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RESOLUCION0742 20232023202310 script var date = new Date(11/10/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL No. 52.574 BOGOTA, D. C., 9 DE NOVIEMBRE DE 2023 – PAG.3Dirección General Marítima-Autoridad Marítima de Colombia-DIMARpor medio de la cual se modifica el Título 2 de la Parte 2 del REMAC 6: “Seguros y Tarifas”, en lo concerniente al establecimiento de las Tarifas por el uso de Áreas de Fondeo y se dictan otras disposiciones.falsefalseDefensa Nacionalfalsefalsefalse09/11/202311/10/202301/01/20245257433

DIARIO OFICIAL No. 52.574 BOGOTA, D. C., 9 DE NOVIEMBRE DE 2023 – PAG.3

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 0742 2023 DE 2023

(octubre 11)

por medio de la cual se modifica el Título 2 de la Parte 2 del REMAC 6: “Seguros y Tarifas”, en lo concerniente al establecimiento de las Tarifas por el uso de Áreas de Fondeo y se dictan otras disposiciones.

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Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO, 

  

en ejercicio de las funciones legales otorgadas en la Ley 1115 de 2006 y lo establecido en el numeral 2° del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas concordantes. 

  

Que conforme lo establecido en los numerales 5, 8 y 24 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, corresponde a la Dirección General Marítima entre otras funciones y atribuciones regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto, así como, establecer las zonas de fondeo de naves y artefactos navales en las áreas marítimas bajo su jurisdicción. 

  

Que en concordancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009 señala que es una de las funciones del Despacho del Director General Marítimo: “Establecer mediante acto administrativo las zonas de fondeo de naves y artefactos navales, así como expedir la Cartografía Náutica Oficial y los mapas temáticos en áreas de su jurisdicción”.  

  

Que de acuerdo con los numerales 7 y 14 del artículo 3° del Decreto en comento son funciones de las Capitanías de Puerto autorizar el fondeo de naves, ejercer las funciones que le sean asignadas para efectuar los cobros entre otros, por los servicios de fondeo, así como, realizar las gestiones necesarias para los cobros persuasivos a favor de la Nación. 

  

Que por otra parte, el artículo 1° de la Ley 1115 de 2006, faculta a la Dirección General Marítima (Dimar), del Ministerio de Defensa Nacional para definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por ella. Adicionalmente, el numeral 21, del artículo 2° ibídem establece los servicios que presta la Dirección General Marítima, entre otros, la designación y señalización de zonas de fondeo, incluyendo el uso del área, como actividad marítima. 

  

Que los artículos 3° y 7° de la Ley 1115 de 2006, disponen además que la base para la liquidación de las tarifas será el costo en que incurra la Dirección General Marítima para la prestación de los servicios, y establece que el recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas estará a cargo de la Dirección General Marítima (Dimar), del Ministerio de Defensa Nacional. Su monto global será destinado a cubrir los gastos en que incurra la entidad para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley, sin perjuicio de los demás recursos que le hayan sido asignados. 

  

Por su parte, el artículo 8° de la Ley en comento consagra que: “El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida, al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional”.  

  

Que conforme a lo previsto en la Ley 1115 de 2006, la Autoridad Marítima a través de la Resolución número 017 de 2007, modificada por las Resoluciones número 205 de 2007 y 322 de 2014, reglamentó el cobro del servicio y estableció las tarifas por el uso de las áreas de Fondeo en las zonas marítimas jurisdiccionales colombianas. 

  

Que mediante Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (Remac), el cual en su artículo 30 determinó la estructura, incluyendo en el Remac 6 “Seguros y Tarifas”, lo concerniente al “Establecimiento de tarifas por los servicios técnicos, trámites, pruebas y equipos que presta la Dirección General Marítima”

  

Que la Resolución número 017 de 2007, así como la Resolución número 205 de 2007 relacionadas con las tarifas por el uso de áreas de fondeo, fueron incorporadas en el Título 2 de la Parte 2 del Remac número 6 del Reglamento Marítimo Colombiano aprobado con la Resolución 315 del 27 de febrero de 2018. 

