrá en las mismas mesas de votación de candidatos a la junta directiva, de una urna destinada a depositar los votos por el revisor fiscal principal y suplente.  

 

En todo lo demás se adoptará un procedimiento similar al establecido para la elección de la junta directiva, incluido todo lo relacionado con las oficinas seccionales, las urnas, mesas de votación, designación de jurados, y escrutinio de las urnas y los demás aspectos necesarios para la elección.  

 

Serán elegidos como revisores fiscales principal y suplente los seńalados en la propuesta que obtenga la mayoría absoluta de los votos depositados. El revisor fiscal así elegido deberá tomar posesión del cargo ante la junta directiva entrante a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la posesión de la misma.  

 

Adelantada la correspondiente posesión y a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, las cámaras de comercio informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio, nombre, documento de identidad, tarjeta profesional y firma de los revisores fiscales principal y suplente elegidos. 

  


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2.9 Aspectos relacionados con la elección de Directores de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio. 

  


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2.9.1. La Asamblea para la elección de directores de las cámaras de comercio, se realiza cada dos ańos por derecho propio, en el día y la hora previstos en el artículo 2ş del Decreto 726 de 2000, por lo que no se requiere convocatoria. 


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2.9.2. La inscripción de las listas de candidat os a directores de las cámaras de comercio, deberá efectuarse durante la primera quincena del mes de mayo del ańo de la elección. Para el efecto, se entenderá que dicho plazo vence el último día hábil de la primera quincena del mes citado, sin que pueda entenderse, en ningún caso, que el vencimiento del plazo se traslada al primer día hábil de la segunda quincena. 


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2.9.3. En el municipio o distrito en el que existan alcaldías menores, la inscripción de la(s) lista(s) debe surtirse en la alcaldía principal de dicho municipio o distrito. 


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2.9.4. En las elecciones por matriculados o por afiliados, quien inscriba la lista solo requerirá tener la calidad de comerciante matriculado, con matrícula vigente al 31 de marzo del ańo de la elección. 


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2.9.5. La modificación de la(s) lista(s) solo podrá surtirse, conforme se prevé en el artículo 5ş del Decreto 726 de 2000, hasta el último día hábil, inclusive, de la primera quincena del mes de mayo. Para el efecto, se entenderá que dicho plazo vence el último día hábil de la primera quincena del mes citado, sin que pueda entenderse, en ningún caso, que el vencimiento del plazo se traslada al primer día hábil de la segunda quincena. 


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2.9.6. Para efectos de lo previsto en el artículo 5ş del Decreto 726 de 2000, se entiende que una persona aparece en más de una lista, cuando exista constancia de su aceptación en varias listas. 


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2.9.7. Cada renglón de las listas debe inscribirse con un miembro principal y uno suplente. Si el principal o el suplente no cumple con todos los requisitos seńalados en la ley, se entenderá no inscrito todo el renglón. 


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2.9.8. Para determinar el número de miembros de la junta directiva de una cámara de comercio, solo se tendrán en cuenta los comerciantes, personas naturales o jurídicas, con matrícula vigente al 31 de diciembre del ańo anterior a la elección. No se tendrán en cuenta, para el efecto, los establecimientos de comercio, las sucursales y las agencias. 


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2.9.9. La elección de directores de las cámaras de comercio corresponderá a los comerciantes afiliados, si la cámara de comercio cuenta con 300 o más comerciantes con matrícula vigente y el número total de afiliados con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo es superior al 10% del total de comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo del ańo en que se realice la elección.  

  

Para determinar el número de comerciantes, solo se tendrán en cuenta las personas naturales y jurídicas sin incluir los establecimientos de comercio, las sucursales y las agencias.  

  

Para determinar el número de afiliados se tendrán en cuenta los comerciantes afiliados, esto es, aquellos afiliados personas naturales, jurídicas y las sociedades con domicilio principal por fuera de la jurisdicción de la cámara de cuya elección se trate, que tengan una sucursal matriculada en dicha jurisdicción. 


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2.9.10. Cuando la elección se realice por matriculados, el matriculado, para ser candidato, debe tener tal condición durante los dos ańos calendario anteriores al ańo en que se realice la elección y haber renovado la matrícula mercantil a más tardar el 31 de marzo del ańo de la elección. 


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2.9.11. Se entiende que el comerciante matriculado que no se encuentre al día en la renovación de la matrícula mercantil, no puede ser excluido del Registro Mercantil y, por lo tanto, mantiene su condición de matriculado. Sin embargo, solo podrá participar en la elección como candidato y como sufragante, siempre que cancele las renovaciones atrasadas a más tardar el último día hábil del mes de marzo del ańo de la elección. 


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2.9.12. Cuando la elección se realice por afiliados, el afiliado, para ser candidato, deberá tener tal condición durante los dos (2) ańos calendario anteriores al ańo en que se realice la elección. 


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2.9.13. Se entiende que el afiliado pierde tal calidad, cuando incumple con el pago de la cuota anual de afiliación, conforme a la regulación interna de cada cámara de comercio, o cuando no renueva su matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del ańo o cuando incumple cualquiera de las demás obligaciones seńaladas en el respectivo régimen de afiliados. 


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2.9.14. La pérdida de la calidad de afiliado opera automáticamente, una vez el afiliado incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el numeral anterior, lo cual implica la interrupción del tiempo de permanencia en tal calidad que exige la ley para que este pueda postularse como candidato a las elecciones de miembros de junta directiva. 


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2.9.15. Una vez el matriculado se pone al día con las obligaciones que impone la calidad de afiliado, la cámara de comercio respectiva podrá otorgarle nuevamente la calidad de afiliado y, en tal caso, comenzará a contarse de nuevo el término de permanencia en dicha calidad para efectos de postulaciones posteriores. 


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2.9.16. Podrán sufragar los comerciantes matriculados o afiliados, según corresponda la elección a unos u otros, siempre que estén al día en sus obligaciones como tales al último día hábil de marzo del ańo de la elección. 


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2.9.17. Para efectos de determinar la calidad de sufragante no aplica la condición de haber tenido la calidad de afiliado o matriculado, según el caso, durante los dos ańos calendario anteriores, pues la ley no previó tal requisito. 


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2.9.18. El jurado que designe la cámara de comercio para cada mesa de votación, podrá estar compuesto por uno o más comerciantes matriculados o afiliados, según el caso. 


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2.9.19. El voto en elecciones que se realizan en las cámaras de comercio es personal e indelegable. No se podrá sufragar a través de apoderado. Las personas jurídicas comerciantes votarán a través de su representante legal. 


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2.9.20. Las listas no podrán ser impugnadas. La impugnación solo procede contra las elecciones en los términos seńalados en la ley. 


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2.9.21. Para los efectos de la presente circular, se entenderá que el último día hábil del mes de marzo será aquel día de este mes hasta el cual la cámara de comercio recibe renovaciones de matrícula por cualquier medio. 


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2.10 Aspectos relacionados con los directores designados por el Gobierno Nacional en las juntas directivas de las cámaras de comercio.  


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2.10.1A los miembros de la junta directiva designados por el Gobierno Nacional les es aplicable la vacancia automática del cargo de director, de que trata el primer inciso del artículo 18 del Decreto 726 de 2000, por su inasistencia sin justa causa a cinco (5) sesiones de la junta directiva. 


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2.10.2 El procedimiento que se utilice para determinar la vacancia automática de los miembros del Gobierno Nacional o para presentar las respectivas excusas, será el mismo que se fije en los estatutos para los directivos elegidos por los comerciantes. En caso de que no se encuentre regulado dicho procedimiento, la justificación por la inasistencia deberá darse en la misma reunión o, a más tardar, en la siguiente sesión. 


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2.10.3 En el evento de presentarse una vacancia definitiva de alguno de los miembros designados por el Gobierno Nacional, el presidente de la junta directiva deberá proceder a informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que se proceda a su reemplazo. 


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2.10.4 Para el caso de los Directivos designados por el Gobierno Nacional, el suplente reemplazará al principal en sus faltas temporales y absolutas y, en este último evento, su reemplazo será hasta tanto se realice un nuevo nombramiento del principal por parte del Gobierno Nacional. 


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2.11 Sistema Preventivo de Fraudes (SIPREF) 

  


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2.11.1 Aspectos generales 

 

Se crea el Sistema Preventivo de Fraudes SIPREF, a cargo de las Cámaras de Comercio, en el cual se reportará la información de las personas autorizadas por el inscrito, para modificar los datos que reposan en estas entidades, y de esta forma prevenir los fraudes que se puedan presentar en los registros públicos que administran y, evitar que terceros ajenos al titular del registro, modifiquen la información que reposa en ellos, con la intención de defraudar a la comunidad.  

 

Para el efecto, las entidades registrales no podrán inscribir un acto o documento sujeto a registro, sin antes verificar que el mismo provenga del titular de la información.  

 

Los mecanismos que integren dicho sistema deben permitir:  

 

- Verificar la procedencia del documento (persona natural o jurídica u órgano), de manera preliminar a la anotación registral.  

 

- Dar a conocer al inscrito de la presentación de la petición de registro, y  

 

- Dejar evidencias concretas frente a los posibles autores de las presuntas actuaciones delictivas.  

 

Los mecanismos y controles que integran el SIPREF se implementarán sin perjuicio del control de legalidad que deben ejercer las Cámaras de Comercio respecto de los actos y documentos sujetos a registro y, no suple los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para las actuaciones administrativas y la vía gubernativa respecto de los cuales debe darse estricto cumplimiento.  

 

En consecuencia, las Cámaras de Comercio deberán seguir cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 962 de 2005, respecto de todas las peticiones de registro, mediante la publicación de las mismas, en medio electrónico público.  

 

Las controversias suscitadas con ocasión de las peticiones de registro, deberán presentarse en las instancias y, bajo los procedimientos legales pertinentes.  

 

La información que se incluya en el SIPREF será confidencial y a ella solamente tendrán acceso los funcionarios delegados por las Cámaras para uso exclusivo de lo previsto en la presente circular.  

 

La vinculación de los usuarios al SIPREF, será voluntaria y, no generará costo alguno.  

 

Se exceptúan del SIPREF las solicitudes y órdenes provenientes de las autoridades judiciales o administrativas como por ejemplo: embargos, inscripciones de la demanda, medidas cautelares, etc. 


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2.11.2 Implementación 


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2.11.2.1 Solicitud de vinculación al SIPREF 

 

Los comerciantes e inscritos que estén interesados en acceder a dicho servicio, deberán manifestarlo de manera expresa ante la Cámara de Comercio de su domicilio, informando los datos de la (s) persona (s) que autoriza(n) para adelantar los trámites ante la entidad registral.  

 

Una vez recibida la solicitud para acceder al SIPREF, las Cámaras de Comercio deberán poder identificar en su sistema de información quiénes son usuarios de dicho servicio.  

 

Será responsabilidad de los vinculados al SIPREF mantener permanentemente actualizada la información de las personas que se hayan autorizado.  

 

La solicitud de vinculación al SIPREF, deberá ser presentada personalmente por el inscrito o el representante legal -en caso de las personas jurídicas-, o a través de los mecanismos electrónicos establecidos al efecto ante la respectiva Cámara de Comercio, para lo cual, se dejará evidencia fotográfica y/o biométrica del solicitante, así como de quienes este autorice.  

 

Tanto para modificar la información reportada en el SIPREF, como para la desvinculación al sistema, se deberá surtir el mismo procedimiento previsto para la vinculación. 


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2.11.2.2 Operación del SIPREF 

 

En la operación del SIPREF se pueden presentar las siguientes modalidades: 


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2.11.2.2.1 Que las solicitudes que modifiquen la información de los registros públicos1 únicamente puedan ser radicadas2 en las Cámaras de Comercio por el titular del registro o por la (s) persona (s) que él autorice 

 

El inscrito o usuario puede solicitar que las Cámaras de Comercio únicamente reciban las solicitudes cuando él las radique personalmente o, también puede autorizar de manera exclusiva a una persona para que las radique ante estas.  

 

Recibida una solicitud de inscripción que modifique la información de los registros, la Cámara de Comercio exigirá la presentación personal o a través de los mecanismos electrónicos establecidos al efecto, de la persona autorizada para radicar la solicitud de conformidad con la información que exista en el SIPREF, quien dejará evidencia fotográfica y/o biométrica de dicha actividad.  

 

Surtido el trámite previsto en el numeral anterior, la Cámara de Comercio radicará la solicitud de inscripción o petición de modificación de información y realizará el trámite correspondiente.  

 

Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de realizar la radicación de la solicitud de inscripción o modificación de información cuando esta no haya sido radicada por quien de acuerdo a la información del SIPREF esté autorizado para ello. 


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2.11.2.2.2 Que las solicitudes que modifiquen la información de los registros públicos puedan ser radicadas por cualquier persona, pero al momento en que la Cámara vaya a afectar el registro, debe tener autorización previa de su titular 

 

El usuario o inscrito puede solicitar además a la Cámara de Comercio, que para proceder a la inscripción de un acta o documento o para modificar la información de los registros públicos, se le solicite previamente su autorización.  

 

Lo anterior significa que radicada una solicitud de inscripción o la petición de modificar información de los registros públicos, la Cámara de Comercio realizará el control formal previsto para cada caso y, de ser procedente la inscripción, solicitará confirmación de la solicitud al usuario o inscrito.  

 

La solicitud de autorización se enviará por cualquiera de los medios que estime el usuario (mensaje de datos, mensaje de texto, llamada telefónica, correo electrónico, fax) y que le haya sido informado a la Cámara al momento de la vinculación al SIPREF. Se entenderá  

 

1 Se debe entender como modificación de información de los registros, la actualización de la inscripción, la renovación de la matrícula mercantil, la renovación en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), cambios de nombre, cambios de actividad, cambios en la dirección comercial o de notificación judicial, teléfono, correo electrónico, entre otros registros y actuaciones.  

 

2 Radicar una solicitud o petición de registro, consiste en la operación que se efectúa en cualquiera de los canales presenciales o virtuales dispuestos por las Cámaras de Comercio, con el objeto de modificar alguno de los datos del registro.  

 

que la Cámara de Comercio cumplió con esta obligación, cuando los datos de envío corresponden con los datos suministrados en la solicitud, por lo cual la entidad registral no asumirá ninguna responsabilidad si el mensaje es devuelto o si la información se modificó y no se reportó a la Cámara de Comercio.  

 

Las Cámaras de Comercio deberán dejar constancia, tanto del envío del mensaje, como de las respuestas que reciban del mismo.  

 

Si el documento es reconocido por cualquiera de los destinatarios del mensaje, se procederá a efectuar su registro en los términos establecidos en la ley, informando de la inscripción a las mismas personas y por el mismo medio.  

 

Si dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al envío del mensaje, no se recibe ninguna respuesta, ni la Cámara de Comercio logra la autorización de alguno de los destinatarios del mensaje, se abstendrá de efectuar el registro del documento para lo cual proferirá el respectivo acto administrativo atendiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

 

Si en el término previsto en el inciso anterior, los destinatarios manifiestan expresamente desconocer el documento presentado para el registro, la Cámara de Comercio procederá a proferir el respectivo Acto Administrativo, en el que se abstendrá de inscribir el documento y compulsará copias al interesado, para que inicie el trámite correspondiente ante la autoridades competentes.  

 

Se entiende por "desconocimiento" cuando el titular manifieste expresamente que el documento no ha sido elaborado por el matriculado o inscrito, o por alguno de los socios o miembros del cuerpo colegiado. Las demás inconsistencias que pueda presentar el documento, diferentes al "desconocimiento" deberán alegarse en las instancias legales pertinentes (recursos, demandas de impugnación, entre otros).  

 

En caso de remoción del representante legal se deberá tener la autorización personal de al menos uno de los socios, accionistas o asociados que adoptaron la decisión. 


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2.11.2.2.3 Que las solicitudes sean efectuadas por medio virtual 

 

El usuario o inscrito podrá solicitar a la Cámara de Comercio que acepte únicamente la solicitud de inscripción o la petición de modificar información de los registros públicos, por medios virtuales, provenientes de mensajes de datos, cuando cuente para ello con firma digital o electrónica, en los términos previstos en la Ley 527 de 1999, el Decreto número 2364 de 2012 y demás normas vigentes.  

 

En este caso, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro del documento que no haya sido radicado por el medio virtual, cuando el usuario o inscrito lo haya dispuesto, para lo cual proferirá el respectivo Acto Administrativo atendiendo el procedimiento establecido en el C.P.A.C.A. 


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2.11.3 Publicidad del SIPREF 

 

Para la implementación del SIPREF, las Cámaras de Comercio deberán enviar a todos los inscritos, una comunicación a la última dirección electrónica o física reportada, en la que se informe sobre la finalidad del SIPREF y, el procedimiento para acceder a dicho servicio, con el objeto de que quien esté interesado, así lo manifieste por escrito.  

 

Al momento de matricularse un comerciante o inscribirse una entidad sin ánimo de lucro, la Cámara de Comercio, deberá suministrarle la información respectiva del SIPREF y el procedimiento para acceder a dicho servicio, con el objeto de que quien esté interesado manifieste por escrito su intención de vincularse al mismo.  

 

Las Cámaras de Comercio de forma permanente deberán fijar en sus seccionales y oficinas, avisos visibles que suministren información respecto de los beneficios de acceder al SIPREF, la forma de vincularse a dicho sistema y la gratuidad del mismo. De igual manera, deberán hacer publicidad a través de internet, boletines y certificados, entre otros.  

