DECRETO452024202401 script var date = new Date(30/01/2024); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICAL AÑO CLIX No. 52.654, BOGOTA D. C., 30 DE ENERO DE 2024, PAG.30MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se modifican los artículos 2.2.2.46.1.1., 2.2.2.46.1.2, 2.2.2.46.1.3., 2.2.2.46.1.4., 2.2.2.46.1.5. y 2.2.2.46.1.6. y se adiciona el artículo 2.2.2.46.1.12, en la Sección 1 del Capítulo 46, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, sobre tarifas de derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil, y se dictan otras disposiciones.VigentefalseRegistro mercantilfalseComercio, Industria y TurismofalseRegistro mercantilfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse30/01/202430/01/202401/01/2025526543030

DIARIO OFICAL AÑO CLIX No. 52.654, BOGOTA D. C., 30 DE ENERO DE 2024, PAG.30

DECRETO 45 DE 2024

(enero 30)

por el cual se modifican los artículos 2.2.2.46.1.1., 2.2.2.46.1.2, 2.2.2.46.1.3., 2.2.2.46.1.4., 2.2.2.46.1.5. y 2.2.2.46.1.6. y se adiciona el artículo 2.2.2.46.1.12, en la Sección 1 del Capítulo 46, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, sobre tarifas de derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

  

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, modificado por el artículo 145 de la Ley 1955 de 2019, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

  

Que el artículo 210 de la Constitución Política, dispone que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicio solo pueden ser creadas por la ley o por autorización de esta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. 

  

Que el artículo 78 del Código de Comercio define las cámaras de comercio como “instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar”.  

  

Que las Cámaras de Comercio son entidades privadas sin ánimo de lucro, de carácter gremial y corporativo, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que ostenta la calidad de afiliados, para ejercer las funciones delegadas por la ley, entre ellos llevar registros públicos como el registro mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio. 

  

Que a su vez el Decreto número 2042 de 2014 en el artículo 1° estableció: “Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones”.  

  

Que las Cámaras de Comercio cuentan con funciones públicas delegadas relacionadas con los servicios de registro público mercantil (Código de Comercio), de entidades sin ánimo de lucro (Decreto Ley 2150 de 1995), de proponentes (Ley 80 de 1993), entre otros registros más. La Ley ha establecido igualmente los derechos que deben ser pagados por los usuarios de tales servicios, los cuales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 93 del Código de Comercio constituyen ingresos ordinarios de las Cámaras. 

  

Que la prestación de los servicios públicos registrales a cargo de las Cámaras de Comercio conlleva el ejercicio de funciones públicas que la ley les ha confiado en desarrollo del esquema de descentralización por colaboración consagrado en la Constitución Política, por lo cual, los derechos establecidos por la ley a cargo de los usuarios de los registros y a favor de las Cámaras de Comercio son de naturaleza pública. En este orden de ideas, el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” establece lo siguiente: 

  

“Artículo 182. De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio. Los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), son los previstos por las leyes vigentes. 

  

Su naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente. además del registro individual solicitado. todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.  

  

Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.  

  

Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por lo establecido en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992.  

  

Parágrafo. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro Único Empresarial y Social (RUES), o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificados y liquidados en la misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan”. (Subrayado fuera de texto). 

  

Que tal como lo dispone el artículo 33 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se renueva anualmente los primeros tres meses de cada año y allí se consignará información como la pérdida de la calidad de comerciante, el cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a la actividad comercial. Esto será aplicable para las sucursales y establecimientos de comercio de acuerdo con el mismo artículo 33 del Código de Comercio. 

  

Que la Corte Constitucional afirmó en Sentencia C-277 de 2006 que: “el requisito de renovación del registro de matrícula mercantil busca satisfacer fines constitucionales referidos a que la dinámica económica se estructure como una actividad organizada sujeta a la dirección y control del Estado, y por tanto segura desde el punto de vista económico y jurídico, que permite a la comunidad acceso a la información en virtud del principio de publicidad. Y, por lo expuesto el registro mercantil actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacción de dichos fines”.  

  

Que de conformidad con el artículo 145 de la Ley 1955 de 2019, el monto de las tarifas de renovación que deben sufragarse a favor de las cámaras de comercio lo fija el Gobierno nacional, según tarifas diferenciales en función del monto de los activos o de los ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del establecimiento de comercio, según sea el caso, con base en el criterio más favorable para la formalización de las empresas. 

  

Que igualmente señala el citado artículo que los derechos por renovación en el caso de las personas naturales serán establecidos en función del monto de los activos o de los ingresos del desarrollo de su actividad comercial. 

  

Que de acuerdo a las competencias antes citadas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Decreto número 2260 de 2019 incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, el cual dispuso en el numeral 2 del artículo 2.2.2.46.1.1., que los derechos por renovación de la matrícula mercantil se ajustará a UVT la tarifa que se causa anualmente por renovación y se liquidará de acuerdo a los rangos estipulados en la tabla anexa al decreto. 