  

Que el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece expresamente: 

  

Artículo 313. Unidad de Valor Básico (UVB). Créase la Unidad de Valor Básico (UVB). El valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el periodo comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.  

  

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1°) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable para el año siguiente.  

  

El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).  

  

Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) el año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo (…)”.  

  

Que con fundamento en lo consagrado en el ordenamiento legal colombiano vigente, se hace necesario modificar el Título 2 de la Parte 2 del REMAC 6: “Seguros y Tarifas”, en lo concerniente al establecimiento de tarifas por servicios que presta la Dirección General Marítima, así como actualizar en Unidad de Valor Básico (UVB) las tarifas establecidas por el servicio de uso de las áreas de Fondeo en las zonas marítimas jurisdiccionales colombianas, entre otras disposiciones. 

  

Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Modificar el Título 2 de la Parte 2 del Reglamento Marítimo Colombiano número 6: “Seguros y Tarifas”, en los siguientes términos: 

  

“REMAC 6 

SEGUROS Y TARIFAS 

PARTE 2 

TARIFAS 

TÍTULO 2 

DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS POR EL USO DE ÁREAS DE FONDEO 

  

Artículo 6.2.2.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el cobro, procedimiento y las tarifas aplicables por concepto del uso de las áreas de fondeo.  

  

Artículo 6.2.2.2. Autorización Uso Áreas de Fondeo. Para el uso de las áreas de fondeo se deberá contar con la respectiva autorización por parte de la Dirección General Marítima, la cual será solicitada por el armador, agente marítimo o su representante y tramitada ante la Capitanía de Puerto, con un (1) día de anticipación al inicio de la maniobra, a excepción de aquellos casos en que mediaren circunstancias imprevisibles.  

  

Artículo 6.2.2.3. Tiempo de Fondeo. Para efectos de la liquidación del cobro por el uso de las áreas de fondeo, se entenderá por tiempo de fondeo el lapso transcurrido desde el momento en el que la nave y/o artefacto naval ingresa al área de fondeo hasta el que finalmente sale de la misma.  

Artículo 6.2.2.4. Cobro del Fondeo. Para el cobro por el uso de las áreas de fondeo se aplicarán las tarifas por hora o fracción, en función del número de metros de eslora máxima de la nave, conforme a la actividad por la cual se solicitó la autorización de fondeo. 

  

V = Valor fondeo en pesos, aproximado al mil superior  

T = Tiempo en hora/fracción  

Tr = Tarifa en UVB (Unidad de Valor Básico)  

L = Metros de eslora máxima  

VUVB = Valor de la UVB  

V= T x Tr x L x VUVB  

  

El tiempo mínimo diario para cobrar por el uso de las áreas de fondeo, será de seis (6) horas para las naves y artefactos navales de bandera nacional y/o internacional.  

Si el usuario permanece más de 30 días en la zona de fondeo y no ha salido de la misma, se requiere que la unidad/Capitanía de puerto realice una liquidación parcial por los 30 días del servicio prestado, a fin evitar la acumulación de cartera y el usuario deberá realizar su pago en los términos de Ley.  

  

Al cambio de vigencia fiscal, la tarifa aplicable será con base al valor de la UVB en el momento que finalice la actividad y salga de la zona de fondeo.  

  

Artículo 6.2.2.5. Tarifas Aplicables al Fondeo. Las tarifas aplicables por concepto del uso de las áreas de fondeo son las que se señalan a continuación: 

  

  

Literal 

Código 

Finalidad 

Tarifa en UVB 

L 

409 

Fondo de naves, artefactos navales y dragas de bandera internacional 

0.156 

M 

410 

Fondo de naves, artefactos navales y dragas de bandera nacional 

0.023 

  

  

Artículo 6.2.2.6. Gradualidad y cobro por concepto de uso de las áreas de fondeo para naves extranjeras en las jurisdicciones de Coveñas; Urabá y el Darién.  

  

Para el cobro por el uso de las áreas de fondeo en las jurisdicciones de la Capitanías de Puerto de Coveñas y Urabá y el Darién, se establecerá la siguiente gradualidad en su cobro:  

  

• A partir del 1° de enero de 2024 le corresponderá una tarifa en UVB del 0.063 por el término de un (1) año.  