 

Finalmente, las Cámaras de Comercio deberán adelantar trimestralmente, campańas publicitarias preventivas, que permitan a los usuarios estar informados sobre la importancia de mantener actualizada la información de los registros en las Cámaras de Comercio y la necesidad de revisar periódicamente sus registros. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


2.11.4 Procedimiento general aplicable en todos los casos en que se pretenda modificar la información de los registros públicos, sin necesidad de que su titular se encuentre vinculado al SIPREF 

 

Cuando se radique la solicitud de inscripción o la petición de modificar información de los registros públicos, el funcionario que recepciona los documentos en las cajas, oficinas de radicación o recepción de documentos, debe dejar evidencia de los datos del solicitante, como son nombre completo, identificación y registro fotográfico y/o biométrico.  

 

Recibidos los datos de quien radica los documentos, el funcionario de la Cámara de Comercio deberá validar el número de cédula de ciudadanía, con el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de verificar que el documento de identificación, no corresponda a una persona fallecida, en cuyo caso la Cámara de Comercio deberá abstenerse de recibir la solicitud de inscripción o la petición de modificar información de los registros públicos.  

 

En todos los casos, radicada la solicitud de modificación de información, la Cámara de Comercio deberá enviar una "alerta", al último correo electrónico que haya reportado el matriculado o inscrito o mediante mensaje de datos o texto, a través de los cuales se informará de la presentación de la solicitud a fin de salvaguardar los intereses del titular.  

 

Cuando la Cámara de Comercio se abstenga de realizar una inscripción o de modificar la información de los registros públicos, debe enviar una comunicación a la última dirección electrónica reportada en el registro correspondiente a la persona natural, sociedad o entidad sin ánimo de lucro. El mismo procedimiento se seguirá cuando la Cámara de Comercio proceda al registro solicitado.  

 

Adicionalmente a las anteriores medidas, las Cámaras de Comercio podrán adoptar otros mecanismos que estimen pertinentes para todos los inscritos, siempre y cuando se ajusten a la normatividad vigente previa autorización por parte de la SIC. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


2.11.5 Procedimiento para solicitudes que modifiquen los registros de matrículas inactivas 

 

En el caso de que los matriculados o los inscritos en el registro de entidades sin ánimo de lucro, no hayan realizado actualización de sus datos, bien por la inscripción de actos o documentos o bien por la no renovación de la matrícula mercantil, en un término de tres ańos, las Cámaras de Comercio deberán abstenerse realizar la renovación, la inscripción de actos o documentos o la modificación de información de la matrícula o inscripción, hasta tanto el representante legal, solicite de forma presencial o a través del mecanismo electrónico establecido para el efecto en las Cámaras de Comercio, la inscripción o la modificación. Esta solicitud también podrá efectuarla directamente el ente, que ejerza la vigilancia y control. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


2.11.6 Seguridad en los certificados expedidos por medios virtuales o físicos 

 

Para efectos de evitar la defraudación a terceros, mediante la adulteración de los certificados de los registros públicos, las Cámaras de Comercio deberán adoptar mecanismos de seguridad.  

 

Estos mecanismos de seguridad permitirán que los terceros (notarías, compańías de telefonía móvil, bancos, entre otros) puedan verificar que el certificado reúna unas condiciones mínimas o que la información pueda ser corroborada. 


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2.11.7 Para efectos de implementar el SIPREF, las Cámaras de Comercio deberán adecuar sus sistemas de información, mecanismos electrónicos y, demás herramientas a fin de poder prestar dicho servicio. Así mismo, deberán efectuar la publicidad correspondiente a todos sus usuarios, con el objeto de que los mismos puedan decidir si acceden o no a dicho servicio. Para lo anterior las Cámaras de Comercio tendrán un término de seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente circular. 


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2.12 Adicionado 

  


2.13 Adicionado 

  

TITULO IX

AVALUADORES

CAPITULO PRIMERO

GENERALIDADES


1.1 Conformación del registro nacional de avaluadores 

  

El registro nacional de avaluadores estará conformado por la lista de avaluadores inscritos ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


1.2 Especialidades del registro nacional de avaluadores 

  

El registro nacional de avaluadores estará organizado conforme a las siguientes especialidades: 

  

a) Inmuebles urbanos: Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en áreas urbanas. Para determinar si el inmueble es rural o urbano se tendrá en cuenta la delimitación hecha por las autoridades competentes. 

  

b) Inmuebles rurales: Terrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, explotaciones agrícolas y demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas rurales. 

  

c) Edificaciones de conservación arquitectónica y monumentos históricos. 

  

d) Inmuebles especiales: Incluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clínicas, avance de obras, estructuras especiales para proceso, puentes, túneles, acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles, y demás construcciones civiles de infraestructura similar. Incluye todos los inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores. 

  

e) Maquinaria industrial y equipo de proceso: Equipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos, equipos de generación, subestaciones de transmisión y distribución, equipos e infraestructura de transmisión y distribución, maquinaria de construcción, movimiento de tierra, y maquinaria para producción y proceso. 

  

f) Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras, monitores, módems y otros accesorios de estos equipos, redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de telefonía, electromedicina y radiocomunicación. 

  

g) Vehículos: Vehículos de transporte terrestre como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores, camiones y remolques. 

  

h) Naves y aeronaves. 

  

i) Negocios: Establecimientos de comercio, negocios en marcha, good-will, primas comerciales, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado. 

  

j) Activos financieros: Acciones, futuros, opciones y títulos inmobiliarios, bonos, ADR, cédulas hipotecarias y títulos valores y valores en general, seguros, cartera. 

  

k) Arte y joyas. 

  

l) Propiedad intelectual. 

  

m) Recursos naturales: Bienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones minerales. 

  

n) Semovientes: Semovientes y muebles no clasificados en otra especialidad. 

  

ń) Otra: En caso de no ser posible la ubicación del bien objeto del avalúo, teniendo en cuenta su naturaleza y destino. 

  

Todas las especialidades incluyen los avalúos que tasen derechos y obligaciones sobre los bienes seńalados en cada una de ellas. 

  


1.3 Número de registro nacional de avaluadores 

  

Cada avaluador tendrá un número de registro, correspondiente al número consecutivo otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de la radicación de la solicitud de inscripción. 

  


1.4 Contenido del registro nacional de avaluadores 

  

Existirá un registro por cada avaluador y cada registro deberá contener la siguiente información: 

  


1.4.1 Avaluadores personas naturales 

  

-Nombre, número y tipo de documento de identificación; 

  

-Número de registro en el registro nacional de avaluadores; 

  

-Especialidad(es) en la(s) que está inscrito; 

  

-Profesión del avaluador; 

  

-Ańos de experiencia. 

  


1.4.2 Avaluadores personas jurídicas 

  

-Nombre de la persona jurídica y NIT; 

  

-Número de registro en el registro nacional de avaluadores; 

  

-Especialidad(es) en la(s) que está inscrito; 

  

-Número de la matrícula mercantil o identificación del acto mediante el cual se reconoció personería jurídica; 

  

-Identificación del representante legal. 

  


1.4.3 Reporte de inhabilidades, incompatibilidades o recusaciones 

  

En la que se consignarán los datos del acto administrativo que haya resuelto sobre la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad o motivo de recusación. 

  

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES


2.1 Procedimiento de inscripción de personas naturales 

  

Las personas naturales que soliciten la inscripción como avaluadores en el registro nacional de avaluadores deberán diligenciar el formato determinado para tal fin por la Superintendencia de Industria y Comercio (Formulario registro nacional de avaluadores 1000-F01 anexo 5.1), en original y copia. 

  


2.2 Procedimiento de inscripción de personas jurídicas 

  

Las personas jurídicas que soliciten la inscripción como avaluadores en el registro nacional de avaluadores deberán presentar diligenciado a través de su representante legal, el formulario determinado por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin (Formulario registro nacional de avaluadores 1000-F01 anexo 5.1), en original y copia. 

  


2.3 Actualización de la información 

  

Con el fin de mantener actualizado el registro nacional de avaluadores, los inscritos podrán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio todas las novedades en los datos del registro, mediante el diligenciamiento del formato establecido por esta Entidad para tal fin (Formulario 1000-F01 anexo 5.1.). La Superintendencia consolidará la información y la adicionará a la obrante sobre el avaluador correspondiente haciendo mención de la fecha de actualización. 

  


2.4 Trámite de las solicitudes 

  

La inscripción hecha de conformidad con las reglas establecidas en el presente título, será automática y la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá al interesado constancia de los datos de su registro, que corresponderá a la copia del formulario de inscripción debidamente radicado. 

  

CAPITULO TERCERO

DISPOSICIONES FINALES


3.1 Información del registro nacional de avaluadores 

  

El registro nacional de avaluadores es público y cualquier persona puede consulta la información que en él reposa. 

  


3.2 Régimen transitorio 

  

Hasta el 1 de julio de 2001, se entenderán inscritos en el registro nacional de avaluadores quienes aparezcan en las listas de las lonjas o entidades o agremiaciones de avaluadores. 

  

TITULO X

PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO PRIMERO

PARTE GENERAL


1.1 Tasas de propiedad industrial 

  


1.1.1 Nuevas creaciones 

 


1.1.2 Signos distintivos 

 


1.1.3 Actuaciones especiales 

  


1.1.3.1 Actuaciones en trámite 

 


1.1.3.2 

 


1.1.4 

 

 


1.1.5 Gaceta de la propuedad industrial 

 

Los usuarios de propiedad industrial que hayan reivindicado prioridad en trámites de signos distintivos y hayan cancelado la suma de ciento doce mil pesos ($112.000) podrán solicitar el reintegro del dinero o utilizar la diferencia en otro trámite de Propiedad Industrial. 


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1.1.6 Otros servicios 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.1.7 Prioridades 

  

Para los efectos del artículo 10 de la decisión 486, las prioridades deberán invocarse de manera discriminada, anexándose para cada una de ellas el comprobante de pago de la tasa establecida en los dos primeros puntos del numeral 1.1.3.1 (Actuaciones en trámite) del presente capítulo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.1.8 Conversión de solicitudes en trámite 

  

Para los efectos de que tratan los artículos 35 y 83 de la decisión 486, cuando se solicite la conversión de una solicitud en trámite, el peticionario deberá, cuando sea del caso, ajustar el mayor valor correspondiente al trámite de la modalidad a que se haya de convertir su solicitud, conforme a las tasas vigentes al momento de la solicitud de conversión. 

  

En el caso de división, tanto de las solicitudes en trámite como de las concedidas, el peticionario cancelará la tasa correspondiente para cada una de las divisionales resultantes, conforme a las tasas vigentes al momento de la solicitud de división. La solicitud de conversión o de división de solicitudes, no ocasionará el pago de la tasa por modificación de la solicitud. 

  


1.1.9 Pago de tasas 

  

A excepción de la prestación de cauciones, el valor de las tasas de los trámites, actuaciones especiales, solicitudes varias y demás servicios de que trata el numeral 1.1 del presente capítulo, y los servicios de consulta y la búsqueda de parecidos marcarios, deberá ser cancelado previamente a la radicación de la solicitud respectiva a la cual se adjuntará el comprobante de pago. 

  


1.1.10 Tasa de mantenimiento de patente 

  

Quienes al 3 de febrero de 20011 hayan cancelado la tasa de mantenimiento de la patente en la modalidad de quinquenios, entenderán los pagos efectuados como pagos adelantados de las anualidades que en la nueva decisión 486 se establecen, sin que deba cubrirse ningún tipo de diferencia económica, y mantendrán como fecha de vencimiento para empezar a pagar conforme a lo previsto en el artículo 80 de la decisión 486, el último día del mes en el cual se cumpla dicho quinquenio. 

  

La tasa de mantenimiento de una solicitud en trámite se entenderá comprendida en el pago de la tasa establecida para la presentación de la solicitud. 

  

Una vez ejecutoriada la concesión de la patente, empezarán a contarse los términos para pagar las tasas anuales de mantenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la decisión 486. 

  


1.1.11 Títulos 

  

El pago de las tasas de los títulos y la publicación de los mismos, referentes a solicitudes de patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, diseńos industriales, registro de marcas, lemas comerciales, depósitos de nombres y enseńas comerciales, declaración de protección de denominación de origen, autorización de utilización de la denominación de origen, así como las renovaciones, licencias, traspasos, cambios de nombre y de domicilio del titular, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, se regirán de acuerdo con los siguientes valores: 

 

Las tasas que deben pagarse por el retiro de títulos y por la publicación correspondiente, de conformidad con el presente capítulo, serán las vigentes al momento de la ejecutoria del acto administrativo respectivo. 

  


1.1.12 Examen de patentabilidad 

  

Atendiendo lo establecido en la disposición primera transitoria de la decisión 486, la necesidad de pedir la realización del examen de patentabilidad que se seńala en el artículo 44 de la misma decisión, se aplicará a las solicitudes de patente o de modelo de utilidad que a la fecha de entrada en vigencia de la referida decisión no hayan sido publicadas, debiéndose adjuntar el comprobante de pago de la tasa respectiva. 

  

El valor de la tasa respetiva se reajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. 

  


1.2 Reglamentación de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al régimen común sobre propiedad industrial 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1 Disposiciones generales 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.1 Idioma y medidas 

  

Los documentos que se pretenda aportar como parte de los trámites de propiedad industrial podrán allegarse, además de en castellano, en idioma inglés sin que se requiera su traducción, salvo que, de manera particular, se exija su traducción simple. 

  

Todas las medidas incluidas en las comunicaciones ante esta Superintendencia deberán expresarse según el Sistema Internacional de Unidades. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.2. Forma y presentación de los documentos  

  

Toda solicitud o documento se podrá presentar por medios físicos o electrónicos, sin necesidad de autenticación, atestación, legalización o cualquier otra certificación de firma u otro medio de identificación personal, salvo tratándose de renuncia al derecho que requerirá de autenticación o firma digital. 

  

El único canal para radicar electrónicamente solicitudes y documentos relacionados con asuntos de Propiedad Industrial, diferentes a derechos de petición o documentos aportados en los procedimientos administrativos de infracción de marca país, será la vía oficial dispuesta por la Entidad para tal fin, esto es, el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), el cual se rige por los términos y condiciones publicados a través del sitio web de la Entidad.  

  

Igualmente, en cuanto a radicaciones en ventanilla se refiere, el formato de solicitud y los anexos para los trámites de propiedad industrial podrán presentarse en medio magnético (CD-ROM o DVD-ROM) en el momento de la radicación. Para tal efecto, todos los archivos que allí se incluyan deberán ser digitalizados con una resolución mínima de 300 dpi y se deberán generar en formato PDF (Portable Document Format) o en su defecto TIFF (Tagged Image File Format). En todo caso, cuando se emplee este tipo de medio para la remisión de los anexos, el formulario de solicitud del trámite deberá ser presentado físicamente, esto con el fin de que el solicitante pueda obtener copia del radicado emitido en la respectiva ventanilla que reciba la solicitud. 

  

La Entidad conservará el medio magnético como soporte del trámite y tomará las ac­ciones que faciliten su conservación y control. 

  

Los documentos que quieran hacerse valer como prueba en los trámites de propiedad industrial, deberán cumplir con las normas probatorias establecidas en el Decreto 019 de 2012, en concordancia con la legislación vigente en materia de actuaciones administrativas. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



1.2.1.3 Inscripciones. 

  

Para el trámite de inscripciones en el registro de la propiedad industrial de que trata la decisión 486, en particular en los artículos 56, 70, 105, 161 y 187, se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de inscripción de afectaciones formato 2000-F02 anexo 6.9. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.4 Licencias 

  

Para el trámite de registro de las licencias a que hace referencia la decisión 486, en particular los artículos 57, 106 y 162, se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de licencias formato 2000-F01 anexo 6.7. 

  

No se exigirá documento escrito adicional en donde conste la licencia cuando la solicitud de inscripción se encuentre firmada por las partes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.5 Corrección de errores sobre derechos concedidos 

  

La corrección de errores materiales sobre derechos concedidos, en particular de la que trata el artículo 70 de la decisión 486, deberá ser solicitada en el recurso contra el acto administrativo de concesión. Vencido el término para intentar los recursos que procedan, sólo podrán producirse correcciones de errores materiales con ocasión de la solicitud de revocatoria directa del acto, si concurren las condiciones para ello. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.6 Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite 

  

Para el trámite de las modificaciones y correcciones de errores materiales a que se refieren los artículos 34 y 143 de la decisión 486, y que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite, se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de correcciones y modificaciones formato 2000-F03 anexo 6.10 y darán lugar al pago de la tasa dispuesta para estos trámites. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.6.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.6.2. Inscripción de actualización de la información del solicitante o titular: cambio de nombre, cambio de domicilio, o cambio de dirección física  

  

Para el trámite en físico de estas inscripciones en el registro de la propiedad industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Inscripción de Afectaciones, Formato PI01-F022, que corresponde al Anexo 6.9 de esta Circular.  

  

El cambio referido al nombre, domicilio o dirección física del solicitante o titular de un derecho de propiedad industrial se efectuará para la totalidad de solicitudes o registros existentes y pertenecientes a aquel de conformidad con su número de identificación, cualquiera que sea el tipo de derechos de propiedad industrial, previo pago de la tasa correspondiente.  

  

Independientemente del número de solicitudes o registros que se afecten con la inscripción de la actualización del titular, la tasa por dicho cambio se causará como si se tratara de una única solicitud o registro a actualizar.  

  

Parágrafo. Cuando la solicitud verse sobre el cambio de nombre del solicitante o titular, se deberá anexar prueba documental de dicho cambio.  

