200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030050474CC-SENTENCIASU545null202306/12/2023CC-SENTENCIA_SU_545_null_2023_06/12/2023300505052023Fuente: Comunicado 52 6 de diciembre de 2023, Divulgado por la página de la Corte Constitucional el 6 de diciembre 2023. Procesos acumulados: T-7.963.865, T-8.020.865, T-8.097.843 Y T-8.355.272 SENTENCIA SU-545/23 M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS EXPEDIENTES ACUMULADOS: T-7.963.865, T-8.020.865, T-8.097.843 Y T-8.355.272 CORTE CONSTITUCIONAL AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y ÉTNICAS DE LOS DEPARTAMENTOS DE CAUCA, NARIÑO, NORTE DE SANTANDER Y PUTUMAYO, VULNERADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR EL GOBIERNO EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS (PNIS)
CONSTITUCIONALIDAD06/12/2023Antonio José Lizarazo Ocampo|Cristina Pardo Schlesinger|José Fernando ReyesACUMULADOS T-7.963.865, T-8.020.865, T-8.097.843 Y T-8.355.272Identificadores20030318660true1462353original30276197Identificadores

Fecha Providencia

06/12/2023

Fecha de notificación

06/12/2023

Magistrado ponente:  Antonio José Lizarazo Ocampo|Cristina Pardo Schlesinger|José Fernando Reyes


Fuente: Comunicado 52 6 de diciembre de 2023, Divulgado por la página de la Corte Constitucional el 6 de diciembre 2023. Procesos acumulados: T-7.963.865, T-8.020.865, T-8.097.843 Y T-8.355.272

SENTENCIA SU-545/23

M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

EXPEDIENTES ACUMULADOS: T-7.963.865, T-8.020.865, T-8.097.843 Y T-8.355.272

CORTE CONSTITUCIONAL AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y ÉTNICAS DE LOS DEPARTAMENTOS DE CAUCA, NARIÑO, NORTE DE SANTANDER Y PUTUMAYO, VULNERADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR EL GOBIERNO EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS (PNIS)

1. Antecedentes

La tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad, intimidad, familia, salud, mínimo vital, debido proceso y la consulta previa, así como la salvaguarda de la autonomía territorial, el consentimiento libre, previo e informado, la paz y el principio de distinción y otras reglas del DIH -en relación con la vida e integridad de la población civil-. Según los demandantes, a pesar de haber suscrito acuerdos individuales y colectivos de sustitución voluntaria de cultivos en el marco del PNIS, amparados en el punto 4 del Acuerdo Final firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, algunos: (i) no han ingresado formalmente al programa; (ii) no han podido suscribir los formularios individuales luego haber firmado los colectivos; y (iii) no han recibido los apoyos para desarrollar proyectos productivos de conformidad con lo acordado, a pesar de ser actuales beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos -PNIS-Además, alegaron que las entidades estatales venían realizando operaciones de erradicación forzosa sin agotar las etapas de participación con las comunidades involucradas y sin verificar los acuerdos suscritos en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos. En algunos casos, sin medidas de cuidado y protección para la Covid-19.

Formularon como pretensiones las siguientes: (i) amparar los derechos vulnerados y en consecuencia suspender de manera inmediata los operativos de erradicación forzada en sus territorios y veredas; (ii) ordenar la implementación del punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera –AFP–, privilegiando la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito sobre la erradicación forzada; (iii) ordenar el cumplimiento integral de los acuerdos de sustitución voluntaria suscritos con las comunidades accionantes; (iv) garantizar el derecho a la participación y consulta previa de comunidades campesinas, afrodescendientes e indígenas; (v) ordenar medidas de protección en favor de los accionantes, líderes, lideresas y organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, amenazados por su defensa del territorio y participación en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; e (vi) instar al Gobierno y al Congreso para que regulen el tratamiento penal diferencial para pequeños cultivadores.

