DIARIO OFICIAL AÑO CLX No. 52.815 BOGOTA, D. C., 12 DE JULIO DE 2024 PAG.40
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 2375 DE 2024
(julio 12)
por medio de la cual se establecen los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores de edad y se dictan otras disposiciones. “entornos seguros”.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores en los términos de la Ley 1918 de 2018 y el límite de la aplicación de la inhabilidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2°. Adiciónense un inciso al artículo 219-C de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. El Juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, la cual empezará a contarse una vez se cumpla la pena principal.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3°. Adiciónese el artículo 2º a la Ley 1918 de 2018, el cual quedará así:
Artículo 2°. Cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra persona menor de 18 años, los cargos; oficios o profesiones desarrollados en los ámbitos: educativo, recreativo de cuidado protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, seguridad; que impliquen un trato directo, habitual con menores de edad.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por trato directo el contacto o la interacción personal o a través de cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, de forma frecuente con personas menores de edad. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial los siguientes cargos, oficios o profesiones:
El Juez determinará la relación directa y habitual con menores de edad del condenado para imponer la inhabilidad para ejercer cargos, oficios o profesiones por delitos sexuales contra menores.
Parágrafo. Los cargos, oficios o profesiones enunciados, pueden ser ejecutados en el marco de una relación de carácter remunerado o no remunerado; en causa o actividad que desarrolla una entidad pública o privada.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 1918 de 2018, el cual quedará así:
Artículo 5°. Sanciones. La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley o la contratación de personas inhabilitadas para el ejercicio de los cargos, oficios o profesiones mencionadas en el artículo 2° acarreará a las entidades públicas o privadas y/o personas naturales contratantes, sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales Vigentes.
Parágrafo 1°. Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de las competencias otorgadas mediante la Ley 1098 de 2006 y la Resolución número 3899 de 2010 del ICBF.
Parágrafo 2°. El valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones anteriormente referidas, será recaudado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y será destinado, a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.
Parágrafo Transitorio. El Ministerio de Defensa, en virtud de la Ley 1918 de 2018, tendrá un plazo máximo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley para actualizar el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad. Fecha en la cual empezará a regir lo dispuesto en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5°. Adiciónese un numeral al literal B, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: (…)
B) No privativas de la libertad.
10. La suspensión provisional en el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que Impliquen un trato directo, habitual con menores de edad.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 12 de julio de 2024.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0862 del 8 de julio de 2024,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ángela María Buitrago Ruíz.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo,
Iván Daniel Jaramillo Jassir.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Carlos Reyes Hernández.
La Ministra de Educación Nacional,
Aurora Vergara Figueroa.
La Ministra del Deporte,
Luz Cristina López Trejos.
La Ministra de Igualdad y Equidad,
Francia Elena Márquez Mina.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
César Augusto Manrique Soacha.
La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
María Fernanda Rojas Mantilla.