  

Si con la solicitud sobre el cambio de nombre del solicitante o titular no se anexa prueba documental de dicho cambio, la Superintendencia procederá a requerir el documento según lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o reglamente. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



1.2.1.6.3. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.7 Solicitante 

  

Siempre que en la decisión 486 o en el presente título se mencione al solicitante sin hacer precisión en contrario, se entenderá incluido su apoderado o representante y viceversa. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.8 Notificaciones o comunicaciones 

  

Las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán en la forma establecida en el numeral 5.2 del capítulo quinto del título primero de la presente circular. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.9. Solicitante  

  

Siempre que en la Decisión 486 de 2000 o en el presente título se mencione al solici­tante sin hacer precisión en contrario, se entenderá incluido su apoderado o representante o viceversa.  

  

Las personas extranjeras, naturales o jurídicas, serán identificadas para todos los trámites adelantados ante la Superintendencia en materia de Propiedad Industrial mediante un Número de Identificación (NI). La asignación del Número de Identificación (NI) se llevará a cabo por la Superintendencia en el momento en que se radique cualquier solicitud en materia de Propiedad Industrial en nombre de esa persona extranjera.  

  

La asignación del Número de Identificación (NI) se realizará también para las personas extranjeras que actualmente tengan solicitudes en trámite o sean titulares de registros de derechos de propiedad industrial, de la manera indicada en el párrafo anterior. En este caso, la Superintendencia asociará el Número de Identificación (NI) asignado a la persona extran­jera a todas las solicitudes y registros de derechos de propiedad industrial pertenecientes a dicha persona, cualquiera sea su tipo. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



1.2.1.10 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.11 Reglamento de uso del sistema de radicación en línea. 

  

1.1.1.1.1. Solicitud para acceder a servicios en línea a través de Internet.  

  

Todo interesado que manifieste expresamente su voluntad para acceder a los servicios en línea, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y preferiblemente otra secundaria, habilitadas para ello. Estas direcciones serán las únicas utilizadas para las comunicaciones sobre los trámites administrativos de la Delegatura de Propiedad Industrial, específicamente de la División de Signos Distintivos.  

  

El interesado deberá registrarse en la base de datos de la Superintendencia, ingresando a la opción de servicios en línea de Propiedad Industrial de la página web de la entidad y a vuelta de correo electrónico se le enviará la información relacionada con el nombre de usuario y contraseńa a la cuenta especificada.  

  

1.1.1.1.2. Cómo acceder a los servicios en línea a través de Internet.  

  

Para acceder a los servicios en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar a la opción de Servicios en línea de Propiedad Industrial de la página web de la entidad www.sic.gov.co, seleccionar el vínculo de radicación de servicios en línea y en la página mostrada digitará el nombre de usuario y contraseńa asignada.  

  

1.1.1.1.3. Radicación de solicitudes en línea a través de Internet.  

  

La presentación de la solicitud se entenderá surtida en el momento en que el sistema le retorne el número de radicación. Para ello, deberá previamente haber diligenciado el formulario electrónico y haber realizado el pago de las tasas, mediante la opción de pago electrónico (PSE). Lo anterior para dar cumplimiento al artículo 140 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.  

  

1.1.1.1.4. Horarios  

  

El servicio de presentación de solicitudes en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 0:00 horas. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.12. Adicionado 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.1.13. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2 Patentes de invención 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.1 Presentación de solicitudes 

  

Para el trámite de concesión de patente se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de solicitud de patente formato 2020-01 anexo 6.3. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.6. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.7. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.2 Conversión, división o fusión de solicitudes 

  

Quien desee presentar una petición para tramitar una conversión, división o fusión de una solicitud deberá diligenciar y radicar el Formulario único de conversión, división o fusión formato 2020-F05 anexo 6.14. 

  

La tasa para la conversión, fusión o división de una solicitud se causará independientemente de la razón que motive la iniciativa del solicitante. 

  


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1.2.2.2.1 Presentación de solicitudes de patente de invención de un producto o de un procedimiento relativo a un material biológico.  

 

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 486 de 2000 de la Co­munidad Andina de Naciones, se tendrán como válidos los certificados de depósito de microorganismos o material biológico efectuados ante las Autoridades Internacionales reconocidas conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977, que se encuentran incluidos en la lista que publica la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en su calidad de organización encargada de la administración del tratado en mención. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.3 Notificación de no patentabilidad 

  

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la decisión 486, la Superintendencia notificará solamente una vez al solicitante, indicando los motivos por los cuales la invención no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos para su concesión. La notificación deberá ir acompańada de la relación de anterioridades que afecten la patentabilidad de la misma, si es del caso. 

  

En caso de que el solicitante en su respuesta al requerimiento, modifique el capítulo reivindicatorio o la descripción de la invención que pretende proteger, la Superintendencia podrá notificarlo nuevamente y por una vez. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.4 Suspensión del trámite 

  

En los términos del artículo 47 de la decisión 486, se procederá a la suspensión del trámite de una patente, siempre que el solicitante lo indique, al haber sido requerido conforme al artículo 46 de la misma decisión. En la solicitud se deberá indicar el plazo de la suspensión, justificado en el término del trámite extranjero y el estado del mismo. La suspensión será automática, no requerirá pronunciamiento y el término comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se radique la solicitud. Durante el término de la suspensión, no se afectará la obligatoriedad del pago de la tasa de mantenimiento de la solicitud en trámite. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.4.5 Adicionado 

  


1.2.2.5 Renuncia a derechos 

  

El titular de un bien de propiedad industrial sobre nuevas creaciones podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario único de renuncia a derechos sobre nuevas creaciones formato 2020-F04 anexo 6.13. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.5.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.5.2. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.5.2.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.2.5.2.2. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.3 Esquemas de trazado de los circuitos integrados 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.3.1 Presentación de solicitudes 

  

Para el trámite de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de registro de esquema de trazado de circuitos integrados formato 2020-F03 anexo 6.5. 

  


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1.2.4 Diseńos industriales 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.1 Presentación de solicitudes 

  

Para el trámite de registro de diseńo industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de registro de diseńo industrial formato 2020-F02 anexo 6.4. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.2. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.4.3. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5 Marcas, lemas comerciales y denominaciones de origen 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.1 Presentación de solicitudes 

  

Para el trámite de registro de marcas, lemas comerciales o denominaciones de origen, se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de registro de signos distintivos formato 2010-F01 anexo 6.1. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.1.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.2 Renovación 

  

Para la solicitud de renovación de una marca, lema comercial o autorización de uso de denominación de origen, deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de renovación formato 2010-F03 anexo 6.6. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.2.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.3 Cancelación de registro 

  

Para la solicitud de cancelación del registro de una marca, lema comercial o autorización de uso de denominación de origen, deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de cancelación formato 2010-F04 anexo 6.8. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.4 Renuncia a derechos 

  

El titular de un bien de propiedad industrial sobre signos distintivos podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario único de renuncia a derechos sobre signos distintivos formato 2010-F05 anexo 6.11. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.5 Irregistrabilidad por competencia desleal 

  

En los términos del artículo 137 de la decisión 486, se entenderá que existen indicios razonables para negar la solicitud, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio: 

  

a) Haya abierto investigación por presuntos actos contrarios a las disposiciones de la ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos alegados en el expediente de propiedad industrial; o, 

  

b) Concluya que habría abierto investigación por presuntos actos contrarios a las disposiciones de la ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos presentados al juez competente como fundamento de una demanda. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.6. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.7. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.7.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.7.2. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.7.3. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.7.4. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.7.5. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.8. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.9. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.10. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.11. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.5.12. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.6 Nombre y la enseńa comercial 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.6.1 Depósito de nombre y enseńa comercial 

  

Para el depósito de nombres y enseńas comerciales deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de depósito de nombres y enseńas formato 2010-F02 anexo 6.2. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.6.2 Renovación 

  

Para la solicitud de renovación de un nombre comercial deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de renovación formulario 2010-03 anexo 6.6. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.7 Signos notoriamente conocidos 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.7.1 Criterios de ayuda 

  

De conformidad con el artículo 228 de la decisión 486, los documentos que reflejen hechos, sucesos o cifras y que se aporten con el fin de demostrar la notoriedad, sólo serán relevantes en la medida en que sean referidos y cualificados de manera que sean indicativos de las condiciones que acrediten dicha notoriedad. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


1.2.8 Solicitud de búsquedas y vigilancias tecnológicas  

 

Para la solicitud de búsquedas y vigilancias tecnológicas deberá ser diligenciado y radicado el Formulario de Solicitud de Búsquedas y Vigilancias Tecnológicas, formato PI03-F01, Anexo número 6.16 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPITULO SEGUNDO

LICENCIAS OBLIGATORIAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 ordinal 6 del decreto 2153 de 1992, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio otorgar licencias obligatorias de patentes, en los casos previstos en la ley. Para el efecto, se establecen las reglas que a continuación se enuncian.


2.1 Licencia obligatoria por falta de explotación 

  


2.1.1 Solicitud 

  

La solicitud de licencia obligatoria por falta de explotación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 del código contencioso administrativo y, en especial, deberá: 

  

a) Seńalar nombre e identificación, indicación de domicilio del solicitante y de su apoderado si fuere el caso. 

  

b) Acompańarse de: 

  

-Poder debidamente otorgado, si fuere el caso; 

  

-Documentos que acreditan la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante; y 

  

-Pruebas que acrediten que el solicitante hubiere intentado, previamente y sin éxito, obtener una licencia contractual del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables. 

  

c) Incluir la completa identificación de la patente que se pretenda explotar, indicando, por lo menos, el número de certificado, el título de la invención y el nombre del titular. 

  

d) Contener la indicación expresa del solicitante de la no explotación de la patente. 

  

e) Expresar la indicación de la compensación que considere adecuada, debidamente fundamentada según las circunstancias propias del caso. Y 

  

f) Solicitar las otras pruebas que pretenda hacer valer. 

  


2.1.2 Traslado 

  

Recibida la solicitud por la Superintendencia de Industria y Comercio y surtido el trámite previsto en los artículos 12 y 13 del código contencioso administrativo, si corresponde, se dará traslado al titular de la patente en cuestión, para que en un término de sesenta (60) días haga valer sus argumentaciones y/o solicite y aporte las pruebas que pretenda hacer valer. 

  


2.1.3 Pruebas 

  

Transcurrido el término indicado en el artículo anterior y en el evento que alguna de las partes haya solicitado la práctica de pruebas o la Entidad considere que deben practicarse, se practicarán en los términos establecidos en el artículo 34 del código contencioso administrativo las procedentes, pertinentes y conducentes, aplicando en lo pertinente las disposiciones sobre pruebas en trámites que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio y las disposiciones de los códigos contencioso administrativo y de procedimiento civil. 

  


2.1.4 Decisión 

  

Practicadas las pruebas, el expediente quedará a disposición de las partes por lo menos cinco (5) días para que, si lo estiman, los interesados se expresen en los términos del artículo 35 del código contencioso administrativo. Después la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución motivada, concederá o negará la licencia solicitada, pronunciándose sobre los aspectos contenidos en el segundo párrafo del artículo 62 de la decisión 486 y la indicación de la obligación del licenciatario de iniciar la explotación de la invención dentro del plazo de dos (2) ańos contados a partir de la fecha de la firmeza de la concesión de la licencia. 

  

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la decisión 486, la impugnación ante lo contencioso administrativo de la licencia obligatoria, no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que estuvieren corriendo. 

  


2.2 Licencias obligatorias por razones de interés público, emergencia o seguridad nacional 

  


2.2.1 Publicación 

  

En caso que se establezcan motivos de interés público ante la misma entidad o en el evento que por autoridad competente se declare la existencia de motivos de emergencia, o de seguridad nacional, que puedan ser superados, parcialmente o en su totalidad, mediante la concesión de licencias obligatorias de alguna o algunas patentes, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará, mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional, que tales patentes, podrán ser licenciadas y que se recibirán solicitudes de licencias obligatorias sobre tales patentes. 

  

En la publicación se indicará el plazo en que se recibirán y los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencias obligatorias, en razón de las causales específicas que constituyen el interés público o que hubieran motivado la emergencia económica o de seguridad nacional. 

  


2.2.2 Solicitud 

  

La solicitud deberá presentarse en el tiempo y con las condiciones que se hubiesen seńalado en la publicación a que se refiere el literal anterior. En todo caso, como mínimo, dichas solicitudes deberán reunir los requisitos indicados en el numeral 2.1.1 literales a, b, c, y e anteriores del presente capítulo. 

  


2.2.3 Decisión 

  

Recibidas las solicitudes, la Superintendencia procederá según lo contemplado los numerales 2.1.2 y siguientes de este capítulo, teniendo en cuenta la última frase del primer párrafo del artículo 65 de la decisión 486. Sin embargo, en este evento el traslado del numeral 2.1.2 será de diez (10) días y los recursos no afectarán la ejecutividad de lo decidido. 

  

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la decisión 486, la impugnación ante lo contencioso administrativo de la licencia obligatoria, no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que estuvieren corriendo. 

  


2.3 Licencias obligatorias por abuso de posición dominante 

  


2.3.1 Publicación 

  

En los casos en que esta Superintendencia u otra autoridad competente en materia de libre competencia, previa investigación, según las normas que regulan la materia, haya determinado mediante acto administrativo ejecutoriado que el titular de una patente ha incurrido en abuso de posición dominante y aparezca que tal conducta puede superarse a través de la concesión de licencias obligatorias, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará, mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional, que tales patentes o solicitudes se encuentran en disposición de ser licenciadas y que se recibirán solicitudes de licencias obligatorias sobre tales patentes o solicitudes. 

  

En la publicación se indicará el plazo en que se recibirán y los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes en razón de la conducta que hubiere sido declarada como abuso de posición dominante. 

  


2.3.2 Decisión 

  

Recibidas las solicitudes, la Superintendencia procederá según lo contemplado en los numerales 2.2.2 y siguientes de este título. 

  


2.4 Licencias obligatorias por dependencia de patente 

  


2.4.1 Solicitud 

  

La solicitud de licencia obligatoria por dependencia de patentes prevista en el artículo 

  

67 de la decisión 486, deberá reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los establecidos en el artículo 5 del código contenciosos administrativo: 

  

a) Nombre, identificación, indicación de domicilio del solicitante y su apoderado si fuere el caso. 

  

b) Acompańarse de: 

  

-Poder debidamente otorgado, si fuere el caso; 

  

-Documentos que acreditan la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante si fuere el caso; y 

  

-Pruebas que acrediten que el solicitante hubiere intentado, previamente y sin éxito, obtener una licencia contractual del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables. 

  

c) Completa identificación de la patente o solicitud que se pretenda explotar, indicando, por lo menos, el número de certificado, el título de la invención, y el titular. 

  

d) La indicación precisa en los términos del artículo 67 de la decisión 486, de las circunstancias por las cuales la licencia es procedente. 

  

e) Completa identificación de la patente cuya explotación requiera necesariamente del empleo de la invención cuya patente se pretende licenciar, precisando los apartes de la descripción donde se evidencie la dependencia. 

  

f) La indicación de la compensación que considere adecuada, debidamente fundamentada según las circunstancias propias del caso. Y 

  

g) La solicitud de las otras pruebas que pretenda hacer valer. 

  


2.4.2 Traslado 

  

Recibida la solicitud por la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá según lo contemplado en los numerales 2.1.2 y siguientes de este título. 

  


2.5 Disposiciones comunes 

  


2.5.1 Información 

  

Desde el momento de la presentación de una solicitud de licencia obligatoria, la Superintendencia podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes y solicitar la información que pueda ser de utilidad para resolver. 

  


2.5.2 Compensación 

  

Para la fijación de la compensación que el licenciatario debe pagar al titular de la patente se deberán tener en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la invención entendido como el valor presente de los beneficios que podría generar la explotación de la invención, los costos en que incurrió el titular o solicitante de la patente para lograr la invención, las condiciones que rigen el mercado nacional o internacional de licencias contractuales de productos similares y, para el caso de las licencias por abuso de posición dominante, se deberá tener en cuenta el costo de la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas. 

  


2.5.3 Modificación 

  

En los eventos en que se solicite la modificación de las condiciones establecidas en las licencias obligatorias, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la decisión 486, se seguirán las disposiciones contenidas en los artículos 9 y siguientes del código contencioso administrativo y disposiciones concordantes. 

  


2.5.4 Revocación 

  

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de oficio o a solicitud de parte, revocar una licencia obligatoria en los siguientes casos: 2 Esta fecha fue establecida en el artículo 1 de la resolución 252 del 24 de enero de 2001. 

  

a) Por el incumplimiento grave o reiterado por parte del licenciatario, de alguna de las obligaciones a él impuestas en el acto de concesión de la licencia. 

  

b) Salvo en el caso de licencias por falta de explotación, cuando las circunstancias que dieron origen a la licencia hayan desaparecido y no sea probable que vuelvan a surgir. 

  

c) En el caso de las licencias por falta de explotación cuando, de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Decisión 486, el licenciatario no haya iniciado la explotación de la invención dentro del plazo de dos (2) ańos contados a partir de la fecha de concesión de la licencia, o cuando hubiere suspendido la explotación por ese mismo período, sin justa causa. 

  

En el evento que exista solicitud de parte para la revocatoria de la licencia, se dará aplicación al procedimiento establecido en el numeral 2.5.3 del presente título. 

  

CAPITULO TERCERO

INSTRUCCIONES INFORMATIVAS Y RECOMENDATIVAS


3.1 Antecedentes marcarios Con la solicitud de antecedentes marcarios debe presentarse el comprobante de pago de la tarifa establecida y en ese momento será suministrada por parte de la Superintendencia la información requerida. La información de antecedentes marcarios es tomada de la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio: Marca, tipo de marca y número de expediente. 

