CIRCULAR EXTERNA402003200310 script var date = new Date(16/10/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45355. 29, OCTUBRE, 2003. PÁG. 6.JUNTA CENTRAL DE CONTADORESAlcances de la inscripción de contadores públicos y del registro de personas jurídicas prestadoras de servicios contablesVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismotrueAsunto: Alcances de la inscripción de contadores públicos y del registro de personas jurídicas prestadoras de servicios contables.29/10/200329/10/20034535566Para: Contadores públicos, usuarios de servicios profesionales de contaduría pública, representantes legales de personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social la prestación de servicios contables.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45355. 29, OCTUBRE, 2003. PÁG. 6.

CIRCULAR EXTERNA 40

(octubre 16)

Alcances de la inscripción de contadores públicos y del registro de personas jurídicas prestadoras de servicios contables

Para:

Para: Contadores públicos, usuarios de servicios profesionales de contaduría pública, representantes legales de personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social la prestación de servicios contables.

Asunto:

Asunto: Alcances de la inscripción de contadores públicos y del registro de personas jurídicas prestadoras de servicios contables.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


La Junta Central de Contadores, en uso de sus facultades legales y en especial en ejercicio de la función de inspección y vigilancia conferida por la Ley 43 de 1990, se permite aclarar el alcance del Decreto 1510 de 1998 y la Resolución 042 de 1999. 

  

Marco normativo 

  

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 20, ordinal 1º de la Ley 43 de 1990, corresponde a la Junta Central de Contadores ejercer la inspección y vigilancia para garantizar que la contaduría pública solo sea ejercida por contadores públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de contador público lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando a quienes violen tales preceptos. 

  

El artículo 4º del citado Cuerpo Normativo define a las sociedades de contadores públicos como las personas jurídicas que contemplan como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, la prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en la ley. El artículo 5° determina que las sociedades de contadores públicos se sujetan a la inspección y vigilancia de la Junta Central de Contadores. 

  

El Decreto 1510 de 1998, por su parte, establece en el artículo 2° que "para efectos de la vigilancia, las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el des arrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina, deberán inscribirse en la Junta Central de Contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución o, en su caso, del respectivo registro en la Cámara de Comercio". 

  

En los términos de dicho reglamento, los entes ya constituidos, obligados a registrarse en la Junta Central de Contadores, deben también adelantar las diligencias conducentes a su registro profesional. 

  

Dentro de los parámetros impuestos por el Decreto 1510, la Junta Central de Contadores expidió la Resolución número 042 de 1999, cuyo artículo 1º definió como sujetos destinatarios de las previsiones incorporadas a las sociedades de contadores públicos constituidas en los términos del artículo 4º de la Ley 43 de 1990, a las empresas unipersonales constituidas por contadores públicos debidamente inscritos y a las personas jurídicas en general, con o sin ánimo de lucro, que contemplen dentro de su objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina. 

  

Instrucciones a los contadores públicos que constituyan personas jurídicas prestadoras de servicios contables o que se encuentren vinculados a este tipo de entes 

  

Los profesionales de la contaduría pública deben tener siempre presente que los principios que rigen el ejercicio de la profesión de la contaduría pública son de obligatorio acatamiento, constituyéndose el de observancia de disposiciones normativas en un postulado de particular relevancia, si se tiene en cuenta que a través del mismo se garantiza un ejercicio acorde con la preceptiva vigente, circunstancia que cobra trascendencia cuando de ejercer la profesión a través de personas jurídicas se trata. 

  

Dentro de tal contexto, los contadores públicos que ejerciten el derecho de asociación a efectos de constituir entes dentro de cuyo objeto social se contemple la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable deben estar atentos a diligenciar en forma oportuna su inscripción con la consecuente expedición de la tarjeta de registro, trámite que se adelanta en la Junta Central de Contadores, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución número 042 de 1999. 

  

El desconocimiento de tal imperativo puede derivar en un cuestionamiento de orden ético al Contador Público, ante la presunta violación del principio de observancia de disposiciones normativas. 

  

Como corolario de lo expresado, los profesionales de la Contaduría Pública que tengan la calidad de socios o asociados, o se encuentren vinculados a través de contratos de trabajo o de prestación de servicios a entes de la naturaleza señalada, deben estar atentos a velar por el acatamiento de tal obligación, a efectos de lo cual se precisa de su parte dejar constancia suficiente de las gestiones realizadas con tal propósito. 

  

El registro de las personas jurídicas prestadoras de servicios contables. Importancia frente al usuario de servicios profesionales de Contaduría Pública 

  

La inscripción de los profesionales de la Contaduría Pública y el registro de las personas jurídicas prestadoras de servicios contables se constituye en un mecanismo a través del cual se hace efectiva la vigilancia que ejerce sobre ellos la Junta Central de Contadores, tarea que encuentra justificación en la naturaleza de los servicios que unos y otros en su particular condición ofrecen. Así las cosas, el registro profesional se constituye en una garantía de control y vigilancia por parte del organismo autorizado por la ley para ejercer tal investidura, con el consecuente beneficio para los usuarios de los servicios profesionales de quienes ostenten la calidad de profesionales o personas jurídicas registradas, a cuyo favor se expidió la tarjeta profesional o de registro, documentos que habilitan a sus titulares para realizar tareas propias de la profesión contable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 43 de 1990. 

  

Bajo esa perspectiva, de los usuarios de servicios profesionales de Contaduría Pública se espera diligencia y cuidado al momento de contratar los servicios de Contadores Públicos y de personas jurídicas prestadoras de servicios contables, de quienes se debe constatar plenamente su condición de inscritos y titulares de la tarjeta profesional o de registro expedidas por la Junta Central de Contadores. Los certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios que expide la Junta Central de Contadores previa solicitud de los interesados, dan cuenta de la condición profesional de los inscritos y, de existir, de sus antecedentes disciplinarios reportados dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de su expedición. 

  

Se reitera entonces que el deber de inscripción y registro profesional se predica de todos los profesionales y personas jurídicas que pretendan ofrecer y prestar servicios contables, sin que exista razón que justifique la realización de actividades inherentes a la disciplina contable por parte de quienes adolecen de la condición de inscritos, quienes, en caso de persistir en su negativa de tramitar el correspondiente registro, podrán someterse a cuestionamientos de orden disciplinario, con las consecuencias sancionatorias de tal proceder. 

  

Vigencia 

  

La presente circular, cuyo texto fue aprobado en sesión de Junta número 1676 del 16 de octubre de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

  

El Presidente, 

  

Benjamín López Arciniegas.