2. Decisión

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del término decretada por la Sala Plena para decidir el presente asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones desarrolladas en la presente providencia, la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha de 18 de agosto de 2020 que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Herrera, Leidy Tatiana Guerrero, Noe Alexander Muñoz Benavidez y Juan Pablo Salazar Rivera, quienes actuaron a nombre propio, así como amparar los derechos fundamentales de los campesinos de Caloto, Cajibío y Piamonte, cuyos predios están siendo objeto de erradicación forzada, dentro del expediente T-7.963.865. En consecuencia, se mantendrá por las mismas razones, la orden cuarta del Tribunal Administrativo del Cauca consistente en la suspensión de los operativos de erradicación forzada en las veredas de El Vergel, Cacahual, Remanso, Villanueva y la Esmeralda, y reconocer el efecto inter comunis de esta decisión a los municipios de Caloto, Cajibío y Piamonte, donde no se haya agotado previamente la sustitución voluntaria, de conformidad con el Decreto 896 de 2017 del PNIS y el Acuerdo Final de Paz.

TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE y por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los campesinos pertenecientes al Municipio de Ancuya (Nariño) cuyos predios están siendo objeto de erradicación forzada. MODIFICAR dicha decisión en el sentido de reconocer los efectos inter comunis de esta sentencia a los campesinos ubicados en los municipios de Tumaco e Ipiales, dentro del expediente T-8.020.865, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, se mantendrá por las mismas razones, la suspensión de los operativos de erradicación forzada en los municipios de Ancuya, Tumaco e Ipiales (Nariño), donde no se haya agotado previamente la sustitución voluntaria, de conformidad con el Decreto 896 de 2017 del PNIS y el AFP.

CUARTO. CONFIRMAR por las razones desarrolladas en la presente providencia la decisión de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de febrero de 2021, que resolvió amparar el derecho a la consulta previa de las comunidades accionantes en el marco de los operativos de erradicación forzada, dentro del expediente T-8.355.272. En consecuencia, ADVERTIR a las autoridades competentes en la realización de operativos de erradicación forzada que deben abstenerse de realizar estas operaciones en territorios indígenas Nasa sin la realización de una consulta previa, y hasta tanto no se determine el procedimiento con enfoque étnico para la sustitución de cultivos de uso ilícito dentro de sus territorios.

QUINTO. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 10 de septiembre de 2020 que, a su vez, confirmó la providencia dictada el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo respecto de la solicitud de suspensión de los operativos de erradicación forzada en el expediente T-8.097.843. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales de las comunidades campesinas ubicadas en los municipios de Tibú y Sardinata, y se ordenará la suspensión de estos operativos en aquellas zonas de los referidos municipios donde actualmente cuenten con acuerdos colectivos o existan procesos de sustitución en curso.

SEXTO. DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente en relación con la terminación de la emergencia sanitaria, por la presunta vulneración del derecho a la salud de los accionantes.

SÉPTIMO. DECLARAR el carácter vinculante de los acuerdos colectivos de sustitución suscritos por el Gobierno nacional, a través de la Alta Consejería Presidencial para el posconflicto o la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) con los entes territoriales, en el marco del Decreto Ley 896 de 2017, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la Junta de Direccionamiento Estratégico, Dirección General y Consejo Permanente de Dirección, en su calidad de instancias responsables de la ejecución del PNIS, así como a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto y la DSCI, para que en el marco de sus funciones cumplan el contenido de los acuerdos colectivos suscritos.

OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, la estricta observancia de la jerarquía entre los medios de erradicación. En consecuencia, deberán priorizar la sustitución voluntaria sobre la erradicación forzada. Esta última sólo procederá en caso de que fracase la primera y deberá atender al principio de precaución.

NOVENO. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio -ART- que en el término de dos (2) meses contados a partir de notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la revisión de las decisiones de exclusión y/o suspensión de los beneficiarios del PNIS de los municipios ubicados en los departamentos involucrados en las acciones de tutela, con el fin de verificar en ellas la observancia del debido proceso. Dicha revisión deberá realizarse con el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz.

