DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46833. 5, DICIEMBRE, 2007. PÁG. 29.
CIRCULAR EXTERNA 53
(noviembre 29)
Resolución 1652 de 2007 - Se prohibe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono
Para: | Señores: Usuarios y Funcionarios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
Asunto: | Asunto: Resolución 1652 de 2007 - se prohíbe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono. |
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Para su conocimiento y aplicación, de manera atenta se informa que los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio, Industria y Turismo, expidieron de manera conjunta la Resolución 1652 del 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se prohíbe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos I y II del anexo A y en los grupos I, II y III del anexo B del Protocolo de Montreal.
El artículo 5° de la citada resolución, establece el visto bueno para los equipos y artefactos que no contengan o requieran para su producción u operación de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
La siguiente tabla muestra la clasificación arancelaria de los bienes, equipos o artefactos y su descripción según texto de arancel, que se encuentran sujetos al cumplimiento de la Resolución 1652 de 2007.
SUBPARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCION SEGUN EL ARANCEL DE ADUANAS |
84.15.10.10.00 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; de pared o para ventanas, formando un sólo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados ("split-system"); con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
84.15.10.90.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; de pared o para ventanas, formando un sólo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados ("split-system"). |
84.15.20.00.00 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; del tipo utilizado en vehículos automóviles para sus ocupantes. |
84.15.81.10.00 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles); con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
84.15.81.90.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles). |
84.15.82.20.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
84.15.82.30.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora. |
84.15.82.40.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento superior a 240.000 BTU/hora. |
84.15.83.10.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; sin equipo de enfriamiento, inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
84.15.83.90.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; sin equipo de enfriamiento. |
84.18.10.10.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas de volumen inferior a 184 litros. |
84.18.10.20.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas de volumen superior o igual a 184 litros, pero inferior a 269 litros. |
84.18.10.30.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas de volumen superior o igual a 269 litros, pero inferior a 382 litros. |
84.18.10.90.00 | Las demás combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas. |
84.18.21.10.00 | Refrigeradores domésticos de compresión de volumen inferior a 184 litros. |
84.18.21.20.00 | Refrigeradores domésticos de compresión de volumen superior o igual a 184 litros, pero inferior a 269 litros. |
SUBPARTIDAARANCELARIA | DESCRIPCION SEGUN EL ARANCEL DE ADUANAS |
84.18.21.30.00 | Refrigeradores domésticos de compresión de volumen superior o igual a 269 litros, pero inferior a 382 litros. |
84.18.21.90.00 | Los demás refrigeradores domésticos de compresión. |
84.18.29.10.00 | Refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos. |
84.18.29.90.00 | Los demás refrigeradores domésticos. |
84.18.30.00.00 | Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros. |
84.18.40.00.00 | Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros. |
84.18.50.00.00 | Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar. |
84.18.61.00.00 | Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15. |
84.18.69.11.10 | Los demás grupos frigoríficos de compresión, de rendimiento superior a 1000 Kg/hora. |
84.18.69.11.90 | Los demás grupos frigoríficos de compresión. |
84.18.69.12.90 | Los demás grupos frigoríficos de absorción. |
84.18.69.91.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para la fabricación de hielo. |
84.18.69.92.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío: Fuentes de agua. |
84.18.69.93.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío: Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de frío. |
84.18.69.94.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío: Unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancías. |
84.18.69.99.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío. |
84.21.21.10.00 | Aparatos domésticos para filtrar o depurar agua. |
84.21.21.90.00 | Los demás aparatos para filtrar o depurar agua. |
84.79.60.00.00 | Aparatos de evaporación para refrigerar el aire. |
De igual manera el parágrafo primero del artículo 5° de la resolución en mención, dispone que el visto bueno aplica para las subpartidas anteriormente descritas y para las modificaciones a las mismas que se presenten por desdoblamientos arancelarios futuros.
Para el trámite de las solicitudes de importación, el cual se realiza a través de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior-VUCE, en la casilla 27 del formulario electrónico, "Solicitudes Especiales", se debe citar el número y fecha de radicación del certificado del proveedor o fabricante del equipo o producto en el exterior ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual conste que el equipo o producto a importar no requirió para su producción u operación sustancias agotadoras de la capa de ozono. En la casilla 28, se debe seleccionar el Código 06 que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La Resolución 1652 del 10 de septiembre de 2007, fue publicada en el Diario Oficial número 46750, el 13 de septiembre de 2007. De acuerdo con lo señalado en su artículo 10, empezará a regir el 13 de diciembre, es decir tres (3) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial deroga la Resolución 528 del 16 de junio de 1997. La presente Circular deroga las Circulares Externas números 090 del 4 de agosto de 1997 y 023 del 7 de abril de 2005.
Cordialmente,
El Director de Comercio Exterior,
Rafael Antonio Torres Martín.
(C.F.)
Anexo: Resolución 1652 de 2007 en nueve (9) folios