  

En caso de que la base de datos reportara otra información adicional, como nombre del titular, la vigencia, el número de certificado, el evento y la última actuación, ésta será suministrada al solicitante sin ningún recargo. 

  

Este servicio constituye un elemento de colaboración a los usuarios para la presentación de solicitudes de registro de marca y en ningún momento compromete a la Superintendencia en los trámites que se adelanten ante ella o ante cualquier otra entidad. 

  


3.2 Convenio de París Por medio de la notificación número 172 del director de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, se comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio el depósito por parte del Gobierno de Colombia, del instrumento de adhesión al convenio de la Unión de Paris el 3 de junio de 1996. De conformidad con el artículo 21 número 3 del Convenio de Paris, la notificación número 172 entró en vigencia el 3 de septiembre de 1996 y por esta razón, el país hace parte de la Unión Internacional para la Propiedad Industrial -Unión de Paris- creada por la Convención de París. 

  


3.3 Inscripciones Considerando que en los numerales 1.2.1.8 del presente título y 5.2 del capítulo quinto del título primero literal b) de esta circular, se ha dispuesto que los actos de inscripción, dentro de los cuales se cuentan los relacionados en los numerales 1.2.1.3 y 1.2.1.4 del capítulo primero del presente título, se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación, se debe tener en cuenta que, una vez ordenada la misma, en el registro de propiedad industrial reposará la fecha de su inclusión, quedando así notificada sin actuación adicional alguna. 

  

De la misma forma, para la renovación automática de los signos distintivos, en los términos seńalados en el artículo 16 del decreto reglamentario 2591 del 13 de diciembre de 2000, se entenderá surtida la concesión mediante la inscripción en el registro de propiedad industrial, bajo el entendido de que ésta es simplemente un pronunciamiento declarativo de la Superintendencia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. La negación de la solicitud será notificada conforme a los numerales 1.2.1.8 del presente título y 5.2 del capítulo quinto del título primero de la presente circular. 

  

Así las cosas, como la notificación de los anteriores actos se sujeta a lo dispuesto en el artículo 44 del código contencioso administrativo, la interposición de los recursos de ley se deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se efectúe la correspondiente anotación. 

  

En atención a lo anterior, cualquier listado que produzca la Superintendencia con los datos correspondientes a las inscripciones que se anoten en el registro, cumple un objetivo meramente informativo, no reemplaza los mecanismos de notificación legalmente establecidos, ni revive los términos para la impugnación de los actos. 

  


3.4 Adicionado 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


3.4.1. Adicionado 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


3.4.2. Adicionado 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


3.4.3. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPITULO CUARTO

ASIGNACIÓN DE FUNCIONES


4.1. Derogado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



4.2 Solicitudes de registro de diseńos industriales La División de Nuevas Creaciones tiene la función de tramitar y decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de diseńos industriales. 

  

CAPITULO QUINTO

TARIFAS Y REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE SOLICITUD DE PATENTES VÍA PCT

Espacio en blanco


5. Adicionado 

  


5.1 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.1.1 Adicionado 

  


5.1.2 Adicionado 

  


5.1.3 Adicionado 

  


5.1.4 Adicionado 

  


5.1.5 Adicionado 

  


5.1.6 Adicionado 

  


5.1.7 Adicionado 

  


5.1.8 Adicionado 

  


5.1.9 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.1.10 Adicionado 

  


5.1.11 Adicionado 

  


5.1.12 Adicionado 

  


5.1.13 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.1.14 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.1.15 Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.1.16 y el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (ISA/BR) 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.1.17 y el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (ISA/BR) 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.2.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.3.2. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.3.5. 

El valor de la reducción en la tasa de presentación de la tasa internacional será el fijado en la Tabla de Tasas anexa al Reglamento del Tratado vigente al momento de la presentación de la solicitud. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.3.7. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.5.1. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


5.5.3. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPÍTULO VI

INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTER­NACIONAL DE MARCAS


6.1. Solicitudes internacionales respecto de las cuales la Superintendencia de In­dustria y Comercio actúe como Oficina de Origen 


6.1.1. Las Obligaciones a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), como Oficina de Origen son, de conformidad con el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en adelante "El Protoco­lo", recibir, certificar y enviar las solicitudes a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la Oficina Internacional).  

 

Las solicitudes internacionales que se presenten por conducto de la SIC tendrán un número de radicación interno, conforme con en el sistema de radicación de la entidad, correspondiente al trámite denominado "solicitudes internacionales", que servirá como referencia de la SIC en el formulario prescrito por el Reglamento Común del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo, concerniente a ese Arreglo (en adelante, "el Reglamento"). 


6.1.2. Idioma. Las solicitudes de registro internacional y demás documentos que deban ser enviados a la Oficina Internacional por conducto de la SIC, deberán ser presentados en espańol, excepto aquellos formularios oficiales que, de conformidad con el Reglamento, correspondan a requisitos especiales relativos a una declaración de intención de utilizar la marca, exigidos por una Parte Contratante designada en la solicitud internacional, los cuales deberán presentarse en el idioma exigido por la referida Parte Contratante. 


6.1.3. Fecha de Presentación. Cuando se presente la solicitud internacional se le asig­nará una fecha de presentación.  

 

De conformidad con el Reglamento y las Instrucciones Administrativas para la apli­cación del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y el Protocolo Concerniente a ese Arreglo (en adelante, "las Instrucciones Administrativas"), la solicitud internacional debe presentarse ante la SIC en el formulario correspondiente. La SIC verifi­cará que la solicitud esté conforme con lo establecido en el Protocolo y el Reglamento, en particular, la información que le permita firmar, certificar y enviar la solicitud internacional a la Oficina Internacional.  

 

Si la solicitud cumple con los requisitos antes seńalados, esta será remitida por la SIC, sin demoras, a la Oficina Internacional.  

 

Si, por el contrario, la solicitud internacional presentada carece de alguno de los requisitos mencionados en el numeral 6.1.4 de esta resolución, la SIC expedirá un requerimiento de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo, indicándole al solicitante la información o documentación faltante, y advirtiéndole que la solicitud debe ser corregida o completada con la mayor celeridad posible, dado que, de conformidad con el artículo 3.4 del Protocolo, si esta no es recibida por la Oficina Internacional dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de su fecha de presentación ante la SIC, la fecha del registro internacional que resulte no será esta última, sino aquella en la cual la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional.  

 

En cuanto el solicitante cumpla con corregir o completar la solicitud internacional, de conformidad con el requerimiento anteriormente seńalado, dicha solicitud será enviada a la Oficina Internacional sin demoras.  

 

Si en el plazo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo, el solicitante no complementa la información o documentación faltante, la SIC mediante resolución considerará desistida la actuación administrativa de solicitud de transmisión de la solicitud internacional y ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que el solicitante pueda presentar nuevamente la solicitud internacional. 


6.1.4. Firma, certificación y envío a la Oficina Internacional de la solicitud inter­nacional presentada en debida forma 

 

La SIC firmará, certificará y enviará a la Oficina Internacional las solicitudes interna­cionales que cumplan con lo dispuesto en el Protocolo y el Reglamento.  

 

Para este fin, la SIC deberá verificar que la siguiente información esté conforme:  

 

- Que el solicitante o solicitantes de la solicitud internacional sean los mismos que aparecen en la solicitud o registro base y todos tengan derecho a presentar la solicitud internacional.  

 

- Que si la solicitud o registro de base consisten en una marca de color, tridimensional, sonora, colectiva, de certificación o de garantía, una indicación en ese sentido.  

 

- Que la marca que figura en la solicitud internacional es la misma que figura en la solicitud o registro base, lo cual sucederá cuando siendo:  

 

• La marca de base una marca nominativa, la solicitud internacional indique que se solicita la marca en caracteres estándar.  

 

• La marca de base mixta, figurativa, tridimensional, sonora u olfativa, la solicitud inter­nacional contenga una reproducción gráfica idéntica y bidimensional de aquella contenida en el recuadro correspondiente del formulario oficial.  

 

• La marca de base sea una marca mixta, figurativa o tridimensional y se encuentre en blanco y negro en la solicitud o registro base, o no contiene reivindicación de colores, pero el solicitante desee reivindicar colores en la solicitud internacional, además de incluir la reproducción exacta de la marca, deberá incluir en el recuadro correspondiente del formu­lario oficial una reproducción de la marca en color.  

 

• El registro o la solicitud de base es un registro o solicitud que contiene una reivindica­ción de colores, la misma reivindicación deberá verse reflejada en la solicitud internacional, describiendo el color o colores en palabras.  

 

- Que la solicitud internacional comprende los mismos productos y/o servicios del registro o solicitud de base, lo sucederá cuando:  

 

• La lista de productos o servicios coincida en su totalidad con la lista de productos o servicios contenida en la solicitud o registro de base.  

 

• La lista de productos o servicios de la solicitud internacional contenga menos pro­ductos o servicios que los que figuran en la lista de productos o servicios de la solicitud o registro de base. • La lista de productos o servicios de la solicitud internacional han sido limitados en su especificidad, en cuyo caso, se indicarán en términos precisos, preferiblemente con las palabras utilizadas en la lista alfabética de la Clasificación Internacional de Niza. 


6.1.5. Tasas 


6.1.5.1. La presentación de una solicitud internacional, conforme al artículo 3° del Protocolo, causará una tasa de transmisión a favor de la SIC, sin perjuicio de las tasas que resulten aplicables, según lo previsto en el artículo 8° del Protocolo. 


6.1.5.2. El pago de la tasa internacional a que se refiere el artículo 8° del Protocolo se abonará por el solicitante directamente a la Oficina Internacional por cualquiera de las formas de pago aceptadas por esta. 


6.1.6. Comunicaciones por irregularidades de las solicitudes de marca internacional 

 

La Oficina Internacional podrá requerir aclaraciones o complementaciones a las solici­tudes internacionales presentadas por intermedio de la SIC, para que sean subsanadas por el solicitante o por la SIC, las cuales serán notificadas y deberán ser respondidas como se instruye a continuación, según que la irregularidad deba ser subsanada por el solicitante o por la SIC o por ambos, así: 


6.1.6.1. Irregularidades que debe subsanar el solicitante 

 

Las irregularidades que debe subsanar el solicitante serán aquellas relacionadas con:  

 

i) El pago de las tasas;  

 

ii) Aquellas que no deban ser subsanadas por la Superintendencia, independientemente o en conjunto con el solicitante;  

 

iii) La ausencia de formularios adicionales a la solicitud internacional.  

 

El solicitante deberá subsanar dichas irregularidades directamente ante la Oficina In­ternacional, de conformidad con las disposiciones pertinentes contenidas en el Protocolo y el Reglamento. 


6.1.6.2. Irregularidades que ha de subsanar la Superintendencia de Industria y Comercio 

 

Las irregularidades que deberá subsanar la Superintendencia de Industria y Comercio sin necesidad de intervención del solicitante son aquellas relacionadas en la Regla 11.4 y serán subsanadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de las mismas por la Oficina Internacional.  

 

De otro lado, si se hace necesario, se comunicará al solicitante sobre la irregularidad presentada, para que complete la información necesaria para dar respuesta a la Oficina solicitándole que la información o documentación pertinente sea aportada a la SIC, en los mismos términos establecidos en el número 6.1.3. Si no allega la información con 10 días de antelación al vencimiento del plazo de 3 meses de la notificación de la irregularidad por la Oficina Internacional, la Superintendencia procederá a dar respuesta con la información con la que cuente. 


6.1.6.3. Irregularidades respecto a la clasificación de los productos y servicios 

 

Una vez la SIC reciba una notificación de irregularidad relacionada con la clasificación de productos o servicios, procederá a comunicar al solicitante de la marca, en los mismos términos del número 6.1.3, para que presente ante la Superintendencia su opinión frente a la propuesta de la Oficina Internacional relacionada con la clasificación de la marca, advirtiéndole que si no allega su propuesta con 10 días de antelación al vencimiento del plazo establecido en la irregularidad, la Superintendencia procederá a dar respuesta con la información con la que cuente.  

 

Si la Oficina Internacional modifica o confirma su propuesta y se deben pagar tasas por concepto de la nueva clasificación, las mismas deben ser canceladas por el solicitante dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional comunicó la modifi­cación o confirmación de su propuesta. De conformidad con la regla 12, la falta del pago establecido por la Oficina Internacional ocasionará que la solicitud se tenga por abandonada. 


6.1.6.4 Irregularidades respecto de la indicación de productos y servicios 

 

Una vez la Superintendencia reciba una notificación de irregularidad relacionada con la indicación de productos o servicios la comunicará al solicitante de la marca, en los mismos términos del número 6.1.3, para que presente ante la Superintendencia su opinión frente a la propuesta de la Oficina Internacional relacionada con la clasificación de la marca, advir­tiéndole que si no allega su propuesta con 10 días de antelación al vencimiento del plazo establecido en la irregularidad, la Superintendencia determinará la procedencia o no de pre­sentar una nueva propuesta a la Oficina Internacional o la aceptación de la enviada por esta. 


6.1.7. Dependencia de cinco (5) ańos del registro de marca internacional por ini­ciación de acciones legales en contra del registro de base o solicitud de base 

 

Si antes de finalizar los cinco (5) ańos desde la fecha del registro internacional se ini­ciaron en Colombia procedimientos legales que no alcanzaron a ser decididos, que puedan dejar sin efecto la solicitud de base o el registro base que sirvieron para solicitar el registro internacional, la Superintendencia notificará tal hecho a la Oficina Internacional lo antes posible, luego del vencimiento del período antes indicado, al igual que en su momento de la decisión definitiva que se profiera, conforme a lo establecido en el Reglamento.  

 

La SIC no procederá a notificar y solicitar la cancelación del registro internacional si los derechos derivados del registro o de la solicitud han sido retirados o renunciados por el solicitante, como consecuencia de las acciones iniciadas por terceros dentro del plazo establecido en el párrafo precedente. 


6.2. Extensión de protección del registro internacional de una marca a Colombia 


6.2.1. Solicitud de extensión territorial a Colombia efectuada en una solicitud internacional o formulada con posterioridad al registro 

 

Los registros internacionales en los que Colombia ha sido designada para extender la protección del registro internacional, sea que dicha designación haya sido efectuada en la solicitud internacional o formulada con posterioridad al registro internacional, tendrán un número de radicación nuevo en el Sistema de trámites de la Entidad. 


6.2.2. Plazos para contabilizar la vigencia de los registros marcarios que se con­cedan en Colombia 

 

En virtud del artículo 152 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los registros de marcas solicitados directamente ante la SIC que sean concedidos tendrán una vigencia de 10 ańos, contados a partir de la fecha de la Concesión.  

 

Para efectos de contabilizar los plazos dentro de los cuales el titular puede solicitar la renovación, se tendrá como fecha la de la concesión del registro marcario.  

 

Cuando el registro marcario haya sido concedido en virtud de una solicitud de extensión territorial que designe a Colombia, de conformidad con los artículos 3 y 3ter del Protocolo de Madrid, el registro tendrá una vigencia de 10 ańos, contados a partir de la fecha del registro internacional.  

 

Para efectos de contabilizar los plazos dentro de los cuales el titular puede so­licitar la renovación del registro internacional y pagar la tasa correspondiente a la renovación del registro nacional resultante de aquel, se tendrá como fecha la del registro internacional.  

 

No será eximente del pago de la tasa de renovación del registro nacional resultante del registro internacional el que aquel aún no haya sido concedido en Colombia. 


6.2.3. Requerimientos 

 

La solicitud de extensión territorial a Colombia podrá ser objeto de requerimiento, para que dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento sea completada la solicitud, en caso que falte algún anexo necesario para que el trámite pueda continuar; como el reglamento de uso en el caso de las marcas colectivas o de certificación, vistas adicionales en el caso de marcas tridimensionales o vaguedad en la descripción de productos o servicios.  

 

El requerimiento será enviado a la Oficina Internacional, sin perjuicio del procedimiento de notificación establecido en esta circular para los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial. En el requerimiento se informará del plazo de 60 días hábiles que tiene el solicitante para subsanar la solicitud de extensión territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.  

 

De contestarse debidamente el requerimiento en el término establecido, la solicitud de extensión territorial continuará su trámite en las mismas condiciones y bajo el mismo pro­cedimiento establecido para las solicitudes de registro de marca presentadas directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, regulado por la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. En consecuencia, si no se contesta el requerimiento la solicitud se considerará en abandono. 


6.2.3.1. Notificaciones en las solicitudes de extensión territorial: 

 

Todos los actos administrativos se notificarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2 del Capítulo VI del Título I de esta Circular. Para efectos de actuar ante la Superinten­dencia de Industria y Comercio, los solicitantes no residentes ni con negocios permanentes en Colombia, deberán designar un representante o apoderado en los términos de los artículos 543 del Código de Comercio y 48 del Código de Procedimiento Civil. 


6.2.4. Publicación de la solicitud: 

 

La Superintendencia de Industria y Comercio recibirá las solicitudes de extensión te­rritorial de los efectos de un registro internacional en las que Colombia ha sido designada y publicará en la Gaceta de Propiedad Industrial una reproducción de la marca objeto del registro internacional con indicación de los productos y/o servicios que ampara, agrupados por clases, el nombre del titular del registro, y precisando igualmente la fecha y número del registro internacional de la marca, o de la extensión territorial posterior al registro conforme al apartado 1 del artículo 4 del Protocolo de Madrid. 


6.2.5. Oposiciones a las extensiones de registros internacionales en Colombia: 

 

Para la presentación y respuesta de oposiciones será de aplicación el mismo término establecido en el artículo 146 de la Decisión número 486, siendo también aplicables los mismos requisitos de procedibilidad de la oposición y de la contestación, así como la opor­tunidad de solicitar prórrogas pagando las tasas oficiales establecidas.  

