Fecha Providencia | 08/11/2023 |
Fecha de notificación | 08/11/2023 |
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma demandada: LEY 2283 DE 2023
Fuente: Comunicado número 44 del 8 y 9 de noviembre de 2023, divulgado por la página de la Corte Constitucional - Proceso D-15149 |
SENTENCIA C-470/23 (8 DE NOVIEMBRE)
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
EXPEDIENTE: D-15149
LA CORTE DECLARÓ INEXEQUIBLE LA NORMA QUE OBLIGABA A LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR A TOMAR UN SEGURO OBLIGATORIO INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR, QUE AMPARE LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS A TERCEROS, SIN QUE ELLO SE RELACIONE CON SU ACTIVIDAD ECONÓMICA Y PROFESIONAL, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA O LIBERTAD EMPRESA QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN
“LEY 2283 DE 2023
(julio 5)1
Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos. Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.
En el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley.”
2. Decisión
ÚNICO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, mediante el cual se impuso a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) el deber de tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, por violar el artículo 333 de la Constitución.
Para resolver el asunto, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la libertad económica e iniciativa privada y en general, el derecho a la libertad de empresa que garantiza el artículo 333 de la Constitución Política de 1991; algunos pronunciamientos sobre la actividad aseguradora, específicamente, lo relativo a la distinción entre los seguros obligatorios y los potestativos; la naturaleza y finalidades de los Centros de Diagnóstico Automotor y, el alcance de la norma demandada y su incidencia en tales derechos.
La Sala Plena concluyó que la citada norma es inexequible por afectar el derecho a la libertad económica y en general la libertad de empresa que garantiza el artículo 333 de la Constitución, toda vez que le impone a los Centros de Diagnóstico Automotor el deber de tomar, con sus propios recursos y en beneficio de un tercero, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, lo cual no tiene relación alguna con la actividad económica profesional que realiza el Centro de Diagnóstico Automotor ni ampara la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios que presta el Centros de Diagnóstico Automotor a los vehículos particulares que realicen la revisión técnico-mecánica.
En efecto, la Sala encontró que la norma cumplía varias finalidades, entre ellas, superar el déficit de asegurabilidad del parque automotor respecto de los daños materiales que se causen a terceros con ocasión del alto índice de accidentalidad en el país. No obstante, si bien dichas finalidades no se encuentran prohibidas por la Constitución, la Sala constató que la medida empleada para lograrlas desconoce los límites impuestos por la Constitución, en tanto y en cuanto excede las posibilidades que la Constitución le confiere al legislador para delimitar el alcance del derecho a la libertad económica y, además transgrede, de manera excesiva su núcleo esencial.
Por las razones expuestas, la Sala Plena decidió declarar inexequible el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.
4. Salvamento de voto y reservas de aclaración de voto
La magistrada DIANA FAJARDO RIVERA salvó el voto al considerar que el accionante no cumplió la carga argumentativa mínima exigida para formular un reproche por violación del artículo 333 de la Constitución contra el parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.
En concreto, la Magistrada subrayó que la demanda no cumplió con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que son indispensables para habilitar el examen de fondo por parte de la Corte Constitucional.
Sobre el requisito de certeza, indicó que aunque el demandante identificó correctamente la consagración de un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la norma impugnada, la interpretación que realizó de este resultaba subjetiva al no tomar en cuenta de forma completa el contexto normativo en que se insertaba y, en especial, su función no solo como seguro de riesgo sino también como incentivo para el cumplimiento de la revisión técnicomecánica vehicular.
Precisó que el demandante delimitó el propósito de los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) exclusivamente a la realización de exámenes técnico-mecánicos periódicos y al control de emisiones conforme a estándares ambientales, sin reconocer la naturaleza más amplia de las responsabilidades que les son asignadas. En ese sentido, omitió considerar que los Centros de Diagnóstico Automotor , en su calidad de Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito (OAAT), desempeñan una función conferida por el Estado conforme al artículo 3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que va más allá de la mera actividad empresarial, abarcando un compromiso con la seguridad vial y la protección ciudadana.
En lo que respecta a la especificidad, la magistrada Fajardo observó que el demandante concentró su disconformidad en la carga económica que la norma les imponía a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), sin considerar su función de incentivo a la realización de revisiones técnicomecánicas y de salvaguarda a la seguridad vial. Resaltó que la demanda tampoco diferenció entre los Centros de Diagnóstico Automotor privados y oficiales, lo que resultó en una generalización que ignoró las diferencias esenciales entre estas entidades y sus distintas responsabilidades constitucionales y legales.
Destacó que la demanda no valoró suficientemente la evasión de la revisión técnico-mecánica como un problema significativo que afecta la seguridad vial ni cómo la norma atacada estaba diseñada para abordar este problema mediante la promoción de prácticas preventivas. Al omitir este análisis, la demanda no capturó la esencia de la norma y su potencial impacto positivo en la disminución de la siniestralidad vial, aspecto que resultaba de vital importancia teniendo en cuenta que de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal esta representa la segunda causa de muerte violenta en el país.
A su juicio, el análisis unidimensional del demandante no contempló el carácter multifacético de la norma ni sus aparentes contribuciones al bienestar general, limitando así la profundidad y precisión que requiere un cargo de inconstitucionalidad.
Con referencia a la pertinencia, la Magistrada señaló que el demandante fundó su queja en la supuesta ausencia de interés asegurable de los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), desconociendo que la eventual violación del régimen de aseguramiento consagrado en el Código de Comercio es un asunto de legalidad ordinaria que no constituye una controversia de naturaleza constitucional. Si bien el demandante aludió tangencialmente a la violación del artículo 333 de la Constitución, no indicó por qué la carga impuesta a los CDA resultaba desproporcionada de cara a la función social de la propiedad y a la posibilidad que tiene el Legislador de limitar el alcance de las libertades económicas cuando el interés social lo exija conforme a la Constitución.
Finalmente, respecto a la suficiencia, la magistrada Fajardo resaltó la ausencia de elementos de juicio argumentativos y probatorios tendientes a demostrar la supuesta afectación económica de los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) o la desproporción de la carga impuesta. La demanda no incluyó evidencia empírica, estudios de impacto u otros aspectos demostrativos que sustentaran las alegaciones de una afectación significativa en las libertades económicas invocadas, dejando a la Corte sin insumos para abordar el estudio riguroso de la problemática propuesta. A falta de estos elementos, la demanda no alcanzó la solidez necesaria para activar el mecanismo de control constitucional.
Por las anteriores razones, la magistrada Fajardo consideró que la Corte debió inhibirse para decidir sobre el fondo del reproche, ya que el demandante no logró cumplir de forma integral con las cargas argumentativas exigidas para alegar válidamente la violación del artículo 333 de la Constitución.
Por último, reservaron su posibilidad de aclarar su voto los magistrado/as
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y NATALIA ÁNGEL CABO.