DIARIO OFICIAL AÑO CLIX No. 52.544, 10 DE OCTUBRE DE 2023. PAG 17.
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RESOLUCIÓN 40611 DE 2023
(octubre 10)
por la cual se adoptan medidas para darle continuidad a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica durante el periodo de baja hidrología e inminente llegada del Fenómeno del Niño.
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El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 44 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2°, 3° y 8° de la Ley 142 de 1994, los artículos 2° y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2° y 5° del Decreto número 381 de 2012,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad de los mismos, a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, el artículo 365 superior en igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliaros.
Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 de la Carta Política y en especial el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar la cobertura, bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Que, el artículo 367 de la Carta Política define que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además, de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios.
Que el artículo 3° de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros.
Que el artículo 8° de la Ley 142 de 1994, establece como parte de las competencias atribuidas a la nación respecto de la prestación de los servicios públicos, asegurar que se realicen en el país las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, entre otros.
Que, en línea con las facultades anteriores, el artículo 3° de la Ley número 143 de 1994, establece a su turno, que en relación con el servicio público de electricidad al Estado le corresponde, entre otras, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio.
Que, el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994, establece como función del Ministerio de Minas y Energía en relación con el servicio público de energía, la de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector.
Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994, establece que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 143 de 1994, la generación e interconexión de electricidad, entre las demás actividades de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, se encuentran destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, razón por la cual son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.
Que el artículo 6° de la Ley 143 de 1994, establece que las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, entre las que se encuentran las de generación e interconexión, se rigen por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y equidad, entre otros.
Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía tiene, entre otras, las funciones de planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, con base en las cuales definirá los criterios para el aprovechamiento económico de fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.
Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, establece como competencia del Ministerio de Minas y Energía, la definición de los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión, y así mismo, la fijación de criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución, con el objetivo de optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.
Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994, establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es la cabeza del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.
Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: “[P]reparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y “[C]umplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.”.
Que, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1637 del 9 de octubre de 2023, por medio del cual autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada para las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada que hubieran aplicado la opción tarifaria regulatoria establecida por la CREG hasta por un monto de un billón de pesos ($1.000.000.000.000) moneda corriente.
Que, en igual sentido, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1638 del 9 de octubre de 2023 por medio del cual autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la creación de una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos del sector energético y capital de trabajo para eficacia, generación, comercialización, distribución, trasmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas y todas las demás que autorice la ley, y de crédito directo con tasa compensada para las entidades territoriales para la ejecución de proyectos energéticos en los términos del artículo 2.6.7.11.6 de dicho decreto, hasta por un monto de seiscientos mil millones de pesos ($600.000.000.000) moneda corriente.
Que los artículos 1° y 2° del Decreto número 381 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establecen como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía; y como funciones, entre otras, articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.
Que, la CREG expidió la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”. En virtud de esta resolución, cuando un agente que realice conjuntamente las actividades de comercialización y distribución presente mora en el pago de las obligaciones que se listan en el literal a) del artículo 5°, estará sujeto a un programa de limitación de suministro, lo cual implica la desconexión diaria de los usuarios que son atendidos por él, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la misma norma. El mismo programa se aplicará cuando sea solicitado por uno o más agentes que participen en el mercado mayorista, cuando el comercializador incurra en mora en el pago de alguno de los conceptos listados en el literal b del artículo 5°, antes mencionado.
Que, la Resolución CREG 119 de 2007 estableció la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
Que, mediante la Resolución CREG 012 de 2020, se estableció una opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que pueden trasladarse a los usuarios regulados.
Que, con la Resolución CREG 058 de 2020, se adoptaron medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica durante la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia de COVID-19 y se estableció la obligatoriedad de aplicar la opción tarifaria definida mediante la Resolución CREG 012 de 2020 por un período determinado.
Que, mediante la Resolución CREG 101 027 de 2022, se permitió el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica y se dictaron otras disposiciones.
Que, la Resolución CREG 101 031 de 2022 estableció que el porcentaje máximo de variación mensual de las tarifas, correspondientes a los meses entre diciembre de 2022 y septiembre de 2023, es el de la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, del mes anterior al del cálculo.
