DIARIO OFICIAL AÑO CLVII No. 52.778 05 DE JUNIO DE 2021 PAG 26
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DECRETO 724 DE 2024
(junio 05)
por el cual se adiciona el artículo 2.2.3.1.8. al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística, en lo relacionado con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial para los Resguardos Indígenas del Sistema General de Participaciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
por el cual se adiciona el artículo 2.2.3.1.8. al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística, en lo relacionado con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial para los Resguardos Indígenas del Sistema General de Participaciones.
Que el artículo 1° de la Constitución Política establece que, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que, son fines esenciales del Estado, “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que a su vez los artículos 7°, 8° y 286 de la Constitución Política disponen que, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como los territorios indígenas, por lo que, está obligado a proteger sus riquezas naturales y culturales en consonancia, entre otras disposiciones, con la Ley 21 de 1991.
Que el pasado 3 de octubre se sancionó la Ley 2335 de 2023, “por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país”, cuyo objeto es:
“...establece el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las estadísticas oficiales del país. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las operaciones estadísticas, los registros administrativos y a los datos recolectados u obtenidos para fines estadísticos por parte de los productores de estadísticas oficiales en el marco del Sistema Estadístico Nacional (SEN)”.
Que el artículo 6° de la Ley 2335 de 2023 contempla que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) es la autoridad técnica estadística en Colombia, y en tal virtud, además de las funciones y competencias establecidas por la Constitución y la ley, también tiene a cargo dirigir la producción de información estadística con plena independencia técnica, ejercer la regulación en materia estadística, ser el administrador de datos para su uso y aprovechamiento con fines estadísticos, así como actuar como ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN).
Que con relación a los principios que rigen las estadísticas oficiales del país, el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 2335 de 2023, consagra el principio de INCLUSIÓN, según el cual, “Toda actividad de producción estadística se adelantará atendiendo el respeto por la diversidad del país, por las características diferenciales de algunos grupos poblacionales y buscando visibilizar las condiciones de vida de quienes vean vulnerados sus derechos por razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, género, sexo, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, discapacidad, situación económica o laboral. Esta lista podrá ampliarse con criterios técnicos, con el fin de posibilitar la política pública focalizada y el goce de una igualdad real y efectiva en el país”.
Que el numeral 4 del artículo 5° de la Ley 2335 de 2023 con relación a las definiciones que deben tener en cuenta para las operaciones estadísticas, destaca la de: ENFOQUE DIFERENCIAL, lo cual, debe entenderse como: “Método de análisis que permite obtener y difundir información sobre grupos poblacionales con características particulares en razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, estatus migratorio, sexo, identidad de género, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, orientación sexual, discapacidad, situación económica o laboral, entre otros criterios de inclusión; para guiar la toma de decisiones públicas y privadas”.
Que la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizarla prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, contempla en su artículo 83 sobre Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas, que los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), al DANE.
Que en línea con el anterior considerando, el artículo 103 Ibídem, contempla que para los efectos de la Ley 715 de 2001, se tendrá en cuenta la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), con base en el último censo realizado.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 159 de 2002, que posteriormente fue compilado en el Decreto número 1082 de 2015, el cual se refiere a la Certificación de población para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas. En su artículo 3°, el citado Decreto número 159 de 2002, establece que le corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), certificar al Departamento Nacional de Planeación (DNP) la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año.
Que la Ley 2335 de 2023, “por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país”, cuyo objeto es establecer el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las estadísticas oficiales del país, prevé en el inciso 3° del artículo 1° que: “para la formulación de la política pública, análisis sectorial y seguimiento que se requiera por parte de las entidades del sector público, se podrá hacer uso permanente de las fuentes de información alternativas, de otras operaciones estadísticas y registros administrativos siempre y cuando cumplan con los principios de las estadísticas oficiales a los que se refiere el artículo 4° de la presente ley y sin que sea prerrequisito la certificación prevista en la presente ley”.
Que el literal (i) del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 2335 de 2023, prevé que: “para efectos de la presente ley, se entienden como estadísticas oficiales aquellas producidas y difundidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en cumplimiento de sus competencias, así como las producidas por las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional (SEN)”.
Que el numeral 16 del artículo 5° de la Ley 2335 de 2023 define los registros administrativos como: “...conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades y organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u objetos sociales. De igual forma, se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los listados de unidades y transacciones administrados por los integrantes del SEN”.
Que en materia de censos el artículo 33 de la Ley 2335 de 2023, contempla que los datos censales podrán obtenerse a partir de encuestas estadísticas, registros administrativos y otras fuentes de datos o de una combinación de estas.
Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.14.7.2.1 al 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015, que compiló los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto número 2164 de 1995, reglamentario de la Ley 160 de 1994, se prevé a cargo del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), la competencia para adelantar estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades indígenas con el objeto de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad, concentración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución de la población, su situación socioeconómica y cultural; la infraestructura básica existente, y la identificación de los principales problemas y la determinación cuantificada de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, que permitan obtener una visión clara y precisa de un determinado territorio y de su población, para adoptar y adelantar los programas pertinentes.
Que también los numerales 7 y 8 del artículo 1° del Decreto número 2340 de 2015, disponen como funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del. Ministerio del Interior, las siguientes: “7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización”, y “8. Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom”. Esto, acorde con lo previsto en el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 89 de 1890, que señala como función de los cabildos, la de:
“1. Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido”. Que, adicionalmente y frente a la recolección de datos para las operaciones estadísticas, el numeral 8 del artículo 4° de la Ley 2335 de 2023 desarrolla el principio de la Rigurosidad Técnica, como: “La producción de información estadística se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas y científicas propias de la actividad estadística, así como los estándares de calidad definidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”, y el parágrafo del artículo 16 Ibídem, prevé que “El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) brindará apoyo técnico al Ministerio del Interior para el fortalecimiento de los autocensos de las comunidades étnicas en el país”, esto último acorde con lo estipulado en el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023.
Que de acuerdo con lo previsto en la referida Ley 2335 de 2023, hacen parte como registros administrativos el conjunto de datos derivados de los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades indígenas por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y los registro censales de población de las comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, a cargo del de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como demás registros administrativos generados, producidos o conservados por los demás integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN).
Que con el propósito de garantizar el enfoque étnico diferencial previsto en el numeral 4 del artículo 5° de la Ley 2335 de 2023, se hace necesario, para efectos de los conteos poblacionales y, la correspondiente certificación de población, tener en cuenta las encuestas estadísticas, registros administrativos y otras fuentes de datos para los resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior.
Que en garantía del reconocimiento de los derechos constitucionales, convencionales y jurisprudenciales de las comunidades indígenas y la protección de sus derechos, se aplican, entre otros, los principios generales establecidos en el Decreto Ley 1953 de 2014, destacándose el principio de Universalidad, según el cual: “Todos los indígenas de Colombia tienen acceso al ejercicio de los derechos que se garantizan mediante los sistemas y demás funciones públicas de que trata el presente decreto. En este sentido el Estado dispondrá los recursos para la cobertura de toda la población indígena del país, de manera gradual y progresiva”.
Que entre el Gobierno nacional y los pueblos indígenas de Colombia representados en las organizaciones indígenas a instancia de la Mesa Permanente de Concertación (MPC), se adelantó el 12 de diciembre de 2023, el proceso de consulta previa libre e informada para la construcción y concertación del presente instrumento normativo, el cual se encuentra protocolizado por la MPC en el Acta de la Sesión XIII.
Que en virtud de lo acordado y protocolizado en el marco de la instancia de la Mesa Permanente de Concertación (MPC) entre el gobierno nacional y los pueblos indígenas, se hace necesario adicionar un artículo en el Decreto número 1170 de 2015, relacionado con la certificación de la información de la aplicación Censal para los Resguardos Indígenas para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, que incorpore las diferentes fuentes de datos que permitan la inclusión y enfoque diferencial de estas comunidades, en consonancia con los requerimientos técnicos y de calidad del proceso de producción estadística, establecidos por el Sistema Estadístico Nacional (SEN).
Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) entre los días 29 de diciembre de 2023 al 13 de enero de 2024.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el artículo 2.2.3.1.8. al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística, en los siguientes términos:
Artículo 2.2.3.1.8. Certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones. Para la expedición de la certificación de población de los Resguardos Indígenas de que trata el artículo 2.2.5.6.1. del Decreto número 1082 de 2015, incluidos aquellos ubicados en las áreas no municipalizadas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 2335 de 2023, tendrá como fuentes de información para las proyecciones de población indígena en resguardos, además del último censo nacional de población y vivienda realizado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos y otras fuentes de datos o de combinación de estas, como los registros administrativos de población indígena derivados de los autocensos y/o censos propios de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del Interior, así como los estudios socio económicos, jurídicos y tenencia de tierra que soportan los actos administrativos de formalización de resguardos emitidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), todo, acorde con los requerimientos técnicos y de calidad del proceso de producción estadística, establecidos por el Sistema Estadístico Nacional (SEN), y los principios de progresividad e inclusión en el marco de la Ley 2335 de 2023”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y modifica el Decreto número 1170 de 2015, adicionado el artículo 2.2.3.1.8. al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 5 de junio de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Luis Fernando Velasco Chaves.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Jhenifer Mojica Flórez.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Alexánder López Maya.
La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
Beatriz Piedad Urdinola Contreras.