  

Que en sentencia del 17 de marzo de 2022, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los artículos 23 y 24 del Decretos números 393 de 2002, sobre derechos de registro y renovación respectivamente, por considerar que la distribución de las tasas era inequitativa por cuanto impone a los empresarios más pequeños tributos que impactan más fuerte sobre sus activos, desconociendo así su capacidad económica. 

  

Que para el Consejo de Estado, los artículos acusados impusieron una mayor carga económica a los pequeños comerciantes o establecimientos de comercio con menores activos o patrimonio, lo que constituye una carga inequitativa que rompe con el principio de progresividad y equidad vertical. 

  

Que en consideración del Consejo de Estado, las tarifas por registro y renovación de la matrícula mercantil y de establecimientos, sucursales y agencias, deben ser progresivas, es decir que el reparto de la carga tributaria obedece a la capacidad contributiva, y equitativa verticalmente, es decir que, a mayor capacidad económica, mayor carga contributiva, de tal suerte que las tasas deben ser graduadas de conformidad con la capacidad de los sujetos, medidas objetivamente a partir de los activos o patrimonios, con un sistema de escalas diferenciales, en las que se grave con tarifas superiores a los empresarios o establecimientos de comercio con mayores activos o patrimonio. 

  

Que si bien el Decretos números 393 de 2002 fue derogado una vez quedó expedido el Decreto número 2260 de 2019 incorporado en el Decreto número 1074 de 2015, la declaratoria de la nulidad de dicho acto administrativo por parte del Consejo de Estado, genera la necesidad de revisar la estructura matemática del modelo para la estimación de los derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil, incorporando criterios en materia de progresividad y equidad vertical, permitiendo con esto, un beneficio claro tanto para los sujetos pasivos, como activos de la tasa contributiva que se recauda por estos conceptos. 

  

Que en virtud de lo anterior, es necesario modificar la estructura tarifaria del registro mercantil, de manera que atiendan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad e incluya los principios de progresividad y equidad vertical indicados por la sentencia del Consejo de Estado, al tiempo que permita atender los propósitos dispuestos en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, adoptado por medio de la Ley 2294 de 2023. 

  

Que en el caso de los derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil se incorpora una fórmula matemática que desarrolla una función discontinua por escenarios, que tiene como objetivo brindar un mayor grado de progresividad con respecto al esquema anterior, corrigiendo saltos tarifarios al reducir los escalones a 6 y aplicando un piso de 2 UVB y un techo de 1000 UVB. De esta manera, hay un componente de sostenibilidad de las cámaras de comercio más pequeñas ya que el 84% del tejido empresarial lo constituyen empresas entre de hasta 6500 UVB de activos, en igual sentido, se fomenta el crecimiento de las empresas y, al mismo tiempo se mantiene un margen de ahorro a las microempresas, en virtud de las tarifas diferenciales, con lo cual se promueve su permanencia en el tiempo. 

  

Que el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” establece la creación de la Unidad de Valor Básico (UVB), para todos los cobros, incluidas las tarifas; la cual entrará a regir a partir del 1° de enero de 2024. 

  

Que las tarifas de registro y renovación del registro mercantil serán expresadas, en adelante, en Unidades de Valor Básico sobre los activos líquidos ordinarios y con tarifas diferenciales. Tanto el registro como la renovación tendrán un valor mínimo o piso y un valor máximo o techo. 

  

Que igualmente, se establece un nuevo marco tarifario para establecimientos, sucursales y agencias con tarifas o escalas diferenciales, en función de la cantidad de activos de la empresa matriz, a fin de lograr mayor progresividad y equidad en el recaudo. 

  

Que si bien se plantea un nuevo marco tarifario a fin de cumplir los cometidos y consideraciones del Consejo de Estado, también es necesario implementar mecanismos de compensación que permitan mitigar la caída de los ingresos de las Cámaras de Comercio especialmente por concepto de las tarifas de renovación, las cuales, al ser contributivas, financian no solo la operación del mismo registro, sino otras funciones delegadas, como los programas de la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, previstos en el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023. 

  

Que por tanto, se propone unificar el esquema tarifario del registro y la renovación, así como ajustar las tarifas correspondientes a actos, libros y documentos, así como certificados simples, para compensar la disminución en los ingresos percibidos por las Cámaras de Comercio, de una manera equilibrada e inclusive manteniendo un costo inferior a otros servicios registrales. 

  

Que el asunto del presente decreto no tiene incidencia en la libre competencia en los mercados, por tanto, el mismo no requirió concepto previo de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las respuestas al formulario dispuesto por dicha superintendencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1.340 de 2009. 

  

Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003, “por el cual se determina los objetivos y estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, son funciones de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecer las políticas de regulación sobre registro mercantil. 