 

Serán aplicables al trámite las disposiciones establecidas en los artículos 147 a 151 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas aplicables para el registro de una marca en Colombia. 


6.2.6. Decisión de la solicitud de extensión territorial del registro de marca inter­nacional en Colombia 

 

Se decidirá la actuación mediante resolución debidamente fundamentada, en la cual se concederá o denegará el registro de la marca, teniendo en cuenta las mismas causales de irregistrabilidad que si la marca se hubiera solicitado directamente ante la SIC. Contra la decisión adoptada procederán los medios de impugnación establecidos en las normas vigentes para este tipo de actuaciones relacionadas con trámites de Propiedad Industrial ante la SIC.  

 

Si la decisión es conceder el registro de la marca y la misma no fue objeto de recursos, se enviará a la Oficina Internacional la declaración de concesión de protección prevista en la regla 18ter1 del Reglamento. Si, por el contrario, es denegada la protección de la marca mediante resolución debidamente fundamentada, se procederá a notificar a la Oficina In­ternacional una denegación provisional de protección que contendrá una declaración con las razones por las cuales no puede concederse la protección de la marca.  

 

Si la marca es negada y no se interpusieron los recursos ordinarios procedentes, la SIC enviará una declaración de confirmación de denegación provisional total. En igual sentido procederá una vez agotada la vía gubernativa.  

 

La SIC también notificará a la Oficina Internacional una decisión ulterior que afecte la protección inicialmente otorgada a la marca, indicando los productos o servicios respecto de los que se mantiene la protección de la marca. 


6.2.7. Denegación provisional de protección de un registro de marca internacional en Colombia  

 

Para propósitos del artículo 5 del Protocolo, los siguientes actos se entenderán como denegación provisional y serán notificados a la Oficina Internacional sin perjuicio del procedimiento de notificación establecido en esta circular para los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial.  

 

a) El requerimiento de forma descrito en el numeral 6.3.2;  

 

b) La presentación de oposición a la solicitud de extensión de protección de una marca internacional en Colombia dentro de los 18 meses, contados desde la notificación de la extensión territorial a Colombia;  

 

c) Una decisión de fondo susceptible de recurso en la que se deniegue la protección.  

 

En la comunicación que se enviará a la Oficina Internacional advirtiendo la denegación provisional se indicarán: el número del registro de marca internacional de que se trate o datos para identificarlo, la fecha de la decisión, los motivos de la decisión, las acciones que puede ejercer el solicitante, el plazo que tiene para ejercerlas y las consecuencias de no hacerlo, conforme lo establece el Reglamento. Para la notificación y las correcciones de la notificación de la denegación provisional se aplicará lo establecido en el Referido reglamento.  

 

Cuando la denegación provisional se basa en una oposición, la notificación a la Oficina Internacional incluirá además el nombre y dirección del oponente y los productos y/o ser­vicios en que se base la oposición de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


6.2.8. Anulación de los efectos de un registro de marca internacional en Colombia 

 

La SIC notificará a la Oficina Internacional la anulación del acto administrativo mediante el cual se decide sobre la concesión o denegación del registro de una marca solicitada en Colombia en virtud del Protocolo, proferido por la Autoridad jurisdiccional competente, siguiendo lo establecido en los artículos 172 y 173 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas nacionales que los complementen. 


6.2.9. Transformación de la protección en Colombia de un registro de marca in­ternacional en una solicitud de registro nacional 

 

Cuando un registro de marca internacional en que Colombia sea parte contratante desig­nada, sea cancelado a solicitud de la Oficina de origen, dentro de los cinco ańos siguientes al registro de marca internacional, como consecuencia de la extinción del derecho sobre la solicitud base o del registro base del mismo y la Oficina Internacional haya comunicado a la SIC, tal hecho, la entidad procederá a inscribir en el registro de la Propiedad Industrial la cancelación mencionada.  

 

El titular del registro cancelado puede solicitar ante la SIC el registro de la misma marca, pidiendo que se le dé trámite como una solicitud que se hubiese presentado directamente en la misma fecha del registro de marca internacional, o en la fecha de extensión territorial posterior, según el caso, beneficiándose de la fecha de la prioridad que otorgaba el registro internacional.  

 

En todo caso, para que sea procedente la solicitud de transformación de un registro de marca internacional en una solicitud de marca nacional, la solicitud debe ser presentada:  

 

i) En un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cancelación del registro internacional;  

 

ii) Los productos y/o servicios solicitados deben estar comprendidos en la lista de pro­ductos y servicios contenidos en el registro de marca internacional, respecto de Colombia, y  

 

iii) El pago de la tasa oficial. La tasa de transformación será la misma que la de una solicitud de modificación.  

 

Si la solicitud de transformación presentada cumple con los requisitos antes mencionados, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a verificar si persisten las circuns­tancias legales que originaron la protección inicial del registro de la marca internacional y, de ser ese el caso concederá el registro de la marca solicitada. 


6.2.10. Sustitución de un registro nacional por un registro internacional 

 

En los términos establecidos en el artículo 4 bis del Protocolo de Madrid, cuando una marca registrada con anterioridad en el registro de la Propiedad Industrial que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, es también objeto de un registro internacional protegido en Colombia, como Parte contratante designada, y ambos registros están inscritos a favor de la misma persona; a solicitud de esta la Superintendencia considerará que el registro internacional sustituye al registro nacional, si todos los productos y/o servicios comprendi­dos en el registro nacional están enumerados en el registro internacional, respecto del país. 


6.2.11. La cancelación del registro de una marca en la que se protege un registro de marca internacional en Colombia 

 

Serán aplicables en su totalidad las disposiciones establecidas en el Capítulo V del Título VI de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina al trámite de registro de una marca con la que se protege una marca internacional en Colombia.  

 

En consecuencia, solo podrá iniciarse la acción de cancelación por falta de uso una vez hayan transcurrido tres ańos, contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución que agote el procedimiento de registro ante la SIC en la vía administrativa.  

 

Igualmente, será procedente la acción de cancelación por notoriedad contra el registro antes mencionado, cuando se cumplan los supuestos contemplados en el artículo 235 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 


6.2.12. Declaración de que un cambio de titularidad de un registro internacional no tiene efectos en Colombia 

 

Cuando la Oficina Internacional notifique a la Superintendencia de Industria y Comercio, un cambio de titular de un registro internacional, esta entidad podrá declarar que el cambio de titularidad no surte efectos en Colombia, si el registro de la transferencia origina riesgo de confusión, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Decisión número 486, o si el registro colombiano es objeto de una acción de cancelación presentada por una persona diferente del cesionario. 


6.2.13. Declaración de que una limitación no surte efectos en Colombia 

 

Cuando la Oficina Internacional notifique a la Superintendencia de Industria y Comer­cio sobre una limitación de la lista de productos y/o servicios del registro de una marca internacional en la cual Colombia sea parte designada, la Superintendencia podrá declarar que dicha limitación no surte efectos en su territorio. 

CAPÍTULO VII

Denominaciones de origen


7.1. Declaración de protección de una denominación de origen: 


7.1.1. Presentación de la Solicitud: 

 

Para formular una solicitud de protección de una denominación de origen, el peticionario deberá diligenciar completa y adecuadamente el formulario PI01-F13, que corresponde al anexo 7.25 de la presente Circular, o aquel que lo modifique o sustituya. El formulario se podrá presentar por medios electrónicos.  

 

La solicitud deberá ser presentada por las personas que demuestren legítimo interés en los términos previstos en los artículos 203 y 208 de la Decisión Andina 486 de 2000, acompańando la información y documentos exigidos en el artículo 204 de dicha Decisión, así como cumpliendo los siguientes que a continuación se describe: 


7.1.2. Contenido de la Solicitud: 


7.1.2.1. Demostración del legítimo interés: 


7.1.2.1.1. Cuando la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen sea presentada por una asociación o entidad constituida por o de la cual hacen parte los productores, elaboradores, transformadores o extractores o una combinación de cualquiera de los anteriores, del producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen, el legítimo interés exigido en el literal a) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con el artículo 208 de dicha Decisión Andina, deberá acreditarse acompańando con la solicitud, los documentos y cumpliendo los requisitos que se indican a continuación: a) Estatutos de constitución del solicitante y sus principales reformas, que contengan el mínimo de requisitos legales, es decir, que describan el objeto, las calidades requeridas para ser asociado, los órganos de dirección y representación legal, sus facultades, las normas relativas a la convocatoria, quórum, entre otros, acompańando el correspondiente certificado de existencia y representación legal.  

 

b) Número de productores, elaboradores, transformadores o extractores representados que forman parte de la entidad o asociación solicitante, indicando el número de potenciales beneficiarios de la denominación de origen, aunque no formen parte del solicitante, así como el porcentaje que representan los productores, elaboradores, transformadores o extractores re­presentados respecto del total de productores del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la Denominación de Origen.  

 

c) Descripción de la forma como el objeto o fines de la actividad que desarrollan, se en­cuentra vinculada y relacionada con la administración y gestión de la denominación de origen.  

 

d) Descripción de las garantías que ofrece el solicitante para asegurar la objetividad e imparcialidad en el otorgamiento de la autorización de uso respecto de todos los beneficiarios y usuarios de la denominación de origen, efecto para el cual el solicitante de la declaración de protección deberá acompańar los documentos requeridos en el artículo 7.2. de esta resolución para obtener la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, la que podrá otorgar la Superintendencia de Industria y Comercio en el mismo acto administrativo que declara la protección de la denominación de origen. 


7.1.2.1.2. Cuando la declaración de protección de la denominación de origen sea presen­tada por las autoridades estatales, departamentales o municipales, tratándose de productos de sus respectivas circunscripciones, deberán presentar para los efectos de acreditar el legítimo interés, los siguientes requisitos:  

 

a) Acto oficial de designación y posesión de la autoridad o dignatario, Alcalde o Gobernador, según el caso, que se encuentre legitimado para formular la solicitud.  

 

b) La información referente a los productores que puedan ser potenciales beneficiarios de la denominación de origen.  

 

c) La información relativa a la(s) asociación(es) de productores existente(s) en la zona deli­mitada y vinculada a la gestión gremial del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen, que represente a los beneficiarios, para lo cual se deberán acompańar respecto de la(s) misma(s) los documentos requeridos en el numeral 7.1.2.1.1. 

 

d) En caso de no existir una asociación que cumpla las condiciones antes seńaladas, indicar las gestiones que adelantará la autoridad solicitante para promover dicha asociatividad, inclu­yendo la información sobre asignaciones presupuestales, en torno al producto que se pretende designar con la denominación de origen.  

 

e) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual la autoridad departamental o municipal solicitante de la declaración de protección, podrá optar por lo siguiente:  

 

i. Presentar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección de la denomi­nación de origen, los documentos adicionales exigidos en la presente Resolución para obtener directamente la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, caso en el cual, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá concederla a la autoridad departamental o municipal solicitante, en el mismo acto administrativo mediante el cual declara la protección de la denominación de origen.  

 

ii. En el supuesto del literal c) del presente artículo, es decir, cuando exista una asociación de productores que represente a los beneficiarios, se podrá acompańar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección que formula la autoridad departamental o municipal, la solicitud para que aquella asociación que representa a los beneficiarios, obtenga la delegación de la facultad para otorgar autorizaciones de uso, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 7.1.2.1.1. y los demás establecidos en el numeral 7.2, de la presente Resolución.  

 

iii. Cuando al momento de presentar la solicitud de declaración de protección no exista una asociación que represente a los beneficiarios, la autoridad departamental o municipal solici­tante de la declaración de protección, en desarrollo de las gestiones mencionadas en el literal d) del presente artículo, deberá indicar el término dentro del cual se presentará una asociación o entidad que represente a los beneficiarios de la denominación de origen, efecto para el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, se abstendrá de expedir el acto administrativo de declaración de protección de la denominación de origen y delegación de la facultad de autorizar el uso, hasta que se solicite dicha delegación y la misma sea aprobada. Si la solicitud de delegación no se presenta en el término seńalado, se declarará en abandono la solicitud. 


7.1.2.1.3. Una persona física o jurídica, en este último caso distinta de una asociación de productores de que trata el numeral 7.1.2.1.1., que individualmente considerada pretenda demostrar su legítimo interés para formular una solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, debe presentar los siguientes documentos y cumplir los requisitos que se indican:  

 

a) Si se trata de persona jurídica deberá presentar los documentos exigidos en el literal a) del numeral 7.1.2.1.1. 

 

b) Acreditar que el solicitante es la única persona que al momento de presentar la declaración de protección, se dedica a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, que se pretenden amparar con la denominación de origen.  

 

c) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, que en el futuro se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual el solicitante deberá cumplir con los requisitos del numeral 7.2., de la presente Resolución. En cualquier caso, la delegación de la facultad de autorizar el uso, sólo puede ser otorgada a entidades con personería jurídica legalmente reconocidas, cualquiera sea su forma jurídica o asociativa.  

 

Parágrafo 1°. La Superintendencia podrá verificar el legítimo interés del solicitante y es­pecialmente los requisitos indicados en los literales c) y d) del numeral 7.1.2.1.1., solicitando la colaboración de otras entidades a las cuales podrá oficiar, tales como Ministerios o sus enti­dades adscritas o vinculadas, entidades gremiales y administradoras de fondos parafiscales del sector agropecuario, entre otras, a fin de que certifiquen con destino al expediente de solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, si los solicitantes están recono­cidos, inscritos o afiliados como asociaciones de productores u organizaciones gremiales de productores, fabricantes o artesanos, según corresponda. Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo se considera que los solicitantes, entidades públicas o privadas que demuestren el legítimo interés para solicitar la declaración de protección de la denominación de origen en los términos anteriormente previstos representan a los beneficiarios de la denominación de origen y, por lo tanto, pueden ser delegatarios de la facultad para conceder autorizaciones de uso, en los términos previstos en el artículo 208 de la Decisión Andina 486 de 2000. 


7.1.2.2. Indicación de la denominación de origen objeto de la solicitud de declaración de protección: A fin de cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el peticionario debe indicar la denominación de origen solicitada que corresponda al nombre del país, región, lugar o zona geográfica de la que provienen el(los) producto(s) originario(s), acreditando que la denominación cuya declaración de protección se solicita tiene una reputación, historia o tradición en virtud de la cual se identifica en el mercado o tráfico comercial al(los) producto(s), con el nombre geográfico que constituye la denominación de origen. 


7.1.2.3. Descripción y delimitación de la Zona Geográfica de la cual proviene el pro­ducto: Para propósitos de cumplir con el requisito establecido en el literal c) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el solicitante debe delimitar la zona geográfica, identificando en forma detallada y exacta el lugar en el cual se llevan a cabo los procesos de producción, ex­tracción, elaboración y/o transformación del producto, según el caso, describiendo los factores humanos y naturales presentes en la zona geográfica delimitada y aportando los elementos que comprueben que el producto es originario dela misma.  

 

Para tales efectos, el solicitante debe indicar cuál(es) de los siguientes procesos: obtención, producción, extracción, elaboración y/o trasformación, se realiza en dicha zona o lugar determina­dos, describiendo los aspectos naturales y humanos, o de cualquier otra índole que se demuestre contribuyeron a que el(los) producto(s) sea(n) identificado(s) con la denominación de origen.  

 

Parágrafo. A los efectos de la presente resolución se entenderá que el(los) producto(s) debe su calidad, reputación o características exclusivamente a la zona geográfica delimitada, cuando los diferentes procesos de elaboración, producción, extracción y transformación del producto, únicamente se realizan en el lugar geográfico indicado. Por otra parte, se entenderá que el(los) producto(s) deben su calidad, reputación o características esencialmente a la zona geográfica delimitada, cuando los procesos de elaboración, producción, extracción y/o transformación del producto se den principal o sustancialmente en el lugar geográfico indicado y otros procesos que no influyan en las características por las cuales se reconoce el producto y es conocido con la denominación de origen, puedan tener lugar en otras zonas geográficas ubicadas por fuera de la delimitada en la solicitud. 


7.1.2.4. La indicación expresa de los productos que se pretenden designar con la deno­minación de origen cuya declaración de protección se solicita. Con el fin de dar cumplimiento al literal d) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el producto o productos deben ser identificados por su nombre y descritos en forma detallada y exacta. Los requisitos aplicables a la protección deberán probarse para cada uno de los productos que se identifiquen con la denominación, aportando todos los elementos necesarios para demostrar que cada uno de ellos reúne las calidades, reputación o características debidas al medio geográfico y demás factores. 


7.1.2.5. La reseńa de las calidades, reputación o características esenciales de los productos. Para dar cumplimiento al requisito establecido en el literal e) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina deberá aportarse la siguiente información:  

 

a) La descripción de las calidades, reputación u otras características del(los) producto(s), tales como físicas, químicas, microbiológicas, organolépticas o de cualquier otra índole que resulten relevantes para caracterizar el(los) producto(s).  

 

b) La justificación del vínculo o nexo causal existente entre la calidad, características y reputación de los productos, con la zona geográfica delimitada, incluidos aquellos que se atri­buyan a factores humanos y naturales.  

 

c) La información necesaria para demostrar la reputación que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales.  

 

d) La descripción del(los) método(s) de obtención, extracción, producción, elaboración y/o transformación del(los) producto(s), justificando que cumple(n) las siguientes características: i) Ser realizados en el territorio o zona geográfica de origen (locales); ii) Haberse desarrollado de una manera precisa, completa y perfecta dando lugar a la calidad de la cual goza el producto (cabales), y iii) Ser reiterados y persistentes a pesar del paso del tiempo, incluyendo los aspec­tos relativos al esfuerzo que realiza la colectividad para conservar condiciones y costumbres homogéneas (constantes).  