Que, el precio en la bolsa de energía en las últimas semanas, dada la materialización del Fenómeno del Niño, ha presentado un comportamiento creciente tal que para el mes de septiembre ha superado en cada uno de los días el precio de escasez, alcanzando valores de 1,064.08 [$/kWh]. A su vez, el crecimiento de la demanda de energía en el país, principalmente para las ciudades donde la ola de calor implica elevados consumos de energía. Esta disyuntiva, conforme con el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el MEM conllevan a un mayor valor de garantías a suscribir por parte de los agentes.
Que, varios comercializadores de energía que atienden a usuarios finales cuentan con saldos acumulados asociados a la aplicación de la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, que sumado a la presión adicional de los prepagos que realizan en el Mercado de Energía Mayorista MEM, así como a los incrementos en el precio de bolsa y de la demanda, generan una situación de estrés sobre el flujo de caja de las empresas y afectan la disponibilidad de capital de trabajo.
Que, según el Informe de Predicción Climática a Corto, Mediano y Largo Plazo en Colombia que se encuentra publicada en la página http://bart.ideam.gov.co/wrfideam/new_ modelo/CPT/informe/Informe.pdf “el comportamiento esperado del clima en Colombia para los próximos seis meses no solo estará influenciado por el ciclo estacional típico de la época del año, de oscilaciones de distinta frecuencia como las ondas intraestacionales y ecuatoriales, sino también por la evolución de la actual condición de El Niño en la cuenca del océano Pacífico tropical y la condición cálida del océano Atlántico; la cual, de acuerdo a los modelos, se prevé continúe persistiendo por lo que resta de la temporada de huracanes; es decir, hasta noviembre e incluso hasta los primeros meses de 2024; dicha condición podría seguir favoreciendo el desarrollo y tránsito de ondas tropicales del este en la franja tropical del océano Atlántico; las cuales en algunos casos podrían dejar humedad sobre el territorio nacional (Ver Fig. 1). En respuesta a ello, el modelo de predicción climática del Ideam para la precipitación estima durante el trimestre consolidado octubre diciembre de 2023, déficits entre el 10% y 20% con respecto a los promedios históricos en La Guajira, Cesar, norte del Magdalena, norte-centro de Bolívar y Sucre en la región Caribe; en los departamentos de Norte de Santander, oriente de Cundinamarca y algunos sectores de Boyacá en la región Andina; y Casanare y Arauca en la Orinoquía. Lluvias por encima de la climatología de referencia 1991-2020 en el occidente de Nariño. (para ver la predicción detallada mes a mes, dirigirse a la sección 2). Para el trimestre consolidado enero-marzo de 2024 se estiman disminuciones de lluvias entre el 10% y cercanos al 30% en las regiones Caribe, Andina y Pacífica y algunos sectores de Arauca, oriente de Vichada y Guainía. Para el resto de país, se esperan registros de lluvia cercanos a los promedios climatológicos.”.
Que, bajo este contexto en que confluyen diversas situaciones críticas para el mercado, como son la inminente llegada del fenómeno del niño, la baja pluviosidad, los saldos acumulados asociados a la aplicación de la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, la presión adicional de los prepagos que realizan en el Mercado de Energía Mayorista MEM y los incrementos en el precio de bolsa y de la demanda, podrían llegar a afectar la prestación del servicio de energía y el goce efectivo de los usuarios al derecho a este derecho. En consecuencia, es necesario para el Ministerio de Minas y Energía, como cabeza del sector de energía y en ejercicio de su función de formular políticas y criterios, así como la de expedir reglamentación técnica, tomar medidas transitorias de suspensión del esquema de limitación del suministro a los distribuidores y/o comercializadores. Lo anterior con el fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio mediante el mantenimiento de la disponibilidad de capital de trabajo y el flujo de caja de los comercializadores que atienden a usuarios finales.