  

Que en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto fue sometido a consulta pública en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término de quince (15) días calendario, con el objeto de recibir opiniones y sugerencias de la ciudadanía. 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.2.46.1.1. del Decreto número 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.46.1.1. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.2.46.1.1. Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, serán liquidadas en Unidades de Valor Básico (UVB) y en función de los activos ordinarios de los comerciantes, conforme la siguiente tabla:  

  

Tabla. Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil 

  

  

  

Activosdesdeen UVB 

Activoshastaen UVB 

Tarifaaplicada 

0 

6500 

2 UVB + 0,7 UVB * (Activos/ 1.000.000) 

Más de 6.500 

25.000 

47,5 UVB + 0,35 UVB * (Activos - 6.500 UVB) / 1.000.000 

Más de 25.000 

65.000 

112,25 UVB + 0,1 UVB * (Activos - 25.000 UVB) / 1.000.000 

Más de 65.000 

650.000 

152,25 UVB + 0,045 UVB * (Activos - 65.000 UVB) / 1.000.000 

Más de 650.000 

2.000.000 

415,5 UVB + 0,025 UVB * (Activos - 650.000 UVB) / 1.000.000 

Más de 2.000.000 

En adelante 

753 UVB + 0,0125 UVB * (Activos - 2.000.000 UVB) / 

1.000.000 o hasta 1.000 UVB 

  

  

  

  

Parágrafo. Los derechos por renovación de la tarifa de registro mercantil se causarán anualmente, y serán cancelados ante la respectiva cámara de comercio dentro de los tres primeros meses de cada año, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 del Código de Comercio.  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.2.46.1.2. del Decreto número 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.46.1.2. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.46.1.2. Derechos por registro de matrícula o renovación de establecimientos, sucursales y agencias. Los derechos por registro de matrícula o renovación de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, se liquidarán en Unidades de Valor Básico (UVB), aplicando tarifas diferenciales, que tomarán como base la cantidad de activos ordinarios con los que la empresa matriz, y el domicilio en el que se encuentre registrado, atendiendo las siguientes reglas y conforme la tabla que abajo se relaciona.  

  

  1. Cuando el establecimiento de comercio, sucursal o agencia se encuentre locali­zada dentro de la misma jurisdicción de la Cámara de Comercio del domicilio principal del comerciante, la tarifa que se aplicará será conforme se indica en la columna (Misma) de la tabla.

  

  1. Cuando el establecimiento de comercio, sucursal o agencia se encuentre locali­zada fuera de la jurisdicción de la Cámara de Comercio del domicilio principal del comerciante, se causará conforme se indica en la columna (Diferente) de la tabla.

  

  

Tabla. Derechos de registro y renovación establecimientos de comercio, sucursales y agencias. 

  

  

  

Jurisdicción 

Activosempresamatriz 

Misma 

Diferente 

Desde en UVB 

Hasta en UVB 

Tarifa 

Tarifa 

0 

Más de 6.500 

Más de 25.000 

Más de 65.000 

Más de 650.000 

Más de 2.000.000 

Mas de 10.000.000 

6500 

25.000 

65.000 

650.000 

2.000.000 

10.000.000 

En adelante 

4 UVB 

10 UVB 

16 UVB 

22 UVB 

18 UVB 

34 UVB 

40 UVB 

8 UVB 

20 UVB 

32 UVB 

44 UVB 

56 UVB 

68 UVB 

80 UVB 

  

  

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°.Modificación del artículo 2.2.2.46.1.3. del Decreto número 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.46.1.3. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.2.46.1.3. Derechos por cancelaciones y mutaciones. La cancelación de la matrícula y las mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes derechos: 

  

1. Cancelación de la matrícula de comerciante, 2 UVB.  

2. Cancelación de la matrícula de establecimiento de comercio, 2 UVB.  

3. Mutaciones en la información del registro, 2 UVB”.  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Modificación del artículo 2.2.2.46.1.4. del Decreto número 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.46.1.4. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.2.46.1.4. Derechos por inscripción de actos, libros y documentos. La inscripción en el registro mercantil de los actos y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho de 6 UVB.  

  

La inscripción en el registro mercantil de los libros respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho de 2 UVB”.  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5°. Modificación del artículo 2.2.2.46.1.5. del Decreto número 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.46.1.5. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.2.46.1.5. Formulario. El formulario necesario para la inscripción en el registro público mercantil tendrá un valor unitario de 0.7 UVB”.  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6°.Modificación del artículo 2.2.2.46.1.6. del Decreto número 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.46.1.6. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.2.46.1.6. Certificados. Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio, en desarrollo de su función pública de llevar el registro mercantil, tendrán los siguientes valores, independientemente del número de hojas de que conste.  

  

1. Matrícula mercantil, 0,5 UVB.  

2. Existencia y representación legal, inscripción de documentos y otros, 1 UVB.  

3. Certificados especiales, 1 UVB”.  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 7°. Adición del artículo 2.2.2.46.1.12. al Decreto número 1074 de 2015. Adiciónese el artículo 2.2.2.46.1.12. al Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual tendrá el siguiente texto: 

  

Artículo 2.2.2.46.1.13. Periodicidad. Los esquemas tarifarios de esta sección serán revisados cada dos años por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de determinar la procedencia de su modificación”.  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto entrará a regir el primero (1º) de enero de 2025, modifica parcialmente el Decreto número 1074 de 2015, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

  

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2024. 

  

  

GUSTAVO PETRO URREGO  

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

Germán Umaña.