DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47336. 30, ABRIL, 2009. PÁG. 19.
ACUERDO 10
(abril 16)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
en ejercicio de las facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1. Que las funciones de la Junta Central de Contadores están regladas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, las cuales consisten de manera principal en la inspección y vigilancia del ejercicio de la contaduría pública; efectuar su inscripción, suspenderla o cancelarla, y expedir la tarjeta profesional y las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir.
2. Que a la Junta Central de Contadores no le corresponde la función de emitir conceptos sobre los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.
3. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 43 de 1990, le corresponde al Consejo Técnico de la Contaduría Pública la función de "Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión".
En tal virtud,
ACUERDA:
Artículo 1°. La Junta Central de Contadores se abstendrá de emitir conceptos sobre aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la contaduría pública.
Artículo 2°. Todas las solicitudes de conceptos relacionados con el desarrollo y ejercicio de la contaduría pública que sean recibidas por la Junta Central de Contadores, serán trasladadas al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, por ser el Organismo competente para resolverlas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 43 de 1990.
Artículo 3°. A partir de la vigencia del presente acuerdo, serán retirados los conceptos que están publicados en la página web de la Junta Central de Contadores, para que sean remitidos al Consejo Técnico de la Contaduría Pública con el fin de que los revise, avale, actualice y publique en la página web, según lo considere necesario, en cumplimiento de las competencias que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 43 de 1990.
Artículo 4°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente,
Luis Alonso Colmenares Rodríguez.