DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49339. 18, NOVIEMBRE, 2014. PÁG. 6.
CIRCULAR EXTERNA 1
(noviembre 13)
Lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones
De: | DE: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado |
Para: | PARA: Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, Directores, Gerentes, Jefes de Oficina Jurídica, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación. |
Asunto: | ASUNTO: Lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones |
Lugar y Fecha: | CIUDAD Y FECHA: Bogotá, D. C., 13 de noviembre de 2014 |
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
1. PRESCRIPCIONES GENERALES
1.1. La Ley 1444 de 2011, desarrollada por el Decreto-ley 4085 de 2011, establece las competencias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en materia de defensa judicial, prevención de conductas antijurídicas y del daño antijurídico. En este marco de competencias, a la Agencia le corresponde expedir lineamientos dirigidos a objetivos específicos, identificados como resultado de los estudios analíticos que desarrolla, con la característica de que estos tienen carácter vinculante para las entidades públicas del orden nacional y sus abogados, conforme a lo ordenado por el numeral 2 del inciso 2° del artículo 6° del Decreto-ley 4085 de 2011.
1.2. En cumplimiento de este objetivo, la Agencia realizó un estudio para analizar el proceso de pagos de créditos judiciales y, en particular, para determinar el monto que la Nación paga por concepto de intereses de mora y las causas que los originan.
1.3. El estudio concluyó que el 82% de los pagos del rubro corresponde a pagos de sentencias, el 17% a conciliaciones y el 1% restante a otro tipo de documentos legales. Los intereses de mora se causan desde la ejecutoria de una sentencia o aprobación de una conciliación y hasta la fecha del desembolso que liquida la obligación.
1.4. Los resultados muestran que el tiempo promedio transcurrido entre la ejecutoria de una sentencia y el pago de la misma es de 14 meses; para las conciliaciones, el período entre la aprobación y el desembolso es de 7 meses. El pago de intereses de mora representa el 15% del rubro de sentencias y conciliaciones (correspondientes a más de 150 mil millones de pesos para el año 2012).
1.5. La Sala de Consulta del Consejo de Estado, en Concepto con número Único: 11001- 03-06-000-2013-00517-00, resolvió las dudas sobre la normatividad aplicable para el pago de sentencias y conciliaciones relacionadas con el periodo de transición entre el Código Contencioso y la Ley 1437 de 2011.
1.6. Con base en lo conceptuado por el Consejo de Estado, es posible señalar las reglas para la liquidación de créditos judiciales en los siguientes escenarios: A) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 que todavía no han sido pagados por la Nación. B) Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley. C) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
1.7. La regla definida por la Sala de Consulta del Consejo de Estado para la aplicación de tasas de interés en pagos de sentencias y conciliaciones fue la siguiente: "La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorias de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley"1.
1.8. La Sala de Consulta del Consejo de Estado consideró que, salvo para la aplicación de intereses de mora, las normas del Decreto-ley 1 de 1989 son aplicables a todos los procesos cuya demanda fue aceptada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
2. LINEAMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS JUDICIALES EN EL ESCENARIO A DEL NUMERAL 1.6
2.1. Regla para períodos muertos: Cuando el beneficiario del crédito judicial no presente la solicitud de pago dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se dejarán de causar intereses de mora hasta que presente la solicitud.
2.2. Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: La liquidación de intereses de mora deberá liquidarse por separado para los siguientes periodos: a) Fecha de la ejecutoria hasta el dos (2) de julio del año 20122. La tasa aplicable para este periodo será de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera3; b) Tres (3) de julio del año 2012 hasta la fecha del pago. La tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República4. Cuando el periodo de mora supere los 10 meses contados desde la ejecutoria, se aplicará -desde el mes 10- la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago.
2.3. Infografía para el escenario A del numeral 1.6
3. LINEAMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS JUDICIALES EN EL ESCENARIO B DEL NUMERAL 1.6
3.1. Regla para periodos muertos: Cuando el beneficiario del crédito judicial no presente la solicitud de pago dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se dejarán de causar intereses de mora hasta que presente la solicitud.
3.2. Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República5. Cuando el periodo de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará -a partir del mes 10- la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago.
1 Sala de Consulta del Consejo de Estado, Concepto con Número Único: 11001-03-06-000-2013- 00517-00.
2 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (artículo 308).
3 Interés corriente bancario:
https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf IServicio=Publicaciones&ITipo=publicaciones&IF uncion=loadContenidoPublícacion&id=10082008&reAncha=l
4 http://www.banrep.org/es/series-estadisticas/see_tas_inter_capt_sem_men.htm
5 http://www.banrep.org/es/series-estadisticas/see_tas_inter_capt_sem_men.htm
3.3. Infografía para el escenario B del numeral 1.6
4. LINEAMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS JUDICIALES EN EL ESCENARIO C DEL NUMERAL 1.6
4.1. Regla para periodos muertos: Cuando el beneficiario del crédito judicial no presente la solicitud de pago dentro de los TRES (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se dejarán de causar intereses de mora hasta que presente la solicitud.
4.2. Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa mora aplicable será la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República6. Cuando el periodo de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago.
4.3. Infografía para el escenario B del numeral 1.6
5. LINEAMIENTOS SOBRE ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL PAGO
5.1. Los intereses que se causen por la mora en el cumplimiento de una sentencia judicial, están sometidos a retención en la fuente a título de renta por concepto de rendimientos financieros, tal y como lo señaló la DIAN, en el Concepto número 046276 de junio 8 de 2009. En este caso, la tarifa aplicable será del 7% sobre los intereses y también sobre la indexación de los montos adeudados.
5.2. Los ingresos por daño emergente (incluidos los perjuicios no patrimoniales) no deben ser gravados.
5.3. Los ingresos por lucro cesante deben ser objeto de retención en la fuente a la tarifa del 3.5%, tal y como lo ha indicado la DIAN en varios conceptos (Concepto número 071901 de 2003, Oficio número 026637 de abril 30 del 2004, Oficio número 012420 de febrero 10 de 2006 y Concepto número 052670 de 2012).
6. DOCUMENTOS DE CONSULTA
Concepto Consejo de Estado
Concepto con Número Único: 11001-03-06-000-2013-00517-00
Documentos técnicos
Documento técnico: Análisis del Procedimiento de pago de créditos judiciales
Conceptos Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
Concepto 071901 de 2003
Concepto número 046276 de junio 8 de 2009 Concepto 052670 de 2012
La Directora General,
Adriana María Guillén Arango
(C. F.).