DÉCIMO. ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio, en cuanto responsable de la articulación y coordinación para la correcta implementación del PNIS, y a las entidades del orden nacional líderes en la implementación de los Programas de sustitución de cultivos de uso ilícito y la Reforma Rural Integral señaladas en el Plan Marco de Implementación, de acuerdo con el AFP, el Acto Legislativo 02 de 2017, el Decreto Ley 896 de 2017 y el Plan Marco de Implementación, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia (i) adopten medidas concretas que le permitan cumplir de manera integral, coordinada y articulada lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados con las comunidades campesinas de los municipios ubicados en los departamentos involucrados en las acciones de tutela; (ii) acelerar la implementación de los PISDA y los PDET y (iii) corregir las deficiencias evidenciadas en la implementación del PNIS.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a las entidades del orden nacional y territorial que tengan competencia en la implementación de los indicadores del Plan Marco de Implementación —como se explica en la parte motiva—, acelerar el proceso de implementación de los PDET, los Planes Nacionales Sectoriales de la Reforma Rural Integral y demás instrumentos creados por el Acuerdo Final de Paz en los departamentos involucrados en la tutela, especialmente en lo referente a los PISDA a partir de acciones de intervención integral y articulada para la generación de sostenibilidad del programa de sustitución de cultivos ilícitos.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Gobierno Nacional que, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que se cumpla de manera integral, coordinada y articulada lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados con las comunidades campesinas de los departamentos de Cauca, Nariño y Norte de Santander.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio que, en conjunto con la Dirección de Asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, y en el plazo de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente providencia, incorpore al PNIS un enfoque étnico que sea construido a través de un espacio amplio de diálogo intercultural y con la participación informada, activa y efectiva con los representantes de las comunidades indígena a nivel nacional. Este enfoque deberá asegurar un modelo de sustitución acorde con la relación con sus tierras, cultura, tradiciones y dinámicas socioeconómicas y la hoja de coca. En todo caso, este enfoque étnico deberá estar previsto para cualquier programa de sustitución que emprenda el Gobierno Nacional en el marco de la Política Nacional de Drogas.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio que, en el término de dos (2) meses a partir de la notificación de esta providencia, identifique con precisión las familias y comunidades vinculadas al PNIS en el Departamento de Putumayo que pertenecen a comunidades indígenas o étnicas con el objeto de adecuar los proyectos productivos del programa acorde con sus tradiciones, culturas y necesidades particulares.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) de la Agencia de Renovación del Territorio garantizar el efectivo funcionamiento de las instancias de ejecución del PNIS que se encuentran establecidas en el capítulo I del Decreto 362 de 2018, con el fin de que estos órganos puedan sesionar y adelantar las acciones necesarias para continuar la implementación del programa con la participación de las comunidades involucradas de conformidad con sus competencias.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Policía Nacional el respeto de los derechos humanos y el medio ambiente, como primera obligación dentro de los procesos de erradicación forzada. Para ello, el Ejército Nacional deberá consultar con la DSCI de la ART, de manera previa a una operación de erradicación forzada, si el lugar previsto se ubica dentro de una zona excluida en virtud de los acuerdos colectivos celebrados. Además, la Fuerza Pública deberá ponderar, entre otros, el uso de la fuerza y las técnicas de erradicación. Asimismo, ordenar a la Procuraduría y a la Defensoría Pública que de manera conjunta supervisen el cumplimiento de estas obligaciones.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Defensa que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, diseñe e implemente un programa de formación dirigido a las Fuerzas Militares sobre el punto 4 del AFP y las normas que lo implementen, en la que se incluyan los usos ancestrales de la coca, especialmente en las comunidades étnicas.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al Ministerio del Interior, informe en un término de seis (6) meses a la CSIVI y a la Procuraduría General de la Nación, cuáles son las medidas previstas para implementar la PPRCNE en los municipios de Ancuya, Tumaco e Ipiales del departamento de Nariño; Tibú y Sardinata del Departamento del Norte de Santander; y Caloto, Cajibío y Piamonte del Departamento del Cauca y presenten en el mismo término, un plan de acción para evitar la repetición de las conductas estigmatizantes evidenciadas en la presente tutela, sobre lo cual se adelantarán las actuaciones preventivas y disciplinarias por parte del Ministerio Público.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR a la UNP que en el término de (1) un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia se pronuncie sobre las solicitudes individuales y colectivas de seguridad que hayan sido presentadas ante dicha entidad por los líderes que han promovido el PNIS en los municipios de Ancuya, Tumaco e Ipiales del Departamento de Nariño; Tibú y Sardinata del departamento del Norte de Santander; y Caloto, Cajibío y Piamonte del Departamento del Cauca. Una vez concluya este procedimiento, sus resultados deberán ser notificados a los respectivos líderes sociales, a fin de que estos puedan valorarlos y decidir si las garantías que le puede ofrecer la UNP son suficientes.