 

e) La información necesaria para demostrar el reconocimiento, prestigio, fama, renombre, buen crédito, mayor precio, que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales. 


7.1.2.6. Acompańar debidamente legalizado ante la Superintendencia, el recibo del pago oficial de la tasa prevista y vigente para el trámite. 


7.2. Delegación de la facultad para autorizar el uso de denominaciones de origen: 


7.2.1. Presentación de la Solicitud: 

 

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá delegar en una entidad pública o pri­vada que represente a los beneficiarios de las denominaciones de origen, la facultad de otorgar las autorizaciones de uso a las personas que cumplan los requisitos indicados, lo que implica administrar la denominación de origen adoptando mecanismos que permitan mantener un control efectivo de su uso.  

 

Para el efecto, la entidad que represente a los beneficiarios solicitará la delegación de dicha facultad en la solicitud de declaración de protección de la denominación de origen, en el mismo escrito o en escrito separado. Para este trámite se deberá diligenciar y tramitar el formulario de Delegación de la facultad para autorizar el uso de denominaciones de origen PI01-F14, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única. 


7.2.2. Contenido y requisitos de la solicitud: 

 

a) Demostrar el legítimo interés que le asiste para representar a los beneficiarios de la de­nominación de origen, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.1.2.1.1. b) Acreditar la capacidad de la entidad para otorgar las autorizaciones de uso, indicando los recursos de personal, técnicos, administrativos y financieros, dispuestos para el efecto.  

 

c) Describir los medios de información al público que permitan identificar los beneficiarios o autorizados a usar la denominación de origen.  

 

c) Acompańar el reglamento de uso de la denominación de origen, es decir, el conjunto de condiciones y normas que en forma concertada han definido los productores, extractores o artesanos y que caracterizan los procesos, métodos o técnicas de producción, extracción o elaboración del producto y los criterios de calidad que debe cumplir un beneficiario o autori­zado para acceder al uso de la denominación de origen, así como los derechos, obligaciones y prohibiciones a los que se sujetan y, en este último caso, las consecuencias que puedan derivarse por incumplimiento del reglamento por parte del usuario o beneficiario autorizado.  

 

d) Describir los mecanismos y/o entidades de control dispuestos y/o encargados de evaluar la conformidad de los productos designados con la denominación de origen protegida con el acto administrativo que declare su protección y con el reglamento de uso, incluyendo información sobre envasado, etiquetado, empacado o normas específicas sobre el embalaje de los productos, cuando sea necesaria para garantizar la calidad y la trazabilidad del producto.  

 

Parágrafo. La evaluación de la conformidad de los productos designados con la denomina­ción de origen, con las calidades y características reivindicadas en la declaración de la protec­ción y en el reglamento de uso, deberá realizarse mediante la implementación efectiva de un sistema de certificación adecuado al producto y su mercado, pudiendo la Superintendencia de Industria y Comercio sugerir a la entidad solicitante la modificación del sistema propuesto, de conformidad con los artículos 143, 144 y 205 de la Decisión 486 de 2000, teniendo en cuenta los siguientes principios básicos:  

 

i. El solicitante podrá escoger entre los sistemas de certificación que mejor se adecúen al producto amparado y ofrezcan sistemas de control efectivo de la calidad del producto atendien­do tanto la naturaleza, características inherentes del producto y esperadas por el consumidor según el estado o etapa de la cadena productiva, la existencia de normas técnicas obligatorias o voluntarias para el producto o de requerimientos sanitarios o fitosanitarios, como la naturaleza y características organizativas de la entidad solicitante.  

 

ii. Una vez concedida la delegación para otorgar autorizaciones de uso, la Superintendencia de Industria y Comercio igualmente podrá requerir el cambio de sistema, cuando tenga evidencias de que el tipo de proceso de evaluación de conformidad no está cumpliendo con la finalidad para la cual está prevista, caso en el cual el delegatario tendrá que proceder de conformidad, so pena que se pueda declarar la terminación de la delegación por acto administrativo motivado. 


7.3. Procedimiento para la declaración de protección y delegación de la facultad de autorización de uso de una denominación de origen 


7.3.1. Examen de forma: 

 

a) La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los artículos 203 y 204 de dicha Decisión y en la presente Resolución.  

 

b) Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple los requisitos exigidos, la Su­perintendencia de Industria y Comercio Dirección de Signos Distintivos notificará al solicitante para que complete los documentos faltantes dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 144 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable al trámite en virtud de la remisión del artículo 205 de dicha Decisión.  

 

c) Si vencido el término seńalado, el solicitante no cumple el requerimiento la solicitud se considerará abandonada.  

 

d) El Director de Signos Distintivos podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 205 de la Decisión 486 de 2000, y requerir al solicitante o a terceros para que aporten documentos o información que le permita aclarar o complementar la información. 


7.3.2. Publicación de la solicitud: 

 

Si la solicitud de declaración de protección y de delegación de la facultad de otorgar auto­rizaciones, según el caso, reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la Dirección de Signos Distintivos ordenará la publicación en la gaceta de la Propiedad Industrial. 


7.3.3. Presentación de oposiciones: 

 

Dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación, quien acredite legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición motivada a la declaración de pro­tección así como también a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 205 de dicha Decisión. Para el trámite de oposición se deberá diligenciar y presentar el formulario de Opo­sición a la declaración de protección o a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen PI01-15, la cual hace parte de los anexos de la presente Circular Única.  

 

Previa solicitud formulada antes del vencimiento del plazo indicado, la Dirección de Signos Distintivos otorgará por una sola vez un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.  

 

Las oposiciones relativas a la declaración de protección de una denominación de origen sólo podrán formularse con fundamento en las causales contenidas en el artículo 202 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, con las modificaciones establecidas en el Decreto número 729 de 2012 o la norma interna que lo modifique o sustituya en desarrollo de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina de Naciones.  

 

Por su parte, las oposiciones a la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de­berán formularse para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos para obtener la delegación. 


7.3.4. Inadmisión de oposiciones. 

 

La Dirección de Signos Distintivos no considerará admitidas a trámite las oposiciones comprendidas en alguno de los siguientes supuestos: a) cuando se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición;  

 

b) cuando la oposición fuere presentada extemporáneamente;  

 

c) cuando no se hayan pagado las tasas de tramitación correspondientes. 


7.3.5. Traslado de oposiciones 

 

Presentada una oposición, la Dirección de Signos Distintivos notificará al solicitante para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.  

 

A solicitud de parte, la Dirección de Signos Distintivos otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta (30) días hábiles para presentar las pruebas que sustenten la contestación. 

  


7.3.6. Mecanismos y diligencias previas para apoyar el examen de fondo: 

 

Con el fin de apoyar el estudio de la solicitud de declaración de protección y delegación de la facultad de autorizar el uso de denominaciones de origen, además de los propios recursos técnicos y de personal con que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, se podrá acudir a los siguientes mecanismos: 


7.3.6.1. Oficios a otras entidades: 

 

La Superintendencia podrá verificar las calidades y características del(los) producto(s) que se pretenden amparar con la denominación de origen y su vínculo con el territorio, además de la presencia de factores que influyan en dicha calidad, solicitando la colaboración de otras entidades, tales como Ministerios o sus entidades adscritas o vinculadas, Artesanías de Co­lombia, entidades gremiales y administradoras de fondos parafiscales del sector agropecuario, centros de investigación, autoridades departamentales o municipales, entre otras, para lo cual podrá oficiarlas a fin de que remitan la información o documentos que sirvan de apoyo para establecer si el(los) producto(s) identificado(s) cuenta(n) con las calidades o características que se mencionan en el 7.1.2.5., de la presente resolución. Las respuestas a los oficios no vinculan a la Superintendencia. 


7.3.6.2. Visita Técnica de inspección: 

 

Con fundamento en la facultad prevista en el numeral 62 del artículo 1ş del Decreto número 4886 de 2011, la Superintendencia podrá ordenar la práctica de una visita técnica de inspección por parte de funcionarios de la Dirección de Signos Distintivos, con el fin de verificar las ca­lidades y características del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen y su vínculo con el territorio, así como el legítimo interés y las condiciones que demuestran la representatividad de los beneficiarios, la cual se tramitará por el procedimiento previsto en los numerales 63 y 64 del artículo 1ş del Decreto número 4886 de 2011, y en lo no previsto, se aplicará lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que resulten pertinentes.  

 

Los funcionarios comisionados por la Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones, y solicitar la información y recabar los documentos pertinentes para demostrar el cumplimiento de cada uno de los requisitos y condiciones exigidas para obtener la declaración de protección de la denominación de origen, la delegación de las facultades para otorgar el uso y conceder las autorizaciones de uso, según el caso.  

 

De la visita técnica se levantará un Acta suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en la misma.  

 

La información y la documentación obtenida por los funcionarios comisionados compro­meterán a quien la suministre sobre su veracidad, se presumirán auténticas y, para los efectos legales, tendrán carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas.  

 

Con fundamento en la visita, el Director de Signos Distintivos podrá requerir al solicitante para que subsane o complemente requisitos o para sugerirle modificaciones a la solicitud en la forma y términos previstos en el numeral 7.3.1. de la presente resolución. 


7.3.7. Examen de fondo: 

 

Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Super­intendente Delegado un informe que contendrá:  

 

i) Un resumen de los resultados de la visita practicada, las constataciones y los principales elementos probatorios obtenidos,  

 

ii) Un concepto técnico y jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para obtener la protección,  

 

iii) Un resumen de los argumentos de las oposiciones si las hubiere y de todas las demás cuestiones planteadas en el expediente.  

 

El informe mencionado servirá de apoyo para que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decida de fondo la solicitud, otorgando o denegando la declaración de protección de la denominación de origen y, en su caso, la delegación de la facultad de autorizar el uso, mediante resolución debidamente motivada. 


7.4. Modificación o terminación de la declaración de protección de una denominación de origen 

 

Declarada la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá ordenar de oficio o aprobar a solicitud de parte legitimada, según el caso, modificaciones a las condiciones que la motivaron, cuando se hayan presentado cambios de uno o alguno de los elementos referidos en el artículo 204 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Para el trámite de modificación o terminación de la declaración de protección se deberá diligenciar y presentar el formulario de modificación o terminación de la Declaración de una Denominación de Origen PI01 - F16, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.  

 

Así mismo podrá declarar la terminación de la protección, cuando hayan desaparecido las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la denominación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Decisión Andina 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.  

 

Cuando la falta de subsistencia de las condiciones se presente respecto de uno o alguno de los productos protegidos por la denominación de origen, la terminación solo se referirá al (los) producto(s) afectado(s) con dicha situación. 


7.4.1. Condiciones y requisitos: 

 

a) Están legitimados para solicitar modificaciones de la protección, el solicitante inicial o la persona a quien se haya delegado la facultad de otorgar autorizaciones de uso. El solicitante que pida la declaración de terminación de vigencia de una denominación de origen, deberá acreditar el interés legítimo.  

 

b) A la petición de modificación deberá acompańarse el acta en la cual conste la decisión de los beneficiarios de modificar la declaración de protección, adoptada con las mayorías es­tatutariamente establecidas.  

 

c) Con la solicitud de modificación o terminación se deberán aportar las pruebas que de­muestren los supuestos respectivos. 


7.4.2. Modificaciones admisibles: 

 

Una declaración de protección de una denominación de origen, podrá ser modificada en los siguientes aspectos:  

 

a) Ampliación o reducción de la zona geográfica delimitada cuando existan circunstancias que lo justifiquen.  

 

b) Modificaciones parciales en los procesos de elaboración, obtención o extracción origi­nalmente descritos.  

 

c) Cambios de factores naturales o humanos que incidan en la calidad u otras características del producto.  

 

Parágrafo. No se admitirán modificaciones que alteren en forma sustancial, aquellas con­diciones esenciales que inicialmente motivaron la protección, entendidas como tales la modi­ficación de las calidades esenciales del producto, del vínculo con el lugar de origen, el cambio del nombre del producto o de la zona geográfica, ni la modificación del nombre que constituye la denominación de origen. 


7.4.3. Trámite: 

 

a) Recibida una solicitud de modificación o terminación de vigencia de una denominación de origen protegida, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad delegada para autorizar el uso de la denominación de origen, si la hubiere, para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.  

 

b) Cuando no se hubiere delegado la facultad de autorizar el uso, la Superintendencia de Industria y Comercio publicará la solicitud de modificación o terminación en la Gaceta de la Propiedad Industrial por el mismo término para que los terceros interesados puedan oponerse a la terminación, presentando los argumentos y pruebas que pretendan hacer valer.  

 

c) Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Super­intendente Delegado para la Propiedad Industrial un informe que contenga el concepto técnico y jurídico sobre el incumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para mantener la protección y un resumen de los argumentos de las oposiciones si las hubiere y de todas las demás cuestiones planteadas en el expediente.  

 

d) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre las modificaciones o la terminación de la vigencia de la declaración de protección, mediante resolución motivada. La terminación de la protección implica la terminación de la delegación de la facultad para autorizar el uso de la denominación de origen.  

 

Terminada la vigencia de la declaración de protección, los interesados pueden solicitarla nuevamente dando cumplimiento a los requisitos previstos para obtener la declaración y ago­tando el procedimiento correspondiente. 


7.5. Revocación de la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen 


7.5.1. Causales:  

 

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, revocar la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

 

a) Cuando se declare la terminación de la vigencia de la declaración de protección de la denominación de origen.  

 

b) Cuando se compruebe que de manera recurrente, los productos amparados por la deno­minación de origen carecen de mecanismos de control que garanticen la permanencia de sus calidades, características o en general, no estén en conformidad con la declaración de protección y el reglamento de uso.  

 

c) Cuando la entidad delegada incumpla las condiciones y requisitos que fueron tenidos en cuenta para otorgarle la delegación,  

 

d) Cuando las autorizaciones de uso no se estén concediendo con la imparcialidad requerida y existan discriminaciones a los beneficiarios que se aparten de consideraciones objetivas y técnicas.  

 

e) Cuando la entidad delegada incumpla los requerimientos que le formule la Superinten­dencia de Industria y Comercio, o no remita los informes periódicos.  

 

Para el trámite de revocación de la delegación de la facultad de autorizar se deberá dili­genciar y presentar el formulario de revocación de la delegación de la facultad de autorizar, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única 


7.5.2. Trámite: 

 

a) La solicitud de revocación de la delegación debe formularse diligenciando el formulario previsto para el efecto, acompańado de los anexos requeridos y las pruebas que se pretendan hacer valer.  

 

b) Recibida una solicitud de revocación de la facultad de delegación, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad delegada para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, presente sus defensas y las pruebas que estime convenientes.  

 

c) Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial un concepto técnico y jurídico acerca del incumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidos para mantener o revocar la delegación de la facultad de autorización, resumen de los argumentos de las partes y el análisis de las pruebas que obren en el expediente. d) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre la revocación de la delegación, lo cual notificará a las partes, mediante resolución. 


7.6. Las autorizaciones de uso: 


7.6.1. Presentación de la solicitud y legitimados: 

 

La autorización de uso de la denominación de origen deberá ser presentada ante las entida­des que han sido delegadas para ejercer la facultad de autorización del uso, por las siguientes personas mencionadas en el artículo 207 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, entendidos como tales:  

 

a) Los beneficiarios que solicitaron la declaración de la protección de la denominación de origen, quienes tienen legítimo interés.  

 

b) Las personas que no habiendo hecho parte del grupo de beneficiarios que solicitaron la declaración de protección, cumplen las condiciones previstas para usar la denominación de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.  

 

c) Por aquellas personas que comercializan los productos protegidos con la denominación de origen y requieren necesariamente de su uso.  

 

Las personas de que tratan los literales b) y c), deberán acreditar los siguientes requisitos:  

 

i) Presentar una declaración del interés de usar la Denominación de Origen protegida, que contenga la manifestación de conocer las reglas y obligaciones que su uso implica, la aceptación de las mismas y su compromiso de cumplirlas.  

 

ii) El certificado de conformidad de las calidades y características del producto, especificadas en el acto de declaración de la protección y su reglamento de uso, expedido de acuerdo con el sistema de certificación que se haya implementado. 


7.6.2. Trámite de la solicitud de autorización de uso de la denominación de origen. 


7.6.2.1. La entidad a quien se haya delegado la facultad de otorgar las autorizaciones de uso, deberá evaluar la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, concediéndole al solicitante un plazo suficiente para subsanar la solicitud en caso de que aquella no cumpla con los requisitos.  

 

La decisión mediante la cual se niegue la autorización de uso deberá ser debidamente motivada.  

 

La entidad Delegada deberá proveer al interesado en obtener una autorización de uso, procedimientos que le permitan impugnar, mediante recurso de reposición frente a la misma entidad delegada y subsidiario de apelación frente a la Superintendencia de Industria y Co­mercio, la decisión que niegue o rechace la autorización, atendiendo las características de los productos, el sistema de certificación acogido y el tipo de información sobre la que se ha de discutir entre las partes.  

 

Vencido el procedimiento de impugnación si la entidad delegada confirma su decisión inicial deberá remitir sin demoras, el subsidiario de apelación que se le formule para el correspondiente estudio y decisión por parte del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 


7.6.2.2. Cuando no exista delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen, la solicitud de autorización de uso se presentará directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, diligenciando el formulario de autorización de uso de la denominación de origen PI01-F18, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única y acreditando el pago de la tasa establecida para la autorización de uso de una denominación de origen.  