• A partir del 1° de enero de 2025 le corresponderá una tarifa en UVB del 0.102 por el término de un (1) año.  

• A partir del 1° de enero de 2026 le corresponderá una tarifa en UVB del 0.156.  

  

Artículo 6.2.2.7. Liquidación del Tiempo de Fondeo. Una vez autorizado el uso de las áreas de fondeo, la Dirección General Marítima informará por intermedio de la Capitanía de Puerto al agente marítimo, armador o a su representante, la liquidación por concepto de uso de las áreas de fondeo el día hábil siguiente a la salida de la zona de fondeo por parte de la nave, fecha a partir de la cual los usuarios tendrán tres (3) días hábiles para pagar y/o solicitar aclaraciones o modificaciones, según sea el caso.  

  

La solicitud de aclaración y/o modificación deberá ser resuelta por la Autoridad Marítima dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que el usuario contará con tres (3) días hábiles para realizar el pago correspondiente una vez resuelta la solicitud.  

  

Artículo 6.2.2.8. Pago de la Liquidación. El pago de la liquidación por concepto de uso de las áreas de fondeo se efectuará a través del portal de pagos previsto por la Dirección General Marítima en su página web, mediante pago PSE, así como también los otros medios de pago socializados por la Entidad, con los parámetros establecidos en las cuentas que se dispongan para tal fin, previa comunicación de la Dirección General Marítima. 

  

Parágrafo. El valor liquidado en UVB deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.  

  

Artículo 6.2.2.9. Morosidad por No Pago. El no pago dentro del término establecido en el artículo 6.2.2.7., dará lugar a los intereses moratorios de ley certificados por la Superintendencia Financiera.  

  

Parágrafo. Pasados treinta (30) días calendario si no se hubiere recibido el pago de la tarifa correspondiente, la Dirección General Marítima podrá abstenerse de autorizar la prestación de cualquiera de los servicios de que trata la Ley 1115 del 2006 y las normas que la adicionen y complementen.  

  

Artículo 6.2.2.10. Excepciones. No habrá lugar al cobro por el uso de las áreas de fondeo en los siguientes casos:  

  

a) Para las dragas nacionales o extranjeras que ejecuten contratos de carácter estatal, bien sea de relimpia, mantenimiento o profundización en los canales de acceso a los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y en los canales de aguas nave­gables fluviales a cargo de la Nación.  

b) Para buques de guerra nacionales o extranjeros en visita oficial.  

c) Para las naves de cabotaje de bandera nacional cuyo registro neto sea inferior a cin­cuenta (50) toneladas.  

d) Cuando se utilice la zona de fondeo por cuarentena, arribada forzosa, trámite de abanderamiento o solicitud de permiso de operación. Para estos casos, se empezará a cobrar las tarifas establecidas en el artículo 6.2.2.5. a partir del día treinta (30) de obtenida la autorización. No se podrá llevar a cabo en ningún momento, maniobras de cargue o descargue, y/o embarque o desembarque si se pretende gozar de la exención.  

e) Cuando la Autoridad Marítima Nacional determine, por razones de seguridad, el cie­rre parcial o total del canal de acceso público, siempre que no exista acceso a una instalación portuaria.  

f) Para yates y veleros.  

g) Por requerimiento de autoridad competente por causas no imputables a los responsa­bles de las actividades propias de la nave.  

h) Por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor no contempladas en los numerales anteriores, para lo cual se realizará la verificación y análisis previo correspondiente por parte de la Dirección General Marítima.  

  

Parágrafo. Las anteriores excepciones no eximen al usuario de cumplir con el requisito de obtener una autorización previa para el uso de las áreas de fondeo ante la Capitanía de Puerto”

  


Artículo 2°. Modificación e incorporación. La presente resolución modifica el Título 2 de la Parte 2 del REMAC 6: “Seguros y Tarifas”. En consecuencia, las presentes disposiciones deberán ser incorporadas al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). 

  


Artículo 3° Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir del 1° de enero de 2024. 

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C, a 11 de octubre de 2023. 

  

El Director General Marítimo (e), 

Vicealmirante John Fabio Giraldo Gallo.  

  

(C. F.).