VIGÉSIMO. ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio que en coordinación con la UNP en el término de (3) tres meses formule una estrategia de protección individual y colectiva para las comunidades que hacen parte del PNIS con la participación de estas. Lo anterior, con la finalidad de cumplir de manera integral, coordinada y articulada las garantías de seguridad previstas en el AFP para las comunidades y los territorios afectados por los cultivos de uso ilícito.

VIGÉSIMO PRIMERO. EXHORTAR al Gobierno nacional y al Congreso de la República para que adelanten los ajustes normativos respecto del tratamiento penal diferencial en los términos contemplados en el punto 4.1.3.4 del AFP.

VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio que, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en el marco de los parámetros formulados en esta parte resolutiva, realice una propuesta de ajuste en el que se formulen las estrategias, su planificación e indicadores correspondientes, que servirán para corregir las fallas de ejecución del PNIS expuestas en los municipios de Ancuya, Tumaco e Ipiales del Departamento de Nariño; Tibú y Sardinata del Departamento del Norte de Santander; Caloto, Cajibío y Piamonte del Departamento del Cauca; y las comunidades indígenas Nasa del Departamento del Putumayo. Este último en lo relacionado con el enfoque étnico. Dicha propuesta deberá tener en cuenta la efectiva participación de las comunidades involucradas y deberá ser remitida al CSIVI, con el objeto de que sea revisado y aprobado. Para el efecto, se remitirá copia íntegra de esta providencia al CSIVI.

VIGÉSIMO TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, realizar un seguimiento y acompañamiento permanente a la construcción de la propuesta de ajuste ordenada en el numeral anterior, así como a las demás órdenes adoptadas en la presente providencia.

VIGÉSIMO CUARTO. INFORMAR que los jueces de primera instancia de los expedientes revisados mantendrán las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.

VIGÉSIMO QUINTO. Por conducto de la Secretaría General notificar esta providencia a las entidades públicas concernientes en los resolutivos séptimo al vigésimo tercero.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional abordó los problemas jurídicos del asunto bajo estudio, distinguiendo entre los relacionados con (i) la fase de inclusión y vinculación al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, atinentes a la naturaleza de los acuerdos colectivos suscritos por las comunidades accionantes y a la realización de las operaciones de erradicación forzada, y aquéllos relativos a (ii) la fase de implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos en los departamentos de Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo involucrados en las acciones de tutela.

Luego de abordar el marco constitucional y legal del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, la jurisprudencia constitucional sobre la erradicación de cultivos ilícitos, y el deber constitucional de protección a los líderes sociales que promueven el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, la Sala Plena analizó los casos concretos y encontró demostradas las siguientes premisas:

Los acuerdos colectivos suscritos entre las comunidades y el Estado son acuerdos vinculantes para las partes respecto del contenido allí pactado en tanto se deriva del cumplimiento de buena fe de lo pactado en el AFP, y particularmente de lo consagrado en el Decreto 896 de 2017.No son actos administrativos, ni se adecúan a la concepción típica de los contratos administrativos, en cambio, se trata de pactos plurilaterales vinculantes. La actuación de la administración en el sentido de restarles fuerza vinculante vulneró la confianza legítima y los derechos fundamentales de los pobladores de los municipios que contaban con acuerdos colectivos y sobre los que se adelantaron operativos de erradicación forzada.

La Sala Plena encontró demostrado que no se ha respetado la jerarquía ni el orden de prelación previstos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP) y sus normas de implementación, entre los distintos instrumentos dispuestos para la lucha contra los cultivos de uso ilícito. Tal inobservancia de los criterios preestablecidos derivó adicionalmente (i) en el desconocimiento del enfoque de derechos humanos y respeto al medio ambiente que deben regir los operativos de erradicación forzada, así como (ii) en actuaciones de la Fuerza Pública basadas en la estigmatización de la población campesina.

La implementación del PNIS en los departamentos del Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo ha sido muy deficiente. En particular, existe (i) un déficit presupuestal para la implementación integral del programa – ausencia de sostenibilidad financiera–; (ii) el incumplimiento en la ejecución de los componentes del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos por parte del Estado; (iii) la suspensión y retiro de los beneficiarios del PNIS con el desconocimiento de garantías al debido proceso administrativo; (iv) la ausencia de un enfoque étnico en la ruta de vinculación al PNIS, y (v) la existencia de un riesgo o peligro para la vida de los líderes que han promovido la sustitución voluntaria de cultivos ilícitos.