 

La solicitud será decidida dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Si la solicitud se presentara en forma incompleta, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá un requerimiento de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 1.4. del Título I de la Circular Única.  

 

La autorización será notificada de la misma manera que se notifican los actos de inscripción de afectaciones de signos distintivos, en los términos consagrados en el numeral 6.2.b) del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.  

 

La falta de inscripción ante el registro ocasionará que el acto de autorización no surta efectos frente a terceros. 


7.6.3. Registro de beneficiarios y autorizados: 

 

Las entidades a quienes se haya delegado la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen, deberán llevar y conservar un registro de todos los beneficiarios y usuarios autorizados de la denominación de origen que permita su consulta y verificación, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:  

 

a) Nombre de la persona a quien se haya autorizado el uso con toda la información necesaria para su identificación y localización incluyendo de manera obligatoria la dirección de correo electrónico a la que deban enviarse las notificaciones correspondientes, si lo tuviere.  

 

b) Indicación de la calidad en la que ha sido autorizado para usar la denominación (produc­tor, elaborador, comercializador, extractor, fabricante, envasador, embotellador, empacador)  

 

c) Delimitación geográfica de la autorización otorgada  

 

d) Nombre y/o marca de los productos de la certificación de conformidad y/o estado de procesamiento o forma de presentación del producto que goza de la certificación de conformidad.  

 

e) Los demás que resulten necesarios en consonancia con las características de los productos amparados.  

 

La falta de inscripción ante el registro ocasionará que el acto de autorización no surta efectos frente a terceros. Las entidades u organizaciones delegadas deberán mantener actualizada y a disposición del público la información relativa a las autorizaciones otorgadas que expidan en el ejercicio de las actividades para las cuales han sido delegadas. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. 


7.6.4. Presentación de Informes de la gestión de entidades delegadas y de los actos de autorización de uso de la denominación de origen. 

 

Las entidades delegadas deberán presentar ante la Delegatura para la Propiedad Industrial con corte a 15 de diciembre de cada ańo, un informe de su gestión anual junto con los listados de los beneficiarios y usuarios que estén registrados como autorizados para usar la denominación de origen correspondiente.  

 

El informe de gestión debe contener, como mínimo, la siguiente información: a) Número de solicitudes de autorización presentadas.  

 

b) Número de solicitudes atendidas.  

 

c) Número de negaciones de las autorizaciones de uso presentadas.  

 

d) Acciones legales instauradas por usos indebidos.  

 

e) Informe del estado de la protección en otros países.  

 

f) Actividades de Difusión y publicidad de la Denominación de Origen.  

 

g) Toda información que resulte relevante para acreditar la gestión de la entidad delegada respecto del uso de la denominación de origen en los términos en que fue declarada su protección.  

 

Estos listados deben ser presentados a inscripción antes del 31 de diciembre de cada ańo y serán inscritos en el registro de la Propiedad Industrial acreditando el pago de la tasa establecida para el efecto. 


7.6.5. Renovación y caducidad de autorizaciones de uso: 

 

Las autorizaciones de uso de una denominación de origen protegida, tendrán una duración de diez (10) ańos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, pudiendo ser renovada por períodos iguales, previa solicitud formulada por el interesado dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de la vigencia de la autorización o a más tardar dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, de conformidad con las siguientes disposiciones:  

 

a) Cuando no exista entidad delegada para ejercer la facultad de autorización de uso, el Director de Signos Distintivos decidirá la solicitud de renovación de la autorización de uso de la denominación de origen mediante resolución.  

 

b) Las entidades delegadas estarán facultadas para la renovación de las autorizaciones de uso, llevando para el efecto el registro de las mismas en la forma prevista en la presente resolución y deberán incluir la información sobre las renovaciones en los listados que presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio cada ańo.  

 

c) La autorización de uso de una denominación de origen caducará de pleno derecho si el beneficiario o usuario autorizado no solicitan su renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio para este trámite.  

 

d) Si la información solicitada en el formulario no es aportada o no se satisface el requeri­miento respectivo, que será expedido de conformidad con lo previsto en el Título I de la Circular Única, se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo.  

 

Para el trámite de renovación de autorización de uso de una denominación de origen prote­gida se deberá diligenciar y presentar el formulario de revocación PI01-F19 el cual hace parte de los anexos de la Circular Única. 


7.6.6. Cancelación de la autorización de uso: 

 

a) La Superintendencia de Industria y Comercio de oficio o a solicitud de parte, tiene la facultad de cancelarla autorización de uso de una denominación de origen cuando se demuestre que se está utilizando sin sujetarse a las condiciones de la declaración de protección respectiva. Para el trámite de cancelación de la autorización de uso de una denominación de origen protegida se deberá diligenciar y presentar el formulario de cancelación de la autorización de uso, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.  

 

b) Cuando la autorización de uso de una denominación de origen haya sido concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de cancelación de la autorización, deberá formularse en el Formato PI01-F03, o aquél que lo modifique o sustituya, que corresponde al Anexo 7.8 de la Circular Única, adjuntando las pruebas que sustenten el incumplimiento del uso de forma diferente a lo establecido en la declaración de protección respectiva.  

 

c) Cuando se hubiere delegado la facultad de autorización del uso, la solicitud de parte in­teresada deberá formularse ante la entidad delegada y deberá agotarse el procedimiento interno previo ante la entidad delegada para que ésta pueda dar inicio a la acción de cancelación ante la Superintendencia.  

 

Recibida una solicitud de cancelación, la Dirección de Signos Distintivos notificará al auto­rizado para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.  

 

La notificación de los actos de traslado se realizará en la forma prevista en capítulo sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando la cancelación se inicie a petición de parte interesada, las publicaciones a que se refiere la dispo­sición citada se efectuarán a costa del solicitante de la cancelación.  

 

Vencidos los términos anteriores, el Director de Signos Distintivos presentará al Superin­tendente Delegado un informe que debe contener un concepto técnico y jurídico acerca de los argumentos de hecho y de derecho que den lugar o no a la cancelación.  

 

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre la cancelación de la autorización de uso, mediante resolución motivada. 


7.7. Derechos y limitaciones: 


7.7.1. Derechos Conferidos: 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la utilización de denominaciones de origen queda reservada exclusivamente a losproductores, elaboradores, transformadores o extractores que tengan sus establecimientos en la zona delimitada y que hayan sido debidamente autorizados para el efecto.  

 

La persona o entidad a quien se haya delegado la facultad de autorizar el uso, tendrá el derecho a impedir cualquiera de los actos de que trata el artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, constituyendo uso de la denominación de origen por parte de terceros los actos relacionados en el artículo 156 de la Decisión antes mencionada. 


7.7.2. Limitaciones al Derecho: 

 

Los terceros podrán, sin consentimiento de la entidad delegada o de los beneficiarios de la denominación de origen, utilizar la denominación de origen para los efectos contemplados en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, excepto la utilización del nombre geográfico protegido en la misma, por cuanto ello constituye un uso a título de denominación de origen, así como en el artículo 158 de la Decisión antes mencionada conforme a la remisión normativa que contiene el artículo 212 de la misma a los artículos antes enunciados mencionados. 


7.8. Otras facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con el uso de las denominaciones de origen: 

 

Con el fin de otorgar instrumentos que permitan la utilización y control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas se aplicarán en forma adicional a las normas sobre Propiedad Industrial, las siguientes: 


7.8.1. Disposiciones de protección al consumidor relacionadas con el uso de las deno­minaciones de origen: 

 

Conforme a los principios del Estatuto de Protección al Consumidor contenido en la Ley 1480 de 2011, para garantizar el adecuado uso de las denominaciones de origen protegidas en el mercado y la identificación de los productos designados por parte de los consumidores, la Superintendencia de Industria y Comercio adoptará un sello oficial que los beneficiarios y demás autorizados al uso de la denominación de origen podrán utilizare incluirlo en el etiquetado.  

 

La utilización del sello, en forma indebida o la utilización por quienes no estén previamente autorizados para usar una denominación de origen, acarreará las sanciones a que haya lugar, en la medida en que constituyan violación a las disposiciones sobre protección al consumidor, sin perjuicio de las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial que pueda ejercer la entidad Delegada para autorizar el uso de la Denominación de Origen.  

 

Las sanciones que puedan generar la indebida utilización de una denominación de origen o su uso por personas no autorizadas, así como del sello que las distingue, serán impuestas previa investigación adelantada por la Delegatura para la Protección al Consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y demás disposiciones aplicables de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única de la Superintendencia. 


7.8.2. Disposiciones de competencia desleal relacionadas con el uso de las denomina­ciones de origen: 

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 258 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 143 de la ley 446 de 1998 y con el Decreto número 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio iniciará de oficio o a petición de parte, las investigaciones administrativas a que haya lugar por la comisión de actos de competencia desleal vinculados con una denominación de origen, tales como engańo, confusión, descrédito, explotación de la reputación ajena o cualquiera otra conducta contraria a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o encaminada a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado, en concordancia con el artículo 10 bis del Convenio de París aprobado mediante Ley 178 de 1994, con las mismas facultades y bajo el mismo procedimiento que le asisten en relación con las disposiciones sobre protección de la competencia. 


7.9. Reconocimiento de denominaciones de origen extranjeras 


7.9.1. Reconocimiento de Denominaciones de Origen protegidas en Países Miembros de la Comunidad y originarias de los mismos: 

 

Los productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas del país correspondiente que representen a los beneficiarios, podrán obtener reconocimiento en Colombia sobre una Denominación de Origen que ha sido objeto de declaración de protección en otro País Miembro de la Comunidad Andina, siempre que designe productos originarios del territorio de dicho Miembro, previa solicitud formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acompańando el acto expedido por la Oficina Nacional Competente en el País Miembro de la Comunidad Andina, mediante el cual se haya declarado la protección de la denominación de origen correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Para formular una solicitud de reconocimiento de una denominación de origen protegida, el peticionario deberá diligenciar completa y adecuadamente el formulario de reconocimiento, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única  

 

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el procedimiento previsto en la presente resolución para la declaración de protección, sin que sea necesaria la práctica de visita técnica. 


7.9.2. Reconocimiento de Denominaciones de Origen protegidas en terceros Países no Miembros de la Comunidad Andina: 

  

Para efectos de reconocer las denominaciones de origen protegidas en países que no perte­nezcan a la Comunidad Andina y que designen productos originarios de dichos terceros países, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el numeral anterior. A la solicitud que formule la entidad o asociación, que debe corresponder con aquella que solicitó la protección en su país de origen, se deberá acompańar el acto que declaró la protección de la denominación de origen en su país de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.  

  

A falta de Convenio de reconocimiento recíproco de denominaciones de origen entre Colombia y un país no miembro de la Comunidad Andina, la Declaración de Protección de Denominación de Origen podrá ser formulada por la persona o entidad que tenga legítimo interés, cumpliendo los mismos requisitos y aplicando el procedimiento previsto en la presente Resolución para la declaración de protección que formulen asociaciones de productores, asociaciones de personas que se dediquen a la extracción o elaboración de un producto o las autoridades correspondientes.  

  

Parágrafo. Para los fines del presente artículo, a efecto de demostrar la protección de la denominación de origen, no se admitirán declaraciones de protección otorgados por autori­dades de terceros países, diferentes al país de origen o del cual proviene el(los) producto(s) designado(s) por la misma. 


7.10 SELLO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


7.10.1. Incorporación del Sello de Denominación de Origen Protegida y de su Manual de Uso  

 

Adóptase el Sello DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (en adelante el Sello), para ser utilizado en la forma y en los términos previstos en esta resolución y su Manual de Uso (en adelante el Manual), incorporados en el Anexo número 6.27 del Título XI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


7.10.2 Condiciones de uso del Sello de Denominación de Origen Protegida  

 

El Sello es el signo oficial mediante el cual se indica que los productos a los cuales se aplica, cumplen con las condiciones necesarias exigidas por la Declaración de Protección de la Denominación de Origen correspondiente.  

 

El Sello solo podrá ser utilizado respecto de las denominaciones de origen colombianas protegidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el acto administrativo de declaración de la protección.  

 

El Sello solo podrá ser utilizado por quienes hayan sido autorizados al uso de la denomi­nación de origen protegida por la Entidad delegada para autorizar el uso o, en su defecto, por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando no exista Entidad delegada para tal fin.  

 

En el acto de autorización de uso de la denominación de origen, la Entidad delegada, o la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando no exista entidad delegada para tal fin, autorizará el uso del Sello y el acceso al Manual.  

 

El Sello se podrá utilizar sobre el producto, en el etiquetado, en los embalajes, en la publicidad, en los establecimientos, en las instalaciones, en la documentación y/o en los demás elementos que deban utilizarse para la comercialización y promoción en el mercado de los productos amparados por la denominación de origen protegida, según las reglas consignadas en el Manual.  

 

La utilización del Sello, de conformidad con las reglas establecidas en el Manual, presu­pone que los productos que lo ostentan, han sido sometidos al procedimiento de autorización de uso de la denominación de origen establecido en el numeral 7.6 del Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

 

El Sello podrá ser utilizado por el autorizado durante el término de vigencia de su au­torización para usar la denominación de origen protegida y seguirá la suerte de la misma. Por lo tanto, está sometido a lo dispuesto en los numerales 7.6.5 y 7.6.6 del Capítulo VII del mencionado Título, en lo relativo a la caducidad y a la cancelación de la autorización de uso de la referida Circular. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


7.10.3. Naturaleza y objeto del Manual 

 

El Manual es el conjunto de instrucciones establecidas para la incorporación o aplicación del Sello sobre los productos identificados con la misma, en el etiquetado, en los embalajes, en la publicidad, en los establecimientos, en las instalaciones, en la documentación y/o en los demás elementos que deban utilizarse para la comercialización y promoción del o los productos amparados por la denominación de origen.  

 

El manual servirá de referente para la verificación de la correcta aplicación y uso del Sello por los beneficiarios y usuarios autorizados. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


7.10.4. Modificación del Sello y/o del Manual 

 

Las modificaciones del presente Sello o del Manual solo podrán ser efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, con independencia de que la administración de la denominación de origen protegida respectiva esté delegada en una de las personas descritas en el numeral 7.2.1 del Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Su­perintendencia de Industria y Comercio.  

 

No obstante, la Entidad delegada podrá hacer las modificaciones a las aplicaciones del Sello que se requieran solo en razón de las características particulares de los productos designados con la denominación de origen cuya administración le ha sido delegada, para su correcta aplicación en dichos productos, en el etiquetado, en los embalajes, en la publi­cidad, en los establecimientos, en las instalaciones, en la documentación y/o en los demás elementos que deban utilizarse para su comercialización y promoción en el mercado, en tanto respeten los parámetros establecidos en el Capítulo II del Manual. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


7.10.5. Efectos de la utilización del Sello de Denominación de origen Protegida 

 

Quienes hagan uso del Sello, deberán dar cumplimiento tanto a las disposiciones de la resolución de declaración de protección de la denominación de origen, en conjunto con las condiciones de uso de la respectiva denominación de origen que aprueba la Superintendencia de Industria y Comercio, como a las instrucciones establecidas en la presente resolución y sus anexos, incluido el Manual. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

TITULO XI

ANEXOS


  

ANEXO 1.1 

Rótulo de Radicación 3010-F01 

 

  


  

ANEXO 1.2 

Tabla motivos PQR 

  

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



  

ANEXO 1.3 

Tabla códigos concesionarios 

 

  


  

ANEXO 1.4 

Consolidado PQR 3010-F02 


 


  

ANEXO 1.5 

Rótulo de radicación 3040-F01 

 


  

ANEXO 1.6 

Remisión Campańa de Seguridad Vehiculos 

  

 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



  

ANEXO 1.7 

Archivo de texto - relación de PQR´s y recursos 3040-F03 

 

  

  


  

ANEXO2.1  

Formulario único de inscripción en el registro de productores 3021-F01 

 


  

ANEXO2.2  

ANEXO 3022 - 01 

  

Normas Referenciadas 

  

Las normas técnicas a las que se hace referencia en el presente acto administrativo son la NTC 2505 (3a. Actualización) "Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales" y las referenciadas en esta misma. 

  

Siglas 

  

kPa Kilopascal (1000Pa) 

  

NTC Norma Técnica Colombiana 

  

OMC Organización Mundial del Comercio 

  

Pa Pascal. Unidad de Presión 

  

GLP Gas licuado del petróleo (propano) 

  

ASTM Sociedad Americana de Ensayos y Materiales 

  

ANSI Instituto Nacional Americano de Normalización 

  

CSST Tuberías de Acero Inoxidable Flexible Corrugado 

  

ISO Organización Internacional de Normalización. 

  

Definiciones: 

  

Accesorios: Elementos utilizados para empalmar las tuberías para conducción de gas. Forman parte de ellos los usados para hacer cambios de dirección, de nivel, ramificaciones, reducciones o acoples de tramos de tuberías. 

  

Accesorios de acople: Elementos metálicos tales como codos divergentes y tes "T" de interconexión, necesarios para conformar los ductos y sus conectores. 

  

Aire circulante: Aire de enfriamiento, calefacción o ventilación, distribuido en los espacios habituales de una edificación. 

  

Aire de combustión: Cantidad de aire necesaria para llevar a cabo la combustión completa del gas en el quemador de un artefacto. Se entiende por combustión la rápida oxidación de los gases combustibles, acompańada por la producción de calor, o de luz y calor. La combustión completa del gas, sólo es posible en presencia de un suministro adecuado de oxígeno. Si el suministro de oxígeno es insuficiente, la combustión será incompleta y se fomentará la producción de monóxido de carbono. 

