DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47647. 10, MARZO, 2010. PÁG. 3.
CIRCULAR EXTERNA 9
(marzo 01)
Procedimiento Certificación Origen Atún para Exportaciones a Países Miembros de la Comunidad Europea
De: | DE: Dirección de Comercio Exterior |
Para: | PARA: Usuarios y funcionarios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
Asunto: | ASUNTO: Procedimiento Certificación Origen Atún para Exportaciones a Países Miembros de la Comunidad Europea |
Lugar y Fecha: | FECHA: Bogotá, D. C., 1° de marzo de 2010 |
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Para la debida aplicación del régimen preferencial especial (Reglamento del Consejo de la Comunidad Europea (CE) No. 732/2008 del 22 de julio de 2008), así como para el cumplimiento de los criterios de origen establecidos en el Reglamento de la Comisión (CE) No. 2454/93 del 2 de julio de 1993 (enmendado por el Reglamento No. 1602/00 del 24 de julio de 2000 con sus modificaciones) y en el marco de lo señalado en el oficio Ares (2010)72882 del 10 de febrero de 2010 de la Comisión Europea, de manera atenta se informa:
1. Precisiones
El artículo 72a del Reglamento de la Comisión, señala:
1. Cuando los productos originarios de un país de un grupo regional se transformen o elaboren en otro país del mismo grupo regional, el país de origen será el país en el que haya sido efectuada la última elaboración o transformaciónsiempre que:
a) el valor añadido en este país, definido en el apartado 3, sea superior al valor en aduana más elevado de los productos utilizados originarios de uno cualquiera de los demás países del grupo regional,y
b) la elaboración o transformación efectuada en dicho país exceda de la fijada en el artículo 70[1], así como, en el caso de los productos textiles, de las elaboraciones a que se refiere el anexo 16.
2. Cuando no se cumplan las condiciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1, los productos adquirirán el origen del país del grupo regional del que sean originarios los productos que tengan el valor en aduana más elevado entre los productos originarios utilizados procedentes de los demás países del grupo regional.
3. Se entenderá por «valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados originarios de otro país del grupo regional.
4. La prueba del carácter originario de las mercancías exportadas desde un país de un grupo regional a otro país del mismo grupo regional para ser utilizados en una ulterior elaboración o transformación, o para ser reexportados sin sufrir ninguna elaboración o transformación, se aportará mediante uncertificado de origen modelo A expedido en el primer país.
5. La prueba del carácter originario, adquirido o conservado a efectos del artículo 72, del presente artículo, y del artículo 72b, de las mercancías exportadas desde un país de un grupo regional a la Comunidad, se aportará mediante un certificado de origen modelo A o por declaración en factura, expedida en dicho país sobre la base de un certificado de origen modelo A, expedido con arreglo, a lo dispuesto en el apartado 4. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior y según se señala en la comunicación Ares (2010)72882 del 10 de febrero de 2010 de la Comisión Europea, Colombia no puede certificar el atún capturado por los buques de otros países beneficiarios[2] del Grupo Regional II, a menos que:
1. Cuente con el certificado de origen Modelo A expedido por autoridad competente en el primer país[3], y
2. El valor añadido en Colombia sea superior al valor en aduana más elevado de los productos utilizados originarios de uno cualquiera de los demás países del grupo regional.
2. Procedimiento
El procedimiento para la determinación de origen se ajusta a lo establecido en la Resolución 329 del 31 de julio de 2009 y en la Circular 037 del 18 de agosto de 2009, que establecen que la determinación de origen debe ser presentada por el exportador (productor nacional o comercializador) a través del formulario Declaración Juramentada Determinación de Origen incluido en el Módulo de Formulario Único de Comercio Exterior-FUCE, de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE.
Adicionalmente, los usuarios interesados en exportar atún a países miembros de la Comunidad Europea con preferencias arancelarias al amparo de lo establecido por los reglamentos del SGP, deben tener en cuenta:
-- Los exportadores están obligados a mantener, al menos durante tres (3) años, la trazabilidad completa desde la obtención de la materia prima hasta el producto terminado a ser exportado a países miembros de la CE, al amparo de un certificado de origen Forma A, de manera que sea posible verificar en cualquier momento el origen de la materia prima utilizada para obtener el producto final exportado.
-- El trámite electrónico de Declaración Juramentada Determinación de Origen y el correspondiente a la solicitud de Certificados de Origen que se realizan a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, requiere ser firmado digitalmente por el solicitante, lo que proporciona la seguridad jurídica necesaria frente al contenido del mismo y sus archivos adjuntos.
La presente Circular Externa rige a partir de su expedición y deroga la Circular Externa No 080 de 1995 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior- Incomex.
Cordialmente,
El Director de Comercio Exterior,
Rafael Antonio Torres Martín.