Con fundamento en los anteriores hallazgos, dada la naturaleza comunitaria con la que se concibió el PNIS, fue claro para la Sala que la tutela no podía limitarse a los campesinos representados por las organizaciones civiles. En esa medida, determinó los efectos inter comunis a los municipios de las veredas en los que ocurrieron los hechos para los departamentos de Cauca y Nariño. Adicionalmente, la Sala consideró necesario extender los efectos de la sentencia a aquellas familias en los municipios de Tumaco, Ipiales y Ancuya (en el departamento de Nariño), y Sardinata (en el departamento de Norte de Santander) que, pese a no haber sido representados en la tutela, cumplían con las siguientes situaciones: (a) manifestaron su voluntad de suscribir acuerdos colectivos, (b) suscribieron dichos acuerdos independientemente del grado de cumplimiento en el que se encontraban, y (c) fueron vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de los hallazgos reconocidos en la presente providencia en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos.

La Sala Plena emitió una serie de órdenes con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno para la implementación PNIS y, con ello, reconstruir la confianza de las familias y comunidades que suscribieron acuerdos individuales y colectivos. Como punto de partida, en virtud del espíritu del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el principio de buena fe y confianza legítima, enfatizó que es esencial que cualquier estrategia de erradicación de cultivos ilícitos contemple de forma prioritaria y principal la sustitución voluntaria, con un enfoque étnico y diferencial, que respete los derechos humanos y la protección del ambiente.

En ese contexto, consideró necesario mantener la suspensión de los operativos de erradicación forzada en los territorios con acuerdos colectivos en los que no se agotó previamente la sustitución voluntaria. Igualmente, con el fin de amparar el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas demandantes, ordenó la abstención de estas operaciones hasta tanto no se defina el procedimiento con enfoque étnico para la sustitución de cultivos de uso ilícito dentro de sus territorios. Para ello, señaló que es necesario que la ART dé información actualizada al Ministerio de Defensa sobre los municipios en los que se estén adelantando procesos de vinculación, o se hayan suscrito acuerdos colectivos o individuales.

Para garantizar la correcta implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, la Sala Plena consideró que era indispensable fijar los requisitos para ingresar y permanecer en el programa, así como iniciar los trámites para disponer de la asignación presupuestal suficiente. Adicionalmente, la Corte indicó que, en el marco de las operaciones de erradicación, la fuerza pública debía abstenerse de realizar señalamientos públicos que indujeran a error y a la estigmatización de las comunidades campesinas de estos departamentos. A su vez, dictó órdenes dirigidas a la UNP y la ART para garantizar la seguridad de los líderes y participantes del PNIS.

La Sala resaltó que todos los puntos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se encuentran íntimamente relacionados entre sí y, en particular, el punto 4 del que se desprende el PNIS está estrechamente vinculado con el punto 1 que contempla la Reforma Rural Integral. De ahí que se hayan previsto mecanismos como los PISDA y los PDET, que propenden por un generar un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad, mejorar las condiciones sociales y de vida de quienes se comprometen a sustituir los cultivos de uso ilícito, y de esa forma contribuir a acabar con las economías ilegales como única fuente de ingresos. En consecuencia, ordenó a las entidades del orden nacional y territorial según las competencias asignadas en el Plan Marco de Implementación, acelerar el proceso de implementación de los PDET, los Planes Nacionales Sectoriales de la Reforma Rural Integral y demás instrumentos creados por el acuerdo final de paz en los departamentos objeto de la tutela, especialmente en lo referente a los PISDA a partir de acciones de intervención integral y articulada.

Para verificar el cumplimiento de todas las medidas ordenadas en esta sentencia, la Sala ordenó a la DSCI de la ART realizar una propuesta de mejora en la que se formulen las estrategias, su planificación e indicadores de seguimiento, que servirán para corregir las fallas de ejecución del PNIS en los municipios analizados dentro de los departamentos de Nariño, Putumayo, Norte de Santander y Cauca. Esta propuesta deberá ser formulada con la participación de las comunidades involucradas y remitida al CSIVI, con el objeto de que sea este organismo el que la revise y la apruebe para su efectiva ejecución. Finalmente, ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, un monitoreo del cumplimiento de las órdenes adoptadas en la presente providencia.