  

Aire de dilución: Cantidad de aire que entra al corta tiros o regulador de tiro de un 

  

artefacto, mezclándose con los productos de la combustión del gas, o cantidad de aire necesaria para diluir hasta niveles seguros las concentraciones de productos de combustión que no sean evacuadas hacia la atmósfera exterior, o ambos, que queden atrapados dentro del recinto donde está instalado el artefacto. 

  

Aire de renovación: Cantidad de aire necesario para renovar o reponer el aire consumido por la combustión del gas de un artefacto instalado en un recinto interior. 

  

Anillo de distribución: Parte de las líneas secundarias conformada por accesorios y tuberías que forman mallas o anillos. 

  

Áreas comunes: Partes de una edificación multifamiliar que pertenece a los copropietarios o que están afectadas por una servidumbre. En el caso de edificaciones comerciales son aquellas partes de la construcción a las cuales tienen acceso múltiples usuarios. 

  

Áreas privadas: Partes de una edificación multifamiliar que están destinadas para fines de habitación (vivienda). En el caso de edificaciones comerciales, son aquellas partes de la construcción destinadas al desarrollo de la actividad comercial. 

  

Armario, local, caseta o nicho de medidores: Recinto debidamente ventilado donde se ubican uno o varios medidores. 

  

Artefactos a gas: Aquellos en los cuales se desarrolla la reacción de combustión utilizando la energía química de los combustibles gaseosos que es transformada en calor, luz u otra forma. 

  

Cabeza de ensayo: Elemento conformado por un instrumento o medición y por accesorios que permiten el registro y verificación de la presión suministrada a una instalación en un instante determinado. 

  

Camisas: Tubos que alojan en su interior una tubería de conducción de gas. 

  

Capacidad instalada: Máxima potencia expresada en kW, que puede suministrar una instalación, la cual depende de las especificaciones de diseńo de la misma. 

  

Centro de medición: Conformado por los equipos y los elementos requeridos para efectuar la regulación, control y medición del suministro del servicio de gas para uno o varios usuarios. 

  

Centro de medición colectivo: Conformado por los medidores, reguladores, válvulas de corte del suministro y accesorios necesarios para el control de gas a varios usuarios. 

  

Centro de medición individual: Conformado por el medidor, el regulador, la válvula de corte del suministro y los accesorios para el control de gas a una sola vivienda. 

  

Conductos de evacuación: Destinado a la conducción hacia el exterior de la edificación de los productos generados en el proceso de combustión del gas. 

  

Conector: Conductor lateral de conexión que sirve para acoplar los gasodomésticos a los ductos de evacuación (individuales o colectivos), cuando se requiera. Los conectores a su vez pueden ser múltiples o individuales. Un ducto individual, perfectamente vertical, que acople en forma directa sobre el collarín ubicado en el extremo superior de un gasodoméstico, no requiere conector. 

  

Conexión abocinada: Aquella donde la hermeticidad se obtiene por la compresión entre las paredes cónicas y esféricas de dos metales en contacto. 

  

Conexión roscada: Aquella donde la hermeticidad se logra en los filetes de la rosca dela unión. 

  

Consumo de gas de los artefactos: Cantidad de gas utilizado por un artefacto en la unidad de tiempo. 

  

Detector de gas combustible: Equipo que permite verificar la presencia de gas combustible en la atmósfera. 

  

Distribuidor de gas combustible por redes: Persona que presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible. 

  

Distribuidor de gas combustible GLP: Persona que presta el servicio de distribución de Gas en cilindros con costura para gases licuados del petróleo o que abastece cilindros estacionarios para GLP. 

  

Ducto: Conducto preferiblemente vertical, destinado a la evacuación por tiro natural de los productos de la combustión del gas. Se distinguen dos tipos de ductos: 

  

a) Ducto individual: conducto que sirve para la evacuación de los productos de combustión de un solo gasodoméstico; 

  

b) Ducto común: conducto que sirve para la evacuación de los productos de combustión de dos (2) o más gasodomésticos instalados en una o varias plantas de un mismo edificio. 

  

Los conductos se componen de tramos rectos de tubería, posiblemente de uno o varios conectores, de los correspondientes accesorios de acople y de un sombrerete en un extremo terminal. 

  

Edificación: Cualquier construcción para uso residencial o comercial. En el caso de uso residencial puede ser unifamiliar o multifamiliar. 

  

Elevador: Accesorio que permite la transición entre tuberías plásticas y metálicas. 

  

Empaque: Elemento elástico de determinadas características fisicoquímicas, que al ser comprimido entre dos piezas metálicas debe producir condiciones de hermeticidad al sistema. 

  

Espacio confinado: Recinto cuyo volumen es menor de 4.8 m3 por cada kilovatio de potencia nominal agregada o conjunta de todos los artefactos de gas instalados en ese recinto. Se consideran parte integral del espacio confinado, uno o varios recintos adyacentes que se comunican en forma directa con el recinto donde están instalados los artefactos, a través de aberturas permanentes de circulación peatonal o de tamańo comparable (tales como corredores y pasadizos), que no disponen de puertas o elementos análogos que permitan interrumpir dicha comunicación directa. 

  

Factor de coincidencia: Relación existente entre la máxima demanda probable y la máxima demanda potencial del gas. 

  

Familias de gases combustibles: Clasificación de los gases en función del índice de Wobbe. 

  

Gasificación: Proceso mediante el cual se desplaza el aire o gas inerte existente en una tubería, reemplazándolo por gas combustible. 

  

Gas tóxico: Aquel constituido por elementos nocivos para la salud, como el monóxido de carbono, generados por la combustión incompleta del gas. 

  

Infiltración de aire: Proceso natural de renovación del aire circulante dentro de un recinto interior. 

  

Instalaciones para suministro de gas: Conjunto de tuberías, equipos y accesorios requeridos para la conducción del gas a edificaciones, está comprendida entre la salida del registro (válvula) de corte en la acometida y los puntos de salida para conexión de los gasodomésticos o equipos para uso comercial que funcionan con gas. 

  

Juntas mecánicas por compresión: Elementos de unión donde la hermeticidad se consigue aplicando presión sobre las partes de la tubería y los componentes de la unión, mediante un elemento de material plástico. 

  

Línea de acometida o acometida: Derivación de la línea secundaria que llega hasta la válvula de corte (registro) de la primera etapa de regulación asociada al inmueble. 

  

Línea individual: Sistema de tuberías internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (o los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo 

  

Líneas matrices: Sistemas de tuberías exteriores o interiores a la edificación (en este último caso, ubicadas en las áreas comunes de la edificación), que forman parte de la instalación para suministro de gas donde resulte imprescindible ingresar a las edificaciones multiusuario con objeto de accesar los centros de medición. Están comprendidas entre la salida del registro de corte en la acometida de la respectiva edificación multiusuario y los correspondientes medidores individuales de consumo. 

  

Líneas primarias o redes troncales: Sistemas de tuberías destinados a la conducción de gas hacia sectores puntuales de consumo en los centros urbanos o la interconexión de varias comunidades. Para el caso de gas natural están comprendidas entre la estación receptora (city gate) de cada localidad y las estaciones reguladores secundarias o de distrito dispuestas en la red de distribución. Por lo general se componen de tuberías de acero operadas a alta presión. Para el caso de redes de distribución abastecidos con GLP mediante uno o varios tanques estacionarios de almacenamiento, los tanques mismos hacen las veces de líneas primarias de distribución. 

  

Líneas secundarias: Sistemas de tuberías que se derivan de las líneas primarias en las estaciones reguladoras de distrito y se extienden hacia las instalaciones de los usuarios en un sector determinado de la red de distribución. Por lo general se componen de tuberías de materiales plásticos especiales, operadas a media presión para el caso de redes de distribución abastecidas con GLP mediante uno o más tanques estacionarios de almacenamiento, los anillos de distribución se derivan de los reguladores de presión de primera etapa asociados a los respectivos tanques de almacenamiento de GLP. 

  

Material dieléctrico: Elemento que aisla eléctricamente dos metales. 

  

Máxima presión de operación permisible (MPOP): Máxima presión a la cual puede ser operado de tuberías para la conducción de gas, bajo condiciones normales de servicio. 

  

Mecanismo de alivio: Dispositivo instalado en un sistema presurizado de tuberías para gas con el objeto de prevenir que la presión dentro del sistema exceda un límite predeterminado, bien sea mediante venteo hacia la atmósfera exterior del gas excedente o desviándolo hacia sistemas alternos de menor presión que puedan absorberlo sin exceder sus propios límites de seguridad. 

  

Medidor de consumo: Instrumento de medición que registra el volumen de gas suministrado a un usuario para su consumo interno. 

  

Número de Woobe: Relación entre el poder calorífico del gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de la densidad relativa al aire del mismo gas. Se expresa en mega julios sobre metro cúbico (MJ/m3). 

  

Paramento de la edificación: Delimitación del área permitida para construcción, de conformidad con las reglamentaciones legales vigentes. 

  

Patio de ventilación: Espacio ubicado dentro de una edificación, en comunicación directa con el medio exterior. 

  

Potencia nominal: Cantidad total de energía calórica por unidad de tiempo, producida por un artefacto de gas y declarada por el fabricante del artefacto los efectos de esta norma, a potencia nominal es equivalente a la tasa nominal de suministro de energía calórica definida en el número 1.3.4.3 de la NTC 3527. La potencia se expresa en kilovatios (kW). 

  

Presión de servicio de los gasodomésticos: Presión estática relativa medida en la conexión de entrada del gas al gasodoméstico cuando este se encuentra en funcionamiento. Se expresa en milibares (mbar). 

  

Presión mínima de operación: Mínima presión efectiva de operación que podrá presentarse dentro de un sistema de tuberías para la conducción de gas, bajo condiciones normales de servicio, se abrevia "Pmin". 

  

Presión normal de suministro: Presión que deben entregar y mantener las empresas distribuidoras en el punto de entrada de la instalación para suministro de gas. 

  

Productos de combustión: Conjunto de gases, partículas sólidas y vapor de agua que resultan en el proceso de combustión. 

  

Purga: Procedimiento para sacar de una tubería de gas el aire, el gas o una mezcla de ambos. 

  

Recinto interior: Espacio comprendido dentro de la distribución de un edificio, cuyas características constructivas le impiden el contacto directo con la atmósfera exterior mediante cualquier tipo separación arquitectónica temporal o permanente, tales como divisiones, paredes, puertas, ventanas, etc. 

  

Regulador barométrico de tiro: Dispositivo compensador de presiones incorporado en un conducto, chimenea, conector o múltiple de escape para evacuación de los productos de la combustión del gas, que tiene por objeto controlar las condiciones de tiro en este tipo de sistemas y proteger los quemadores de un artefacto de gas contra cualquier falla en el funcionamiento de los mismos. 

  

Redes de distribución urbana (red local): Sistemas de tuberías destinados al abastecimiento domiciliario de gas a una o varias comunicadas urbanas o suburbanas, comprendidos entre la estación receptora (city gate) y la salida del registro (válvula) de corte en las acometidas de las edificaciones de los usuarios del sistema. 

  

Red interna: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio de gas al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. 

  

Regulación de la presión: Proceso que permite reducir y controlar la presión delgas en un sistema de tuberías hasta una presión especificada para el suministro. La regulación puede efectuarse en una o en varias etapas. 

  

Regulador de presión: Dispositivo que permite abatir y controlar la presión del fluido de gas en un sistema de tuberías. 

  

Sellante: Sustancias o elementos destinados a garantizar la hermeticidad en montajes mecánicos. 

  

Semisótano: Entrepiso de una edificación, ubicado parcialmente por debajo del nivel del terreno. 

  

Sombrerete: Dispositivo que se acopla al extremo superior o terminal de un ducto y que sirve los siguientes propósitos: 

  

a) Prevenir que la acción del viento ocasione flujos revertidos dentro del ducto; 

  

b) Mantener unas condiciones adecuadas de tiro bajo los efectos del viento; 

  

c) Evitar que entre al ducto lluvia, granizo o cualquier material extrańo. 

  

Sótano: Entrepiso de una edificación, ubicado por debajo del nivel del terreno. 

  

Trazado: Recorrido de un sistema de tuberías para suministro de gas dentro o fuera de una edificación. 

  

Tubo: Pieza de material cilíndrico hueco, de longitud mayor al diámetro transversal interior, destinado a conducir fluidos o a proteger elementos y cuyas paredes poseen espesor constante. 

  

Tubería: Unión de tubos conformada para conducir de manera controlada un fluido de un sitio a otro. 

  

Tubería a la vista: Tuberías instaladas en sitios visibles de la edificación. 

  

Tubería de venteo: Tuberías conectadas al orificio de alivio del regulador de presión usado para conducir a la atmósfera o a sitios ventilados los posibles escapes de gas producidos por una sobrepresión en el sistema o una ruptura en el diafragma del regulador. 

  

Tubería embebida: Tubería incrustada en una edificación cuyo acceso sólo puede lograrse mediante la remoción de parte de los muros o pisos del inmueble. 

  

Tubería enterrada: Tuberías instaladas dentro del suelo. 

  

Tuberías ocultas: Aquellas tuberías sobre las cuales no hay una percepción visual directa. Pueden ser: embebidas, enterradas o por un conducto. 

  

Tuberías por conducto: Tuberías instaladas en el interior de conductos o camisas. 

  

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio de distribución de gas, bien como propietario del inmueble en donde se presta, o como receptor directo del servicio. 

  

Vivienda: Parte de la edificación destinada para fines de habitación. 

  

 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



  

ANEXO2.4  

Solicitud aceptación de compromiso 

 

  


ANEXO NUMERO 2.5 

Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas 

  

 

  

(1) Se debe expresar en kilovatios (kw). Si el fabricante o importador desea expresar esta magnitud en otra unidad, se deberá mantener como referencia el equivalente en kilovatios. 

  

(2) Si se trata de artefactos para uso exclusivo en exteriores, en letras de altura superior en mínimo 1 milímetro a las demás del rotulado 

  

Adicional a lo anterior, para artefactos de producción instantánea de agua caliente se debe indicar: 

  

 

  

(1) Se debe expresar en kilovatios (kw). Si el fabricante o importador desea expresar esta magnitud en otra unidad, se deberá mantener como referencia el equivalente en kilovatios. 

  

(2) Si se trata de artefactos para uso exclusivo en exteriores, en letras de altura superior en mínimo 1 milímetro a las demás del rotulado. 

  

(3) Cuando el artefacto se encuentre dotado del dispositivo correspondiente. 

  

(4) Seńalar la recomendación del fabricante sobre periodos de mantenimiento indicando los parámetros de uso en que se basa la recomendación. 

(C.F.) 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


  

ANEXO 2.6 

  

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


  

ANEXO 2.8 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 3.1 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 3.2 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 3.3 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 3.4 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 3.5 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 3.6 

 


ANEXO 3.7 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO 3.8 

 


ANEXO 3.9 

 

 


ANEXO 3.10 

 


ANEXO 3.11 

 


ANEXO 3.12 

 

 


ANEXO 3.13 

 

 


ANEXO 3.14 

  

Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 3.15 

  

Adicionado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 4 

  


ANEXO 4.1 

 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 4.2 

 

 

 

 


ANEXO 4.3 

 


ANEXO 4.4 

 

 

 


ANEXO 4.5 

  

Estado comparado de Resultados 1020-F05 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 4.6 

 


ANEXO 4.7 

 

 


Anexo 4.8 

Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 4.11 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 4.12 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 4.13 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 5.1 

 

 

 


ANEXO 6.1 

 

 


ANEXO 6.2 

 

 


ANEXO 6.3 

 

 

 

ANEXO 6.4 

 

 


ANEXO 6.5 

 

 


ANEXO 6.6 

 

 


ANEXO 6.7 

 

 


ANEXO 6.8 

 


ANEXO 6.9 

 

 


ANEXO 6.10 

 

 


ANEXO 6.11 

 

 


ANEXO 6.12 

 

 


ANEXO 6.13 

 


ANEXO 6.14 

 


ANEXO 6.15 

  


ANEXO 6.16 

  


ANEXO 7.1 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 7.2 

  

Circular Conjunta 008 Incomex - Superintendencia de Industria y Comercio 

  

CIRCULAR CONJUNTA INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR Y 

  

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO No. 8 

 

DE: DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR Y 

  

SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO 

  

PARA: IMPORTADORES DE PRODUCTOS SUJETOS A NORMAS OBLIGATORIAS CUYO 

  

CONTROL Y VIGILANCIA ESTÁ ASIGNADO A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y 

  

COMERCIO 

  

ASUNTO: PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD 

  

CONSIDERACIONES 

  

Teniendo en cuenta la ampliación de las posibilidades previstas para el trámite de verificación del cumplimiento de las normas técnicas obligatorias cuya responsabilidad le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto hace a la expedición del certificado de conformidad para la importación, resulta procedente complementar las instrucciones suministradas a través de las resoluciones 6050, 10699 y 15657 de la Superintendencia y la Circular Externa no. 7 de 1999. Por lo tanto, el procedimiento para obtener certificado de conformidad se sujetará a lo previsto en las mencionadas resoluciones y circular, conforme se seńala a continuación: 

  

1. Certificado de Conformidad expedido por organismos de certificación acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio 

  

a. Organismos de certificación acreditados por la Superintendencia de Industria y 

  

Comercio: 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ANEXO 7.3 

  

Circular Conjunta 01/83 Superintendencia Bancaria - Superintendencia de Industria y Comercio 

 

 

 

 


ANEXO 7.4 

  

Circular conjunta 008/93 Superintendencia Bancaria- Superintendencia de Industria y Comercio