Que, diligenciado el formulario del que trata el Decreto número 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en esta resolución se aplican a todos aquellos agentes que desarrollen de manera integrada las actividades de distribución y comercialización y que cumplan con las siguientes condiciones:
i) Atienden a usuarios finales;
ii) Tengan saldos acumulados pendientes de cobro a los usuarios por la aplicación de la opción tarifaria a la que se refiere la Resolución CREG 012 de 2020 y sus modificaciones;
iii) Presenten Saldos Acumulados positivos de opción tarifaria superior al promedio mensual de pagos al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y al Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) de los últimos doce (12) meses.
A partir de la expedición de esta Resolución y en los términos de la Resolución CREG 080 de 2019, será responsabilidad de los comercializadores informar al ASIC, que cumplen con los requisitos indicados en el inciso anterior. Igualmente, estos deberán comunicar a más tardar al día siguiente cuando dejen de cumplir al menos uno de estos requisitos, so pena de los procesos administrativos sancionatorios en los que pudiera incurrir y de competencia de las entidades de vigilancia y control del sector de servicios públicos domiciliarios.
Las medidas establecidas en la presente reglamentación estarán vigentes por el término de un (1) mes contado a partir de la expedición de esta Resolución.
Parágrafo 1°. Las medidas podrán ser prorrogadas por el Ministerio de Minas y Energía hasta por un mes adicional y sujeto al análisis de este sobre la efectividad del desembolso de los créditos establecidos en el Decreto número 1637 del 9 de octubre de 2023 y el Decreto número 1638 del 9 de octubre de 2023.
Parágrafo 2°. Las medidas dejarán de aplicar para aquellos agentes que reciban el desembolso de los créditos solicitados por estos y aprobados por Findeter según el Decreto número 1637 del 9 de octubre de 2023 y Decreto número 1638 del 9 de octubre de 2023.
Parágrafo 3°. Las medidas aquí contempladas dejarán de aplicar para aquellos agentes a los cuales les fuera negado, mediante decisión en firme, el crédito solicitado a Findeter, en virtud del Decreto número 1637 del 9 de octubre de 2023 y del Decreto número 1638 del 9 de octubre de 2023.
Artículo 2°. Suspensión de los programas de limitación de suministro. Durante la vigencia de la presente Resolución no se aplicarán los programas de limitación de suministro a los distribuidores y/o comercializadores que se encuentren en los supuestos de que trata el artículo anterior, siempre que el agente presente ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) certificación o documento equivalente proveniente de Findeter que de testimonio de la radicación de la solicitud de crédito, conforme al Decreto número 1637 del 9 de octubre de 2023 y Decreto número 1638 del 9 de octubre de 2023.
Para el efecto, cuando se presente alguna de las causales previstas en la normatividad aplicable para ejecutar tales procesos de limitación de suministro, el ASIC no dará cumplimiento a tales procedimientos. Por su parte, el CND se abstendrá de coordinar la implementación de tales programas de limitación de suministro.
Parágrafo 1°. Para mantener los beneficios de las medidas de suspensión aquí establecidas, es requisito necesario que el agente cumpla durante el periodo de suspensión al que se refiere la presente resolución con el pago de sus obligaciones conforme al recaudo que obtenga de la prestación del servicio a los usuarios en el siguiente orden de prelación y bajo los siguientes términos: 1. Las obligaciones exigibles para Transacciones Internacionales de Electricidad - TIE, administradas por el ASIC, 2. Las obligaciones exigibles por la Bolsa de Energía de Colombia, administradas por el ASIC y, una vez pagadas estas en su totalidad, 3. Las obligaciones exigibles por el resto de los acreedores a prorrata entre estos.
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y pago a que se refiere este parágrafo.
Parágrafo 2°. La suspensión de que trata este artículo es también aplicable a los procesos de limitación de suministro que ya se encuentran en curso.
Parágrafo 3°. Terminado los plazos establecidos en la presente resolución y en el caso que hubiere lugar a ello, según lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y sus modificaciones, se iniciarán los procedimientos y programas de limitación de suministro.
Parágrafo 4°. Los agentes beneficiados con esta resolución no podrán registrar nuevas fronteras ni nuevos contratos de venta. Sin embargo, sí podrán registrar nuevos contratos de compra.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2023.
El Ministro de Minas y Energía,
Andrés Camacho Morales.